CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL288-2023 Radicación n.° 92201 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIR SAAVEDRA GORDILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA., ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y al que fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso a la abogada Erika Viviana Ortiz Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.018.440.944 y Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 2 tarjeta profesional n.º 262.452 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, según memorial electrónico aportado en fecha 10 de febrero de 2023.
I.
ANTECEDENTES Jair Saavedra Gordillo, mediante demanda y posterior reforma, presentó acción judicial contra Cortázar y Gutiérrez Ltda. y Asfaltos La Herrera S.A.S. (Asfaltos S.A.S.), integrantes del Consorcio Luz y contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (en adelante UAERMV), con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con la UAERMV, por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2011 y el 21 de septiembre de 2012, siendo las demás demandadas, solidariamente responsables por todas las acreencias laborales.
De forma subsidiaria, solicitó que se declarara que el consorcio tuvo la calidad de empleador en dicho tiempo; que la UAERMV «[…] en tanto empleador» era responsable de pagar las deudas laborales como beneficiaria del servicio; la solidaridad de Cortázar y Gutiérrez Ltda. y Asfaltos S.A.S. en las órdenes que se decretaran y la condena al reconocimiento de los salarios, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses y las vacaciones adeudados, además de la Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, en que el consorcio suscribió contrato con la UAERMV, el 10 de marzo de 2011, para lo cual «[…] suministró personal», a fin de ejecutar obras de mantenimiento vial en la ciudad de Bogotá, vinculándolo laboralmente, en las fechas indicadas, para el desarrollo de las actividades de operador de moto niveladora, usando los vehículos del consorcio y devengando la suma de $1.393.600.
Afirmó que prestó sus servicios en un horario de 8 horas diarias, comprendido entre las 7 a.m. y las 4 p.m., cuyo cumplimiento era sujeto de registro en una planilla y de los llamados de atención, en caso de su inobservancia, por parte del consorcio y de la UAERMV, de quienes recibía instrucciones respecto de las actividades a realizar. Agregó que la infraestructura e instrumentos de trabajo eran proporcionados por el consorcio y «[…] eventualmente» por la UAERMV y que tanto el uno como la otra definían la logística para el cumplimiento de las labores, siendo la entidad distrital la beneficiaria del servicio.
Sostuvo que a la finalización de su contrato de trabajo no le cancelaron las acreencias laborales pretendidas y que en vigencia de la relación no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, señaló que presentó solicitud ante la UAERMV para el pago de lo adeudado, quien respondió que no tuvo relación laboral con él. Así mismo dijo que también conminó varias veces a las empresas del consorcio para tales efectos, sin indicar las fechas de las mencionadas reclamaciones.
Mediante curador ad litem, Cortázar y Gutiérrez Ltda. y Asfaltos S.A.S. dieron respuesta a la demanda original, manifestando que ni afirmaban ni negaban los hechos y que se oponían a las pretensiones en tanto no fueron probados aquellos. Como no se pronunciaron respecto de su reforma, se dio como no contestada. La UAERMV, dio respuesta oponiéndose a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de un contrato con el consorcio y su conformación, para la ejecución de actividades operativas y administrativas complementarias para el mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogotá; negó que se tratara de un suministro de personal, ya que este desarrollaba sus actividades bajo su propia cuenta y riesgo.
Rechazó la existencia de una relación laboral con el demandante, así como los derivados de ella, en concreto, la existencia de horarios, instrucciones, registros, llamados de atención y pagos adeudados, así como el suministro de infraestructura, logística o elementos de trabajo, imputables a la UAERMV. Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre la vinculación laboral del señor Saavedra Gordillo con las empresas del consorcio, dijo que no le constaban, en particular los referidos a la existencia de un contrato de trabajo y las acreencias adeudadas, entre otros.
Aseguró que él no presentó solicitud ante la UAERMV, sino que el señor «LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO», a título personal y con carencia absoluta de poder, interpuso reclamación administrativa que además no fue dirigida a la entidad distrital, sino al «Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C Reparto». Aceptó que dio respuesta según lo planteado en la demanda.
Por último, dijo que no le constaba lo referido a supuestas reclamaciones realizadas por el señor Saavedra Gordillo a las empresas Cortázar y Gutiérrez Ltda. y Asfaltos S.A.S. En su defensa propuso las excepciones que denominó «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA»; falta de competencia; prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y pago de la obligación. La UAERMV llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los aspectos fácticos del litigio, aceptó la existencia del vínculo contractual con el consorcio, pero aclaró que no le constaba todo lo demás. Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad con el consorcio, pago parcial y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, resolvió, PRIMERO: ABSOLVER al CONSORCIO LUZ integrado por CORTAZAR Y GUTIÉRREZ LTDA. y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S., así como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV y, la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por los señores CARLOS JULIO PINZÓN CURCHO y JAIR SAAVEDRA GORDILLO, con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y la de pago parcial, relevándose el Despacho de cualquier otro tipo de estudio o análisis exceptivo adicional, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Definió como problemas jurídicos determinar si operó el fenómeno prescriptivo como lo señaló el juzgado y, posteriormente, analizar si la UAERMV fungió como verdadero empleador y si las demandadas actuaron de mala fe para efectos indemnizatorios.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 7 Dio por probado que el señor Saavedra Gordillo tuvo una relación laboral con el consorcio entre el 22 de marzo de 2011 y el 21 de septiembre de 2012 y que le era adeudado un saldo de $936.000, por concepto de acreencias laborales, debido a un pago parcial que recibió con posterioridad a su retiro. Reprodujo los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 94 del Código General del Proceso, referidos a la prescripción y su interrupción. En cuanto a esta última norma, trajo a colación las sentencias de esta Sala identificadas como CSJ SL 2 de julio de 2014, radicación 38010, CSJ SL 15 de marzo de 2017, radicación 56998 y CSJ SL 18 de febrero de 1998, radicación 10166.
Después consideró: Pues bien, en este asunto tal y como se observa a folio 37 del plenario, la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2014 y admitida el 6 de junio del mismo año, providencia que fuera notificada el 8 de junio (fl.38), por tanto, el demandante tenia (sic) hasta el 8 de junio de 2015 para notificar dicho auto a las demandadas con el fin de que con la presentación de la demanda se interrumpiera el término prescriptivo, sin embargo, tal situación no ocurrió en este asunto, dado que a pesar de que la providencia a que se alude se notificó por estado del 8 de junio de 2014, sólo fue hasta el 17 de marzo de 2015 que la parte demandante, allegó al plenario copia cotejada de (sic) citatorio de que trataba el entonces artículo 315 del CPC, hoy artículo 291 del CGP, únicamente a la demandada Cortázar y Gutiérrez Ltda., sin que se evidencie en el plenario que haya adelantado el trámite de aviso previsto en el artículo 320 del CPC.
Finalmente, con solicitud de fecha 11 de septiembre de 2015, allega acreditación del antedicho aviso, solicitando el emplazamiento de las demandadas Cortázar y Gutiérrez Ltda. y Asfaltos La Herrera S.A.S., la que es resuelta por el despacho de conocimiento el 15 de marzo de 2016 (fl. 90), indicándole al demandante que debía efectuar constancia de la notificación a la demandada Asfaltos la Herrera S.A.S. y notificar en debida forma Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 8 a la sociedad Cortázar y Gutiérrez S.A.S., ya que la citación remitida a esta, se hizo conforme dirección distinta a la registrada en su certificado de existencia y representación legal, requerimiento al que la parte interesada en integrar el contradictorio, esto es la demandante, da cumplimiento a través de memorial radicado ante el despacho el 26 de abril del 2016 (fl. 91), ordenándose finalmente el emplazamiento de estas demandadas mediante providencia del 31 de marzo de 2017 (fl. 148).
Conforme el recuento antes efectuado se determina claramente que en el presente operó el término prescriptivo conforme las previsiones del artículo 94 del CGP, preceptiva legal que atendiendo a las previsiones del artículo 627 del mismo estatuto, entró en vigencia el 1 de octubre de 2012, esto es, que para la fecha de presentación de esta acción dicha normatividad era plenamente aplicable a este asunto.
Lo anterior por cuanto, el trámite de notificación que como es bien sabido, está a cargo exclusivamente de la parte demandante, se surtió luego del 8 de junio de 2015, siendo claro que tal omisión de notificación es atribuible a la parte demandante, pues nótese que luego de proferido el auto admisorio y que se itera, fue notificado por estado el 8 de junio de 2014, esta parte dejó transcurrir más de 9 meses para allegar los citatorios previstos en el artículo 315 del CGP, notificación que a su vez, realizó de manera deficiente como se lo indicó el despacho de conocimiento, acreditando igualmente el trámite del aviso previsto en el artículo 320 del estatuto procesal en mención sólo hasta el 11 de septiembre de 2015 (fl. 48)., esto es transcurrido un año luego de notificado de la providencia que admitió la acción judicial, que como se señaló, correspondía al 8 de junio de 2015.
Así las cosas y si bien el recurrente señala que interrumpió la prescripción con el reclamo escrito al empleador, tal reclamo a que alude, fue elevado ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial, como se observa a folios 20 y 24 del plenario y esta entidad, no había sido incluida como convocada en escrito inicial de demanda, y sólo fue llamada a este trámite procesal con escrito de reforma de demanda y respecto de las sociedades demandadas integrantes del Consorcio Luz, contra quienes se admitió la acción en primer momento, no obra escrito de reclamación alguno que haya tenido la virtud de interrumpir la prescripción y si bien se allegó el mismo dirigido al Consorcio Luz junto con escrito de reforma a la demanda, tal documental adolece de constancia de recibo por parte de dicho consorcio, de tal manera, dicho argumento no resulta de recibo y la acción judicial objeto de pronunciamiento, claramente está afectada por el fenómeno prescriptivo en cuanto a las integrantes del Consorcio demandado, como lo advirtió la decisión de primer grado.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 9 Advirtió que, si bien estas precisiones prescriptivas no aplicaban respecto de la UAERMV, ya que fue vinculada al proceso sólo en la reforma a la demanda, admitida el 24 de julio de 2017 y notificada el 25 de agosto del mismo año, no había lugar a condenarla ya que no se acreditaron los supuestos para considerarla empleadora, frente a lo cual precisó, A folio 322, obra copia del contrato de obra civil No. 113 del 10 de marzo de 2011, suscrito entre el Consorcio Luz y la demandada Unidad Administrativa Espacial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el que como de su texto se desprende, se suscribió conforme las previsiones de la Ley 80 de 1993; y por virtud del cual, el Consorcio en mención, fungía como contratista y la Unidad como contratante.
Así las cosas, en el presente no se puede predicar que la Unidad demandada, como bien lo indica esta en sus alegaciones, haya sido la verdadera empleadora de los demandantes, pues tal declaratoria únicamente tendría lugar en el evento de que la Unidad en mención, hubiera realizado labores indebidas de intermediación de contratación de personal; no obstante, su objeto no le permite realizar tales acciones; contrario sensu, cada uno de los demandantes al absolver interrogatorio de parte indicaron que fueron contratados directamente por el Consorcio Luz, conscientes de la calidad de contratista de su empleador en el objeto contratado por la unidad demandada y si bien señalaron que los instrumentos de trabajo y maquinaria para la ejecución de sus labores, fue suministrada por la UMV, cuestión que como señala el recurrente, también fue puesta de presente por los testigos traídos al trámite procesal por la parte demandante, ello no conlleva a la declaratoria de una vinculación de índole laboral deprecada respecto de esta última, dado que tal cuestión, de suministro de implementos por parte de la UMV, conforme el texto del contrato en mención, se dirigía a la correcta ejecución del mismo y no se evidencia que se desborden los parámetros de dicho contrato.
Lo anterior por cuanto los mismos demandantes indicaron que si bien recibían algunas indicaciones para el desarrollo de su labor por parte de la UMV, sus jefes directos, era un ingeniero y topógrafo del Consorcio Luz, estando en las oficinas de la obra en que desempeñaron su labor, el ingeniero Carlos Montenegro, quien se encargaba de resolver cualquier inconveniente que surgiera entre los empleados del Consorcio Luz y la UMV.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 10 De tal manera, en el presente no se dan los presupuestos para considerar a la UMV verdadera empleadora de los demandantes; contrario sensu la figura que regula la relación entre contratante y contratista frente a las obligaciones laborales de sus trabajadores, se encuentra regulada en el artículo 34 del CST Sobre esta base concluyó que la figura aplicable al caso de la UAERMV, era la responsabilidad solidaria, pero que, pese a su procedencia, no daba lugar a condena alguna, pues las obligaciones de pago de las principales demandadas se encontraban prescritas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Saavedra Gordillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente, Qué (sic) se declare que entre el señor JAIR SAAVEDRA GORDILLO y el CONSORCIO LUZ, me dio (sic) un contrato de trabajo (sic) 22 de marzo de 2011 y el 21 de septiembre de 2012, profiriéndose condena en contra de sus conformante ASFALTOS LA HERRERA – CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA, por las respectivas primas comprendidas entre el 01 de enero de 2012 y el 21 de septiembre del mismo año, las respectivas cesantías comprendidas entre el 01 de enero de 2012 y el 21 de septiembre del mismo año, los respectivos intereses a las cesantías comprendidas por el mismo periodo de tiempo y las vacaciones 22 de marzo de 2011 y el 21 de septiembre del mismo año, los 51 últimos días de salario realizando un descuento por la suma de $ 4.311.278, quedando un saldo de $916.409, en favor del trabajador;
A más de ello, condenando a la indemnización a que se refiere el artículo 65 Ibídem (sic), y declarando solidariamente Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 11 responsable de todas las acreencias laborales a la UNIDAD DE MANTEMIENTO VIAL (U.M.V.) Formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta, dado que presentan identidad en la premisa atacada del fallo y sus argumentos son conexos entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Declara el recurrente, Normas que se estiman conculcadas. Artículos 23, 24, 61, 65, 306, 249,186, 488 del Código Sustantivo de Trabajo y la seguridad Social, 151 del Código Procesal Laboral. Concepto de la infracción. En nuestro sentir, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta con ocasión de un error de hecho dada la falta de apreciación de los documentos con los cuales se le requirió al CONSORCIO LUZ, el pago de las acreencias reclamadas en la demanda, con lo cual se produjo la aplicación indebida de las normas que se estiman violentadas.
Así pues, se tuvo por probado no estándolo, que operó el fenómeno de la prescripción y bajo esta premisa el fallador de segunda instancia se relegó del estudio que (sic) los demás extremos del proceso. Es necesario precisar que dentro del acervo probatorio obran unos documentos con los cuales se le requirió al CONSORCIO LUZ el pago de las acreencias reclamadas en la demanda documento este que no tiene el sello de cotejado que imprime la empresa de correos para el efecto, (los que obran a folios 189 a 194 del expediente digital), que sin duda alguna fue los que apreció el Tribunal, más los dejados de apreciar fueron los documentos dirigidos por el suscrito que aparecen a folios (195 a 205). - (289 a 296) (341 a 351.) - (352 a 360.) El tribunal hace un análisis de un documento que no contiene sello alguno, lo cual nos lleva concluir que no se trató de un deficitario análisis de la prueba, si no la falta de observación del que si (sic) lo contiene.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Singularización de la prueba dejada de apreciar. Las pruebas denunciadas son las que así se relacionaron en el acápite de pruebas y que fueron debidamente decretadas: - Requerimiento anti prescripción dirigido a la demandada CORTAZAR Y GUTIERREZ (sic) LTDA enviado mediante correo certificado con numero de guía GN19562502 de fecha 21 de mayo de 2015.
Copia del guía No. GN19562502 en donde se certifica que fue recibido el anterior documento. Folios (341 a 351.) del expediente digital. - Requerimiento anti prescripción dirigido a la demandada CONSORCIO LUZ enviado mediante correo certificado con numero de guía GN19562503 de fecha 21 de mayo de 2015. - Copia del guía No. GN19562503 en donde se certifica que fue recibido el anterior documento.
Folios– (195 a 205). - (352 a 360.) del expediente digital. - Requerimiento administrativo y anti prescripción dirigido a CORTAZAR Y GUTIERREZ enviado mediante correo certificado con número de guía GN19567139 de fecha 18 de junio de 2015. - Copia de guía N. GN19567139 en donde se certifica que fue recibido el anterior documento. (289 a 296) del expediente digital.
Como fundamento del cargo, manifiesta que los documentos no fueron observados por el fallador; que eran contentivos de la reclamación laboral; y que, de haberlos valorado, habría llegado a la conclusión de que el plazo de prescripción fue debidamente interrumpido, pues, […] radicado el mismo [documento de la reclamación] el 21 de mayo de 2015, el termino (sic) de prescripción se produciría el día 21 de mayo de 2018, y siendo que la notificación de (sic) se realizó en fecha 17 de abril de 2017, claramente tal fenómeno no se produjo.
VII. CARGO SEGUNDO Señala el casacionista, Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 13 Normas que se estiman conculcadas. Artículos 23, 24, 61, 65, 306, 249, 186, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y la seguridad Social, 151 del Código Procesal Laboral. […] Singularización de la prueba apreciada en forma errónea. Previamente debemos advertir que estos elementos demostrativos fueron referidos en el cuerpo del fallo de segunda instancia como asuntos objeto de análisis. - Certificado laboral del señor JAIR SAAVEDRA GORDILLO suscrito por la señora LINA ANDREA GUZMAN (sic) MOLINA jefe de recursos humanos de la demandada CONSORCIO LUZ de fecha 21 de AGOSTO de 2012. - Copia del CONTRATO DE OBRA CIVIL N. 113 del DIEZ (10) de marzo de 2011 celebrado por los demandados CONSORCIO LUZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - U.M.V., suscrito por el director general, señor IVAN (sic) ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, y el señor CAMILO GUTIÉRREZ PRIETO, Representante Legal del CONSORCIO LUZ - Declaración del señor LUIS GUILLERMO NEISA QUIJANO, que fue el testigo arrimado por la parte actora respecto del señor JAIR SAAVEDRA GORDILLO. - Documento arrimado a folio 460 del expediente en donde se acredita el pago de $4178.284 (sic), por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – U.M.V. Concepto de la infracción. En nuestro sentir, la sentencia es violatoria de la ley sustancial de las normas antes relacionadas por infracción indirecta, por un error de hecho dada la apreciación errónea de los elementos probatorios que adelante relacionamos, por cuanto se tuvo por probado sin estarlo que los enunciados elementos probatorios no podían tener una consecuencia jurídica que desembocara en una condena con ocasión de la extinción del derecho por vía de la prescripción. En efecto, lo anterior condujo a que las pruebas enjuiciadas por el tribunal fueran analizadas bajo la errada convicción de que el derecho había perecido, luego debe volverse sobre el análisis de los mismos.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que la certificación, el contrato suscrito entre las demandadas y la declaración del señor Neisa Quijano, daban cuenta de i) la existencia de un contrato de trabajo con el consorcio; ii) del convenio entre las entidades para la prestación del servicio de rehabilitación y mantenimiento de la malla vial de Bogotá; iii) de su vinculación para el desarrollo de actividades en virtud de tal acuerdo y iv) de la solidaridad de la UAERMV, como beneficiaria de la obra.
Apunta que las tareas que ejecutó no eran ajenas al objeto de esta última y por el contrario coincidían, de manera que, […] las condenas deben ser proferidas en contra de las entidades conformantes y que hayan sido accionadas del consorcio luz, por cuanto el artículo 7° dela ley 80 de 1993, así lo ordena pues, son estas las encargadas de responder por los actos hechos y omisiones de los consorcios y conforme a lo explicado de manera solidaria en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – U.M.V. Respecto del folio 460 alega que, probada la inexistencia de prescripción, debe volver a examinarse, dado que prueba la existencia de una deuda a su favor por $916.409.
Por último, afirma que procede el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en su opinión se presume la mala fe del empleador y «[ ] solo frente al hecho, argumentos y razones, serias, visitables, plausibles puede derruirse la misma […]», lo que considera no se verificó dentro del litigio.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que dicho resarcimiento debe liquidarse a la luz de lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-781 de 2003, sobre plazo de presentación de la demanda. VIII. CARGO TERCERO Expone el accionante, Normas que se estiman conculcadas. Artículos 23, 24, 61, 65, 306, 249, 186, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y la seguridad Social, 151 del Código Procesal Laboral. […] Singularización de la prueba dejada de apreciar Dada la particular situación que nos avoca, en donde por el Tribunal se relego (sic) del estudio de ciertos aspectos fácticos tendientes a establecer el comportamiento de las partes a fin de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, acusaremos por dejadas de apreciar las pruebas arrimadas por la UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL U.M.V., que dan cuenta de tales hechos, a saber: Resolución 491 acta de audiencia de debate por incumplimiento de contrato de obra 113 de 2011 Folio (488) del PDF. Acta N° 39 de Liquidación del contrato de obra No. 113 de 2011.
Folio (422) del expediente. Cesión de derechos económicos derivados de la liquidación del contrato de obra No. 113 de marzo 10 de 2011. Folio 440 del expediente. Otro si (sic) al Acta No 39 de liquidación del contrato de obra 113 de 2011. Folios 445 del expediente. Concepto de la infracción. En nuestro sentir, la sentencia es violatoria de la ley sustancial de las normas antes relacionadas por infracción indirecta, por un error de hecho dada la falta de apreciación de los elementos probatorios antes relacionados por cuanto su falta de análisis condujo a que no se advierte la mala fe frente al no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 16 Teniendo como génesis el yerro en la premisa según la cual se tuvo por cierto que los derecho (sic) reclamos (sic) habían fenecido por cuenta del paso del tiempo se prescindió del análisis de pruebas relevante (sic) para determina (sic) la procedencia de las sanciones incoadas, que es la que enjuiciamos.
Al sustentar el ataque, considera, De las pruebas dejadas de apreciar se puede extractar: De la audiencia de incumplimiento se vislumbra el uso de los recursos del contrato entre el CONSORCIO LUZ y la U.M.V., para fines diferentes de los previstos (Pues fueron cedidos en favor de un tercero), que eran para cubrir los gastos de la ejecución del mismo que en esencia es el pago de las acreencias laborales a los trabajadores utilizados.
La misma situación se coloca de relieve con (sic) liquidación del contrato en donde se trae a colación la misma circunstancia. De manera contundente se advierte la cesión de los recursos del contrato en comento con el documento así intitulado, en donde casi la mitad del valor del contrato se entrega en favor de un tercero la empresa CAPITAL FACTOR.
En suma, la apreciación de estas pruebas hubiera corroborado la mala fe que se presume frente al no pago de salario y prestaciones social (sic) a la terminación del vínculo contractual, pues fue el obrar del empleador el que condujo a ese resultado, el cual respaldado por la entidad pública contratante. IX. RÉPLICA La UAERMV afirma que el alcance de la impugnación es defectuoso, ya que el accionante no especifica qué es lo quiere que la Corte haga con la sentencia impugnada, esto es, si casarla total o parcialmente y respecto de qué asuntos, sino que se limita a transcribir las pretensiones del litigio, olvidando que la casación no es una tercera instancia. Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que dicho error no es subsanable por la Corporación, toda vez que le impide fijar el objeto de análisis y la encamina a fallar de oficio, lo cual representaría una vulneración del precedente jurisprudencial vigente.
Cita, para tal efecto, las sentencias CSJ SL 27 de marzo de 2003, radicación 19959 y CSJ SL142-2020. En cuanto a los cargos, se opone al primero, y sostiene que el recurrente acusa simultáneamente la falta de valoración y la apreciación errónea de pruebas, siendo categorías excluyentes (CSJ SL4285-2019), por lo que, advierte el desacuerdo con la conclusión del Tribunal, lo que no supone un error, sino que está justificado en la facultad judicial de libre formación del convencimiento (CSJ SL5111- 2019).
Sobre el segundo cargo, asegura que el casacionista no explica cuáles fueron las equivocaciones, ni demuestra el supuesto error de hecho, lo que evidencia su ánimo de revivir el debate litigioso. También señala que en él se mezcla la vía indirecta con la directa, ya que pese a formularse por la primera, incluye argumentos jurídicos propios de la segunda, en contravención del precedente de esta Corporación en sentencias CSJ SL 8 de abril de 2013, radicación 45799 y CSJ SL 18 de mayo de 2009, radicación 32198.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, respecto del tercer ataque, reitera lo expuesto sobre la falta de explicación de los supuestos yerros y la apreciación indebida de pruebas del Tribunal. La Previsora S.A., por su parte, solicita el estudio conjunto de los cargos primero y segundo y, luego de hacer una síntesis de los hechos y piezas procesales, afirma que de ellos se desprende que, con anterioridad a la radicación de la demanda, ni el señor Saavedra Gordillo ni su apoderado radicaron ante el consorcio o ante sus empresas conformantes, escrito alguno de reclamación para el pago de las acreencias laborales.
Agrega que solo se demostró la radicación de una reclamación administrativa ante la UAERMV en enero de 2014, la cual se le dirigió en calidad de beneficiaria de la obra y no como presunta empleadora. Señala, Luego de radicada la demanda, el apoderado del señor Jair Saavedra presentó varias peticiones al Consorcio Luz y a la sociedad Cortázar y Gutiérrez LTDA, sin tener en cuenta a la otra sociedad que conformaba el consorcio, esto es Asfalto La Herrera S.A.S., puesto que al respecto no se allegó petición radicada en dicha sociedad; encontrándose que una de sus peticiones dirigida al consorcio no tiene ni fecha de elaboración del documento ni sello o firma de recibido con su correspondiente fecha.
Encontrándose que las únicas peticiones de pago con fecha de recepción son de mayo de 2015, y las reclamaciones cuyo propósito era interrumpir la prescripción acorde con lo dispuesto en el artículo 151 del CPL, como bien se señala en los escritos, tienen fecha de recibido de junio de 2015, esto es, de 14 meses después de radicada la demanda.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 19 Expone los propósitos y particularidades de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del General del Proceso y concluye que el apoderado del trabajador, siendo consciente del fenómeno prescriptivo, pretendió corregir la situación sin percatarse que, para dicho momento, la figura extintiva ya se había materializado.
Luego recuerda los principales lineamientos jurídicos y temporales que siguieron los jueces de instancia para tomar sus decisiones, a los cuales se adhiere reafirmando la validez de las sentencias. Al finalizar, anota que la acreditación del fenómeno exonera a la Sala del examen de la buena o mala fe de las demandadas. X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como señala en su réplica la UAERMV, la naturaleza dispositiva del recurso de casación impide el estudio de oficio de la litis y lo circunscribe exclusivamente a las solicitudes, materias y piezas procesales invocadas, no debe perderse de vista que esta misma Corte ha avalado el examen que integralmente permita extraer la intención del casacionista.
Ello no supone la derogatoria de los requisitos procedimentales del recurso extraordinario, sino que en este caso se advierte la intención del accionante de la casación total de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que i) le fue completamente adversa y, por ende, no hay lugar Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 20 a controversia sobre derechos que eventualmente quisiera mantener incólumes con una casación parcial y, ii) si bien nada dice sobre lo que debe hacerse con el fallo de primera instancia, dicha providencia también le fue contraria en todo, por lo que la reiteración de las pretensiones permite válidamente comprender el interés de su revocatoria total.
Si bien el recurso de casación presenta a la Sala distintos asuntos a tratar –extinción de derechos, existencia de una relación laboral, solidaridad, indemnización moratoria–, es evidente que uno de ellos, el referente a la prescripción, es el llamado a analizarse en primer lugar, ya que sobre él giran los demás y de su resultado dependerá el estudio de los otros temas planteados.
Es relevante anotar que no son objeto de controversia, que el señor Saavedra Gordillo sostuvo una relación laboral entre el 22 de marzo de 2011 al 21 de septiembre de 2012; que el consorcio, conformado por las empresas Cortázar y Gutiérrez Ltda. y Asfaltos S.A.S., suscribieron un contrato con la UAERMV para la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogotá; que en virtud de dicho convenio, el demandante prestó sus servicios según las condiciones laborales expuestas en la demanda y que de dicha vinculación le quedaron adeudando $936.000.
Ahora bien, al margen de las pretensiones, la Sala evidencia que trabajador no discute en la presente casación que, Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 21 i) su empleador, para todos los efectos, fue el consorcio. Se prueba lo anterior según declaración de folio 6 de la demanda de casación, donde el recurrente afirma: Se concluye a partir de la certificación laboral que ciertamente el accionante JAIR SAAVEDRA GORDILLO, estuvo vinculado mediante un contrato laboral con el CONSORCIO LUZ por los periodos solicitados dentro de la demanda. ii) La acción laboral está encaminada a exigir del consorcio –mediante sus empresas conformantes–, el pago de lo adeudado.
Se prueba lo anterior según declaración de folio 6 de la demanda de casación, donde el recurrente afirma, Así pues, las condenas deben ser proferidas en contra de las entidades conformantes y que hayan sido accionadas del consorcio luz, por cuanto el artículo 7° dela ley 80 de 1993, así lo ordena pues, son estas las encargadas de responder por los actos hechos y omisiones de los consorcios […] iii) Respecto de la UAERMV, se persigue la responsabilidad solidaria por su calidad de beneficiaria del servicio, según la declaración (folio 6) de la demanda de casación, donde el recurrente afirma: Con la declaración del señor LUIS GUILLERMO NEISA AUNADA Y EL TENOR DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO LUZ Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - U.M.V. Y LA CERTIFICACIÓN LABORAL YA MENCIONADA QUE: LOS DOS ENTES CELEBRARON UN ACUERDO PARA LA REHABILITACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LA MAYA VIAL DE BOGOTÁ, Y QUE CON TAL PROPÓSITO SE CONTRATO AL SEÑOR POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – U.M.V., y las consecuencias jurídicas del asunto implican que sea predicable la solidaridad en el pago de las acreencia del trabajador por parte de la U.M.V., POR ESTAR CUMPLIDO LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÌCULO 34 DEL C.S.T., EN EFECTO: Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 22 En primer término: Resulta ser la U.M.V., la beneficiaria de la actividad del trabajador por cuanto tiende a dar cumplimiento a las obligaciones entregadas por la ley (El acuerdo del consejo de Bogotá que creo la entidad), es decir, suple una necesidad u obligación de la U.M.V., Ello en la medida en que el accionante desarrollaba una labor inherente al mantenimiento de la maya vial de Bogotá, cuales conducir la materia prima y herramientas necesaria para el efecto (negrilla fuera del texto original). iv) Antes de radicada y admitida la demanda el 31 de marzo y 6 de junio de 2014, respectivamente, el demandante no interpuso reclamación alguna ante las empresas integrantes del consorcio, lo que ocurrió meses después de dicha presentación, tal y como consta en la declaración de folio 4 de la demanda de casación, donde el recurrente afirma: Si se hubiera apreciado los documentos dejados de observar se hubiera llegado a la conclusión que fue interrumpido el termino de prescripción, luego con el recibo del mismo se hubiere contado nuevamente el trienio a que se refiere el artículo 151 del C.P.L. Así las cosas, radicado el mismo el 21 de mayo de 2015, el termino de prescripción se produciría el día 21 de mayo de 2018, y siendo que la notificación de se realizó en fecha 17 de abril de 2017, claramente tal fenómeno no se produjo (negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, en el mismo documento, el recurrente afirma que los documentos que pretende hacer valer como no valorados por el Tribunal (fls. 195 a 205; 289 a 296; 341 a 351 y 352 a 360) corresponden a las solicitudes de pago presentadas al consorcio el 21 de mayo y 18 de junio de 2015. Con base en lo anterior, los hechos probados y admitidos en casación por el mismo recurrente permiten concluir el fracaso de los cargos,, ya que es claro que ningún Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 23 error cometió el Tribunal con el análisis de los aspectos temporales de la reclamación. En efecto si, como señala el mismo casacionista, mediante apoderado presentó petición de pago al consorcio el 21 de mayo de 2015, la interrupción del fenómeno prescriptivo estuvo regulada por el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo cual debía verificarse el cumplimiento de las condiciones allí señaladas, a saber, ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. El recurrente no discute las fechas del trámite procesal expuestas por el Tribunal en su sentencia (fls. 577 y 578), por lo que también estas se entienden probadas. En tal sentido, la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso supuso que este tenía hasta el 8 de junio de 2015 para cumplir con la notificación exigida, a efectos de interrumpir la prescripción que venía surtiéndose desde el 21 de septiembre de 2012, fecha de terminación de su contrato de trabajo con el consorcio.
Sin embargo, por causas imputables a su responsabilidad, aspecto que tampoco se discute en esta sede, sólo acreditó los requisitos exigidos para dicha notificación el 26 de abril de 2016, lo que supuso que la Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 24 expedición del auto de emplazamiento a las demandadas se diera hasta el 31 de marzo de 2017, fechas que excedieron el término trienal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual venció el 21 de septiembre de 2015.
De esta forma, las pruebas que el señor Saavedra Gordillo relaciona en su cargo primero y las demás declaraciones que realiza en su recurso, permiten concluir que los derechos reclamados al consorcio se extinguieron por el paso del tiempo y, por ende, pese a haberse demostrado un saldo de $936.000 a su favor, no puede ser objeto de condena por efectos prescriptivos.
Derivado de lo anterior, no hay lugar tampoco a la revisión de una eventual condena por mora, ya que el derecho sobre los salarios o prestaciones a los cuales podría referirse tal indemnización se encuentra prescrito, lo que supone la desaparición del objeto resarcitorio. Por último, la carencia de deudas exigibles al empleador –el consorcio y sus empresas conformantes– da lugar a que no se extienda condena alguna a la UAERMV, como bien lo determinó el Tribunal, pues según lo acotado por el recurrente (fl. 4 del recurso), persigue la responsabilidad solidaria de la entidad distrital en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la que carece de objeto cuando el principal deudor, esto es el empleador, no tiene pago alguno que asumir.
Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 25 En atención a las consideraciones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIR SAAVEDRA GORDILLO contra CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA., ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, al que fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo del recurrente. Radicación n.° 92201 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto