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SL288-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL288-2024 Radicación n.° 97545 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA VALLECILLA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Patricia Vallecilla Martínez llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara ineficaz su traslado Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Pidió se dejara vigente su afiliación a Colpensiones y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con sus rendimientos, frutos, intereses y cuotas de administración. Solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez y, a título de indemnización de perjuicios, las diferencias entre las mesadas pagadas por el RAIS y las que se causarían en el RPM, así como los intereses moratorios y la indexación. Relató que nació el 14 de julio de 1957, se afilió al Instituto de Seguro Sociales (ISS) el 18 de febrero de 1987, permaneció hasta el 29 de febrero de 2000, y cotizó 667 semanas.

Que el 17 de marzo del año 2000 se trasladó a Porvenir S. A., con efectos a partir del 1 de mayo siguiente. Expuso que era beneficiaria del régimen de transición pues, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 36 años y el Acto Legislativo 01 de 2015 le permitió conservar dicha calidad después del 31 de julio de 2010, dado que el 29 de julio de 2005, contaba 944 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Narró que el 14 de julio de 2012, cumplió la edad mínima y la densidad de aportes para obtener la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición. Sin embargo, dijo, esa expectativa no se concretó, toda vez que había perdido la prerrogativa por efecto de la asesoría Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 3 deficiente brindada por las demandadas acerca de las ventajas y desventajas del cambio de modelo pensional.

Informó que en 2015, solicitó la pensión a Porvenir S. A., que le fue concedida en la modalidad de «“Retiro Programado”» a partir del 21 de diciembre de 2015 en una mesada inicial de $954.388, reajustada en 2016 a $1.019.001, reliquidada en 2017 a $2.239.292 e incrementada en 2019 a $2.405.001, tras la redención del bono pensional. Que en los múltiples derechos de petición que elevó a Porvenir S. A. solicitó el comparativo de las 6 modalidades de pensión en el RAIS y la simulación pensional realizada bajo el esquema de renta vitalicia, pero no recibió respuesta de fondo.

Que agotó la reclamación administrativa ante el RAIS y RPMPD, sin respuesta favorable. Estimó que Porvenir S. A. le causó un grave e irremediable perjuicio económico, pues la mesada resultó ostensiblemente inferior a la que le correspondería en el RPM; incluso, en otra modalidad dentro del RAIS. Porvenir S. A. rechazó las pretensiones, y formuló las excepciones de «prescripción de la acción de nulidad», «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» y buena fe.

Admitió la fecha de nacimiento y el capital reunido por concepto aportes y bono pensional. Así mismo, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado y las respuestas Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 4 emitidas a los derechos de petición elevados por la accionante. Aseveró que Patricia Vallecilla Martínez actuó de forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ningún orden y que el traslado de régimen se dio bajo los parámetros normativos establecidos.

Colpensiones se resistió a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS, y la solicitud y respuesta de Colpensiones a la reclamación administrativa.

Manifestó que el traslado de la actora fue ajustado a derecho, que goza de plena validez porque «es una potestad única y exclusiva del afiliado». Porvenir S.A. interpuso demanda de reconvención. Solicitó que, en caso de salir derrotada, se condenara a Patricia Vallecilla Martínez a reintegrar todas las mesadas pensionales pagadas. Al refutar la demanda de reconvención, la actora se opuso al éxito de la única pretensión. Aceptó todos los hechos y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Reiteró que la AFP suministró de manera insuficiente e inoportuna la información sobre los efectos del traslado y añadió que no Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 5 reintegraría los dineros desembolsados, toda vez que se recibieron de buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado de la demandante del RPM al RAIS y reconoció su pertenencia al régimen de transición. Declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2016.

Ordenó a Porvenir S.A. que devolviera todos los aportes, saldos, rendimientos y «bonos pensionales» a Colpensiones; además, dispuso reintegrar «el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de $7.732.934, a partir del 1 de septiembre de 2016, sin perjuicio de declarar prescrito lo causado hasta el 31 de octubre de ese año. Calculó las diferencias causadas en $337.261.035 y ordenó el pago debidamente indexado.

Precisó que, desde el 1 de noviembre siguiente, la mesada quedaba en $9.116.467, autorizó los descuentos para el sistema de salud, y ordenó el cargue de la historia laboral una vez realizado el traslado al RPM. Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 6 Absolvió a Patricia Vallecilla Martínez de las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso costas a Porvenir S. A. y a Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las enjuiciadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas. Condenó en costas a Patricia Vallecilla. Centró el problema jurídico en dilucidar si procedía declarar ineficaz el traslado al RAIS de la accionante, a pesar de que disfrutaba de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.

No dudó en considerar desacertado el fallo de su inferior funcional, toda vez que la demandante era pensionada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de suerte que se encontraba inmersa en una situación jurídica consolidada que no era posible revertir. Trajo a colación la sentencia CSJ SL310-2021. Fundamentó el pronunciamiento en que la selección de régimen debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado que debía obrar por escrito en el formulario autorizado por la Superintendencia Financiera.

Estimó que la ineficacia se materializa cuando la AFP no cumple el deber de información a su cargo. Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que dolerse de las consecuencias de su decisión, no es el fundamento adecuado para solicitar la ineficacia del traslado de régimen, «pues tales preceptos, tienen como destinatario al afiliado al sistema y no a quien ya adquirió el estatus de pensionado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Propone un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 3, 11, 31, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, que condujeron a la infracción directa de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que el Tribunal desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, pues contaba 36 años al Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 8 1 de abril de 1994.

Transcribe fragmentos de las providencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL934-2021 e insiste en que el derecho a los beneficios que emanan del régimen de transición demanda que los jueces no toleren «falencias informativas» determinantes al momento del traslado, pues están obligados a constatar que se cumplió de manera estricta el deber de información que impone la legislación a las AFP, dado que esta calidad no supone una mera expectativa.

Se refiere a la respuesta a la petición que formuló a Porvenir S. A., de donde concluye que la pensión que recibe es la de mayor valor que le pudo ofrecer la AFP. Arguye que la cuantía de la mesada no es definitiva, sino temporal, en tanto se encuentra sujeta «a los rendimientos del capital que pueden disminuir su valor si las tasas de interés del mercado resultan inferiores a lo esperado».

Asevera que el cambio de régimen y la «selección adversa», para pensionarse bajo la modalidad más riesgosa del mercado, o sea la de retiro programado, provino de la deficiente información ofrecida por Porvenir S. A., de suerte que debe asumir el detrimento del capital destinado a su pensión de vejez. VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la decisión gravada.

Estima que debe mantenerse incólume, debido a que la actora fue pensionada en el RAIS desde el 21 de diciembre de 2015. Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que un pronunciamiento contrario, es perjudicial y «afectaría derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses» de los actores del sistema. Porvenir S.A. arguye que el ad quem no infringió las normas denunciadas por la recurrente.

Asevera que los argumentos que la censura enarbola no son suficientes para declarar ineficaz el traslado en razón del estatus de pensionada y que sus pretensiones se basan en suposiciones que no cuentan con respaldo probatorio. VIII. CONSIDERACIONES No es motivo de discusión en sede extraordinaria que Patricia Vallecilla Martínez, nació el 14 de julio de 1957, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y migró a Porvenir S.A. Tampoco, que fue pensionada por la AFP privada bajo la modalidad de retiro programado, desde el 21 de diciembre de 2015.

Conforme la motivación del pronunciamiento gravado y los planteamientos de la censura, la Sala se ocupará de dilucidar si el juzgador colegiado se equivocó por haber colegido improcedente la declaratoria de ineficacia del traslado de la accionante, dada su condición de pensionada, en aplicación del precedente de esta Corporación. Para resolver, basta considerar que la Corte tiene definido que el estado de pensionado representa una Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 10 situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que imposibilita la restauración del statu quo ante; que revertir dicha condición impactaría el sistema pensional.

En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169- 2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113- 2022, discurrió: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 11 la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

Esta Corporación reconoce plenamente el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, así como las implicaciones del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP. La jurisprudencia laboral establece de manera consistente que la ineficacia no puede ser saneada o validada. Empero, ello no comporta desatender los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021).

De ahí, las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados. Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, no se traduce en que una eventual afectación de los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. Esta Corporación ha esbozado la posibilidad de exigir una indemnización por los perjuicios eventualmente sufridos.

Sin embargo, en el caso bajo examen esta discusión no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial, ni fue abordada en alguna de las etapas del proceso. Ni siquiera es propuesta por la recurrente en sede de casación. En punto al reproche de la censura concerniente a la respuesta de 19 de julio de 2019 de la AFP Porvenir, la Sala observa que el ad quem nada dijo sobre dicha temática, de suerte que no pudo haberse equivocado en ese punto.

Además, la discusión planteada es de estirpe netamente jurídica, que no podría abordarse por la senda de ataque escogida. De lo que viene de considerarse, el corolario es que el Tribunal no cometió el desafuero imputado. Por el contrario, acertó plenamente pues la ineficacia del traslado es incompatible con la condición de pensionada. No desconoció que la información adecuada, veraz, sin reticencia y oportuna es indispensable para que el acto pueda surtir los efectos que le son propios; sin embargo, a partir de la solidez del precedente actual de la Sala, restó toda Radicación n.° 97545 SCLAJPT-10 V.00 13 posibilidad de éxito a la pretensión de la promotora del juicio.

No se casará la sentencia del Tribunal. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de las opositoras. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA VALLECILLA MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada No firma impedimento Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2469C1F9018B222CA6C99D029B810BD4E0561A92BC962E67F7D5A8D5B0BB0224 Documento generado en 2024-02-29