Micelio
SL2880-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Decreto 1887 de 1994Decreto 3085 de 2007Decreto 692 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2880-2021 Radicación n.° 83116 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELSY PINTO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Nelsy Pinto Álvarez demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que se ordene a la pasiva abonar los pagos y las semanas de cotización realizadas del año 2002 al 2006; así mismo se le condene a reconocer y pagarle la pensión de vejez desde el 25 de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 2 los requisitos, al igual que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique su pago, la indexación de las mesadas, lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que el 29 de septiembre de 2014 radicó solicitud de la pensión de vejez, la que fue negada con el argumento de no haber reunido el mínimo de las semanas cotizadas; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sobre la base de que se había pedido corrección de la historia laboral, para que se tuvieran en cuenta semanas pagadas por ella en los meses de enero de 2013 a octubre de 2014, sin que se accediera a sus súplicas.

Que la demandada dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, aduciendo que no se tendrían en cuenta los pagos de los periodos de cotización «2002/01 a 2002/03, 2002/05, 2002/10, 2003/01 a 2006/05», por haber sido cancelados extemporáneamente. Indicó que nuevamente radicó petición en el mismo sentido aportando los pagos que había realizado en los meses de enero de 2003 hasta octubre de 2004, pero la pasiva reiteró que no se podían contabilizar esas semanas por ser su pago extemporáneo sin atender que el pago que efectuó lo hizo por la instrucción que recibió en un centro de atención de Colpensiones, donde le indicaron que para proceder al Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión, podía cancelar el valor de las semanas adeudadas; que se comunicó con la línea de servicio al cliente de la accionada, donde le dijeron el valor que adeudaba por dicho concepto, con los intereses de mora respectivos, los que debía consignar en el Banco de Bogotá, lo cual hizo, previa entrega de las planillas que adjuntan a la demanda como prueba.

Agregó que con el fin de pagar esa deuda pensional tomó un crédito y que a pesar de que Colpensiones «había autorizado el pago», se le negó el derecho pensional reclamado. Manifestó que, sumadas las semanas cotizadas comprendidas entre enero de 2003 a julio de 2005, contaba con más de 750 al 25 de julio de 2005 por lo que conservó el beneficio del régimen de transición, motivo por el cual se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, de aquella cuando cumplió los 55 años de edad, la solicitud del reconocimiento pensional; la negativa de la prestación y el argumento por el cual no se concedió; la confirmación de la anterior decisión; que los pagos se hicieron en forma extemporánea; la radicación de la nueva solicitud aportando los pagos y la respuesta de la pasiva de fecha 8 de abril de 2016.

Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa señaló que la actora no cumplió con los requisitos exigidos, en especial el número mínimo de semanas requeridas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Como medios exceptivos de fondo propuso inexistencia del derecho y de la obligación; de los intereses moratorios; prescripción; buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017 (f.°188), resolvió: PRIMERO DECLARAR que la demandante, MARIA NELSY PINTO ÁLVAREZ es beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para el 23 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotización SEGUNDO DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme los parámetros (sic) del acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% TERCERO DECLARAR quea (sic) 30 de Junio de 2017 la demandante cuenta con 1357 semanas de cotización. CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez partir del momento en que se reporte la novedad del retiro del sistema de seguridad social por parte de la demandante QUINTO ABSTENERSE de resolver lo relativo a los intereses moratorios en tanto no hay lugar al disfrute de la penión (sic) de vejez hasta la fecha SEXTO COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de Colpensiones.

Se fijan como Agencias en suma de $5'000 000. Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 5 SEPTIMO Si esta providencia no es apelada por parte de Colpensiones, deberá ser objeto de consulta ante el inmediato superior. La parte demandante solicitó adición de la sentencia, en tanto no se resolvió sobre la petición de indexación. El despacho, en la misma fecha de la sentencia ya indicada, resolvió no por la vía de la aclaración, sino de la adición, indicando que en efecto omitió pronunciarse sobre tal súplica, que tampoco era posible determinarla y por ello, la negó. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2018 (f.° 207), al desatar las apelaciones de las partes y el grado jurisdiccional de consulta por haber sido condenada la pasiva, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, y en consecuencia, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de reconocimiento de la pensión en aplicación del régimen de transición.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, para ordenar a COLPENSIONES corregir el registro de semanas de la actora teniendo en cuenta las semanas cotizadas en mora y causadas con posterioridad al 29 de enero de 2003 y para las cuales la demandante cuente con inscripción al sistema como trabajadora independiente, atendiendo el criterio señalado en la sentencia T- 377 de 2015.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico era determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si lo conservó a la entrada en vigor del AL 01 de 2005 y si había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Mencionó que para resolver el conflicto se tendrían en cuenta la totalidad de los medios de persuasión arrimados al expediente y que, como marco normativo y jurisprudencial, se remitiría al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo; al Acuerdo 049 de 1990, artículo 12; al Decreto 3085 de 2007, a la providencia CC T377-2015 y a las sentencias de la Corte Suprema de Justica «radicaciones 26728 y 52777».

Comentó que no era materia de debate el que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, como quiera que nació el 25 de septiembre de 1955 y contaba con 38 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que la discusión se centraba en que la accionante consideraba que se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, dado que pagó las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a marzo, mayo y octubre de 2002 y de enero de 2003 a mayo de 2006, pagados el 13 de marzo de 2014, en calidad de trabajadora independiente.

Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 7 Memoró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitía que se le aplicara del régimen anterior al que hubiere estado afiliada, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, y que el AL 01 de 2005 limitó dicho derecho hasta el 31 de julio de 2010 y de manera excepcional hasta el año 2014, para quienes a la entrada en vigor del mismo contaran con 750 semanas o más de cotización. Indicó que la demandante tenía expectativa pensional respecto del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, dado que había hecho cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994, pero que debía reunir el requisito de las 750 semanas para extenderlo hasta el año 2014, dado que el requisito de la edad solo lo cumplió el 25 de septiembre de 2010.

Adujo que según la demandante para cumplir la anterior exigencia, pagó a la pasiva, el 13 de marzo de 2014 las cotizaciones en mora como trabajador independiente, causadas en los meses de enero a marzo de 2002, mayo y octubre de igual año, enero a septiembre de 2003, noviembre de 2003 a mayo de 2006, y que la pasiva se negó a contabilizarlas por considerar que fueron pagadas tardíamente, pues lo debía haber hecho de manera anticipada por ser trabajadora independiente, de conformidad con los Decretos 692 de 1996 y 1406 de 1999.

Señaló que, en relación con ese tema, la jurisprudencia de la Corte había indicado que esas cotizaciones, al ser Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 8 anticipadas, solo se tenían en cuenta para periodos posteriores y no anteriores, como se dijo en las providencias «con radicación 52777, en las que se reiteran las sentencias SL13077-2014 y SL5088-2015».

Precisó que para resolver el recurso de alzada de la «parte demandada» y el grado jurisdiccional de consulta, resultaba conveniente recordar que el juez de primera instancia se había fundado en el Decreto 3085 de 2007 y en la decisión CC T377-2015, para en aplicación del principio in dubio pro operario, tener en cuenta esas semanas e imputarlas a favor de la demandante y por ello extendió el régimen de transición hasta el año 2014 ordenando el reconocimiento de la pensión. Pero que, aunque el decreto antes mencionado permitía el cobro de intereses moratorios a los trabajadores independientes que no cancelaban oportunamente sus cotizaciones y, que la sentencia CC T377-2015 aplicó de manera retrospectiva esa norma, en virtud del principio antes referido; también se debía tener en cuenta que fue la misma Corte Constitucional la que señaló un límite de interpretación a dicha norma, cuando indicó que la obligación de los trabajadores independientes de vincularse al Sistema de Seguridad Social, solo surgió con la Ley 797 de 2003, y por ello, en razón a que su participación dentro del sistema con anterioridad a esta fecha era eminentemente voluntaria, la omisión en que un trabajador independiente hubiera podido incurrir, previamente, en cuanto a no pagar los aportes, no podía constituir incumplimiento, ni deuda Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 9 alguna.

Por lo anterior, dijo, la aplicación retrospectiva del Decreto 3085 de 2007 y la correlativa posibilidad de efectuar pagos con efectos retroactivos por parte de los trabajadores, debía entenderse limitada por la existencia la obligación de pertenecer al sistema, la cual nació con la Ley 797 de 2003. Concluyó el Tribunal que, a juicio de la mayoría de sus integrantes, la Corte Constitucional sólo permitió que se tuvieran en cuenta las cotizaciones pagadas de manera extemporánea, de los periodos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dado que antes de dicha fecha los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios al sistema y no se les podía obligar a pertenecer al mismo, y en consecuencia, pagar sus cotizaciones.

Que, dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el presente caso, las cotizaciones efectuadas en el año 2014 para cubrir los aportes de los meses anteriores al 29 de enero 2003, que sumaban 25.59 semanas, no se podían contabilizar, porque no se realizaron de manera anticipada; criterio que coincidía con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral en las sentencias antes mencionadas.

Respecto de las cotizaciones posteriores al 29 enero 2003, adujo el juez de alzada, que en el resumen de semanas no se registró relación laboral, «lo que es indicativo que no se registra inscripción al sistema como trabajador independiente» Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 10 y en ese caso, era obligatorio que se pagara el cálculo actuarial correspondiente, como lo establecía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando existía omisión en la inscripción al sistema, que en el presente caso se señalaba para los años 2003 a 2004, lo que era coincidente con la decisión CC T377-2015.

Añadió que una vez revisadas las semanas cotizadas de manera oportuna, la demandante no contaba con 750 antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia, para ella no se había extendido el régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se debía revocar la decisión de primera instancia, en los numerales primero, segundo, cuarto y sexto y modificar el numeral tercero, en el sentido de indicar a Colpensiones que corrigiera la historia laboral de la demandante respecto a las cotizaciones pagadas con mora y que se refieran a periodos causados con posterioridad al 29 enero 2003, en los que la demandante se hubiera encontrado afiliada al sistema, en calidad de trabajador independiente, atendiendo el criterio señalado en la sentencia de tutela atrás mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia revoque Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 11 la de primer grado y se concedan las suplicas impetradas en el líbelo inaugural del proceso.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica. VI. ÚNICO CARGO Acusa «las sentencias recurridas» de violar la ley sustancial, a través de la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 7 del Decreto 3085 de 2007, 13 literal a) y 15, numeral 1 de la Ley 100 de 1993. Considera que la interpretación del juez de la alzada es errada, porque el legislador y el poder ejecutivo desde el año 2007, han «dejado muy claro» la posibilidad de que los trabajadores independientes puedan pagar sus cotizaciones atrasadas, siempre que se cancelen con los respectivos intereses de mora; que fue la posición del magistrado disidente, que copió, y la contenida en la providencia CC T377-2015.

Alega que con la expedición del Decreto 3085 de 2007, artículo 7, y de los artículos 13 y 15 de la Ley 797 de 2003, es diáfano que el Sistema General de Seguridad Social permite al trabajador independiente que no haya pagado oportunamente las cotizaciones, cancelarlas con los respectivos intereses de mora, para proceder a reconocerlas. Indica que, en el caso concreto, esa posibilidad se negó Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 12 «por parte de la entidad sin un fundamento legal razonable» y porque desde el año 2003, cuando se implementó el pago virtual, las plataformas que administran el sistema no emiten las planillas para pagos extemporáneos, sin la respectiva autorización de la entidad de seguridad social, lo que demuestra que se tuvo conocimiento de la situación y la aprobaron.

Menciona que la Ley 100 de 1993 en su versión inicial establecía que la afiliación del trabajador independiente al sistema es voluntaria, sin que ello significara que una vez afiliado no debía cumplir con sus obligaciones y que la «liberalidad o voluntariedad» se refiere a la vinculación. En relación con las cotizaciones causadas después del 29 de enero de 2003, cuando entró en vigor la Ley 797 de 2003, «POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE EL TRABAJADOR SE DESAFILIA DEL SISTEMA Y DEBE AFILIARSE DE NUEVO Y POR ENDE LO QUE DEBE HACER ES SOLICITAR UN CALCULO ACTUARIAL DE ESTAS SEMANAS ES LO MAS DESCABELLADO», como quiera que lo termina afectando financieramente y sobre todo atropellando a las personas que se encuentran vinculadas al mismo que es el fin la razón del sistema, el trabajador.

VII. RÉPLICA Alude que la censura no indica cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, falencia que podía conducir a la desestimación de la acusación. Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 13 Relata que lo que se persigue es la aplicación en el tiempo de la norma legal acusada y no su interpretación errónea, para que regule situaciones anteriores a su entrada en vigencia y que el tema materia de discordia, esto es, la cotización en pensión para los trabajadores independientes, estaba regulada por los artículos 28 del Decreto 692 de 1996 y 35 del Decreto 1406 de 1999, que preveían el pago anticipado y la inexistencia de intereses de mora; lo que impide acudir al Decreto 3085 de 2007 para lo que cita las providencias CSJ SL 2072-2019 y CSJ SL12503-2016.

Para terminar, dice que el juez de primer grado se equivocó al aplicar la decisión CC T377-2015, puesto que no era la que gobernaba este caso. VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de la alzada precisó que como las cotizaciones que canceló la demandante aduciendo la calidad de trabajadora independiente, fueron extemporáneas, aquellas podrían tenerse en cuenta solo para períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, y que, en consecuencia, para el 29 de julio de 2005, aquella no reunía las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia no extendió el régimen de transición. La censura, por su parte, asegura que el Tribunal se equivocó, por cuanto el Decreto 3085 de 2007 permite el pago de cotizaciones tardías con sus respectivos intereses de mora Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 14 tratándose de trabajadores independientes, y que por ello se le dio vía libre a la cancelación de las semanas adeudadas.

Sea lo primero advertir que el sentenciador jamás desconoció la facultad que tienen los trabajadores independientes de cancelar las semanas adeudadas con sus respectivos intereses, como lo prevé la disposición acusada. Lo que precisó fue que ellas no se podían aplicar a los ciclos a los que efectivamente correspondían, dada su extemporaneidad, que por tanto esos pagos se aplicaban a periodos posteriores.

Entonces, le corresponde a la Corte definir, si es posible contabilizar las cotizaciones canceladas de manera tardía, imputándolas a los períodos que correspondían, si el trabajador independiente las ha pagado con los respectivos intereses de mora, ello con fundamento en los artículos 7 del Decreto 3085 de 2007 y 13 y 15 de la Ley 797 de 2003.

En virtud de la senda de ataque a la que acudió la censura, no es materia de discusión que: i) la demandante pagó a la accionada, el 13 de marzo de 2014, las cotizaciones en mora que como trabajador independiente causó en los meses de enero a marzo de 2002, mayo y octubre de igual año, enero a septiembre de 2003, noviembre de 2003 a mayo de 2006 y; ii) que la pasiva alegó que no las podía tener en cuenta para esos periodos, puesto que fueron pagadas tardíamente.

Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, lo primero que ha de acotarse es que cuando un trabajador independiente no paga en tiempo su obligación parafiscal, el sistema, bajo las disposiciones en cita, no puede iniciar acciones de cobro contra él, puesto que su retraso, dada la naturaleza de la vinculación con el sistema, que no es como trabajador subordinado, lo que genera es retrasar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que se dará una vez éste cuente con los recursos necesarios para sufragar el aporte, que está bajo su exclusiva responsabilidad (CSJ SL3838-2020), de tal suerte que no se pueden excluir o soslayar dichos pagos que se deben aplicar a ciclos posteriores (CSJ SL 17722-2017).

Con ese norte, en el presente asunto, no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.

A propósito de lo anterior, esta corporación en varias decisiones, entre otras, en la CSJ SL, 5 dic. 2006, radicación 26728, reiterada en la SL573-2013, señaló: Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 16 aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.

En igual sentido en la providencia CSJ SL3838-2020, adoctrinó: Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo.

En todo caso, no se debe olvidar que los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, en particular la última citada, señala que las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», dan cuenta de que los aportes de estos trabajadores deben sufragarse de forma anticipada y que, si así no ocurre, la cotización extemporánea se debe aplicar al período siguiente a aquel en el que se satisface dicha obligación, lo que naturalmente conlleva el pago de los intereses de mora que corresponda, para los periodos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, pero no para cotizaciones de independientes causadas antes de la vigencia de esas normas y, en todo caso, sobre la base de su aplicación al fondo común de reparto, en este evento, sin que Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 17 ello implique que se modifique la forma de imputar esos pagos extemporáneos.

Finalmente, aunque la censura califica de «DESCABELLADO» el raciocinio del Tribunal según el cual, si el trabajador independiente se desafilia y luego vuelve a afiliarse, debe «SOLICITAR UN CALCULO ACTUARIAL», es preciso señalar que dicha postura resulta válida, en tanto en vigencia de la Ley 797 de 2003, los tiempos dejados de cotizar al sistema pensional, se pueden reconocer previo el pago de esa figura financiera.

El Decreto 1887 de 1994, regula la denominada reserva actuarial, cálculo actuarial o título pensional, que está diseñada para reconocer con efectos pensionales, los tiempos de servicio de aquellos empleadores que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, artículo 1, y por ende, cuando se trata de reconocer tiempos de servicios se acude a esta metodología y cuyo valor, de conformidad con el artículo 2 ibídem, debe ser equivalente al que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador, originariamente hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia. Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 18 Esa referencia económica financiera a la que se ha aludido, ha sido utilizada por la Sala, v. gr. para reconocer semanas de cotización que dejó de pagar al sistema un empleador, con el argumento de que su trabajador ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez CSJ SL2206-2021, que no es el caso que nos ocupa.

Por lo anterior, el Tribunal enjuiciado no incurrió en el dislate jurídico que se le enrostra. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELSY PINTO ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83116 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.