CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2880-2022 Radicación n.° 71703 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por EDELMIRA ARIAS CARRANZA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en calidad de litisconsorte, y en el cual se dictó decisión CSJ SL3877-2020 del 27 de octubre de 2020, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Doris Casas Ubaque con tarjeta profesional n.º 108.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento de Cundinamarca, para los efectos del poder Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido, obrante, junto con su aceptación, vía correo electrónico. I.
ANTECEDENTES Edelmira Arias Carranza promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de mayo de 2011. En consecuencia, pidió el pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, las primas de navidad, semestral, de vacaciones y de antigüedad, los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, los incrementos salariales para los años 1999 a 2011, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó que se condene a las entidades accionadas, de forma solidaria, al pago de los aportes al régimen de seguridad social indexados. El juez de primera instancia determinó que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sin embargo, las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas, razón por la cual, así lo declaró y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.
El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación de la actora y confirmó la decisión del a quo. Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 3 En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por Edelmira Arias Carranza contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y casó dicha sentencia en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral derivada por la equivocada apreciación de la certificación emitida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios.
Frente a la prescripción y su renuncia tácita, que también se cuestionó en sede extraordinaria, se dispuso que su estudio se abordaría en instancia una vez se definiera el extremo final de la relación laboral. La Sala encontró que el juez colegiado incurrió en error al concluir que la relación laboral de la demandante con la accionada había finalizado el 29 de octubre de 2001, cuando obraba en el expediente un certificado emitido por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que señalaba que, para el 7 de noviembre de 2001 la actora aún se encontraba vinculada con la extinta Fundación. Se dijo que, con independencia de lo resuelto en la sentencia CC SU-484-2008, lo cierto era que el ad quem no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de dicha certificación emitida por esa funcionaria, tal como lo entendió igualmente esta corporación en sentencia CSJ SL5019-2021 al analizar un documento de contenido similar contra la misma parte demandada.
Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 4 Bajo estas consideraciones se indicó que no era acertado establecer que la fecha de finalización del vínculo de la accionante fue el 29 de octubre de 2001, cuando en el plenario existía una prueba que podía evidenciar una data diferente, motivo que generó que se casara la providencia con el fin de poder determinar el día exacto del vencimiento del vínculo laboral.
Para dirimir lo anterior se ordenó oficiar a la Fundación Hospital San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, para que certificaran la fecha hasta la cual la demandante realmente prestó sus servicios y estuvo vinculada, como también el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hubiesen sido cancelados por las diferentes acreencias laborales durante el lapso respectivo.
En atención a lo solicitado, el apoderado del «conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidado», remitió un oficio donde aseguró que los contratos de trabajo de las personas vinculadas con la Fundación finalizaron el 29 de octubre 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de 2008.
Sostuvo que la persona que suscribió la certificación sobre el extremo laboral de la demandante, indicando como fecha de finalización el 7 de noviembre de 2001, no tenía competencia para expedirla. Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que la certificación cuestionada se suscribió posteriormente al 29 de octubre de 2001, momento en que, insiste, no se encontraba vigente ya ningún vínculo laboral y de igual manera certificó el salario percibido por la accionante para el año 2001.
La Beneficencia de Cundinamarca no allegó respuesta al requerimiento de esta corporación, pero sí se pronunció frente a lo informado por el «conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidado», indicando que la actora Edelmira Arias Carranza no tuvo vínculo con esa entidad.
Anotó que en razón a lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008 había sido llamada a concurrir en el pago de salarios y acreencias laborales, en virtud del principio de solidaridad. De los documentos allegados se corrió traslado al Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C., a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Edelmira Arias Carranza.
El departamento de Cundinamarca manifestó que tener en cuenta otra data diferente a la fecha límite de vinculación laboral establecida por la Corte Constitucional sería desconocer el precedente establecido por ese órgano. Anotó que la Fundación cerró sus puertas el 29 de octubre de 2001, lo que implica que no existía personal directivo o Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativo a quien prestar el servicio, por lo que no se podía dar valor probatorio a la certificación del 7 de noviembre de 2001 emanada del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, pues, quien la emitió carecía de competencia para hacerlo.
A su turno, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la certificación del 7 de noviembre de 2001 se encuentra viciada pues, fue expedida posteriormente a la fecha establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008 en la cual se determinó que los contratos de trabajo con la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, por lo que, la persona que expidió dicho documento carecía de competencia para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que en sede extraordinaria se dejó precisado que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, toda vez que desempeñó el cargo de «ayudante de servicios generales» en la Fundación Hospital San Juan de Dios, por lo que la Sala parte de este presupuesto para proferir su decisión. El juez de primera instancia indicó que la accionante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en calidad de trabajadora oficial.
Sin embargo, advirtió que, contrario a lo afirmado por la actora, su vínculo finalizó el 29 de octubre de 2001, tal como lo dispuso la Corte Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, por lo que, partiendo de esta data, encontró que las prestaciones reclamadas por la actora se encontraban prescritas.
Así, resolvió declarar probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. La demandante apeló la sentencia del a quo bajo los siguientes argumentos: i) ella continuó prestando sus servicios a la extinta Fundación, hecho que se puede corroborar con el material probatorio aportado al proceso; ii) si la terminación se generó por la suspensión de actividades por más de 120 días no se probó el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo y; iii) no hubo prescripción, pues la Fundación ejerció actos que contrarían la extinción de los derechos reclamados.
Previo a abordar las inconformidades de la alzada, se debe recordar que el Consejo de Estado en la decisión con número de radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, analizó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la extinta Fundación San Juan de Dios, estudió su naturaleza jurídica y su régimen de propiedad.
Dicha corporación explicó que la Fundación es «un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente», lo anterior conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005. Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, según lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, en el parágrafo del artículo 26: «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones».
Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe analizar la Sala consiste en determinar hasta qué fecha la accionante prestó sus servicios a favor de la Fundación San Juan de Dios, pues no existe discusión en cuanto al extremo inicial de la relación laboral y el cargo desempeñado. Una vez establecido se resolverá sobre la prescripción y la renuncia tácita, tal como quedó precisado en sede extraordinaria, por haber sido igualmente objeto de apelación. i) Del extremo de la relación laboral Tanto el «conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidado», (fs. 178 a 188), como la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Cundinamarca, insisten en que el contrato de trabajo de todos los servidores de la Fundación San Juan de Dios, incluida la actora, terminó en octubre de 2001 en cumplimiento a lo sentenciado en CC SU-484-2008 por la Corte Constitucional.
Sin embargo, a folio 48 del primer cuaderno del expediente se aportó una certificación suscrita por la jefe del Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 9 Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, el 7 de noviembre de 2001, en donde certifica textualmente: Que la señora Arias Carranza Edelmira, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.780.807, presta sus servicios a la institución desde 20-jun-90, y actualmente desempeña el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Que a la fecha la institución por problemas de índole financiero, originados por fuerza mayor, no ha podido cancelar los salarios correspondientes a los meses de: (subraya la Sala). Mes Año Valor Noviembre 1999 473.316.84 Diciembre 1999 370.290.65 Enero 2000 360.053.11 Enero 2000 709.308.77 Intereses a las Cesantías/99 Febrero 2000 386.290.58 Marzo 2000 373.171.85 Abril 2000 373.171.85 Mayo 2000 388.164.70 Junio 2000 780.038.80 Julio 2000 874.062.41 Septiembre 2000 393.162.32 Octubre 2000 393.162.32 Noviembre 2000 1.086.960.44 Diciembre 2000 503.572.75 Enero 2001 507.877.15 Enero 2001 5.650.930.89 cesantías consolidadas diciembre 31/2000 Enero 2001 678.111.71 Intereses a cesantías del 2000 Febrero 2001 507.877.15 Marzo 2001 494.133.72 Abril 2001 494.133.72 Mayo 2001 466.646.83 Junio 2001 865.392.65 Julio 2001 936.684.69 Agosto 2001 466.646.83 Septiembre 2001 466.646.83 TOTAL DEUDAS 18.999.809.55 La presente certificación se expide a solicitud del trabajador el día miércoles, 07 de noviembre de 2001, con Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 10 carácter informativo y de ninguna forma este puede prestar mérito ejecutivo.
Tal constancia al emanar del empleador, en principio daría certeza sobre lo que allí se acredita, en este caso en particular, sobre el momento hasta el cual habría prestado servicios la demandante, esto es, se entendería que hasta el 7 de noviembre de 2001 por ser la fecha en que se expidió tal certificación. Pues, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez laboral debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador.
Sin embargo, en este caso, dado que las pruebas recaudadas en sede de instancia no corroboran lo allí certificado, y que, además, las restantes pruebas obrantes en el plenario advierten situaciones específicas que restan credibilidad sobre el extremo final consignado, se puede afirmar que el medio probatorio reseñado no resulta sólido sobre este tópico.
En efecto, si bien el documento deja constancia de que la accionante estuvo vinculada con la extinta Fundación desde el 20 de junio de 1990, no indica una data cierta de finalización del nexo, señalándose simplemente que «actualmente» desempeña el cargo de ayudante de servicios generales. No obstante, lo cierto es que la fecha de finiquito contractual sólo se derivaría en principio, a partir de que en esa fecha fue firmado el referido documento, esto es, el 7 de noviembre de 2001, es decir, solo ocho días después de la data establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008.
Para definir con mayor grado de certeza el extremo final fue que precisamente esta Sala decretó Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 11 oficiosamente la práctica de algunas pruebas, y así disipar cualquier duda frente a la fecha exacta de finalización del nexo. Sin embargo, a pesar de haber recibido las diferentes respuestas en torno al extremo final de la relación y los salarios recibidos hasta esa data, lo cierto es que ninguno de los medios demostrativos corroboró el día inserto en la certificación citada, por el contrario, todas las entidades hicieron eco de lo dispuesto por el máximo tribunal constitucional, para reiterar que el contrato de la actora concluyó el 29 de octubre de 2001 y certificando los salarios recibidos únicamente hasta septiembre de 2001 en un monto de $466.646,83, de tal manera que no aparece respaldado probatoriamente el extremo final sugerido, 7 de noviembre de 2001, ni siquiera el salario que supuestamente habría devengado en el mes de noviembre, en caso de que hubiera laborado realmente hasta tal momento.
Ahora, la Corte Constitucional en su sentencia SU-484- 2008, estableció que todos los vínculos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tuvieron vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, sin hacer excepción alguna. Así se dijo: […] en relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios, la Corte Constitucional declara que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1.
Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 – ó por la ley y el reglamento. Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 12 Como se dijo, al decretarse las pruebas por parte de esta Sala, no se aportó medio demostrativo alguno que acreditara los servicios personales de la demandante hasta el 7 de noviembre de 2001.
De esa manera, habiendo sido un hecho notorio que la Fundación San Juan de Dios cerró sus puertas a la ciudadanía para la prestación de servicios de salud, médicos y hospitalarios el 29 de octubre de 2001, sin que exista en el expediente un elemento de juicio que demuestre lo contrario, pues como se verá no se arrimaron testimonios, documentos, planillas de pago ni circulares que respalden como data de finiquito el 7 de noviembre de 2001, la certificación de marras queda en el simple plano de la formalidad.
Es más, nótese como incluso tal documento no resulta del todo coherente, pues, de llegarse a concluir, con base en él, que, si la demandante en verdad hubiera laborado hasta la referida data en que se emitió la constancia, no se explica que sólo se certificaran los salarios percibidos hasta septiembre de 2001. Esto es, ni siquiera hasta el 29 de octubre de ese año, tal como lo hacen notar las entidades al momento de responder el traslado de las pruebas decretadas en esta sede.
Si bien la accionante aduce haber prestado sus funciones por fuera del término establecido en la SU-484- 2008, ello finalmente no fue demostrado en el presente asunto pues, ni en el interrogatorio de parte, ni con los testimonios o con la prueba documental se tiene noticia de Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 13 esos servicios personales hasta la referida data, aspecto fáctico que era de carga de la actora demostrarlo.
En efecto, Gladys Salazar Gómez indicó que conocía a Edelmira Carranza desde 1990, que laboraron en el Hospital San Juan de Dios. La declarante indicó que ella desempeñó el cargo de mecanógrafa «hasta que hubo pacientes», en el 2001, y resaltó que a la fecha en que rendía su declaración sus contratos estaban vigentes, pues no les habían dado carta de terminación. Teresa Díaz Fernández, manifestó que conocía a la demandante desde hacía más de 23 años; que laboraron en el Hospital San Juan de Dios y que la deponente desempeñaba el cargo de auxiliar de nutrición. Al momento de informar si sabía o le constaba el periodo de tiempo que laboró la señora Edelmira Carranza, indicó que: « como en el 90 yo la conocí a ella trabajando, hasta la fecha, yo vivo allí y ella también».
Del análisis objetivo y conjunto de esas declaraciones se observa que no brindan información valiosa que compruebe que Edelmira continuó prestando sus servicios y cumpliendo un horario con la extinta Fundación después del 29 de octubre de 2001. Lo que se aprecia es que las testigos expusieron lo que personalmente consideraban en torno a ese punto, esto es, que todos los contratos de la desaparecida Fundación seguían vigentes porque no les habían dado una carta de terminación, o porque, como lo dijo Teresa Díaz, la presencia actual en el sitio de labor -«allí»- se explica por el Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho de que, tanto la demandante como la testigo vivían en ese lugar.
Por otro lado, del interrogatorio de parte absuelto por Edelmira Carranza se advierte que ella admitió su presencia en el Hospital después del mes de octubre de 2001 porque residía en las instalaciones de la Fundación habiendo explicado que ello se dio por situaciones particulares que le imposibilitaban vivir en otro lugar. De esa manera, aunque la absolvente dijo que el Hospital no cerró sus puertas; que no habían sido despedidos y, por el contrario, a través de circulares los directores les hicieron cumplir un horario, lo cierto es que su presencia en la sede de la empleadora la explicó porque residía allí por situaciones particulares, tal como lo indicó la testigo Teresa Díaz Fernández, pero sin respaldar su dicho con las referidas circulares o con otro medio demostrativo de la real prestación de servicios.
De lo anterior, la Sala debe concluir que en el plenario no se cuenta con ninguna prueba que sustente de manera creíble el dicho de la actora o lo certificado, pues, las aludidas circulares mencionadas en el interrogatorio de parte no se allegaron al expediente, las testigos relataron sobre la vigencia del contrato, pero anteponiendo una apreciación personal bajo el entendido de que, por el hecho de vivir en el lugar donde funcionaba la Fundación, la relación laboral había continuado.
Todo lo anterior impide considerar que el a quo hubiera incurrido en error al no declarar una relación de trabajo más allá del término establecido por la Corte Constitucional, que se recuerda fue el 29 de octubre de 2001, Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 15 por haber salido en esa fecha el último paciente de la institución hospitalaria.
En efecto, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, se concluyó que el 21 de septiembre de 2001 fue la «fecha en que salió el último paciente» del mencionado Hospital San Juan de Dios y que en virtud de la Resolución 1933 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.567 el 29 de septiembre de 2001, se les otorgó a los ex trabajadores de esa entidad un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, en aras de proteger sus derechos fundamentales, de ahí que, una vez cumplido dicho término, se entiende que todas las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.
En tal sentido, es pertinente dejar sentado que, jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones frente al análisis probatorio que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875- 2020, máxime que, como quedó visto, en este caso, pese a las pruebas solicitadas en sede de instancia, no se logró demostrar un nexo laboral entre la demandante y la accionada hasta el extremo temporal pretendido.
Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 16 Por todo lo expuesto, no queda otra alternativa que confirmar lo decidido por el a quo respecto de este primer punto. ii) De la excepción de prescripción Partiendo de lo anterior, se procederá al estudio de las prestaciones reclamadas por la demandante, teniendo claro que la relación laboral se presentó durante el periodo correspondiente del 20 de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001.
La actora reclamó el pago de prestaciones legales y extralegales, tales como: los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, las primas de navidad, semestral, de vacaciones y de antigüedad, los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, los incrementos salariales y la pensión de jubilación convencional.
De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de los aportes en pensión. Ahora bien, a folio 49 del cuaderno principal aparece la constancia de afiliación de Edelmira Arias Carranza al sindicato Sintrahosclisas y, de igual manera se observa en el anexo de la Resolución 0581 del 18 de diciembre de 2018, que a la accionante se le reconocen y cancelan unas acreencias laborales por parte de la liquidadora del Hospital San Juan de Dios y se registran descuentos por concepto de cuota sindical a favor de dicha agremiación. Por lo anterior, es clara la afiliación de la demandante a la organización Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 17 sindical y en virtud de ello, le asiste derecho al reconocimiento de las garantías convencionales pactadas por tal sindicato y que se causen a su favor.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 151 del CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, los cuales se cuentan desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Además, el artículo 489 del CST, establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
En ese orden, se advierte que, pese a que el vínculo laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, la actora presentó reclamación administrativa ante la extinta Fundación y las entidades accionadas tan solo hasta el 13 de mayo de 2011 (f°26), y la demanda fue presentada el 16 de junio del mismo año, lo que significa que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, los derechos laborales reclamados por la convocante a juicio antes mencionados, quedaron cobijados por el fenómeno de la prescripción, lo que impide verificar su reconocimiento dado que, entre el momento de la exigibilidad de las prestaciones reclamadas y su reclamación, transcurrió más del trienio legalmente previsto para ello, salvo el derecho pensional convencional reclamado como pretensión principal y el pago de los aportes al sistema de seguridad social, los cuales son imprescriptibles.
Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) Renuncia tácita Ahora, la accionante afirma que en el caso de estudio se presentó una renuncia tácita a la prescripción, según lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil, toda vez que la Fundación dispuso el reconocimiento y pago de acreencias laborales de los años 2007 y 2009, esto es, una vez vencido el término de prescripción establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 de CST, lo que hablita la posibilidad de reclamar el pago de las prestaciones aquí pretendidas.
Al respecto, la Sala observa que en las Resoluciones 0421 de 2007, 581 de 2008 y 582 de 2009, se explicó que las erogaciones allí dispuestas tuvieron como causa la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en la que se ordenó el pago de las acreencias legales adeudadas a favor de los servidores de la extinta Fundación, teniendo en cuenta la relación laboral que se presentó entre las partes.
Dado el fundamento del reconocimiento prestacional allí efectuado, es claro que estos documentos no permiten acreditar la renuncia tácita de la prescripción alegada por la actora, sino el cumplimiento de una sentencia judicial proveniente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente ante la situación financiera de la Fundación accionada, que impidió el pago inmediato de las prestaciones insolutas.
Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, no puede declararse la renuncia tácita de la prescripción, pues lo cierto es que para que ésta opere debe estar precedida de un hecho inequívoco de quien se reputa como deudor que dé cuenta de su voluntariedad cierta de cancelar las prestaciones debidas. En efecto, en sentencia CSJ SL9319-2016 se incorporó una regla jurisprudencial sobre la renuncia a la prescripción, por parte del deudor en los siguientes términos: «Tocante con la renuncia tácita de la prescripción […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida” de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431) […]» CSJ SC,01 jun.2005, rad.7921. Subraya fuera de texto. La jurisprudencia y la doctrina consideran que la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino estricta o ‘restrictiva’, por estar fundado en específicas necesidades de seguridad jurídica, por lo que no puede entenderse que en el caso que nos ocupa Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 20 la extinta Fundación realizó el pago reflejado en los actos administrativos mencionados en virtud de su libre y voluntaria decisión de honrar su obligación laboral para con la accionante y no aprovechar la inacción de ésta para oponer la prescripción de lo adeudado, por el contrario, como ya se anotó fue como consecuencia de la orden emitida por el Consejo de Estado, esto es, obró únicamente en acatamiento a una orden judicial no porque su voluntad fuese renunciar al fenómeno extintivo de las acreencias debidas.
En consecuencia, al evidenciarse que la reclamación de las acreencias reclamadas se efectuó luego de transcurridos más de tres años desde su exigibilidad, sin que se lograse acreditar la renuncia tácita a la prescripción por parte de la entidad deudora, la decisión del a quo no resulta equivocada, salvo la relativa a la prescripción del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y los eventuales aportes pensionales reclamados de manera subsidiaria, los cuales no son susceptibles de prescribir, según se explicará enseguida. a) De la pensión convencional Toda vez que la accionante ostenta la calidad de trabajadora oficial y, se encuentra acreditado que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Fundación y el sindicato Sintrahosclisas, y al ser un derecho imprescriptible, la Sala pasa a estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esta prestación extralegal.
Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 21 La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá D.C. y en su artículo 30 estableció: La fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la institución cualquiera sea su edad.
Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad. Revisados los extremos de la relación laboral se tiene que la demandante prestó sus servicios con la extinta Fundación entre el 20 de junio de 1990 al 29 de octubre de 2001, esto es, 11 años, 4 meses y 9 días, tiempo que resulta insuficiente para ser beneficiaria de la prestación convencional, pues la norma extralegal exige mínimo 20 años de labores.
Dada esa circunstancia, si bien la decisión del juez de primer grado fue correcta al negar este pedimento, lo cierto es que la razón no es porque hubiese prescrito, como lo razonó, sino porque no se cumplió este presupuesto. b) De los aportes al sistema de seguridad social en pensión De la Resolución 3788 del 30 de diciembre de 2009 La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mencionado acto administrativo indicó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-484-2008 la Corte Constitucional resolvió declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y, a la Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social de los trabajadores por lo que decidió adoptar medidas con el fin de salvaguardar los derechos salariales y prestaciones de quienes prestaron sus servicios a la extinta Fundación. Por esa razón, por medio de esta Resolución propendió por la protección de los derechos prestaciones de los ex trabajadores y ordenó efectuar un abono al Instituto de Seguros Sociales con el fin de normalizar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, a más del 20% de funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios.
Entre las personas a las que se les reguló el pago de los aportes se encuentra la demandante, Edelmira Arias Carranza, en la casilla 613. El oficio UJ-1624-13 del 2 de agosto de 2013 El documento fue suscrito por Juan Francisco Espinosa Palacios, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicho oficio se le indicó a la accionante que: Finalmente, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación expidió la resolución No 0772 de 30 de octubre de 2009, la misma que se materializa a través del acto administrativo suscrito por el Ministerio de Hacienda, Resolución No 3786 de 30 de diciembre del año 2009, mediante el cual se dispone la normalización de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de primer tramo, corresponde a un veinte por ciento (20%) de la población de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y dentro de las cuales se encuentra como beneficiaria la demandante Edelmira Carranza, por valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($14.640.022.30), pago que se realizó con los recursos asignados para dar cumplimiento a lo ordenado por el ordinal décimo y primero de la SU 484 de 2008.
Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 23 De acuerdo con las pruebas allegadas y en especial la Resolución 3788 del 30 de diciembre de 2009 (f° 374) y, el oficio UJ-1624-13 del 2 de agosto de 2013 (f°329), antes referidas, se colige que la empleadora canceló los aportes al sistema integral de seguridad social. Por lo anterior, habrá de modificarse parcialmente la sentencia de segundo grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones legales y convencionales reclamadas en la demanda inicial, salvo en lo que respecta al reconocimiento de la pensión convencional y el pago de los aportes a seguridad social en pensiones; y, se absolverá a la Beneficencia de Cundinamarca del reconocimiento y pago de la pensión convencional y de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en los términos explicados en la providencia. Se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada.
Las de la primera instancia también serán confirmadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en sede de instancia Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 24 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 2013, el 8 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral incoado por EDELMIRA ARIAS CARRANZA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en calidad de litisconsorte, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones legales y convencionales reclamadas en la demanda inicial, salvo de la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales son imprescriptibles.
TERCERO: ABSOLVER a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de la pensión convencional y del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por las razones aquí expuestas.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 71703 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.