CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2880-2020 Radicación n.° 72416 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, trámite al que se convocó, como intervinientes por exclusión, a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES y, como llamada en garantía, a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se le condenara al pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su «esposo» José Luis Contreras Huertas, a partir del 31 de julio de 2003, con intereses moratorios, todo lo probado y las costas. Relató, que se casó con José Luis Contreras Huertas el 22 de abril de 1989; que de esa unión nacieron tres hijos; que aquél falleció el 31 de julio de 2003; que el causante cotizó 48,85 semanas en los 3 años previos a su deceso; que la accionada, mediante Comunicación del 10 de noviembre de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes y le concedió devolución de saldos, bajo el argumento de que el empleador sufragó extemporáneamente unos aportes, luego de su muerte; que, sin embargo, el fondo no promovió acciones de cobro contra ese contratante; que, inicialmente, reclamó a la empresa el pago de la prestación, pero no ha podido establecer contacto (f.° 4 a 21, cuaderno principal).
COLFONDOS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Contreras Huertas; negó que le hubiera reconocido devolución de saldos a la accionante, puesto que lo que le dijo fue que podría acceder a ella, si presentaba documentos; que el causante cumpliera con el requisito de semanas cotizadas, puesto que no podían sumarse los aportes realizados luego del siniestro, aunado a que tampoco Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 3 satisfacía el de fidelidad; que ella no hubiera iniciado acciones de cobro ante el empleador.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, prescripción, compensación, pago y genérica (f.° 76 a 91 y 157 a 160, ibídem). El Juzgado, mediante auto del 10 de abril de 2013, ordenó la notificación de existencia del proceso a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, para que, si a bien lo tenían, acudieran conforme al artículo 53 del CPC, esto es, como intervinientes por exclusión (f.° 63 ib).
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera la demandada, se opuso a los pedimentos y, en lo que atañe a los hechos, aseguró que no le constaban. Dijo, que el causante no cumplió los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años previos a su deceso, ni satisfizo el presupuesto de fidelidad al sistema.
Planteó los medios exceptivos meritorios que denominó Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 4 ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a pensión de sobrevivencia, buena fe en el cumplimiento de su obligación previsional por parte de la demandada COLFONDOS, buena fe, prescripción de las eventuales mesadas pensionales, pago y compensación. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a sus pedimentos y, respecto de los hechos, aceptó la suscripción de póliza de seguros con la accionada y que la cónyuge del señor Contreras Huertas interpuso demanda para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Frente a los demás, aseveró que no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones perentorias de prescripción de las eventuales mesadas pensionales, buena fe, límite de la eventual obligación a cargo y cobro de lo no debido (f.° 179 a 191, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante señor JOSÉ LUIS CONTRERAS HUERTAS, son la señora ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, en cuantía igual al 50% y WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES en un 25%, cada uno.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el porcentaje de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2010, respecto de la señora ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO y el joven WILMAR Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 5 ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y no probada con relación a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES.
TERCERO: DECLARAR que la pensión acrecerá a la demandante en el momento en que WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES pierdan la calidad de beneficiarios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de marzo del año 2010, en la proporción correspondiente.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 8 de marzo de 2010 y hasta que se produzca el pago efectivo de cada uno de los porcentajes que le corresponden de la pensión.
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, la porción correspondiente a las mesadas causadas a partir del 8 de marzo de 2010 y hasta cuando conserve la calidad de beneficiario.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, la porción correspondiente a las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 2003 y hasta cuando conserve la calidad de beneficiario.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de compensación, por lo que se autoriza a COLFONDOS S. A. a descontar del retroactivo pensional adeudado, los valores pagados a la demandante y sus hijos por devolución de saldos, bono pensional y cualquier otro concepto, debidamente indexada la suma cancelada por estos rubros.
NOVENO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., como aseguradora de COLFONDOS al pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor JOSÉ LUIS CONTRERAS HUERTAS.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a COLFONDOS. Éstas deberán liquidarse con la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. de las demás pretensiones formuladas en su contra (CD. de f.° 249 ibídem, en relación con el acta de f.° 250 a 251 y 257, ib). Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública el día 16 de marzo de 2015, en este proceso ordinario laboral, en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar la pensión de sobrevivientes a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, en la proporción correspondiente a partir del 8 de marzo de 2010, siempre y cuando acredite la condición de estudiante ante la Administradora de Fondos Pensiones COLFONDOS S. A. en los términos de la Ley 1574 del 2012 y sin que la misma supere el término regulado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar la pensión de sobrevivientes a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES en la proporción correspondiente, a partir del 31 de julio de 2003 y hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha de cumplimiento de su mayoría de edad, y con posterioridad, siempre que demuestre ante la entidad de seguridad social su condición de estudiante al tenor de lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012 para acceder al derecho reclamado y, sin que la misma supere el término regulado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los términos de la parte considerativa.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el a-quo. En esta instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Sostuvo, que las pruebas arrimadas informaban que José Luis Contreras Huertas falleció por causas naturales, el 31 de julio de 2003 (f.° 30, cuaderno principal), que estaba afiliado a la demandada (f.° 22 ibídem), que contrajo nupcias con ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, desde el 22 Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 7 de abril de 1989 (f.° 232 ib); que al causante le correspondía dejar reconocido el derecho a la pensión o una densidad de semanas cotizadas, mientras que los beneficiarios debían acreditar su calidad respecto de aquél, junto con el tiempo de convivencia, en tratándose de cónyuge y/o compañera permanente; que tales pedimentos debían concurrir, como lo ha dicho la jurisprudencia. Argumentó, que la Corte ha determinado que era la fecha de «causación» del pensionado o afiliado, la que fijaba la norma que regulaba el caso, siendo en este asunto el 31 de julio de 2003, por lo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que, respecto de la inconformidad de la apelante, según la cual, aquél no cotizó las semanas requeridas para dejar configurado el derecho, toda vez que en los últimos tres años cotizó 48,55 semanas, aunado a la imposibilidad de computar los tiempos pagados extemporáneamente por ECOINSA LTDA., como lo advirtió en la misiva del 10 de diciembre de 2009, […] deviene improcedente […] pretender trasladar los efectos negativos de la falta de diligencia de los empleadores o de las entidades administradoras de fondos de pensiones, a los afiliados al subsistema de seguridad social en pensiones como parte débil de la relación, más cuando se constata de la misma documental que el empleador efectuó el pago de los aportes adeudados, que si bien ello acaeció de manera tardía, lo anterior no impide su contabilización […].
Destacó, que la sentencia CSJ SL782-2013 determinaba que: El punto que genera la inconformidad del impugnante se circunscribe única y exclusivamente al tema relativo a la consecuencia derivada de la mora del empleador en la Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 8 cancelación de los aportes, en cuanto pretende que las cotizaciones realizadas en forma extemporánea por el empleador del causante, no sean tenidas en cuenta para contabilizarlas y así deducir una densidad de aportes inferior al mínimo que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama.
En efecto, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud de la afiliación, pues en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. Asentó que, por lo previo, los aportes realizados por ECOINSA LTDA., con posterioridad al fallecimiento del afiliado, correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 y enero y junio a agosto de 2001, habrían de sumarse, para establecer la densidad de cotizaciones, arribando a un total de 70,58 semanas, que superan las exigidas por el artículo 12, numeral 2°, de la Ley 797 de 2003.
Expresó, que el otro argumento del recurso era relativo a que para la fecha del deceso del señor Contreras Huertas, se encontraba en vigor la exigencia de fidelidad al sistema, puesto que no se había promulgado la sentencia que lo declaró inexequible; que, respecto de ese requerimiento, «extraña esta Sala de decisión, sea solicitado por la parte demandada, entidades expertas en seguridad social», cuando la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4346-2015, como máximo órgano de interpretación de las disposiciones Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales, en concordancia con las normas internacionales y la CN, ha establecido la improcedencia de ese pedimento, exponiendo que: No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social […] En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el Juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad […] Refirió que, bajo esos parámetros y siguiendo los postulados de progresividad y no regresividad, no es atendible una petición respecto de «una circunstancia normativa que a todas luces es contraria a los principios constitucionales que rigen la institución de la seguridad social, por ser regresiva y, además, por abstenerse de aplicar decisiones inconstitucionales».
Estimó, que la accionante acreditó su calidad de cónyuge supérstite y que la convivencia con el de cujus no fue controvertida en el litigio, pues así fue aceptado, desde la comunicación de folio 22 del cuaderno principal, lo que se acompasaba con las documentales; que WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, demostraron su calidad de hijos de aquél y que, para la fecha Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 10 de su muerte, eran menores, pero para continuar percibiendo la prestación, luego de llegar a la mayoría de edad, deberían probar su calidad de estudiantes ante la entidad de seguridad social; que fue acertada la condena impartida por concepto de intereses moratorios (CD anexo a f.° 263, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 261, 264 a 281 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.° 16, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 46 de la Ley Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, «en relación con» los artículos 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CN y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Razona, que no discute los aspectos fácticos establecidos por el Colegiado, como: i) que el causante, el 6 de abril de 2002, se afilió a ella; ii) que falleció el 31 de julio de 2003; iii) que su cónyuge solicitó a nombre propio, pero luego incluyó a sus hijos, la pensión de sobrevivientes; iii) «las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento», como se observaba a folio 273 del cuaderno principal, en el que dijo: Dimana de lo precedente, que los pagos realizados por el patrono ECOINSA LTDA. con posterioridad al deceso del señor Contreras Huertas y correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 (4.57 semanas); enero, junio a agosto de 2001 equivalentes a 17.16 semanas, han de sumarse para efectos de establecer la densidad de aportes para el lapso del 31 de julio de 2000 a 31 de julio de 2003, los cuales ascienden a 70.58 semanas superando ostensiblemente el requisito normativo de que trata el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Arguye, que el segundo Juzgador, consciente de que la parte actora no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial, el de densidad de cotizaciones, les dio una intelección errada a las normas de la proposición jurídica, «apoyado en antecedentes jurisprudenciales y en criterios que llevan a la interpretación de una condición de favorabilidad, con una mirada de progresividad y no regresividad, dejando de lado toda consideración que apunte a la sostenibilidad del sistema»; que el yerro también se evidenciaba en que «acude a plantear una interpretación finalista y de la proporcionalidad del número de semanas y Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 12 finalmente porque se apoya en unas providencias de la Corte Constitucional que dan prevalencia a los derechos fundamentales.
Agrega, que es cierto que la sentencia no dijo categóricamente que hay que atender el principio de la condición más beneficiosa, pero el Juzgador sí lo aplicó, a pesar de que no se reunían los presupuestos para ello, lo que también se infiere del hecho que se apoyó en jurisprudencia de la Corte, sobre la no exigencia del requisito de fidelidad, por su contradicción con el principio de progresividad; que la interpretación que aquél dio a las normas invocadas, «no corresponde con la realidad estipulada».
Señala, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, referentes a la fidelidad al sistema, que el error de comprensión del Tribunal consiste en que: […] se da a las mismas un alcance que no corresponde al concluir y considerar la sentencia que no es necesario imponer la exigencia de la densidad de cotizaciones al presente caso, en vista de que la norma se declaró inexequible, pero olvida el Fallador colectivo que tal ocurrencia se presentó con posterioridad al fallecimiento del afiliado.
Como consecuencia de tal entendimiento, concluye el Tribunal que hay que acceder a las declaraciones de la demanda (subrayado del texto). Asevera que, al no tener cabida la condición más beneficiosa, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado –lo cual se ha indicado en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876;
CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120-; Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 13 que la que rige el caso, dado que la muerte de aquél ocurrió el 31 de julio de 2003, es la Ley 797 de esa anualidad; que, por ende, para ese instante, el artículo establecía el requisito de fidelidad, no como capricho del legislador, sino para asegurar la sostenibilidad del sistema; que el entendimiento que el segundo Juez debió dar al caso, es el de exigir el cumplimiento de ese presupuesto, por lo que, al no estar demostrado, la decisión debió ser absolutoria.
Precisa, que el Juez plural no podía acudir a los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, «porque no estaban dadas las circunstancias», puesto que «si el asunto se mira desde el punto de vista de preservación del sistema social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social»; que las declaratorias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro «y en estas condiciones puede el fallador apartarse del precedente judicial» (f.° 16 a 23, ibídem).
VII. RÉPLICA ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y BRAYAN ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, solicitan que se desestime la acusación, toda vez que la segunda sentencia es acorde con lo expuesto en decisión CC T-241-2017, en el sentido que la mora patronal en el pago de aportes para pensión no es argumento suficiente para negarla (f.° 47 a 50 y 64 a 67 cuaderno de casación).
Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 14 La llamada en garantía no se opuso a la prosperidad del cargo, sino que solicitó casar el segundo proveído, atendiendo que la demanda extraordinaria cumplió con los requisitos formales y que el Juzgador hizo abstracción del requisito de fidelidad de cotizaciones, aplicable al caso (f.° 68 a 75, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión parcialmente revocatoria del primer fallo, en cuanto al reclamo de la pensión de sobrevivientes sobre la que se discute, en que: i) Las pruebas informaban que José Luis Contreras Huertas estaba afiliado a la demandada, se casó con la accionante el 22 de abril de 1989 y falleció, por causas naturales, el 31 de julio de 2003. ii) De acuerdo a la jurisprudencia, para adquirir la prestación de sobrevivientes, debían reunirse los requisitos de que el causante dejara reconocido el derecho a la pensión o una densidad de semanas cotizadas y de que los pretensos beneficiarios acreditaran esa calidad respecto de aquél, junto con el tiempo de convivencia, en tratándose de cónyuge y/o compañera permanente. iii) Es la fecha de «causación» del pensionado o afiliado, la que fija la norma aplicable, siendo en el caso el 31 de julio Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2003, por lo que el caso concreto está regulado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. iv) Es improcedente pretender trasladar los efectos negativos de la falta de diligencia de los empleadores o de las administradoras pensionales, a los afiliados al subsistema, como parte débil de la relación, cuando aquellos no efectúan las cotizaciones o sí lo hacen, pero de manera tardía, como se desprende de la sentencia CSJ SL782-2013, al tenor de la cual, tales circunstancias no impiden la contabilización de las semanas respectivas. v) Hubo falta de diligencia de la administradora pensional, aunado a que el empleador ECOINSA LTDA. efectuó el pago de los aportes adeudados por los ciclos de noviembre y diciembre de 2000, enero y junio a agosto de 2001, así hubiese sido tardíamente, con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que habrían de sumarse, para establecer la densidad de cotizaciones. vi) Computando tales períodos, el afiliado cotizó un total de 70,58 semanas, superiores a las exigidas, para efectos pensionales como el debatido, por el artículo 12, numeral 2°, de la Ley 797 de 2003. vii) Le extrañaba que la demandada, siendo una entidad experta en seguridad social, solicitara que se exigiera el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportaciones, cuando la Corte, en concordancia con las normas Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 16 internacionales y la CN, ha establecido su improcedencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL4346-2015. viii) Bajo los anteriores parámetros y siguiendo los postulados de progresividad y no regresividad, no era dable exigir el cumplimiento de fidelidad al sistema, al tratarse de una circunstancia que, a todas luces, era contraria a los principios constitucionales que rigen la seguridad social, por ser regresiva y, además, «por abstenerse de aplicar decisiones inconstitucionales». ix) La accionante acreditó su calidad de cónyuge supérstite y la convivencia con el señor Contreras Huertas no fue controvertida en el litigio, lo que se acompasaba con las documentales. x) WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, acreditaron su calidad de hijos del causante y que, para la fecha de su muerte, eran menores, pero para continuar percibiendo la prestación, luego de arribar a su mayoría de edad, deberían acreditar su calidad de estudiantes ante la entidad de seguridad social (CD anexo a f.° 263, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 261, 264 a 281 ibídem).
En contraste, la censura cuestiona al fallo de segunda instancia, de violar directamente las normas de la proposición jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, en razón a que: Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Sin discutir los aspectos fácticos establecidos por el Juzgador, notaba que éste les dio una intelección errada a las normas citadas, que no correspondía a la realidad, puesto que, consciente de que los peticionarios no cumplieron los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial, el de densidad de cotizaciones, se apoyó en: a) antecedentes jurisprudenciales; b) criterios que lo llevaron a interpretar una «condición de favorabilidad», con una mirada de progresividad y no regresividad; c) la condición más beneficiosa, aplicada tácitamente; d) una interpretación finalista y de la proporcionalidad del número de semanas, dejando de lado toda consideración sobre la sostenibilidad del sistema. ii) Les dio a las normas invocadas un alcance que no correspondía, al decir que no era necesario imponer la exigencia de fidelidad, en vista de que la norma se había declarado inexequible, a partir de lo cual accedió a las pretensiones, cuando debió absolver, toda vez que olvidó: 1. que esas decisiones judiciales tienen efectos hacia el futuro y, 2. que la concernida con el caso es de fecha posterior al fallecimiento del afiliado (31 de julio de 2003), que es el hito que determina la norma a aplicar, según la jurisprudencia –para el caso la Ley 797 de 2003, que fue creada, no como un capricho del legislador, sino para asegurar la sostenibilidad del sistema-. iii) No podía acudir a los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, «porque no estaban dadas las circunstancias», puesto que «si el asunto se mira desde el Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 18 punto de vista de preservación del sistema social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social» (16 a 23, cuaderno de casación).
Resalta la Sala las bases argumentales del fallo de segundo grado, en perspectiva del soporte del ataque que cuestiona su sujeción a la ley, porque tal ejercicio deja ver notorio que la impugnante, no obstante resultarle obligatorio, no desquició cuatro de aquellas, concretamente las signadas con los numerales iv); v); vi) y vii), con lo cual lo dejó protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las providencias judiciales, según inveteradamente lo ha asentado la Corte en su jurisprudencia, la cual ha discurrido en orientar pacíficamente, de un lado, que es carga ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir todos los cimientos (fácticos, jurídicos y probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro, que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial, en función de las presunciones que atrás se identificaron.
En el caso, la impugnación incompleta, en los términos que se han evidenciado, no es de poca monta, si se tiene en cuenta que la errada omisión de ataque, deja en firme un aserto central del Juez de la alzada, relativo a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en favor de sus beneficiarios. Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo previo, en tanto que, de una parte, respecto de la validez de las cotizaciones sufragadas inoportunamente, la censura, al limitarse a indicar cuáles habían sido los que, a su juicio, habían sido insumos del Juzgador para establecerla y a formular críticas genéricas, que no desarrolló, como que aquél les dio, a las normas de la proposición jurídica, una comprensión que no se ajustaba a la realidad y que no consideraba la sostenibilidad del sistema, no discutió, puntualmente, el asidero normativo y jurisprudencial que lo llevó a establecer que, en tratándose de una omisión de pago oportuno de aportes, si hay negligencia de la administradora o del empleador o si hubo desembolso tardío, como aconteció en el caso, esas semanas deben sumarse para calcular el requisito de densidad de contribuciones.
Mientras que, de otra, no controvirtió, debiendo hacerlo, el argumento de autoridad, relativo a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial de ésta Corporación que, «como máximo órgano de interpretación de las disposiciones laborales», en concordancia con las normas internacionales y la CN, ya había decantado la improcedencia de exigir, en estos casos, el presupuesto de fidelidad al sistema pensional.
En punto de las impugnaciones parciales, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 20 combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Lo anterior, permite a la Corporación evidenciar otro defecto formal de la acusación, atinente a que no encuentra satisfechos los presupuestos necesarios para decidir el cargo en relación con el sub motivo de interpretación errónea, propuesto respecto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la impugnación, frente a la conclusión de tener por válidas las cotizaciones sufragadas inoportunamente en favor del causante, dejó de lado la sustentación debida en relación con: 1. cómo impactó en la sentencia la equivocada intelección en que, a su entender, incurrió el segundo Juzgador, frente a aquella disposición regulatoria y, 2. cuál era la comprensión de ese específico precepto, que se avenía al caso.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse ante la Corte el sub motivo de trasgresión legal conocido como interpretación errónea, se pronunció en sentencias como las CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ SL3788-2019, en el sentido que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el Juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Finalmente, aun cuando los defectos técnicos enunciados son suficientes para la desestimación del cargo, en aras de la claridad, advierte la Sala que la segunda instancia no incurrió en yerro alguno en sus consideraciones respecto del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, habida cuenta que se atuvo a la regla sobre la que se ha pronunciado abundantemente, en el sentido de que las Leyes 797 y 860 de 2003, impusieron una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, para efectos de pensiones como sobre la que se reflexiona, motivo por el cual, los juzgadores debían abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente contraria a los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente el principio de progresividad y no regresividad, consideraciones que, cumple precisarlo, en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556-2009, sino más bien, constituyen una forma de los jueces ejercer la facultad de no aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º superior, las normas legales que le sean manifiestamente Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 22 contrarias.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL14476-2016, corroborada en la CSJ SL4948 de 2017. […] al reexaminar el tema que suscita controversia (se) fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el Juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.
Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema […], respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez (negrita del texto).
Criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017 y CSJ SL 2379-2018, entre otras. Adicionalmente, en relación las semanas en mora de pago por el empleador, la Corporación ha orientado pacíficamente que las consecuencias de ella no las pueden asumir los afiliados, sino las AFP, porque tienen los instrumentos jurídicos para enfrentarla, razón por las cual aquellas se deben tener en cuenta para componer la densidad necesaria para obtener pensiones como la que es origen del conflicto.
Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 23 En síntesis, por las razones iniciales, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, en favor de ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y BRAYAN ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, por cuanto el ataque no tuvo éxito y hubo réplica de su parte.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sin costas a favor de la llamada en garantía, por cuanto en el escrito que presentó no replicó, sino que coadyuvó la demanda extraordinaria.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se convocó, como intervinientes por exclusión, a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y a BRAYAN ALEJANDRO Radicación n.° 72416 SCLAJPT-10 V.00 24 CONTRERAS CÁCERES y, como llamada en garantía, a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.