Micelio
SL2881-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2881-2021 Radicación n.° 83845 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA FRANCISCA PANA DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Graciela Francisca Pana de Padilla demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se ordene el reajuste de sus mesadas pensionales a partir del año 2000 de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el reconocimiento de las diferencias Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas, la indexación, el uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció a Saúl Padilla Vega pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 1988, la que le fue sustituida a su favor mediante Resolución 212 del 11 de julio de 1989. Que entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, dentro de las que se encuentra la del 10 de enero de 1979, en la que se estipuló que a los pensionados de la empresa «se les seguirán reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», precepto que se mantuvo en el tiempo, a pesar de la liquidación de la Licorera, el cual ha sido inobservado por la Gobernación del Magdalena, quien asumió todas las obligaciones pensionales de la extinta industria.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó todos ellos, no obstante aclaró que la pensión reconocida a favor de Saúl Padilla Vega fue de naturaleza legal e indicó que no todas las convenciones colectivas de trabajo allegadas como pruebas documentales contaban con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que el alcance de las cláusulas convencionales aludidas por la actora era distinto al referido en la demanda inaugural y que el acuerdo colectivo del año 1985 derogó las convenciones anteriores, regulando las pensiones de jubilación en su cláusula 67, quedando sin vigencia los incrementos Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales que reclama la actora y que se reconocían en la misma forma prevista en la Ley 4 de 1976.

En su defensa propuso las excepciones que tituló prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante mediante fallo del 29 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó el problema jurídico en determinar si la actora era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979 entre el sindicato de trabajadores y la extinta Licorera del Magdalena y si en esa medida, era acreedora al reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 en Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 4 su calidad de beneficiaria de la pensión reconocida a favor del señor Saúl Padilla Vega.

Con ese fin revisó la Resolución 147 del 31 de mayo de 1988 y estableció que al señor Saúl Padilla Vega le fue reconocida pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 9 de abril de 1988, por haber laborado al servicio de la Industria Licorera del Magdalena en el lapso comprendido entre el 13 de marzo de 1972 y el 8 de abril de 1988; prestación que fue sustituida a favor de la demandante mediante Resolución 212 del 11 de julio de 1989.

Procedió con el estudio de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, para advertir que salvo la celebrada el 3 de enero de 1975, en ellas no se hizo referencia al reajuste de las pensiones de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y que en la suscrita para el año 1985 se estableció que «que todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas al 24 de febrero de 1983 y consignadas en la división departamental de trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueren modificadas ni reglamentadas todas o parcialmente» seguían vigentes, sin que se consignara en la misma «lo referente al reajuste de las pensiones que fue lo que adicionó el parágrafo de la convención colectiva de 1979».

Destacó que en el acta adicional aclaratoria del acuerdo colectivo unificado del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 tampoco se dice nada respecto a los incrementos de las Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, lo que le llevaba a concluir que la CCT del 10 de enero de 1979, con vigencia del 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, mantuvo su vigor con las convenciones 1980 y 1983, como quiera que en el acuerdo firmado el 12 de marzo de 1985, se fijaron unas nuevas condiciones de liquidación y monto para aplicar a las pensiones de jubilación. Así precisó que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación a favor del causante y aquella en que se accedió a la sustitución solicitada por la demandante, la CCT de 1979, fuente del reajuste pretendido, no le era aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del C.C., 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la C.P. Atribuye al fallo fustigado los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 entre la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 7 y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas señala: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19° de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula (sic) 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula (sic) 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La Cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 284 del 23 de Septiembre de 1993 (INDUSTRIA LICORERA DE MAGDALENA). i) Resolución No. 0164 del 1° de Marzo de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA). j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 8 Para demostrar el cargo la censura señala que la cláusula segunda de la convención de 1979 estuvo vigente con posterioridad a dicho acuerdo, al ser «atada» a la cláusula 13 de la convención de 1980, precepto que a su vez conservó su vigor por aplicación de la cláusula 24 de la convención de 1983, que igualmente fue transcrita en la cláusula 67 y parte final de la convención de 1985.

Sostiene que el acta aclaratoria del 20 de enero de «1995», que modificó en favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, el monto inicial de la pensión, respetó lo consignado en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo de 1980, y por ello también la cláusula segunda del acuerdo colectivo de 1979; situación que, a su juicio, no fue concordante con las consideraciones del juez plural en su decisión. Destaca que ni para el Tribunal ni para la demandada existía duda acerca de la existencia y contenido del texto de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 aunado a que reconocen que en dicho «cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976».

Manifiesta que la mencionada cláusula segunda estipuló dos situaciones en materia pensional, la primera en la que se mantuvo vigente todo lo dispuesto en las convenciones anteriores y la segunda en la que se adicionó un parágrafo en el que se indicó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 9 las normas consignadas en la Ley 4 de 1976, hecho que al haber sido aceptado en la contestación de la demanda se excluyó del litigio.

Aduce que se encontraba probada la existencia de dos formas de reajuste pensional, por una parte, la que proviene de la cláusula sexta de la convención de 1975 conforme a la que se reajustan las pensiones «de igual manera que se les hiciera a los trabajadores activos», y la referente a los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, estipulada en el parágrafo.

Arguye que el Tribunal «consideró y estableció» que la cláusula 13 del acuerdo colectivo de 1980, mantuvo vigente lo consignado en la cláusula segunda de la CCT de 1979, desconociendo que nada distinto ocurrió con posterioridad, como quiera que en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 se conservó la vigencia del artículo 13 de la suscrita en 1980 y en consecuencia el segundo de aquella vigente para 1979.

No obstante, cuando el juez de segundo grado dio lectura de la cláusula 67 de la convención de 1985 concluyó que se había derogado el tantas veces mencionado canon segundo. Agrega que el juez plural omitió dar lectura integral a la cláusula 67 de la CCT de 1985 y no tuvo en cuenta la existencia de la cláusula 13 de la CCT de 1980 y 24 de 1983, disposiciones con las cuales «la misma Sala» en su oportunidad determinó la vigencia de la cláusula segunda de la CCT de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, lo que Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 10 desde su óptica «determina un error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, aportadas con la demanda e indudablemente el desconocimiento de su propia interpretación sobre las normas convencionales anteriores».

Insiste en que el colegiado incurrió en un desatino al no valorar que en la mencionada cláusula 67 fueron transcritas la cláusula sexta de la CCT de 1975 y la 13 de la CCT de 1980, así como al pasar por alto «la génesis y el espíritu por la que se creó la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980», en la que se decidió mantener la vigencia de las normas convencionales anteriores que no es otra que la cláusula segunda de la CCT de 1979.

Acota que el fallador de segunda instancia desconoció la prueba de confesión proveniente de la demandada contenida en el acto administrativo 0164 del 1 de marzo de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado, y de manera expresa se reconoció que la «cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna».

En cuanto al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduce que no fue objeto de discusión por la demandada y que, en los términos de la CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572 y la CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475, CSJ SL3649-2017, resultaba completamente válida y permitía concluir que «la única convención colectiva que tiene en su contenido la cláusula 67ª es la convención colectiva de 1985» y que no resultaba contrario a la ley o la Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 11 constitución «la corrección que decidan hacer los trabajadores y en (sic) la empresa», conforme lo ha venido sosteniendo esta corporación. Continúa afirmando que «la Sala» reconoce la modificación realizada a la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 por parte del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, «cosa distinta que determina que no tiene validez, para tales efectos», lo que es «diferente a lo determinado por esta Honorable Sala, sobre todo en el sentido que esta realizo (sic) modificaciones más favorables para los pensionados y mantuvo los beneficios anteriores, estipulados en convenciones anteriores a 1985».

Hace hincapié en que el «fenómeno de la transcripción» ha sido reconocido por el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018, en el proceso del radicado interno 2016- 01727 como precedente horizontal donde se reconoce que en la cláusula 67 de la CCT de 1985 se determinó la existencia de la transcripción de la cláusula sexta de la convención de 1980.

Reproduce en extenso la providencia CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443 para afirmar que es claro «para el Tribunal que en la cláusula 67ª, existen dos normas convencionales transcritas, la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y la cláusula 13 de la convención colectiva» de 1980, de manera que existiendo en un cuerpo normativo, dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad en los términos de la CC SU-241-2015, más Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 12 aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en señalar que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos y que en el caso de la actora se adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales alegadas.

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando, el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados consistentes en que: i) el señor Saúl Padilla Vega prestó sus servicios a favor de la Industria Licorera del Magdalena entidad que le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 9 de abril de 1988; y ii) a la demandante se le reconoció sustitución pensional desde el 28 de febrero de 1989.

Conforme a lo señalado, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado erró al concluir que la actora no era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, al haber sido derogada con ocasión de la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1985, fecha anterior a la que se causó y reconoció el derecho a la pensión de jubilación del causante, así como de la accionante.

Antes de abordar el estudio de las inconformidades de la recurrente, la Sala debe recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 13 presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos de similares supuestos fácticos e idénticos fundamentos a los expuestos por la censura, en lo que tiene que ver con la vigencia y aplicabilidad de la cláusula segunda del acuerdo colectivo vigente para 1979 para pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena con posterioridad a 1985, imperioso resulta acudir a decisiones que recientemente se han adoptado en esta materia, consignadas en la CSJ SL654- 2020 y la CSJ SL997-2020, en las que se concluyó, que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se derogó lo regulado sobre la pensión jubilación convencional en el acuerdo colectivo de 1979, el cual disponía que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976.

Particularmente en la providencia CSJ SL997-2020 se precisó lo siguiente: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 14 idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 15 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

Nótese cómo la providencia reproducida parcialmente resulta contundente para dejar sin sustento la solicitud de la recurrente bajo el supuesto de los errores de valoración de las cláusulas convencionales que se le enrostra al Tribunal. En efecto, aun cuando la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo de la compañía, disposición que luego se modificó en el acuerdo colectivo de 1979, precisándose que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, ello sólo tuvo vigencia durante los años 1980 a 1983, como quiera que, con la suscripción de la convención de 1985, se derogó lo regulado sobre la materia en 1979; lo que le permite a la Sala insistir en que no le asiste razón a la señora Pana de Padilla en su planteamiento.

En cuanto a la Resolución 0164 del 1 de marzo de 2016 (fos. 26 a 31), por medio de la cual el Departamento del Magdalena resolvió la petición de la actora sobre el «reajuste Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional ordenado en la Ley 4 de 1976», de entrada, se advierte que en ella no se reconoce, como se alega, que la cláusula sexta de la convención de 1975 se haya extendido hasta 1992, de hecho, ninguna alusión se hace en su contenido sobre el particular, en consideración a que el Departamento sólo menciona la convención de 1979.

En lo que al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 se refiere (fos. 108-109), resulta dable indicar que en la misma no se señala que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta licorera serán reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador, acotando expresamente que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo», lo que respalda la decisión del Tribunal sobre este aspecto puntual, cuando consideró que la referida acta «tampoco hace referencia a los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4ª de 1976, o que reviviera la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979».

Por lo expuesto resulta evidente que la recurrente de manera equivocada alude a aspectos que no constituyeron el verdadero fundamento de análisis efectuado por parte del Tribunal en torno al acta aclaratoria, pues no solo no se Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 17 detuvo a determinar su validez y por ende no la cuestionó, sino que al valorarla encontró que en ella no se hacía mención de que los reajustes a la pensión de jubilación fueran realizados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 como se persigue.

Ahora bien, en lo que a la aplicación del principio de favorabilidad se refiere, importa mencionar que tal como lo ha señalado esta corporación, para su prosperidad debe partirse de un supuesto esencial, esto es, la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes que regulen la misma situación fáctica, no respecto del material probatorio aportado al proceso, (CSJ SL4477-2020), como lo son las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario.

Finalmente, en lo tocante a la existencia de un derecho adquirido en cabeza de la demandante, por haberse causado el derecho pensional y su sustitución en vigencia de las normas convencionales alegadas, basta con señalar, que tal como se precisó con anterioridad, el derecho pensional del causante se reconoció el 9 de abril de 1988 y la sustitución de la actora desde el 28 de febrero de 1989, calendas para las cuales, no se encontraba vigente, la cláusula segunda de la CCT de 1979 cuya aplicación se persigue, al haber sido derogada con ocasión a las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1985, razón por la que desde ningún punto de vista resulta dable hacer referencia al desconocimiento de un derecho adquirido.

Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 18 En esos términos se adoctrinó en la providencia CSJ SL- 5122-2020 en la que, en relación con los derechos adquiridos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, precisó que pueden calificarse como tal, siempre que se hayan consolidado en vigencia de las cláusulas que lo consagran así: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos�� implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se habían pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido. (Subrayado de la Sala). Por lo dicho el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera.

Sin costas en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA FRANCISCA PANA DE PADILLA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Radicación n.° 83845 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.