CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2880-2023 Radicación n.° 91471 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS le instauró a la recurrente y a A TIEMPO SERVICIOS SAS.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Pérez Contreras llamó a juicio a Seatech International INC y A Tiempo Servicios SAS para que se declarara que: i) existió un contrato realidad con la primera de las accionadas, pues la segunda fue una contratista independiente y, ii) el despido fue ineficaz, porque ocurrió en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 2 y las demandadas, así como por encontrarse en estado de discapacidad, sin agotar el procedimiento del artículo 25 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, se condenara al reintegro al mismo cargo que venía desempeñado y a que se cancelaran los salarios dejados de percibir, desde la data de la desvinculación, con sus respectivos aumentos legales, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses a las cesantías, los aportes a salud y pensión, la indexación de los rubros, lo que se probara ultra y extra petita, junto con las costas procesales.
De forma subsidiaria deprecó que fuera ordenado el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, porque fue despedido sin justa causa. Luego, si tampoco procedía esto, solicitó que se dispusiera la sanción por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, esto era de octubre de 2012 al 20 de mayo del 2018, lo que se encontrara ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de julio del 2004, laboró a favor de la empresa Seatech International INC, por intermedio de la bolsa de empleo A Tiempo Servicios SAS – Serviatiempo SAS, en su planta de producción, en donde desempeñó el cargo de colocador de pescado. Indicó que realizaba turnos de lunes a viernes desde la 7:00 am sin hora de salida, ya que dependía de la cantidad de producción; que su salario mensual era de $985.300; que Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 3 su jefe inmediato era el señor César Flórez, quien era supervisor de Seatech International INC. Informó que Serviatiempo SAS suscribió un contrato de prestación de servicios con Seatech International INC, en donde esta fungía como contratista para ocultar su verdadera calidad de empleador.
Recordó que el 5 de junio del 2010, realizando sus funciones, colocando el pescado a las operarias en la línea 6 B, venía retrocediendo con el carro lleno de pescado y al tropezarse el vehículo con una operaria, «se cayó sobre su brazo izquierdo y una de las bandejas le cayó sobre su cabeza», evento por el que recibió una incapacidad de tres días.
Sostuvo que: i) pese a los fuertes dolores continuó laborado hasta el 1° de diciembre de 2010, cuando tuvo una incapacidad sin que fuera dado de alta; ii) la ARL Equidad determinó que la bursitis del hombro izquierdo, se estructuró el 6 de diciembre del 2010, producto del accidente de trabajo que sufrió, sin puntualizar fecha del dictamen y si se dio un porcentaje de PCL; iii) la EPS le diagnosticó «epicondilitis lateral de mano izquierda»; iv) el 4 de marzo del 2011, la EPS Coomeva le notificó a A Tiempo Servicios SAS sus recomendaciones laborales; v) la ARL Equidad, el 4 de abril de 2011, dispuso que la patología previamente aludida era de origen laboral; vi) el 17 de julio del 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó una PCL del 20.45 % por traumatismo superficial no especificado de Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 4 hombro y del brazo, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2011.
Esgrimió que: i) el 7 de agosto del 2010 se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, de la que era miembro; ii) el 1° de febrero del 2011, se presentó pliego de peticiones a las accionadas; iii) el 20 de febrero del 2013, el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 114 de 2013 sancionó a las demandadas por realizar intermediación laboral y también por Similar n.° 115 del mismo año por no sentarse a negociar el pliego de peticiones, decisiones que fueron confirmadas, respectivamente, por Actos Administrativos n.° 342 del 7 de junio de 2013 y n.° 424 del 31 de mayo de igual anualidad y, iv) por Determinación n. 03597 del 21 de agosto del 2014, dicha agencia ministerial confirmó «la Resolución n.° 01848 del 12 de mayo del 2014, en la que se ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio».
Memoró que el 5 de octubre del 2012, se le informó su despido, porque la obra por la que se le contrató había culminado, pese a que estaba «incapacitado por más de dos años», ya que la última incapacidad médica vencía el 8 de octubre del 2012 (f.° 1 a 15 del cuaderno principal). Las accionadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias.
En cuanto los hechos: Seatech Internacional INC, admitió el accidente de trabajo del 5 de junio de 2010, la atención en enfermería que Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 5 ese día brindó, la incapacidad de tres días y la constitución de la organización sindical Ustrial. De los restantes, aseveró que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia de la relación de suministro de personal entre Seatech Internacional y A Tiempo Servicios», cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 97 a 111, ibidem). A Tiempo Servicios SAS admitió el cargo desempeñado, la presentación del pliego de peticiones y la Resolución n.° 03597 del 21 de agosto del 2014.
Respecto de los otros, sostuvo que no eran verídicos, no constituían tales o no le constaban. En su defensa, propuso como medios de defensa de fondo los de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción e innominada (f.° 181 a 188, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de septiembre de 2018 (f.° 278 acta y 283 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada Seatech International INC y A Tiempo Servicios SAS por las consideraciones expuestas. Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada Seatech Internacional INC y el demandante Rubén Darío Pérez Contreras existe un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad en donde A Tiempo Servicios SAS ha actuado como intermediaria.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despido del demandante ocurrido el 5 de octubre del 2012, por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Seatech International INC a reinstalar al demandante Rubén Darío Pérez Contreras al cargo desempeñado o a otro de igual o mejor categoría y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causados desde el 6 de octubre del 2012 hasta que sea efectivamente reinstalado, como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo que implica asimismo el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por el tiempo dejado de cotizar.
QUINTO: CONDENAR a la empresa A Tiempo Servicios SAS como responsable solidario de las condenas proferidas en esta providencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de ambas demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer las apelaciones que presentaron las convocadas a juicio, el 25 de septiembre de 2020 (f.° 22 a 29, ibidem), confirmó la decisión de primer grado y dispuso las costas a cargo de las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó como problemas jurídicos a resolver, si: i) el verdadero empleador del petente era Seatech Internacional INC y, ii) el actor gozaba de la garantía del fuero circunstancial cuando finalizó el vínculo, así como de la estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 7 1.
Contrato realidad. Recordó el principio de la realidad sobre la formalidad del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que, en aplicación de él, sintetizó lo siguiente: Al rendir su declaración el testigo Jhonny José Verona Pérez manifestó que conocía al demandante porque fueron compañeros de trabajo, especificó que éste desempeñaba la función de ponchador o colocador de pescado en el área de proceso de lo cual tenía conocimiento porque en un tiempo se desempeñó en la misma área de producción y que durante todo el tiempo en que desempeñó sus funciones lo hizo en la misma actividad.
También fue reiterativo el testigo en señalar que el actor recibió órdenes de los señores César Flórez y María Paz, empleados de Seatech International, contrario a las incoherencias alegadas por los apoderados de la alzada a sustentar la alzada, el deponente fue consecuente, hilvanado y responsivo al señalar que María Paz le daba las instrucciones a César Flórez y éste a su vez se las trasmitía al demandante a través de sus colaboradores.
Sin embargo, no es esta la única prueba que permite establecer la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada Seatech International INC, pues tal como lo señaló el a quo en interrogatorio de parte, el representante legal de esta demandada aceptó que los elementos utilizados para la ejecución de labor eran de propiedad de su representada, entregados a A Tiempo a título de comodato.
Sin embargo, el testigo Fredy Marrugo indicó que quien realizaba el mantenimiento de dichos instrumentos era la demandada Seatech Internacional y ciertamente del contrato de comodato precario tan solo se tiene a partir del 5 de noviembre de 2010 y del de arriendo de maquinarias a partir del 18 de junio del 2016, de conformidad a los ejemplares de dichos negocios jurídicos que reposan a folios 123 a 124 y 259 y 261, sin que se señalaran motivos razonables por los cuales, con anterioridad al 5 de noviembre de 2010, el trabajador venía utilizando las herramientas e insumos de Seatech International INC. De cara a la prueba documental obrante a folios 197 y s.s. del cuaderno principal, se refirió a «los contratos de trabajo» y transcribió su introducción, así como sus cláusulas cuarta y décima.
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, aseveró que el suministro de personal para colaborar transitoriamente con terceros beneficiarios en el desarrollo de sus actividades estaba permitido por la ley, pero quien actuaba como empresa de servicios temporales debía estar constituida como tal y ceñirse a la regulación frente a la celebración de contratos.
Puntualizó que A Tiempo Servicios Ltda., hoy A Tiempo Servicios SAS no era una EST, por lo que no podía delegar la subordinación en un tercero y a Seatech Internacional tampoco le era autorizado aceptar el suministro de personal en estas condiciones, por lo que configuraba «en una contratación fraudulenta, porque no se ciñó a las normas que regula[ba]n la vinculación de trabajadores, en misión, por empresas constituidas para el efecto art. 77 de la Ley 50/90 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998».
Narró que, aunque Seatech Internacional INC alega que actuó como contratista independiente conforme al canon 34 del CST, lo cierto era que dicha disposición indicaba que en caso de que no se demostrara la existencia real del nexo de tercerización, quien fungía como empresa usuaria se convertía en un verdadero empleador y el tercero en solidario de las obligaciones generadas.
Sostuvo que en el sub lite bastaba leer las condiciones en las que se suscribieron los contratos de trabajo para inferir que A Tiempo Servicios Ltda. sí estaba suministrado personal a Seatech Internacional INC, sin estar autorizado Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 9 para ello, porque los periodos para los que se vinculó al actor persistían en el tiempo al ser actividades continuas e indefinidas dado el objeto social de Seatech Internacional INC, siguiendo «las directrices impartidas por sus trabajadores y empleando las herramientas y equipos de propiedad de este último».
Por lo discurrido, halló acreditado que el empleador era Seatech Internacional INC. 2. Fuero Circunstancial. Acudió a los preceptos 55 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965, así como a los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se desarrolló esta garantía foral como un mecanismo idóneo para avalar el ejercicio del derecho de la negociación colectiva.
Refirió que, para que operara dicho fuero, debía probarse «i) que el despido fue sin justa causa; ii) que a la fecha del despido existía un conflicto colectivo y, iii) que exist[ía] por parte de quienes presentaron el pliego, interés por culminarlo». Por tanto, en cuanto al primer requisito, encontró que en el sub examine el contrato del accionante terminó el 5 de octubre del 2012 (f.°58, ibidem), cuando A Tiempo Servicios Ltda. adujo como causal el finiquito de la obra o labor para la que fue contratado, argumentos que «no p[odían] extenderse […] para su verdadero empleador, esto es, Seatech Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 10 Internacional INC, dado que las labores desarrolladas correspond[ía]n a su objeto social».
Frente al segundo, memoró que en los folios 104 y 11 del CD anexo se «allegó constancia de presentación de pliego de peticiones de calenda 31 de enero de 2011, presentado ante las demandadas el día 1° d febrero de la misma anualidad», según certificado expedido por la empresa Tanexco, lo cual además se aceptó en la contestación al gestor, así como la existencia de la organización sindical a la que perteneció desde el 1°de marzo del 2012 (f. 59, ibidem).
Ahora, dispuso que, al momento del despido, el 5 de octubre de 2012, el conflicto colectivo se encontraba vigente, porque ante la negativa expresa del dador de empleo de iniciar la etapa de arreglo directo, «la organización sindical [..] procedió el 14 de febrero de 2011 a presentar querella ante el Ministerio del Trabajo, quien mediante Resolución n.° 115 de febrero de 2013, confirmada mediante […] n.° 424 del 31 de mayo de 2013, conminó a las demandas a negociar el pliego de peticiones».
Citó la sentencia CSJ SL16788-2017, para concluir que era viable la solicitud de reintegro ya que operó el fuero circunstancia al estar desarrollándose el conflicto colectivo. 3. Estabilidad Laboral. Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó lo reglado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la providencia CSJ SL10538-2016, reiterada en CSJ SL488-2020, en la que se dispuso que se requería: […] i) Una pérdida de capacidad igual o superior al 15 %, es decir, en una situación de discapacidad o pérdida de capacidad laboral en un grado significativo y no con simples afecciones de salud o simples incapacidades médicas. ii) Que el empleador conozca de dicho estado de salud iii) Que termine la relación laboral por razón de su limitación física y no por una razón objetiva, evento último en que no esta obligado a acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar el despido en relación con el segundo requisito (CSJ SL1360-2018).
Así, encontró que en el caso el accionante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Seatech Internacional INC, como lo certificó el reporte que militaba a folio 32 del cuaderno principal, lo que le desencadenó una serie de afecciones, «epicondilitis lateral izquierda, bursitis hombro izquierdo (f.°34)», de lo que tuvo conocimiento el empleador, pues aceptó los hechos de la demanda referentes a las investigaciones del caso y que el actor fue atendido en la enfermería de la entidad.
También, mencionó que el suceso le ocasionó unas de incapacidades médicas visibles a folios 17 a 31 ibidem, una PCL del 20.45 % con origen laboral y fecha de estructuración del 26 de julio de 2011, conforme Dictamen n.° 3922 del 17 de julio de 2012 (f.° 35 a 42, ibidem) y a la data de finalización de la relación laboral estaba en incapacidad otorgada del 10 de septiembre de 2012 al 8 de octubre siguiente.
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tanto, ultimó que el empleador debió solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para desvincularlo, sin que fuese razón excusable que el nexo de trabajo se consumó por causa objetiva que era el vencimiento del tiempo pactado, ya que: […] el contrato por obra o labor se desnaturalizó a un contrato a término indefinido, no siendo una causal de terminación de este tipo de contrato el vencimiento del plazo, aunado a que no puede considerar una causal objetiva y constituye una categoría sospechosa, el hecho de que el trabajador venía siendo contratado desde el 16 de julio de 2004, diez años atrás y de forma intempestiva se decide termínale el contrato por una supuesta espiración del plazo pactado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Es de puntualizar que, si bien es cierto ante el colegiado únicamente interpuso recurso extraordinario la entidad aludida, por lo que mediante providencia del 10 de diciembre del 2020 (f.° 33 y 34 del cuaderno principal) se le concedió, también lo es que en esta sede a su vez presentó demanda de casación A Tiempo Servicios SAS, pero aquella no fue tenida en cuenta por esta Sala en decisión del 15 de febrero del 2023, dado que «no es recurrente en el proceso de la referencia, por cuanto no le fue concedido el recurso de casación y únicamente actúa como opositor» (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas que le fueron impuestas y, en su lugar, se la absuelva de ello y provea en costas (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación, por unidad temática, metodología y organización, de forma conjunta, por un lado, el primero y segundo; por otra parte, el tercero y cuarto; finalmente, de forma independiente el quinto. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de quebrantar por la vía directa «los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del CST y 53 de nuestra Constitución Política». Plantea como supuestos de hecho del caso: 1) A TIEMPO SERVICIOS SAS, no es una empresa de servicios temporales ni una bolsa de empleo. 2) A TIEMPO SERVICIOS SAS, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A TIEMPO SERVICIOS SAS, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) SEATECH INTERNATIONAL INC., no es una empresa usuaria de servicios temporales.
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 14 5) El demandante RUBEN DARÍO PEREZ CONTRERAS, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador ATIEMPO SERVICIOS SAS, no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.
Refiere que, de los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, sus fundamentos jurídicos y argumentos de defensa, así como planteamiento de litigo, se observa que no se esta frente a un desbordamiento de los límites temporales de la relación de suministro de personal, porque el vínculo que unió al demandante con su empleador es un contrato de obra o labor que este confesó haber suscrito.
Indica que el colegiado desconoció desde el punto de vista teórico y práctico las definiciones de EST, trabajador en misión y contrato de suministro, porque fundó su decisión en que en el nexo laboral se acudieron a expresiones de «suministrara» o «suministrado», pero se aleja del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en donde se contempla que solo debe obedecer a aumentos en la producción o reemplazo a personal de vacaciones lo que «nunca se probó en el proceso».
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 15 Esgrime que, como lo dijo el Tribunal, las labores que desempeñó el demandante no eran ocasionales o transitorias, sino sujetas a la obra o labor para la que se lo contrató. Transcribe fragmentos de dicha decisión y asevera que se avizora una contradicción: […] al enmarcar dentro del supuesto planteado del artículo 71 de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso del señor Rubén Darío Pérez Contreras, toda vez que, de acuerdo con el análisis planteado en sus consideraciones, determina que ATIEMPO SERVICIOS SAS, fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representado actuó como un usuario de tales servicios.
Señala que el juez de alzada: […] se aparta de los supuestos de hecho, que se establecen dentro del proceso, sobre los cuales no existió discusión entre las partes, además, hechos que se reafirman en las consideraciones de la misma sentencia, para subsumirse y enmarcar dentro de los supuestos legales que no tienen relación alguna con dichos hechos como lo son aquellos contemplados en los artículos 71 y siguientes de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso del señor Rubén Darío Pérez Contreras, no puede subsumirse dentro de los presupuestos exigidos por tales normas, toda vez que, dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador ATIEMPO SERVICIOS SAS, para quien prestaba sus servicios, hasta el 05 de octubre de 2012, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, Dice que si se argüía que la modalidad por la que se contrató al actor no se cumplió en realidad, la condena debió ser del empleador A Tiempo Servicios SAS, lo que lo lleva a exponer que la norma que se debió aplicar fue el canon 34 del CST «por cuanto en el presente proceso, A TIEMPO SERVICIOS SAS, se comportó como un contratista independiente, que continuó desarrollando la relación laboral que desde su elección y hasta en la reubicación que ejecutó en Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 16 favor del demandante» (f.° 7 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia del Tribunal de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 del «CSTYSS» (sic). Adjudica como errores de hecho en que incurrió el operador judicial: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador del demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS SAS, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS SAS solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz o César Flórez, empleados de SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado por SEATECH INTERNATIONAL INC. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado en las instalaciones de SEATECH INTERNATIONAL Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 17 INC. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el contrato de comodato precario y arrendamiento de la maquinaria no existía y se trataba de una simulación para esconder la condición de verdadero empleador por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC. Enlista como pruebas calificadas erróneamente valoradas, las siguientes: Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL INC. Contrato de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA (sic).
Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA (sic). Copia de cartas mediante las cuales se comunica a ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (sic)., la terminación de los servicios especializados contratados. Contestación de la demanda presentada por ATIEMPO SERVICIOS LTDA (sic). (folio 135). Interrogatorio del representante legal de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., y el de SEATECH INTERNATIONAL INC (sic).
Certificación laboral de CÉSAR FLÓREZ (folio 137) - Organigrama de la empresa A TIEMPO ÓERVICIOS (folio 169- 171). Y como no hábiles indebidamente estimadas, el interrogatorio de parte del demandante Rubén Darío Pérez Contreras y el testimonio de Jhonny José Verona Pérez. Sostiene que existe confesión del petente sobre la identificación de su empleador, el lugar en el que prestó los servicios y las funciones que realizaba, la cual es desestimada por el juzgador al efectuar una mala apreciación Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 18 del interrogatorio de parte del actor, como del testimonio denunciado, pues concluyó que estaba subordinado por Seatech International INC. Asevera que: De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra se puede colegir válida o contundentemente que el demandante haya prestado sus servicios para SEATECH INTERNATIONAL INC., es claro y el demandante así lo confiesa de acuerdo con su declaración, así como de las documentales que reposan en el dossier, que su empleador siempre fue ATIEMPO SERVICIOS SAS.
En cuanto a los declarantes Fredys Marrugo Velásquez y Jhonny José Verona Pérez, afirma que el colegiado les dio plena credibilidad, aunque no son imparciales, porque tiene intereses en el proceso, especialmente el segundo por ser miembro directivo del sindicado y: […] éste no labora en la misma área de trabajo que indicó el demandante, no eran compañeros de trabajo, había muchas cosas que distanciaban sus sitios de trabajo, como lo es que era dispuesto en varios lugares de la planta de acuerdo al requerimiento del servicio de mantenimiento en refrigeración, además el ruido, los carros y el gran número de trabajadores, que laboran en dicha planta, lo cual hace inverosímil que se le de credibilidad al testimonio sesgado del mencionado señor.
Del primero señalamos que tampoco es dable dar credibilidad a su dicho, pues nunca fue claro en indicar de qué forma le constaba “que MARÍA PAZ, le daba las instrucciones a CÉSAR FLÓREZ y éste a su vez se las trasmitía al demandante a través de sus colaboradores”. Tal situación no quedó demostrada, y el Tribunal atribuyó certeza a lo manifestado, pese a que existe total ausencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran dar por cierto sus declaraciones.
En igual sentido el testigo Fredis Marrugo Velásquez, en su declaración que le constaba que “quien realizaba el mantenimiento de dichos instrumentos era la demandada SEATECH INTERNATIONAL”, situación que tampoco fue corroborada ni se encontró acreditada con medios probatorios Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 19 que pudieran fundamentar la manifestación del testigo y a la que se le dio total plenitud probatoria sin tenerla, por ende a tal testimonio, no puede dársele más crédito que a lo que se probó en el proceso, la existencia de un contrato puro en ejecución y origen que da fe de que concurre una relación de comodato precario y arrendamiento entre mi apadrinada y la contratista independiente, situación que en nada invalida las actuaciones patronales de la segunda, pues en nada se relaciona ello con el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC., situación que si es perfectamente verificable al descender a las documentales que se encuentran aportadas con la demanda y sus respectivas contestaciones Señala que tanto el juez de primera instancia como el de segunda estaban «sesgados por las facultades ultra petita otorgadas por la ley, deciden restarle validez a unos vínculos que son completamente legales».
Aduce que existen abundantes medios probatorios que indican que A Tiempo Servicios SAS fue el empleador del accionante, dado que lo contrató y fue para quien prestó sus servicios e incluso era la entidad que le pagaba sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social, como lo corrobora «el testimonio (sic) rendido por la representante legal de A Tiempo Servicios SAS».
Refiere que el representante legal de su entidad dejó claro que la planta de producción y las herramientas pertenecen a ella por un tema de zona franca y son entregadas en comodato a los contratistas para que las manejen mientras la vigencia del nexo comercial. Indica que, aunque en tal oportunidad se detalló cómo la orden de servicio hacía parte del contrato del demandante, Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 20 lo que significaba que: […] el Tribunal no debía quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar el demandante, obra que este conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por el demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido, ya que el hecho de que se celebren 1, 5 o 100 contratos de obra, no hace que éstos se conviertan en indefinido y tampoco se encuentra prohibido o establecido en nuestra legislación, que para celebrar dichos contratos deba pasar un tiempo de terminado, censura que realizó el Honorable Tribunal en su sentencia para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.
Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador del demandante ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., pero no a mi representado SEATECH INTERNATIONAL INC., quien es ajeno a dicha relación laboral, como se probó en el proceso y se confirmó con el interrogatorio del representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC. Acota que no existen elementos de convicción para declarar que A Tiempo Servicios SAS desentendió sus obligaciones como empleador y, por el contrario, concurren «evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no Seatech International INC la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaAba salarios, realizaba aportes a seguridad social», hechos que fueron desatendidos por los juzgadores de primera y segunda instancia. Acota que se le imprimió total validez a unas pruebas testimoniales y de desatendió las documentales que indican que existían unas líneas de mando, organigrama operativo, las que tienen plena acreditación, porque no fueron tachadas Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 21 de falso (f.° 9 a 12 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. En la denuncia primera se plantea la proposición jurídica así «existe violación por vía directa de los artículos 71 Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 22 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del CST y 53 de nuestra Constitución Política», en la que se observa que: 1.1.
No se indica la modalidad por la que el colegiado quebrantó «los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990», que debía ser la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizar con claridad ello, es lo que le permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). 1.2.
No es totalmente acertado referir a «los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990», de forma amplia, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, además del canon 71 (CSJ SL6684-2014, reiterada en CSJ SL13169- 2017 y CSJ SL1440-2019). Incluso, aunque esta Sala entendiera que la modalidad alegada era la infracción directa por ser el concepto por el que acusó las restantes normativas, a saber, los mandatos 34, 45, 47 del CST, 53 de la Constitución Política y se concretara el estudio únicamente en el precepto 71 de la Ley 50 de 1990 debidamente particularizado, no sucede lo mismo con otras falencias técnicas, como se evidencia a Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 23 continuación. 2.
En la misma delación, no era viable endilgar la infracción directa del precepto 34 del CST, ya que para ello el operador judicial tenía que no aplicar la ley, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015), lo que no sucedió, pues aquella fue analizada y empleada por el colegiado. 3.
Además, a pesar de que la acusación se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de las explicaciones tienen connotación fáctica cuando invita a esta Corporación a establecer: i) si A Tiempo Servicios SAS actuó o no como una empresa de servicios temporales y Seatech International Inc. como una usuaria; ii) que el colegiado no tuvo en cuenta que los medios de convicción reflejaban que las funciones del actor durante la relación laboral no fueron ocasionales o transitorias, ni concertada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, sino sujetas a la obra o labor y, iii) si fue acertado que el Tribunal fundara su decisión en que en el contrato se acudió a las expresiones de «suministrara» o «suministrado».
Lo anterior es incorrecto, ya que como ocurrió en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, citadas en CSJ SL65-2022 «[…] aun cuando [el reproche] se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 24 de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta».
En ese escenario, se observa que se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 4. Igualmente, el reproche parte de una premisa falsa, como lo ha expuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues el censor efectuó asertos extraños a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, que no corresponden a lo verdaderamente discutido en el trámite judicial y concluido por el ad quem, al aseverar que «la situación fáctica que sucedió en el caso del señor Rubén Darío Pérez Contreras, no puede subsumirse dentro de los presupuestos exigidos por tales normas, toda vez que dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A Tiempo Servicios SAS», ya que en realidad el litigio giró en torno a establecer si concurrió un contrato realidad con Seatech Internacional INC y, de contera, si A Tiempo Servicios SAS fue o no el verdadero dador de empleo del petente. 5.
Así mismo, en la acusación segunda se plantea como proposición jurídica el quebranto «del artículo 47 del CSTYSS, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida», de lo que se aprecia lo siguiente: Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 25 5.1. Por un lado, resulta indebidamente identificada la disposición atacada, ya que no se tiene claridad a cuál compendio normativo corresponde, pues refiere a la sigla «CSTYSS», que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues en realidad se tiene el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS). 5.2.
Si se entendiera que fue un lapsus y su querer era reprochar el canon 47 del CPTSS, aquello no se dirigió en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, sin ni siquiera referir a algún mandato con esta naturaleza.
Se recuerda que de vieja data se tiene establecido que la violación medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva procesal como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que regulan lo pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 5.3.
Ahora, si se concibiera que se reprocha la aplicación indebida del artículo 47 del CST, la Sala no podría adjudicar un yerro al colegiado, ya que para ello debía el Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 26 fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, emplearla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), lo que no ocurrió en el sub lite. 6. También, esta denuncia, se encauzó por la vía indirecta, bajo la cual el censor tiene la carga de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
No empece, el recurrente no cumplió en su integridad tales exigencias porque: 6.1. El error de hecho ocurre cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988- 2016).
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, se observa que lo discurrido por la censura no responde a ello, sino en realidad a los pedimentos del censor, como cuando alude, por ejemplo: i) «Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador del demandante»; ii) «Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS SAS, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante» y, iii) «Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS SAS solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante». 6.2.
Sumado a lo previo, esta Sala ha insistido que se debe demostrar en qué consistió el yerro apreciativo y «explicar cómo la falta o errada valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, así como determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita» (CSJ SL5330-2021), pero en el caso tal ejercicio no se efectuó y «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668-2021).
En el sub lite, por el contrario, pese a que se enlistaron nueve errores de hecho y la misma cantidad de elementos de convicción, al fundamentar la acusación no se acudió a estos detallando lo que acreditan o a lo sumo su contenido, para efectuar el ejercicio de cotejo con lo que erradamente extrajo de ellos el Tribunal, sin que resulte suficiente mencionar Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 28 algunas pruebas como apoyo de afirmaciones genéricas, por ejemplo, cuando alude que: a) El colegiado «realiza una mala apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante, al igual que de la prueba testimonial, presentada por el testigo Jhonny José Verona Pérez, para concluir que el trabajador- demandante estaba subordinada a Seatech International INC». b) «De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra se puede colegir válida o contundentemente que el demandante haya prestado sus servicios para Seatech International INC», sobre todo porque «el demandante así lo confiesa de acuerdo con su declaración, así como de las documentales que reposan en el dossier, que su empleador siempre fue A Tiempo Servicios SAS». c) Lo que «existe es abundante material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A tiempo Servicios SAS, fue el empleador del demandante». d) No reposan «pruebas para declarar que A Tiempo Servicios se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador y que se desprendió de su poder subordinante», mientras que, por el contrario, reposan «son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no Seatech International INC». 6.3.
A más de ello, pese a que se puntualizaron como Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 29 mal apreciadas nueve medios probatorios, en realidad en el desarrollo del cargo se concentra únicamente en las declaraciones en juicio de Jhonny José Verona Pérez y Freddy Marrugo, así como en el interrogatorio de parte del accionante, con lo que olvida que: 6.3.1.
Los testimonios no son prueba calificada, ya que solo tiene tal connotación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Sin embargo, aunque será necesario atacarlos cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues dicha omisión llevaría a dejar incólume los soportes fundamentales de la decisión, su estudio procede cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), lo que no sucede en el sub lite, ni siquiera con el interrogatorio de parte del actor, como se indica enseguida. 6.3.2.
La declaración en juicio que rindió el accionante podría estudiarse en casación cuando se tipifique confesión, como se explicó en el fallo CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterado en CSJ SL3543-2019, al señalar que: «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
No empece, tales circunstancias no se configuran en el caso, ni siquiera en los términos que alude el recurrente sobre que admitió «el lugar en el que prestó los servicios y las funciones que realizaba», pues las aseveraciones sobre estos Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 30 tópicos no producen consecuencias jurídicas adversas a los confesantes o que favorezcan a la parte contraria. 6.3.3.
En cuanto al interrogatorio del representante legal de la accionante, que según lo dicho en la acusación fue claro en señalar que la planta de producción y herramientas le pertenecían por un tema de zona franca y eran entregadas en comodato a un contratista, se ha de memorar que las aserciones que eventualmente se hicieran a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684- 2021). 7.
En la misma imputación, esto es, la segunda, la censura cometió la impropiedad de reprochar los fallos del proceso ordinario, cuando indica que «tanto el juez de primera instancia como el de segunda, sesgados por las facultades ultra petita otorgadas por la ley, deciden restarle validez a unos vínculos que son completamente legales y permitidos por la norma» o también al decir que: […] existen son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no Seatech International INC, la que contrataba, imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia. Lo previo no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 31 acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo.
Por tanto, es claro que el censor falló al criticar argumentos de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en decisiones CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. 8. Como si lo anterior fuera poco, la censura en realidad no plantea una sustentación de un recurso de casación pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por el contrario, sobresale que la intención de la censura es reabrir el debate judicial, ya que, por ejemplo, su fundamento principal se circunscribió a cuestionar el valor que el operador judicial dio a los testimonios, al aseverar que: a) A dicha prueba «el Tribunal da plena credibilidad, [pese a que] los mismos no son imparciales […] lo cual hace inverosímil que se le de credibilidad al testimonio sesgado del mencionado señor.
Del primero señalamos que tampoco es dable dar credibilidad a su dicho, pues nunca fue claro en indicar de qué forma le constaba […]». b) «se acota que se les imprimió total validez a unas pruebas testimoniales y desatendieron unas documentales que indican que efectivamente si existían unas líneas de mando, un organigrama operativo, y las documentales en comento, tienen plena acreditación pues las mismas no fueron tachadas por la parte actora en la contienda».
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto, no se puede obviar la libertad de valoración probatoria de la que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982- 2020 y CSJ SL3596-2020. Además, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles u otorgarles mayor valor, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).
No está de más recordar, desde lo jurídico y meramente doctrinario, que el inciso 1° del artículo 34 del CST establece que «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 33 En providencia CSJ SL4479-2020, citada en CSJ SL1338-2023, última que resolvió un caso de semejantes supuestos y partes en disputa, reseñó: 2.La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos riesgos para realizarlo con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Por tanto, si el operador judicial en uso de las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, referidas previamente, no encontró probado tales presupuestos respecto de la accionada A Tiempo Servicios SAS, pues – de acuerdo con los pilares fácticos no derruidos en casación- aquella no asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada a la demandante y advirtió, por el contrario, que le suministraba personal a Seatech International Inc., quien ejercía poder de subordinación respecto de la actividad laboral de la demandante, A Tiempo Servicios SAS pasó a ser un simple intermediario en la relación, siguiendo el canon 35 ibídem, en tanto proveedor de personal, en forma irregular para una empresa que no era de servicios temporales.
En consecuencia, por los yerros de técnica exaltados, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada de quebrantar por el camino indirecto, en el submotivo de aplicación indebida, el canon 25 del Decreto 2351 de 1965. Lo previo, por los siguientes errores notorios que cometió el operador judicial: Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 35 1.
Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTENATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. 2. Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. 3.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante RUBEN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante RUBEN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 9.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 10.Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 36 Como pruebas hábiles erróneamente apreciadas enlista: i) la «Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante» y, ii) la «Copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte del demandante».
Y como aquellas no calificadas acusadas bajo el mismo yerro valorativo, alude a: i) la «Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA»; ii) la «Copia de cartas mediante las cuales se comunica A TIEMPO SERVICIOS LTDA y SEATECH INTERNATIONAL INC»; iii) «la terminación de los servicios especializados contratados»; iv) la «Resolución 115 de 2013» y, v) la «Resolución 114 de 2013».
Esgrime que el error radica en dar por probado que existía un conflicto colectivo al momento de culminar la relación laboral, porque la Resolución n.° 115 data del 20 de febrero del 2013 y la finalización del nexo se dio el 5 de octubre de 2012. Entonces, arguye que la pregunta que se debió resolver era ¿cuál era la situación jurídica de las partes en el contrato de trabajo al momento de la terminación del contrato, por el hecho de haber presentado el sindicato el sindicato al que pertenecía la demandante en el 2011? Sostiene que la respuesta a ello reposa en el mismo acto administrativo que dispone que: […] el 19 de septiembre de 2012 por medio de Resolución 596 por la cual la coordinación de resolución de conflictos conciliación de la dirección territorial de Bolívar se abstuvo de adoptar medidas de policía laboral contra las empresas SEATECH INTERNACIONALES INC(SIC), A TIEMPO SERVCIOS y Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 37 RECURSOS ESPECIALES LTDA por querella interpuesta por el presidente de la unión sindical de la industria alimenticia(USTRIAL) por presunta negativa a negociar.
En ese orden, afirma que cometen un grave error los «dos falladores de instancia» al otorgar efectos vinculantes a la Resolución n.° 115 de 2003 del Ministerio del Trabajo, pues los atribuye de manera retroactiva. Memora que el Consejo de Estado discurre que: […] la decisión administrativa contenida en el acto de carácter particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo Indica que la Corte Constitucional en sentencia CC T335-1993 también maneja una misma línea jurisprudencial a la reseñada. Por tanto, afirma que contrario a lo concluido por el Tribunal, las posibilidades demostrativas del acto administrativo que ordena la iniciación de la etapa de arreglo directo inician el 20 de febrero de 2013 y antes de esa fecha existía: […] un acto administrativo que fue revocado que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, para esto debió observarse la misma narración de antecedentes del acto administrativo que valoró de manera errónea la sala laboral del tribunal superior de Cartagena.
Así las cosas y como no puede Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 38 ser de otra manera, para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 05 de octubre de 2012, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento.
Una vez presentado el pliego las empresas demandadas presentaron objeciones a la obligatoriedad de sentarse a negociar, a estos reparos les dio total valor la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución 596 de 2012 y solo tres años después la resolución 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y conminando a las partes a sentarse a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo y no antes como lo da por sentado la colegiatura en la sentencia atacada.
En ese sentido, el error se dio al alcance probatorio de la decisión administrativa en mención, ya que se desconoció que hasta el momento que queda en firme aquella, las demandadas tienen pleno convencimiento de la existencia de un conflicto colectivo y solo a partir de allí se puede exigir que actúe conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Así que el colegiado se equivocó al aplicar dicha norma, pues al finiquito contractual no se cumplían los presupuestos de aquella. Puntualiza que el demandante no consumaba los requisitos para acceder al fuero circunstancial, porque la certificación «que reposa como prueba en el expediente» no se le notificó, ni se probó que el petente hiciera parte del grupo de trabajadores que presentaron pliego de peticiones, por lo que el único medio de convicción en el que se fundó el Tribunal fue la resolución referida, quien se limitó a revisar la parte resolutiva en la que se confirma que el ente ministerial le otorgó la razón a las accionadas y avaló «su negativa a sentarse a negociar el pliego presentado por Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 39 USTRIAL»; decisión que fue objeto de recurso y se resolvió a favor de Ustrial, pero esta manifestación se impone hasta el año 2013, fecha posterior a la desvinculación, lo que se corrobora con el interrogatorio realizado a las representantes legales de A Tiempo Servicios SAS y Seatech Internacional INC (f.° 12 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO CUARTO Ataca la providencia del colegiado de violar por el camino directo «los artículos 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP», lo cual se concreta en la «interpretación sentido y alcance que se le dio a [la] Resolución 115 del 20 de febrero de 2013 expedida por la Coordinación de Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo».
Señala que, de acuerdo con las normas referidas, los actos administrativos generales y particulares deben ser publicados o notificados y efectuado ello se entiende que producen efectos, razón por la cual la aplicación retroactiva del Tribunal del referido documento es una violación al debido proceso y al principio de necesidad de la prueba.
Cita la sentencia CC C957-1999 y enfatiza que, si se hubiera «analizado en su contenido o alcance el artículo 66 del CPACA», no hubiera aplicado una determinación administrativa que para la fecha de los hechos no existía en Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 40 el mundo jurídico. También se desconoció el precepto 250 mencionado en la proposición jurídica, pues se estudió de forma parcial la Resolución n.° 115 de 2013 «por cuanto en sus consideraciones se hace un análisis de la situación del conflicto desde la presentación del pliego, se relaciona un acto administrativo previo que indicaba a las partes lo contrario a lo que posteriormente consideró la resolución que fue base de la sentencia del Tribunal».
Memora que el acto administrativo en comento surge por el recurso de reposición que presentó la organización sindical frente a aquella n.° 596 del 19 de septiembre de 2012, por la que el Ministerio del Trabajo se abstuvo de adoptar medidas de policía administrativo laboral, lo que indica forzosamente que «para la fecha de la terminación del contrato laboral del demandante, la organización sindical aún no se encontraba en etapa de negociación del pliego […] y ello solo fue posible cuando surge a la vida jurídica la Resolución n.° 115 de 2013, situación que vale mencionar, ocurrió mucho después de lo acontecido con el demandante».
Ultima que «del análisis de las pruebas de la manera cómo se indica», se debía descartar el fuero circunstancial, pues: i) no figura dentro de los sindicalizados que presentaron el pliego en el año 2011; ii) aun no existía una negociación en firme y, iii) el actor fue desvinculado el 5 de octubre del 2012, antes de que la prueba tantas veces mencionada n.° 115 de 2013 tuviera efectos jurídicos (f.°15 a Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 41 17 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES De nuevo en estas denuncias, la entidad recurrente incurre en las siguientes falencias técnicas, que hacen inviable su prosperidad, porque: 1. El cargo tercero se encamina por la vía indirecta, en la que -como se dijo al abordar la denuncia segunda- se tiene unos deberes particulares de señalar los yerros fácticos y las pruebas, imprimir el contenido de estas, así como el valor atribuido por el Tribunal y la incidencia en la decisión final.
No obstante, la exégesis requerida brilla por su ausencia, ya que: 1.1. No resulta suficiente enunciar la prueba que generó el aludido yerro y el mero señalamiento de que el error enrostrado al Tribunal se ocasionó por su inobservancia o estimación equivocada, como ocurrió en el sub lite, sino que es necesario que se demostrara con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella objetivamente expresa o que no la analizó debiendo hacerlo, así como la repercusión de ese error en la providencia. Lo preliminar se observa con mayor ímpetu cuando se efectúan afirmaciones de los medios de convicción de forma general, como si se tratara de un argumento de instancia, Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 42 totalmente ajeno al detalle que exige este recurso, que sea advertir es rogado.
Lo dicho al indicar, verbigracia, que: 1.1.1. En cuanto a la protección «por fuero circunstancial se probó en primera instancia, que el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a ella, por cuanto la certificación que reposa como prueba en el expediente nunca fue notificada a mi poderdante Seatech International INC». 1.1.2. «No es posible que dicha protección se extienda hasta el mismo, esto se corrobora en el interrogatorio realizado al interrogatorio de los representantes legales de A tiempo Servicios SAS y Seatech International Inc.». 1.2.
Además, se omite señalar a lo sumo la ubicación o foliatura en la que se encuentran los medios denunciados, lo que tampoco se extrae de los fundamentos. Con lo preliminar, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter dispositivo de este especial medio de impugnación. 2.
De nuevo se soslaya que mediante este recurso solo es posible atacar la decisión del Tribunal, salvo cuando se trata de casación per saltum, que no ocurre en el caso de estudio, por lo que el censor yerra al debatir los fundamentos Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 43 de la decisiones de primer y segundo grado (CSJ SL1032- 2018 y CSJ SL1974-2019), cuando afirma que «Comete[n] un grave error los dos falladores de instancia, al otorgar efectos vinculantes a la resolución 115 de 2003 del Ministerio del Trabajo, pues le atribuye al acto efectos vinculantes de manera retroactiva». 3.
Así mismo, pese a que la denuncia se enfocó por la vía indirecta, lo que significa que sus alegatos deben ser de naturaleza rigurosamente fáctica, trae a colación algunos de índole jurídica, cuando menciona que: 3.1. «Incurre en error la colegiatura al aplicar dicha norma en el caso sub examine, por cuanto al momento de la terminación del contrato no se cumplía con los presupuestos de la misma». 3.2.
La publicación: […] no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. 3.3. «Dentro de una misma línea jurisprudencial a la anteriormente reseñada, está la de la Corte Constitucional que manifestó en la sentencia T-335 de 1993, que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado» y, en consecuencia, «produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 44 con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición». 3.4.
Según la doctrina «la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos». Además, que distingue «el acto perfecto del acto eficaz, la perfección de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la producción del acto; ésta a sus efectos.
En tales condiciones, el acto puede ser perfecto, pero no eficaz; y, al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto». Con lo previo, se está acudiendo indebidamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí. Frente a la materia, adujo esta Corporación en sentencia CSJ SL1672-2018 que: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 4.
Por su parte, en el cargo cuarto se plantea la siguiente proposición jurídica: «existe violación directa de los Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 45 artículos, 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP. Que se concreta la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos- Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo», la cual presenta los siguientes yerros: 4.1.
No se menciona el submotivo de quebranto de las disposiciones, como lo exige el legislador en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS y esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020, lo que resultaba fundamental para enfocar la argumentación a evidenciar el eventual yerro adjudicado al colegiado. 4.2.
Se denuncian los artículos 66 de la CPACA, 160 y 250 del CGP, normas procesales que no se atacaron en debida forma, pues la censura omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).
Sin embargo, lo anterior no ocurrió, pues la entidad impugnante no explica cómo la norma procesal se convierte en un instrumento para la transgresión de la norma sustancial y ni siquiera precisar cuál podría ser esta última disposición vulnerada. Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 46 4.3. Ahora, como único mandato de alcance nacional con carácter sustancial se acude al artículo 29 de Constitución Política y se recuerda que esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que los apartados superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369-2020).
No obstante, pese a lo anterior, lo cierto es que, conforme a lo discurrido en el reproche, aquella no es la disposición que regula el derecho materia de disputa, por lo que al no ser la que disciplina el asunto y no acompañarse de otra que si lo rige, se carece de proposición jurídica. 5. Así mismo, al igual como ocurrió en la denuncia primera, en esta acusación jurídica se acudió a fundamentos fácticos, al reprender que: 5.1.
El yerro del ad quem resulta: […] del análisis parcial del contenido literal de la Resolución 115 de 2013, por cuanto en sus consideraciones se hace un análisis de la situación del conflicto desde la presentación del pliego, se relaciona un acto administrativo previo que indicaba a las partes lo contrario a lo que posteriormente consideró la resolución que fue base de la sentencia del tribunal». 5.2.
Del contenido de la Resolución n.° 115 de 2013: […] lo primero precisar que la misma surge a raíz del recurso de reposición presentado por la organización sindical en contra de la resolución No. 596 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el ministerio del trabajo se había abstenido de adoptar medidas de policía administrativo laboral en contra de las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, A TIEMPO Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 47 SERVICIOS LTDA y RECURSOS ESPECIALES LTDA, en el escenario de una querella impuesta por el presidente del sindicado UNION SINDICAL DE TRABAJDADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA-USTRIAL, por presunta negativa a negociar.
Lo anterior nos indica forzosamente, que, para la fecha de la terminación del contrato laboral del demandante, la organización sindical aún no se encontraba en etapa de negociación del pliego, ya que como se hacía mención en la Resolución en comento, no existía razón alguna para que se diera ese escenario, y ello solo fue posible cuando surge a la vida jurídica la resolución 115 de 2013, situación que vale mencionar, ocurrió mucho después de lo acontecido con el demandante 5.3. «Del análisis de las pruebas de la manera en cómo se indica, se debe descartar la existencia de un aparente fuero circunstancial».
Lo preliminar es desacertado, pues esta invitando a esta Corporación a revisar el acervo probatorio, con lo cual acude equivocadamente al unísono tanto a la vía directa como a la indirecta, que por su esencia deben formularse de forma independiente (CSJ SL1672-2018). Con todo, esta Sala debe recordar, a modo de doctrina, que el fuero circunstancial nace desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones y no desde la notificación de la resolución que lo ordena, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al señalar:
ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Lo preliminar, comoquiera que el referido acto administrativo no tiene la virtualidad de cambiar o varias la fecha en la que los Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajadores expusieron a su empleador las solicitudes plasmadas en el pliego de peticiones.
En providencia CSJ SL937-2022, citada en CSJ SL955- 2023, última que abordó un caso de idénticos contornos fácticos, contra las mimas accionadas, se dijo: Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S. A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.
Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo.
Ahora bien, el mandato aludido debe ser interpretado junto con el canon 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que reza: «la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones […]» y su lectura no debe ser de forma literal y rígida, esto es entender únicamente que beneficia a los trabajadores afiliados al sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego, pues ello desconocería su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre aquellos comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar la capacidad de negociación de aquéllos.
Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 49 Lo anterior, ya que también debe extenderse a quienes en el curso de un conflicto se afilien al sindicato que lo promovió, como se dijo en en las sentencias CSJ SL13275- 2015, que rememora las reglas de la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, al referir que favorece igualmente: […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
En ese orden, en el sub lite se estableció una condición que no fue desvirtuada en la demanda extraordinaria, por lo que se mantiene incólume y es que el actor fue trabajador de Seatech Internacional INC, pues conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma se halló que este fue su verdadero empleador, luego entonces era miembro de la empresa y como quiera que no fue una premisa derruida en casación que se vinculó a la organización sindical, el petente se encontraba beneficiada por esta garantía legal de no ser despedido durante el tiempo de duración del conflicto laboral.
Cumple destacar que, apelando a recuento jurídico previo, resulta inocuo el argumento del recurrente de pretender convencer a la Sala de que la obligación de respetar la estabilidad del trabajador, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solo surgió cuando se notificó la Resolución n.° 115 del Ministerio del Trabajo, por lo que, en Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 50 su concepto, no podía interferir en el despido que acaeció el 5 de octubre de 2012.
Por consiguiente, conforme a las falencias técnicas inicialmente expuestas, los reproches se desestiman. XII. CARGO QUINTO Acusa la determinación del ad quem por ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que a su vez produjo la vulneración de los preceptos 36 y 61 del CST.
Puntualiza como errores notorios los siguientes: 1. Declarar como probado, no estándolo, que la terminación del contrato que realizó A TIEMPO SERVICIOS LTDA, al demandante RUBEN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y en la sentencia SL1360 de 2018. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA., dio por terminado el contrato laboral suscrito con el señor RUBEN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, como un acto discriminatorio debido a la enfermedad que padecía. 3. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., había sido notificada de las incapacidades de la demandante. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., conocía y le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad laboral contenida en el dictamen 3922 del 17 de julio de 2012. 5. Declara como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., tenía conocimiento de una supuesta Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 51 incapacidad vigente para la fecha 05 de octubre de 2012. 6.
Declara como probado, no estándolo, que, SEATECH INTERNATIONAL INC., para despedir al demandante, debía previamente solicitar la autorización de la Oficina del Trabajo Individualiza como medios de convicción no calificados, erróneamente apreciados: i) el reporte de accidente de trabajo (f.° 32 del cuaderno principal), ii) las incapacidades médicas (f.° 17 a 31, ibidem) y, iii) el Dictamen Pericial n.° 3922 del 17 de julio del 2012.
Argumenta que el Tribunal otorgó una protección más amplia a la contemplada en la Ley 361 de 1997 y el canon 7° del Decreto 2463 de 2001, ya que solo protege a ciertos trabajadores que alcanzan los porcentajes de pérdida que estableció el legislador. Por tanto, sostiene que el juzgado le dio una aplicación indebida a la norma, más aún cuando realiza este juicio de valor sin conferir que el empleador de la demandante A Tiempo Servicios SAS no tenía conocimiento del dictamen de PCL, por lo que no existía conexión alguna en la terminación objetiva.
Transcribe la providencia CSJ SL1360-2018, para argüir que no es procedente decretar a favor del actor las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenar su reintegro, dado que el juez debe analizar las circunstancias propias de cada caso y en el sub examine no estaba el empleador A Tiempo Servicios SAS obligado a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo pues no se dio un despido, sino una terminación del contrato por finalización de la obra contrata, situación que no tiene tinte alguno de Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 52 discriminatorio.
Manifiesta que el Tribunal reprocha que el dador de empleo sabía de la enfermedad y de sus incapacidades, pero dejó de lado que aquellas no tenían el sello o constancia de recibidas por Seatech Internacional INC, porque nunca ha sido su superior y, pese a ello, se da por cierto que si tenía conocimiento de ello; máxime que está demostrado que el trabajador estaba vinculado a la contratista independiente.
Impugna que: El haber tenido la obligación de levantar un reporte como empresa contratante de los servicios de la contratista independiente, cuando ocurriera una situación con algún trabajador de la segunda, no genera causas de derecho que obliguen a SEATECH INTERNATIONAL INC., a asumir obligaciones legales en calidad de empleador, que no se le pueden atribuir.
Sobre lo anterior, se desconoce que lógicamente SEATECH INTERNATIONA INC., no podría tener acceso a la información médica del demandante precisamente porque, en primer lugar, el demandante nunca fue trabajador de SEATECH INTERNATIONAL INC., y segundo, la historia clínica de los trabajadores y más aún, de los trabajadores de las contratistas, es reservada y que son ellos los que deben cumplir con la carga de notificar a su empleador, respecto de las enfermedades o patologías que pudieren llegar a padecer (f.° 17 a 20 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Como también sucede con los cargos previos, en esta oportunidad el recurrente continúa incurriendo en sendas falencias, como las siguientes: 1. Cuando por el sendero de los hechos se aduce la indebida valoración del material probatorio, como en el sub Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 53 examine, corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterado en la CSJ SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No empece, lo dicho no se consumó, comoquiera que no se cumplió con el ejercicio comparativo entre el contenido de los elementos de convicción y lo deducido de ellos por el Tribunal, es que ni siquiera se sintetiza qué dicen las pruebas, así como tampoco se demuestra con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan, ni la repercusión de ese error en la decisión. 2.
El censor no se concentra en derruir los pilares de la decisión en torno a la declaratoria de estabilidad laboral reforzada, referente a que: a) El actor sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Seatech Internacional INC, que le generó consecuencias médicas como «epicondilitis lateral izquierda, bursitis hombro izquierdo» y de lo cual tuvo conocimiento el Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 54 empleador, pues al contestar la demanda aceptó los supuestos fácticos atinentes a las investigaciones del evento y la atención brindada al petente por tal suceso en la enfermería de la entidad. b) Como consecuencia del evento referido, el dependiente presentó una PCL del 20.45 % de origen laboral y estructurada el 26 de julio de 2011, así como varias incapacidades médicas, encontrándose en curso una cuando finalizó la relación laboral, que fue otorgada del 10 de septiembre de 2012 al 8 de octubre siguiente. c) No es de recibo aducir que se configuró una causa objetiva para finalizar el vínculo que fue el vencimiento del plazo pactado, porque al encontrar una verdadera relación laboral con Seatech Internacional INC, el contrato por obra o labor se desnaturalizó a uno indefinido, sin que pudiese en este alegarse dicho argumento; máxime que le resultaba «sospechoso» que el actor venía siendo contratado «desde el 16 de julio de 2004, diez años atrás».
Por el contrario, la entidad recurrente, desconociendo tales ejes, se limita a plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso y pretender, como si se tratara de una defesa de instancia, que sus intereses no se viesen afectados, al afirmar que: a) Seatech Internacional Inc. no era el empleador del petente, por lo que no podía conocer de la enfermedad e incapacidades que padecía el trabajador, así que «tal Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 55 situación, no puede endilgar la responsabilidad […] de la ocurrencia de aquel suceso [del accidente de trabajo] ni genera la obligación de solicitar permiso ante la autoridad del trabajo para proceder con la terminación del contrato laboral», sobre todo porque discurre que «en el plenario se encuentra demostrado que el trabajador estaba vinculado a la contratista independiente y no a mi procurada, situación que imposibilitaba a la empresa a ejercer actos únicos de un empleador, que si eran predicables de A Tiempo Servicios SAS». b) El hecho de que tuviera la «obligación de levantar un reporte como empresa contratante de los servicios de la contratista independiente, cuando ocurriera una situación con algún trabajador de la segunda, no genera causas de derecho que [lo] obliguen a asumir obligaciones legales en calidad de empleador».
Incluso, esboza sus argumentos desechando las reales bases de la decisión y sin a lo sumo derruirlas previamente, como correspondía, pues elabora varios de ellos manifestando, por ejemplo, que: [..] no estaba el empleador de la demandante ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., obligado a solicitar permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo, ni mucho menos SEATECH INTERNATIONAL INC. […] porque no se trató de despido, lo que se dio fue la terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada, situación que no tenía tinte alguno de acto discriminatorio, o de cualquier nexo causal, por ende, no se cumplen los requisitos necesarios para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada.
También al afirmar que «máxime si en el plenario se Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 56 encuentra demostrado que el trabajador estaba vinculado a la contratista independiente y no a mi procurada, situación que imposibilitaba a la empresa a ejercer actos únicos de un empleado», cuando en realidad, conforme a las conclusiones fácticas del Tribunal, lo hallado probatoriamente fue todo lo contrario.
Por tanto, es totalmente desacertado que partiera de la inferencia de que el empleador del demandante era A Tiempo Servicios SAS, pues no se quebrantó la tesis del Tribunal sobre que el verdadero dador de empleo lo fue Seatech Internacional INC, por lo que incurre incluso en lo que jurisprudencialmente se ha denominado una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, citada en la CSJ SL3808-2020).
Así que para la Sala se está dejando en firme los pilares de la determinación y al no ser controvertidos, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). 3. Lo anterior pudo ocasionarse, aunque por muchos otros factores, entre ellos, el dejar libre de cuestionamiento la contestación a la demanda, de la que el colegiado derivó confesión en cuanto al conocimiento del accidente de trabajo y el estado de salud del demandante, así como la documental que reposa a folio 34 del cuaderno principal, con lo que el impugnante olvida que es su deber atacar todo el acervo probatorio que sirvió de soporte al fallo del juez colegiado, Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 57 aun cuando no fuera calificado (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, citada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). 4.
Igualmente, endilga error frente al medio de convicción que reposa a folio 32 ibidem y que revisado compete al «informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante», el cual carecen de firma de su autor o de logotipo, marca, sello o algún carácter que dé certeza de su emisor, por lo que no se encuentra alguna característica que permita constatar su autenticidad (CSJ SL14236-2015, citada en CSJ SL2744-2022).
Así que tampoco se circunscribe en la categoría de hábiles, en tanto que, conforme al artículo 244 del CGP, aplicable en el sub lite por remisión del 145 del CPTSS, un instrumento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». 5.
Aunado a lo anterior, en el transcurrir de la presente decisión se ha sostenido que la vía directa e indirecta son excluyentes entre sí, por lo que es desacertado traer argumentos jurídicos en una denuncia fáctica (CSJ SL1672- 2018), como acaece en este caso, cuando se afirma que: a) El Tribunal: […] otorga una protección, más amplia que la contemplada en la ley 361 de 1997y el artículo 7 del decreto 2463 de 2001, ya que dicha norma protege a ciertos trabajadores aquellos que alcanzan Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 58 los porcentajes de perdida que dicha norma establece, por ende, el tribunal le imprime una aplicación indebida a dicha norma. b) En lo que respecta a: […] la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, SL1360- 2018, de fecha 11 de abril de 2018, al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esclareció que dicho precepto no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
En ese orden, el cargo se desestima. No se impondrán costas, ante la ausencia de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91471 SCLAJPT-10 V.00 59 EN PERMISO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO