Micelio
SL2881-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 089 de 2014Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2881-2022 Radicación n.° 91669 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de marzo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 2 CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL, formuló un pliego de 17 peticiones a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, sin que se hubiese alcanzado acuerdo total en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2584 de 25 de noviembre de 2020, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 29 de enero de 2021, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 16 de marzo de 2021, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 10 de marzo de 2021.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, teniendo en cuenta la presunción de legalidad del acto administrativo que lo constituyó y que se agotaron las instancias anteriores sin que se resolviera en su totalidad el conflicto colectivo de trabajo, precisando que la atribución Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 3 particular para cada punto del pliego y el análisis sobre la procedencia o pertinencia de los mismos, sería determinada como se expone más adelante.

Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; iii) un análisis particular de la situación que permitió conocer la situación económica de la empresa así como las pretensiones de la organización sindical, su número de afiliados, su calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, salario actual, prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras Convenciones que se les aplica, y el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes; iv) las dificultades que al interior de las empresas han conllevado los fallos de constitucionalidad sobre multiafiliación sindical y negociación colectiva de sindicatos minoritarios, sin perjuicio de que los afiliados escojan la convención colectiva o laudo que mejor los beneficie; v) la necesidad de proteger la unidad de negociación en armonía con lo dispuesto por el Decreto 089 de 2014, procurando no crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa y, vi) el hecho de que este es el primer pliego de peticiones que Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 4 la organización UNITRATEL discute con la empresa, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en cinco (5) artículos, así: «ARTÍCULO 1.

VIGENCIA»; «ARTÍCULO 2. INCREMENTO SALARIAL»; «ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES»; «ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL» y «ARTÍCULO

5. PUBLICACIÓN DE FOLLETOS». Expresó que, «Las solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen expresamente en el presente fallo se entienden que fueron negadas». III. RECURSO DE ANULACIÓN Sostiene la empresa que el Tribunal violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los beneficios que se otorguen deben atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual supone evaluar la situación de cada una de las partes, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, sin que se ponga en riesgo la estabilidad económica y la continuidad de la empresa.

Con base en el razonamiento general expuesto, solicita a la Corte «revisar» y anular las siguientes disposiciones del laudo: numeral 1 del artículo 3, por considerar desproporcionado el número de horas de permiso otorgadas en relación con el número de afiliados; numeral 8 del artículo 3, pide que la Corte «indique el número de afiliados frente a Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 5 los que procede el permiso»; numeral 10 del artículo 3, relativo a pasajes, señala que este beneficio no se encuentra en ninguna otra convención o laudo aplicable en la empresa por lo que su otorgamiento rompe el principio de equidad y el artículo 4, porque el auxilio otorgado es desproporcionado, «teniendo en cuenta el número de afiliados que tiene esta organización sindical, pues este sindicato solo tiene el 3% de los afiliados al sindicato mayoritario “SINTRAEMSDES”».

IV. RÉPLICA En el término del traslado la organización sindical guardó silencio, según lo acredita el informe secretarial de fecha 23 de mayo de 2022. V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 6 Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 7 del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 17 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 5 artículos. 1.

Las cláusulas acusadas de desproporcionadas 1.1 PERMISOS SINDICALES Pliego: ARTICULO 12º. LA EMPRESA reconocerá a favor de la Directiva Sindical de EL SINDICATO permiso remunerado para atender labores sindicales así: a. La EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a cinco (5) miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.

Dichos permisos serán concedidos por la EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y en la forma como Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 8 lo apruebe la Junta Directiva del SINDICATO. b. A la Junta Directiva por tres (3) días al mes para reuniones ordinarias de la misma. c. A la Junta Directiva por dos (2) días al mes para reuniones extraordinarias o urgentes de la misma. d. La EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales, hasta por cinco días, por dos veces al año. e. Permiso para las negociaciones colectivas.

La EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Negociadora elegida por la Asamblea del Sindicato, por el tiempo que duren las negociaciones. La EMPRESA concederá a los afiliados al Sindicato los siguientes permisos sindicales remunerados. f. A los afiliados para asistir a dos asambleas generales de EL SINDICATO por año. g. Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales, la EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros del sindicato, hasta por cinco días, por dos veces al año.

PARAGRAFO 1 º: La EMPRESA otorgará anualmente al sindicato y para los miembros que designen la Junta Directiva, 3 pasajes aéreos de ida y regreso dentro del territorio nacional, estos pasajes son para asistencia a congresos, seminarios o eventos de carácter sindical. Laudo:

ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA reconocerá a favor de la directiva sindical de UNITRATEL, permiso remunerado para atender labores sindicales así: 1. Fijar un lapso de dieciséis (16) horas semanales no acumulables como término máximo para distribuirlo entre la Junta Directiva en la forma que ella lo indique, para el ejercicio de las funciones propias de la Gestión Sindical. 2.

Las horas semanales de permiso sindical remunerado autorizadas para los miembros de la Junta Directiva de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL, no podrán ser utilizadas Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 9 por otros trabajadores de la empresa, afiliado a esta organización sindical. 3.

El Presidente de la Junta Directiva del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL deberá, previamente con antelación de tres (3) días hábiles al disfrute de las respectivas horas remuneradas que se concedan como permiso sindical remunerado, informar a la Subdirección de Relaciones Laborales, el nombre del representante sindical, la actividad sindical a gestionar y la duración del permiso, para efectos de tramitar con el jefe inmediato del trabajador la respectiva autorización. 4.

Por ningún motivo ni justificación, los representantes de la Junta Directiva de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL, en el disfrute de los permisos sindicales concedidos podrán exceder de las dieciséis (16) horas semanales autorizadas, en total. 5.

El disfrute de los permisos sindicales remunerados concedidos mediante el presente Laudo, no podrá afectar la prestación del servicio de la dependencia a la cual se encuentran adscritos los trabajadores que sean autorizados. 6. La Empresa otorgará permiso remunerado por un (1) día al mes para reuniones de la Junta Directiva del sindicato. 7.

La Empresa otorgará permiso sindical remunerado para un (1) miembro de la Junta Directiva de UNITRATEL para la asistencia a cursos y congresos sindicales, hasta por tres (3) días dos (2) veces al año. 8. La Empresa otorgará permiso a los afiliados o delegados para asistir a dos (2) Asambleas Generales De Afiliados o Delegados por año, cuando estos últimos sean designados por el sindicato. 9.

La Empresa otorgará permiso a un (1) miembro del sindicato por 2 días semestrales para congresos sindicales. 10. La Empresa otorgará dos (2) pasajes de ida y regreso anual al sindicato y para los miembros que designa la Junta Directiva para realizar cursos, seminarios y congresos de carácter sindical. Argumentos de la empresa Se recuerda, de esta cláusula en particular fueron Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 10 demandados únicamente los numerales 1, 8 y 10.

Para el caso del numeral 1, se afirmó que el sindicato era minoritario y que, por tanto, al otorgar 16 horas semanales no acumulables de permiso sindical para distribuirlo entre la Junta Directiva para el ejercicio de las funciones propias de la gestión sindical, creaba «desigualdades ente los sindicatos, violando el principio de igualdad, equidad, proporcionalidad y las disposiciones consagradas en el Decreto 089 de 2014».

En su apoyo cita las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL9347-2016, para sostener que los permisos sindicales no deben afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, deben ser justificados, su utilización se contrae a los temas relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical y que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

En relación con el numeral 8, pretende que, obedeciendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte «indique el número de afiliados frente a los que procede el permiso», porque el laudo únicamente señaló el número de asambleas a las que podrán asistir. En cuanto al numeral 10, arguye la empresa que el otorgamiento anual de dos (2) pasajes de ida y regreso para el sindicato y los miembros de la Junta Directiva para realizar cursos, seminarios y congresos rompe el principio de equidad, porque dicho beneficio no se encuentra consagrado en ningún otro laudo o convención al interior de la empresa, Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 11 incluso frente a las organizaciones sindicales mayoritarias.

Asegura que en estos casos los árbitros no hicieron un juicio de valor para otorgar estos permisos y brillan por su ausencia la razonabilidad, proporcionalidad y equidad en la decisión. Se considera Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio, se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS.

Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, o anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral. Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 12 de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Cuando se aducen como motivos de anulación la razonabilidad y la proporcionalidad, en el fondo lo que predica la empresa impugnante es que los árbitros actuaron inequitativamente al conceder los numerales ahora objetados de la cláusula de permisos sindicales. De esta suerte, se acude a aplicar una especie de comparación para determinar, de esa manera, cuáles son los beneficios a que debería acceder UNITRATEL, dado que es una organización sindical minoritaria al interior de la empresa y con un número limitado de afiliados.

No obstante, la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 13 concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, la protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349- 2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 14 sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

Para el caso de permisos sindicales, la Sala tiene establecidos unos criterios que orientan sobre si la concesión resulta equitativa o no, tal como se ilustró en la sentencia CSJ SL495-2019: Así, se ha indicado, que para guardar armonía entre la actividad Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 15 sindical y la empresarial en este tipo de permisos, se requiere: i) que no afecten el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que estén justificados, iv) que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación y libertad sindical, y v) que la decisión sea razonable y proporcional.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: “(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta suficiente con miras a obtener la anulación de la cláusula demandada que se indique la relación desfavorable para UNITRATEL entre el número total de empleados de la empresa, el de afiliados a otras organizaciones sindicales o el que se presente el fenómeno de multiafiliación que, como ya se acotó, es perfectamente legal en Colombia, para que de ello se derive que la decisión de conceder unos permisos sindicales «no acumulables», según lo otorgaron los árbitros, resulte manifiestamente inequitativa, puesto que no se ha acreditado, como lo indica la jurisprudencia, que el beneficio conferido afecte a la empresa, sea de carácter permanente, no tengan relación directa con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical y sea irrazonable o Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 16 desproporcionado.

Otro tanto puede predicarse de la solicitud de anulación del numeral 10 del artículo 3 (pasajes), pues tampoco resulta convincente la afirmación de que lo otorgado debe guardar milimetría con las convenciones o laudos vigentes con otras organizaciones sindicales, porque, ha dicho la Corte, los sindicatos minoritarios también gozan de la facultad de negociar sus propias convenciones y, por tanto, de ser destinatarios de laudos arbitrales, que si bien pueden tomar como referencia la normativa existente en convenciones, laudos o pactos vigentes al interior de la empresa, no necesariamente deben volcar íntegramente su contenido en el nuevo instrumento, para que se consideren válidas o ajustadas a derecho, sin que tenga incidencia el hecho de que el beneficio otorgado (dos pasajes anuales de ida y regreso) no le haya sido reconocido en otros instrumentos a los demás sindicatos.

A decir verdad, la argumentación se queda en medio camino, pues señala la existencia de una presunta inequidad, cita los parámetros que ha determinado la Corte en relación con los permisos sindicales, pero no demuestra para el caso concreto cómo es que se materializa el dislate del Tribunal e incurre con su decisión en grado de manifiesto, en los términos ya explicados.

Comentario aparte merece la solicitud de que la Corte indique el número de afiliados frente a los cuales operaría el permiso, en primer lugar, porque como se manifestó en los Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 17 párrafos introductorios la Corporación no puede emitir decisiones de reemplazo, ni modificar las determinaciones del Tribunal de arbitramento más allá de anular o no una disposición y, en segundo término, porque si bien el número de destinatarios del beneficio no es determinado sí resulta para su momento determinable, pues se trata de eventos claramente identificados: i) la asistencia a la Asamblea General de Afiliados, que como su nombre indica tiene por propósito, en principio convocar a todos los miembros de la organización (arts. 385 y 386 del CST) o ii) la representación de los socios en la Asamblea (delegados), de conformidad con lo dispuesto en el art. 387 del CST.

En ese orden no se exhibe inequitativa la decisión del Tribunal. Ahora bien, el Decreto 089 de 2014 dispone en su artículo 1.° que «Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical».

Es decir, la norma establece la posibilidad de que a la negociación colectiva comparezca un número plural de sindicatos, pero el verbo rector utilizado en manera alguna admite que se interprete que tal comportamiento sea obligatorio para dichas organizaciones. Frente a los árbitros, el parágrafo 2.° del art. 1.° del mismo decreto señala un deber de coordinación progresiva, con miras a materializar el objeto de esa norma Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 18 reglamentaria y por ello dispone que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».

De lo dicho, resulta claro que el Decreto 089 de 2014 no impone la negociación conjunta por parte de las organizaciones sindicales existentes al interior de una empresa, si no que la posibilita, y no obliga a que los árbitros, al emitir el laudo reproduzcan sin miramiento alguno el contenido de otros instrumentos negociales colectivos que estén vigentes para que todos ellos resulten uniformes, sino que señala el deber de articular la fecha de vigencia del pronunciamiento, para facilitar, en lo posible, una negociación conjunta futura (CSJ SL4775-2019).

Es decir, tampoco hubo trasgresión del Decreto 089 de 2014, en los términos en que lo plantea la empresa recurrente. Por lo antedicho, los numerales 1, 8 y 10 del artículo 3 de la parte resolutiva del Laudo no se anularán. 1.2 AUXILIO SINDICAL Pliego: ARTICULO 13º. Auxilio Sindical. La EMPRESA otorgará por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de $100.000.000 a EL SINDICATO, cantidad esta que Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 19 se pagará dentro del primer mes de cada año. Laudo:

ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA otorgará, por cada año de vigencia del presente Laudo, al sindicato UNITRATEL, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35’000.000) por cada año de vigencia del presente laudo, en total SETENTA MILLONES DE PESOS ($70’000.000) por la vigencia de este Laudo Arbitral; suma que se pagará así: los primeros $35.000.000 se deben cancelar dentro de los 30 días posteriores a la expedición del presente Laudo, y los otros $35.000.000 en el mes de enero 2022.

Argumentos de la empresa Manifiesta la sociedad recurrente que el auxilio sindical es desproporcionado «teniendo en cuenta el número de afiliados que tiene esta organización sindical», pues este sindicato solo tiene el 3% de los afiliados al sindicato mayoritario «SINTRAEMSDES» y es un sindicato absolutamente minoritario, «en esta medida haciendo una proporción de 1000 afiliados a “SINTRAEMSDES”, solo hay 30 afiliados a UNITRATEL (1000 vs 30)».

Se considera Una vez más el eje central argumentativo de la impugnación gravita en torno al número de afiliados y su comparación con los afiliados a SINTRAEMSDES, para de allí deducir la inequidad alegada. Para no ser repetitivos, la Sala se remite a los argumentos expuestos en el acápite anterior, reiterando que el ejercicio propuesto por la empresa resulta exiguo frente a Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 20 la exigencia jurisprudencial que conlleva la demostración, no de una simple inequidad, sino que esta se produzca en el grado de manifiesta, es decir, protuberante, ostensible.

Sólo si se lograra exhibir ese grado superlativo de desacierto por parte del Tribunal de Arbitramento, se abriría camino la pretensión de anulación de la cláusula acusada, que dicho sea de paso, en sí misma no luce excesiva, pues el Colegiado la limitó a setenta millones ($70.000.000) en total, es decir, treinta y cinco millones ($35.000.000) por cada año de vigencia del Laudo, teniendo en cuenta que el propio Tribunal, en la parte motiva del laudo, indicó que su juicio de equidad, conllevaba las nociones de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad.

Como no se aportó ningún otro elemento de reflexión para deducir una inequidad manifiesta, aparte del ya mentado comparativo, el artículo 4 de la parte resolutiva del Laudo no se anulará. Sin costas, en razón de que el recurso presentado no prosperó, pero la organización sindical no presentó réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 21 RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 10 de marzo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 91669 SCLAJPT-07 V.00 22 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. Sindicato: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias - Unitratel.

Radicado: 91669 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto en el presente caso, por las razones que a continuación expongo: La empresa fundamentó el recurso de anulación en que, a su juicio, las cláusulas del laudo objeto de discusión eran inequitativas, toda vez que, al expedirlo, los árbitros presuntamente no tuvieron en cuenta su situación económica, ni atendieron criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La mayoría de la Sala desestimó tal argumento, al considerar que en el presente asunto no se configuró el concepto de inequidad manifiesta consolidado por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL1944-2021 y CSJ SL3349-2020, toda vez que el Tribunal no incurrió en un desbalance argumentativo que «se sal[ga] de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad».

Además, indicó que el planteamiento de inequidad no solamente debe ser alegado, sino demostrado por quien lo invoca, carga esta última que no cumplió la empresa recurrente. Radicado n.° 91669 2 En ese contexto, estimo oportuno indicar que no comparto el razonamiento transcrito, pues, a mi juicio, contrario a lo expuesto por la Sala la inequidad manifiesta no es causal de anulación del laudo arbitral en ningún escenario, en tanto no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, en primer lugar, considero fundamental destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está Radicado n.° 91669 3 en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral, ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado Radicado n.° 91669 4 en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.

De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Radicado n.° 91669 5 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Por tanto, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.

Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, Radicado n.° 91669 6 motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es o no inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Además, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Radicado n.° 91669 7 Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.

Conforme a lo señalado, considero que aun cuando la recurrente hubiere acreditado los argumentos que planteó, la inequidad no es motivo válido para censurar las cláusulas del laudo objeto de cuestionamiento. Dejo así sustentado mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra