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SL2880-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2880-2024 Radicación n.° 102958 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) mencionadas, para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 2 solidaridad (RAIS). Solicitó devolución de todos los «dineros por concepto de rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional, comisiones».

Pidió condena en costas. Narró que nació el 30 de noviembre de 1964 y que se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Que, el 1 de mayo de 1995 se trasladó a Porvenir S.A. y el 26 de diciembre de 1996 a Protección S.A., donde mantiene su vinculación. Afirmó que los asesores de Porvenir S. A. nunca le brindaron «información necesaria, total y oportuna» sobre los detalles de cada esquema pensional.

Que el 17 de febrero de 2021 solicitó a Colpensiones el traslado al RPM, pero la entidad negó sus pedimentos. Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó la solicitud elevada por la actora y su respuesta; negó lo demás. Arguyó que la petente escogió el régimen, basada en una decisión informada. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, y dijo que no le constaba lo demás. Adujo Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 3 que la afiliación fue un acto válido y libre, sin vicios en el consentimiento.

Porvenir S. A. enfrentó las pretensiones y excepcionó validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios del consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, pago, compensación, prescripción y buena fe.

Adujo que la actora recibió información necesaria para tomar la decisión más conveniente a su expectativa pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones e impuso costas a la demandante, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación, el juzgador colegiado confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la accionante.

Luego de anunciar que se ocuparía de verificar si López Osorio estuvo vinculada al RPM antes del 1 de mayo de 1995, memoró jurisprudencia sobre la afiliación al sistema de pensiones. Recalcó que su eficacia estaba supeditada a la realización de aportes, para que pudiera entenderse «que el trabajador tenía la voluntad de pertenecer a ese régimen».

Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 4 De la lectura de los medios de prueba, coligió que, aunque fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en abril de 1995, nunca realizó aportes, ni cotizaciones en el RPM. Por el contrario, durante su estancia en el RAIS, sí efectuó cotizaciones y se trasladó de una entidad a otra. Además, en el interrogatorio de parte confesó que «ella nunca se afilió al Instituto de Seguros Sociales antes de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S. A.».

Entonces, concluyó que la afiliación al ISS fue ineficaz, de suerte que la primera y única que tiene validez se produjo el 1 de mayo de 1995 al RAIS. Por ello, concluyó que, según lo adoctrinado por esta Corte, no se abría paso la ineficacia de la afiliación, dado que la primera inscripción al sistema es permanente, vitalicia e irrepetible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 5 Formula dos cargos, que merecieron réplica de Colpensiones.

Se estudiarán en conjunto, dado que se sirven de argumentos similares y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa aplicación indebida del precepto 13, literales b) y e) de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 11 y 14 del Decreto 692 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal «extralimita los efectos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 692 de 1994 (…) donde señala que para los fines de la afiliación es suficiente con manifestar por escrito “su elección al momento de la vinculación o traslado”». Sostiene que el Tribunal no debió tomar como norte de su decisión la sentencia CSJ SL413-2018, porque esa contención giró en torno a la definición de un caso asociado a una pensión de sobrevivientes.

Tras copiar un pasaje de dicho pronunciamiento, en una especie de galimatías, escribe: Como es de notar la Corte aclara que no en todos los casos se puede tomar ese criterio doctrinal y lo aplica cuando no es clara la afiliación, por lo cual aplicando las garantías constitucionales Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 6 se debe tener en cuenta; i) validar la voluntad del ciudadano de querer pertenecer a ese régimen a través de diferentes actos de relacionamiento y ii) validar las consecuencias que tiene esa afiliación para el ciudadano y su familia, como a continuación lo dice: Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural.

La señora LIBBY ELENA LOPEZ OSORIO se afilió por primera vez al sistema de seguridad social en pensiones en el ISS y un mes después decide trasladarse a la AFP Porvenir, el traslado demuestra que tuvo la intención de pertenecer al régimen de prima media y que posteriormente fue conducida al régimen de ahorro individual, cosa muy diferente como el traslado a un fondo que con el tiempo no se hacen aportes y que este último fondo es quien debe cubrir la contingencia de un riesgo. […].

Para terminar, reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 40811, CSJ SL42787-2013, CJS SL 3685-2020 y CSJ SL320-2024. Insiste en que la afiliación reportada por el ISS da cuenta de su deseo de pertenecer al RPM, y que, de acuerdo a la jurisprudencia, las cotizaciones no son requisito para la validez de la afiliación. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literales b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 7 1604 y 1746 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política.

Asevera que el juzgador colegiado se apoyó en la sentencia CSJ SL1806-2022 emitida por la Sala de Descongestión; que dicha decisión no es vinculante para los operadores de justicia, como quiera que no tiene la connotación de precedente. También, sostiene que el Tribunal consideró que los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia del traslado, son aplicables únicamente a los casos de cambio de régimen, toda vez que en la elección inicial no hay una situación jurídica previa que modificar.

Estima que en ambos casos «las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de producirse el acto ilegal», de suerte que la Sala Permanente creó «una ficción legal», que habilita la posibilidad de que, una vez declarada la ineficacia, la persona pueda vincularse al régimen administrado por Colpensiones. VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que la decisión debe permanecer indemne, en tanto de las pruebas y, en especial de la declaración de la actora, se desprende claramente que nunca perteneció al RPM.

Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 8 IX. CONSIDERACIONES No es motivo de discusión que Libby Elena López Osorio nació el 30 de noviembre de 1964, se afilió al ISS el 2 de abril de 1995, sin aportes según la historia laboral emitida por Colpensiones. Tampoco que, para el mismo periodo se vinculó y cotizó a Porvenir S. A. de manera ininterrumpida hasta diciembre de 1997, como se desprende de la historia laboral de Porvenir y Protección S. A. Considerado lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, dado que la actora no perteneció al régimen público.

Definido está que el recurso de casación es por excelencia un recurso rogado y que mediante su ejercicio se busca desvirtuar la impronta de acierto y legalidad que protege la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021). Encaja evocar que esta Sala ha insistido que cuando se acusa una sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico a través de la vía directa, la argumentación debe ser estrictamente jurídica.

También, cumple recordar que el discurso demostrativo debe ser claro y coherente para refutar todos los fundamentos del fallo cuestionado; de no, seguirá amparado por las presunciones mencionadas. Se dice lo anterior porque el escrito presentado por la censura se aproxima en grado sumo a uno de aquellos que suelen presentarse en las instancias.

Se destaca su falta de Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 9 ilación y coherencia y la mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos contra la sentencia gravada. Con todo, desviándose un poco de los objetivos del recurso extraordinario y para despejar toda duda que pudiera generarse a partir de la situación de la accionante, la Sala verificará si, en realidad, formó parte del régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigencia del estatuto integral de la seguridad social.

En ese propósito, la Sala observa que en el interrogatorio de parte que absolvió, la señora López Osorio confesó, sin ambages, que jamás se afilió al Instituto de Seguros Sociales, ni a la Caja Nacional de Previsión Social. Así lo registra el audio que da cuenta de la práctica de aquella prueba, en repetidas oportunidades. Por ello, constituye verdad averiguada que su primera y única afiliación válida, fue al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Como lo destacó el Tribunal, de manera contundente y repetida, la accionante aceptó que nunca se afilió al ISS y que su vinculación al sistema pensional se dio a través de Porvenir S. A. cuando ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en 1995. Inclusive, manifestó que jamás se había afiliado a administradora alguna, como quiera que laboraba en una empresa familiar.

En contra de lo que la recurrente arguye, el juzgador de la alzada sí elaboró el análisis pormenorizado que aquella echa de menos, de donde obtuvo claridad de cuál era el Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 10 panorama fáctico y jurídico para dispensar la solución que finalmente impartió. Así mismo, examinado el expediente no aparece documento alguno que registre la afiliación de la promotora del juicio al ISS ni a una de las cajas de previsión que, antaño, administraron el régimen de reparto simple.

Si bien, en el Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador (fl. 1 Anexo Digital Gestor) aparece Libby Elena López como cotizante al Instituto por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, los ciclos de abril a junio de 1995 y abril de 2015, se registran 0 semanas cotizadas y la casilla de pagos no da cuenta de que se hubiera efectuado algún aporte.

En punto a los actos de relacionamiento, en sentencia CSJ SL413-2018, la Sala discurrió: (…) donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.

Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.

Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. En consecuencia, dada la ausencia total de pruebas de alguna de aquellas actuaciones de parte de la demandante, Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 11 ni siquiera bajo dicha tesis es posible cuestionar el fallo de segunda instancia. En lo que concierne a la adopción de una sentencia de la Sala de Descongestión, lo que se observa es que dicho pronunciamiento se fundó en la doctrina de la Sala Permanente de esta Corporación, tal cual lo dispone la Ley 1786 de 2016 y el Acuerdo 48 que modificó el Reglamento Interno de la Sala.

Finalmente, acerca de la propuesta de la impugnante en torno a una supuesta «ficción legal» creada por la Sala Permanente de esta Corporación, para que se abra paso a una nueva selección de modelo pensional, una vez se declare la ineficacia de la afiliación inicial, esta Corte ha enseñado que cuando no está en discusión que el afiliado al RAIS nunca fue parte del RPM, como es el caso de la actora, aquella declaratoria generaría la desprotección de quien deja de ser afiliado, porque dicha solución no es adecuada.

(CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019). En sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, se precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que la validez de una nueva afiliación, está sujeta a que se realice dentro de la oportunidad legal dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no se advierte error en las conclusiones del juez de segundo grado por abstenerse de resolver conforme a las reglas de la ineficacia de traslado de régimen, puesto que, Radicación n.° 102958 SCLAJPT-10 V.00 12 si lo pretendido por la actora era trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más favorable, debía hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9483E6F402B03C1D154B06120CEF62EAD0D504AE2747FAC63A5D4CCF34B465B9 Documento generado en 2024-11-07