CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59209 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2880-2018 Radicación n.° 59209 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra XEROX DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA llamó a juicio a XEROX DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 4 de febrero de 2010, bajo el principio de primacía de la realidad; la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador y el desconocimiento por parte de éste de la relación laboral y el verdadero salario devengado, para efectos de la liquidación de acreencias laborales.
En virtud de tales declaraciones, se condenara a la demandada a pagarle la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación sobre dicha suma, los perjuicios materiales que se le causaron, las cotizaciones en pensión, los intereses de mora y rendimientos, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 1° de marzo de 1989 a la demandada, mediante contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta y Compuasesores y Cía. Ltda., sociedad que constituyó a solicitud de la accionada, para efectuar los pagos por los servicios personales prestados, pero que nunca tuvo operatividad comercial; que prestó servicios, ininterrumpidamente, a partir de la fecha y hasta el 30 de septiembre de 1993, bajo las condiciones de un contrato de trabajo; que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de Pereira y posteriormente fue trasladado a Barranquilla; que se formalizó la relación laboral mediante contrato de trabajo, el día 1° de octubre de 1993; que desempeñó los cargos de Ingeniero de soporte E/P. y Office solutions product manager; que durante el último año de servicios recibió, adicional a su salario mensual, una remuneración trimestral denominada bono cumplimiento o incentivo individual (f.° 2 a 9 y subsanación a f.° 49 a 51 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos los extremos de la relación laboral, toda vez que existió un único contrato y relación con el demandante, desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 4 de febrero de 2010; que a partir del 1° de agosto de 2008, se pactó con el accionante un salario integral fijo mensual.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (f.° 75 a 84 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012 (f.° 317- Cd, 318 a 319 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA y la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos son del 1 de marzo de 1989 al 4 de febrero de 2010, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito por las partes finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., a partir del 4 de febrero de 2010.
TERCERO: DECLARAR por probada la excepción de prescripción invocada por la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A. […]
CUARTO: CONDENAR a XEROX DE COLOMBIA S.A. a cancelarle al señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa a partir del 4 de febrero de 2007 hasta el 4 de febrero de 2010 teniendo como último salario la suma de $9.234.349.77 […]
QUINTO: CONDENAR a XEROX DE COLOMBIA S.A., a cancelarle al señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA la suma de $149.418.089.41 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa, suma que debidamente indexada arroja el valor de $159.900.010.33.
SEXTO: ORDENAR a XEROX DE COLOMBIA S.A. a trasladar al fondo de pensiones en el cual el demandante se encuentre cotizando las cotizaciones (sic) correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de febrero de 2007 al 4 de febrero de 2010, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por el actor […]
SEPTIMO: ABSOLVER a la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra […]
OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2012 (f.° 335 a 348 del cuaderno principal) decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR. - el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2012, en el sentido de tener como extremo inicial de la relación laboral el 1 de octubre de 1993 […]
SEGUNDO. - REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las condenas contenidas en estos numerales […]
TERCERO. - CONFIRMAR los numerales, segundo, tercero y séptimo de la sentencia recurrida.
CUARTO. – COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandante. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandante en su totalidad […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de conformidad con el contrato individual de trabajo obrante a folio 15 del cuaderno principal, se concluye que la relación entre el demandante y la demandada, inició el 1° de octubre de 1993 y no el 1° de marzo de 1989.
Además, que el demandante no logró acreditar de manera clara, que su relación haya empezado el 1° de marzo de 1989 o con anterioridad a lo que indican las pruebas en el proceso. En cuanto a la determinación del salario devengado por el demandante, concluyó que las sumas correspondientes al bono de cumplimiento, no forman parte del salario, por cuanto son el resultado de un acuerdo de voluntades en cuanto a la exclusión salarial, conforme a los artículos 127 y 128 CST.
Finalmente, respecto de los gastos por movilización, sostuvo que estos valores también se encuentran incluidos en lo prescrito por el artículo 128 CST, ya que lo fueron para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que tampoco tenían incidencia salarial. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 24 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se pasan a estudiar en conjunto debido a que ambos incurren en defectos técnicos que hacen imposible su estudio de fondo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar en forma «indirecta» la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 61 del CPTSS, así como de los artículos 174 y 177 del CPC, que conllevó a la «infracción directa» del artículo 53 de la CN; los artículos 1°, 14, 18, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 59 y 64 del CST, y a la «aplicación indebida» del artículo 34 del CST.
La violación de tales normas, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que existiera entre el señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA y la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A. durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, fue una relación de trabajo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación jurídica que existiera entre el señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA y la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A. durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, ésta última ejerció actos de subordinación respecto de la demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que vinculara al señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA con XEROX DE COLOMBIA S.A. discurrió sin solución de continuidad desde el 1° de marzo de 1989 y hasta el 4 de febrero de 2010 inclusive. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación jurídica que vinculara al señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA con XEROX DE COLOMBIA S.A fue un contrato de prestación de servicios profesionales con matices de contrato de mandato.
Los mencionados errores, se originaron de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: · Interrogatorio de parte rendido por el señor PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA. · Testimonio del señor ANCÍZAR GARCÍA SEPULVEDA. · Testimonio del señor BERTULIO GARCÍA GIL. · Testimonio del señor REINALDO MUÑOZ OLIVARES. · Testimonio del señor RAFAEL MEDINA GUARNIZO. · Testimonio del señor MANUEL SEGUNDO GARCÍA CASTRO. · Contrato de Trabajo suscrito entre PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA y la sociedad XEROX COLOMBIA.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal afirma, que el extremo inicial de la relación de trabajo existente entre las partes está delimitado por el documento obrante a f.° 15 del cuaderno principal, esto es, el contrato de trabajo que inició el día 1° de octubre de 1993, y lo erige como la « pieza probatoria fundamental »; que del interrogatorio de parte absuelto por el actor, así como de lo manifestado por los testigos, no se deriva prueba «contundente y precisa» de que la relación laboral se haya iniciado como tal en marzo de 1989, ni que haya discurrido bajo esa modalidad con anterioridad al 1° de octubre de 1993; que, no obstante, en el expediente sí existe la prueba necesaria y suficiente para satisfacer la carga correspondiente; que los medios de prueba que el ad quem refiere como « insuficientes », no son tales y, por el contrario, constituyen plena prueba de la situación fáctica deprecada.
Sostiene, que ha establecido la jurisprudencia de la Corte, que para efectos de la procedencia de la presunción prevista del artículo 24 del CST, se imponen dos cargas probatorias, así: corresponde al trabajador acreditar la prestación del servicio; mientras que al empleador, desvirtuarla, esto es, probar en contrario la existencia de la subordinación, lo que implica que mientras a aquel corresponde demostrar la prestación del servicio, a éste, acreditar que tal prestación de servicios fue independiente y autónoma, no subordinada.
Refiere, que el tema probatorio en el proceso, es precisamente, ese: establecer, con fundamento en los medios de prueba, si es procedente la aplicación del artículo 24 del CST, con fundamento en el principio de la primacía o prevalencia de la realidad, consagrado como propio del derecho laboral por el artículo 53 CN, que al efecto es norma sustancial, al acaecer los elementos esenciales del contrato de trabajo dispuestos por el artículo 23 del estatuto laboral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 174 y 177 del CPC, el Juez, para efectos de la resolución de los conflictos puestos en su conocimiento, necesita la prueba de los supuestos fácticos aducidos por las partes, correspondiéndole a estas entrar a demostrarlos, por conducto de los medios de prueba pertinentes y conducentes.
Continuó, refiriéndose a los medios de prueba, que unos fueron apreciados de manera errónea por el ad quem, y que, otros no fueron valorados por éste. Afirma, que el trámite del proceso que sirve de fundamento al recurso, se decretaron y practicaron los interrogatorios de parte correspondientes a cada uno de los extremos en litigio, así como la prueba testimonial que se invoca, en la medida que la decisión impugnada se construye con fundamento en la valoración de la misma; que esos medios probatorios, enseñan: El interrogatorio de parte absuelto por el « demandado » demuestra, sin que se controvirtiera o probara en contrario, que empezó a prestar sus servicios subordinados a favor de la demandada en marzo de 1989, en la ciudad de Pereira, y que en el año 1990, fue trasladado a Barranquilla, para seguir cumpliendo con sus labores; así mismo, que se desempeñó como ingeniero de soporte técnico y que con ocasión de la suscripción del documento que contiene el contrato de trabajo en octubre de 1993, no hubo solución de continuidad en la ejecución de sus labores, ni cambio o alteración en las mismas.
Agrega, que los testimonio prueban el inicio de la prestación del servicio para la demandada en la ciudad de Pereira en el año 1989; que estaba sujeto a un horario de trabajo en las dependencias de la demandada, de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, de lunes a viernes, como todos los empleados de la compañía; la subordinación respecto de funcionarios que le daban órdenes e instrucciones en relación con la forma de ejecución de sus actividades; que contaba con un lugar de trabajo denominado «la tienda»; que una vez suscrito el contrato de trabajo de octubre de 1993, continuó ejerciendo las mismas labores que desarrollara desde 1989 y que no hubo solución de continuidad; que fue trasladado a Barranquilla por orden de la compañía y que, estando allá, «fue promovido como empleado directo»; que una vez hecho esto, continuó ejerciendo y desarrollando las mismas labores que ejecutaba mientras fue contratista; que una vez en Barranquilla, en el año 1990, trabajó para la demandada; que estaba sujeto, como todos los trabajadores, al horario de trabajo de la sede, este era de 8 a 12 m, y de 2 a 6 pm; que contaba con su puesto de trabajo en las instalaciones de la demandada, con un escritorio y un computador; que estaba subordinado; y que fue trasladado a Cartagena por orden de la demandada.
Asegura, que de conformidad con el artículo 23 del CST, hay relación de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en toda aquella relación personal en la que concurran tres elementos, a saber: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c. Un salario como retribución del servicio. d. De conformidad con lo establecido por el literal b. del numeral 10 del artículo 23 antes referido, la Subordinación es el atributo que detenta el empleador en el devenir de una relación laboral, que le permite imponerle al trabajador órdenes, instrucciones y reglamentos, en ejecución de la actividad para la cual ha sido contratado.
Por efecto de esta atribución, el empleador asume una serie de obligaciones que están consagradas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como unas prohibiciones, consagradas en el artículo 59 del estatuto laboral. Razona, que, así la subordinación se manifiesta, como ya se dijo, en la impartición de órdenes e instrucciones en cuanto a la manera como el trabajador ha de realizar la actividad para la cual fue contratado, la imposición de instrucciones, prescripciones de orden, la identificación del trabajador como tal, el suministro de las herramientas e instrumentos de trabajo, la imposición de horarios, y, en fin, de todos aquellos asuntos que son propios de la actividad que ha de desarrollar el trabajador a favor del empleador.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma «indirecta» la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 61 del CPTSS, que conllevó a la «interpretación errónea» del artículo 127 del CST, derivada de la «infracción directa» de lo previsto por los artículos 53 CN, 26, 27, 28 y 31 del CC; 1°, 5°, 9°, 13, 14, 21, 22, 23, 56, 65, 186 y 192 del CST, que conllevó a la «aplicación indebida» del artículo 128 del CST.
La violación de las normas citadas, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones que le fueron pagadas al demandante durante la vigencia de la relación laboral, eran remuneración directa de la prestación del servicio, habida cuenta de que su reconocimiento estuvo ligado causalmente con su desempeño laboral. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones enjuiciadas constituían un pago no salarial, causado por la mera liberalidad del empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones se pagaban con una frecuencia anual, y que tal pago era una expectativa cierta de la recurrente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago identificado como “gastos de transporte” correspondía a una herramienta de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago identificado como “gastos de transporte” era uno de naturaleza salarial. Errores de hecho que se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: · Documento de fecha 24 de julio de 2008, mediante el cual la demandada le informa al demandante la estructura de su remuneración mensual. · Documentos obrantes a f.° 95 a 97 del expediente, denominados « acuerdo común ». · Documentos obrantes a f.° 116 a 128 del expediente, denominados « comprobante histórico de pagos».
Y por la no apreciación de las siguientes: · Documento denominado « modificación al contrato firmado entre Pedro Calderón García y Xerox de Colombia S.A », obrante a f.° 16 del Expediente. · Documentos obrantes a f.° 20 a 31 del expediente, correspondientes a los comprobantes históricos de pagos, y en los que se verifica la periodicidad del pago de la bonificación trimestral y de los gastos de movilización. · Documento obrante a f.° 32 y 33 del expediente, denominado « internal memo». · Documento obrante a f.° 34 y 35 del expediente, denominado « internal memo». · Documento obrante a f.° 36 y 37 del expediente, denominado « internal memo». · Documento obrante a f.° 38 del expediente, denominado « internal memo», en el que expresamente se pacta un bono individual. · Documento obrante a f.° 39 y 40 del expediente, denominado « internal memo», en el que expresamente se pacta un bono individual. · Documento obrante a f.° 41 y 42 del expediente, denominado « internal memo», en el que expresamente se pacta un Bono Individual.
Para demostrar el cargo, inicia advirtiendo que el Tribunal afirmó que analizada la prueba documental, concluyó que los pagos que recibía el accionante a título de « bono de cumplimiento », no formaban parte de la masa salarial devengada por el actor, debido a que la sociedad demandada, al promover al accionante al cargo de gerente de producto de soluciones office, le anunció de manera expresa que, además de devengar un salario fijo mensual integral, tendría un bono trimestral de acuerdo al plan de compensación, adquiriendo un compromiso de pagar una determinada suma de dinero con una periodicidad trimestral.
Plantea, que observó el ad quem a f.° 95 a 97, que como cada uno de los comprobantes de pago de los diferentes bonos de cumplimiento se encabezaban con la denominación de « ACUERDO COMUN » complementados con las expresiones de que estos no constituían salario, en los términos de los artículos 127 y 128 CST., por ello no hacían parte de este.
Razona, que respecto del pago denominado «g astos de transporte », el ad quem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del CST, determinó que tales pagos no constituían salario, en la medida en que se trataba del suministro de herramientas de trabajo para el trabajador. Discrepa de la decisión, por cuanto la causación y pago de las bonificaciones no tenían como causa exclusiva, la mera liberalidad del empleador, puesto que las pruebas diáfana y evidentemente enseñan, es que lo fueron como contraprestación directa del servicio, porque estaban ligadas esencial y sustancialmente al cumplimento de unas metas de carácter individual y personal que la demandada, en su condición de empleadora, le imponía. Explica cómo cada prueba arroja esa condición. Pone de presente lo que demuestran los medios de prueba, en los términos del artículo 177 CPC: la existencia de un pago denominado bonificación por cumplimiento; la frecuencia trimestral del mismo; la naturaleza salarial en la medida en que sirve de contraprestación directa del servicio prestado por el demandante, toda vez que se causaba cuando se cumpliese la condición contenida en la política de remuneración de la demandada plasmada y demostrada en los documentos denominados « internal memo».
Señala, que la prueba apreciada erróneamente no contradice lo que demuestra el acervo probatorio, del cual hace parte, al valorarse en su conjunto. Demuestra que el demandante percibía esos pagos como reconocimiento por su contribución al logro de unos objetivos, esto es, como contraprestación directa de sus servicios; que no obstante, el ad quem se detiene a la interpretación de los hechos probados, a desentrañar un sentido contrario al evidente, natural y obvio, que enseña el acervo probatorio; que la sentencia impugnada se detiene en interpretación de los hechos para ajustarlos a su prejuicio, cual es el de ratificar la procedencia del artículo 128 del CST, contra lo probado y, de paso, violando el ordenamiento jurídico que es el aplicable al caso; que la correcta valoración probatoria, es decir, la que se debe efectuar en aplicación del artículo 61 CPTSS, pone de presente la realización del supuesto de hecho previsto por el artículo 127 del CST, motivo por el cual tan solo ha de surtirse su consecuencia jurídica, cual es la de darle naturaleza salarial a un pago que esencialmente lo detenta.
Agrega, que es importante tener en cuenta que el artículo 127 CST, es diáfano en su redacción, al definir el salario como la contraprestación directa del servicio prestado. Esta definición no da espacio para la interpretación del término contraprestación directa, en el sentido de restringir su alcance afirmando que será salario lo que « preponderantemente », o « principalmente » contrapreste el servicio del trabajador.
Basta, como ya se ha dicho, con que entre la prestación del servicio y el pago recibido exista una relación causal, para que el pago sea salario; esto es lo que la doctrina ha dado en denominar como « el carácter retributivo » del pago salarial. Expone, que lo anterior se hace evidente en el hecho de que al entrar a interpretar el acervo probatorio, lo hace para dejar de aplicar lo previsto por los artículos: 53 constitucional, que establece los principios de condición favorable y de prevalencia de la realidad; 1° y 5° CST, en particular con lo que tiene que ver con la definición del Trabajo que protege la legislación; 13 y 14 del CST, que consagran los derechos asociados con la relación de trabajo como mínimos e irrenunciables, y dentro de estos derechos descolla, necesariamente, el salario; 21 ibídem, que establece la favorabilidad entre normas vigentes que regulan situaciones propias del derecho laboral; así como los artículos 21, 22, y 56 del estatuto laboral, en desmedro de su finalidad, y, claramente, lesionando los derechos del recurrente.
RÉPLICA La demandada, XEROX DE COLOMBIA S.A., se opone a la prosperidad del recurso, en los siguientes términos (f.° 27 a 36 del cuaderno de la Corte): Sobre el primer cargo, critica su formulación, en cuanto que, a pesar de la senda escogida, planteó la modalidad de « interpretación errónea », la que no es procedente, según reiterada jurisprudencia de la Corte; que tal modalidad solo puede ser escogida por la vía de puro derecho.
Además, que equivocadamente le endilga dos modalidades más, como son la « infracción directa » -también propia de la vía directa- y la « aplicación indebida » de unas normas sustanciales, lo cual convierte la proposición jurídica, en un verdadero galimatías, que impide a la Corte entrar a estudiarlo. Respecto del segundo, manifiesta que el recurrente le achaca a la sentencia variedad de modalidades, que se contraponen unas a otras; que contrariando la técnica, presenta una incomprensible e inadmisible mezcla de modalidades de violación, con la siguiente secuencia: aplicación indebida que conllevó a la Interpretación Errónea derivada de la infracción directa. que conllevó a la aplicación indebida Mezcla no aceptada por la jurisprudencia de la Corte.
Concluye, que la interpretación errónea y la infracción directa, son modalidades de violación de la ley sustantiva que solo pueden enderezarse por la vía directa, ya que suponen un ejercicio intelectivo del ad quem con total prescindencia de las pruebas del expediente y precisamente lo que hace el censor, a pesar de las modalidades de violación anunciadas, es verter sus opiniones sobre el caudal probatorio; que si en gracia de la discusión se llegase a admitir que la demanda de casación se aviene con la técnica del recurso extraordinario y que la vía escogida es la correcta, debe anotarse que el recurrente no realiza un ejercicio demostrativo de los errores que le achaca a la sentencia del ad quem, sino que se dedica a plantear sus opiniones sobre las pruebas.
CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que la demanda no puede estimarse, dado los errores de técnica en que incurrió el demandante en casación. Al ser rogado el recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo.
Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.
Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. En este caso, ambos cargos, conforme fueron formulados, presentan graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: Respecto del cargo primero: 1.- Lo enfoca por la « vía indirecta », por « interpretación errónea » de los artículos 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, las que, al ser normas adjetivas, su infracción debió hacerse conforme lo tiene adoctrinado la Corte, es decir, indicando que existió una violación de medio.
Al respecto, tiene dicho la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1410-2018: Sin embargo, no resulta suficiente la enunciación de estas disposiciones, pues las normas procedimentales no pueden ser acusadas en casación de manera autónoma, y en todo caso, lo que se advierte de su argumentación, es un cuestionamiento sobre la validez y autenticidad de la prueba, que se debe plantear por la senda jurídica, no por la vía de los hechos (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34372 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).
Si bien se ha aceptado por esta Corporación que se acuse la violación de normas adjetivas, ello solamente tiene lugar en el entendido que tal transgresión se plantee como vehículo o medio para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, pues el control de legalidad de la sentencia impugnada, finalmente se efectúa a partir de la confrontación con la legislación sustantiva.
Por tanto, la sola enunciación de las primeras, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita abordar el estudio de fondo del cargo. [….] 2.- Igualmente, al señalar que la transgresión legal ocurrió por la vía de los hechos, la modalidad de « interpretación errónea » no tiene cabida. Ha dicho la Corte, que, cuando el impugnante acusa por error de hecho proveniente de la mala apreciación de las pruebas, pero no indica el concepto de la violación, se debe entender que éste es el de aplicación indebida.
Formalidad que no cumple el demandante, pues refiere como principal submotivo la « interpretación errónea », a partir de la cual pretende edificar la vulneración por las otras modalidades, sin que esto último permita subsanar la invocación errada aludida. 3.- Esta vía de los hechos, no permite aludir a aspectos propios de la senda jurídica.
La censura, si bien plantea cuatro errores de hecho como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas allí relacionadas, mezcló indebidamente en su argumentación, aspectos de puro derecho, como cuando asegura que, […] ha establecido la jurisprudencia de la Corte, que para efectos de la procedencia de la presunción prevista por el artículo 24 del CST se imponen dos cargas probatorias así: corresponde al trabajador demandante acreditar la prestación del servicio; mientras que al empleador demandado, desvirtuar - esto es probar en contrario - la existencia de la subordinación; lo que implica que mientras a aquel corresponde demostrar la prestación del servicio, a éste, demostrar que tal prestación de servicios fue independiente y autónoma, esto es, no subordinada.
Que, el tema probatorio en el proceso, es precisamente, ese: establecer con fundamento en los medios de prueba, si es procedente o no la aplicación del artículo 24 del CST, con fundamento en el principio de la primacía o prevalencia de la realidad consagrado como propio del derecho laboral por el artículo 53 CN, que al efecto es norma sustancial, y al acaecer los elementos esenciales del contrato de trabajo dispuestos por el artículo 23 del estatuto laboral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 174 y 177 del CPC, el Juez, para efectos de la resolución de los conflictos puestos en su conocimiento, necesita la prueba de los supuestos fácticos aducidos por las partes; correspondiéndole a estas entrar a demostrarlos, por conducto de los medios de prueba pertinentes y conducentes.
Puntos totalmente alejados del aspecto fáctico y probatorio propio de la vía invocada, puesto que señalan la equivocación del Tribunal con base en interpretaciones normativas. Al igual que cuando afirma que, […] de conformidad con el artículo 23 del CST, hay relación de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en toda aquella relación personal en la que concurran tres elementos, a saber: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Un salario como retribución del servicio.
De conformidad con lo establecido por el literal b. del numeral 10 del artículo 23 antes referido, la subordinación es el atributo que detenta el empleador en el devenir de una relación laboral, que le permite imponerle al trabajador órdenes, instrucciones y reglamentos, en ejecución de la actividad para la cual ha sido contratado. Por efecto de esta atribución, el empleador asume una serie de obligaciones que están consagradas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como unas prohibiciones, consagradas en el artículo 59 del estatuto laboral.
Sobre el particular, la Corte tiene dicho, entre otras, en sentencia SL737-2018: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.
Respecto del cargo segundo: 1.- Al igual que el primero, acusa la sentencia de violar en forma «indirecta» la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 61 del CPTSS, la que, como se explicó antes, al ser norma adjetiva, su infracción debió hacerse conforme lo tiene adoctrinado la Corte, es decir, indicando que existió una violación de medio, circunstancia que no se cumple por parte del demandante. 2.- De igual manera, la vía de los hechos, no permite aludir a aspectos propios de la senda jurídica.
La censura, como se explicó en el primer cargo, mezcló indebidamente en su argumentación, aspectos de puro derecho, como cuando asegura que, […] respecto del pago denominado «gastos de transporte», afirmó el ad quem, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del CST, tales pagos no constituían salario, en la medida en que se trataba del suministro de herramientas de trabajo para el trabajador. […] Que, es importante tener en cuenta que el artículo 127 CST, es diáfano en su redacción, al definir el salario como la contraprestación directa del servicio prestado.
Esta definición no da espacio para la interpretación del término contraprestación directa, en el sentido de restringir su alcance afirmando que será salario lo que «preponderantemente», o «principalmente» contrapreste el servicio del trabajador. Basta, como ya se ha dicho, con que entre la prestación del servicio y el pago recibido exista una relación causal, para que el pago sea salario; esto es lo que la doctrina ha dado en denominar como «el carácter retributivo» del pago salarial.
Queriendo con ello, más bien, abundar en razones jurídicas para demostrar la equivocación que llevó al ad quem a decidir como lo hizo. Todo lo anterior, conduce a que los cargos descritos no puedan apreciarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO SEGUNDO CALDERÓN GARCÍA contra XEROX DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00