Micelio
SL288-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL288-2022 Radicación n.° 83581 Acta 002 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WLDA MARGARITA BECERRA ROZO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones y Porvenir, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se ordenara enviar la totalidad de las cotizaciones junto con sus Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 2 rendimientos financieros y los costos de administración, a la primera.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 25 de diciembre de 1960; que cotizó al ISS desde el 8 de abril de 1992 hasta el 31 de julio del 2003 un total de 509,43 semanas; que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir el 27 de junio de 2003, cuando tenía 42 años de edad. Relató que, mientras laboraba, asistió a una reunión en la que un asesor de la AFP demandada, les indicó a los asistentes que debían trasladarse de fondo, ya que, el Instituto de Seguros Sociales se iba a extinguir, y quedarían desprotegidos contra el riesgo de vejez, por lo que suscribió el formulario de afiliación sin recibir una información clara y fehaciente de las consecuencias legales y económicas, que le permitieran tomar una decisión consciente.

Dijo además que, «según proyección pensional efectuada el 12 de abril de 2017» realizada por un contador privado, con Porvenir S.A. se pensionaría con una mesada de $933.500 y en el régimen de prima media eventualmente el monto sería de $4.230.851, por lo que solicitó el traslado a Colpensiones el cual le fue negado el 21 de marzo de 2013.

Al contestar, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la actora, el momento en que se trasladó al RAIS y el agotamiento de la reclamación administrativa. Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, Porvenir S.A. señaló que dicho traslado debía presumirse válido, pues la accionante suscribió bajo la gravedad del juramento, el formulario de afiliación, lo que le permitía suponer, que la decisión fue tomada de manera libre, voluntaria y contando con la información suficiente para tales fines.

Se refirió a la proyección realizada por un tercero, e indicó que la demandante en ese momento no cumplía con los requisitos para pensionarse, por lo que no era dable tenerla en cuenta, además que los regímenes mencionados difieren en el modo de adquirir el derecho, puesto que, en el privado, lo que prima es el capital que haya acumulado el afiliado, así como los respectivos rendimientos durante sus aportes.

Presentó las excepciones de «Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad por inexistencia de vicios del consentimiento», «No es viable el traslado de la demandante al régimen de prima media», inexistencia de la obligación reclamada, «No se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad alegada», falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Colpensiones señaló que el traslado se hizo de manera libre y voluntaria por parte de la accionante, por lo que no era procedente declarar su nulidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante fallo del 10 de julio del 2018 declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia de ello, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la accionante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirmó, a través de proveído del 15 de noviembre del 2018, el del a quo. Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar «si estuvo viciada la afiliación de la demandante y en caso tal, si procede la anulación del traslado del régimen pensional, previo estudio del fenómeno jurídico de la prescripción formulada por la parte demandada».

Indicó que el Sistema General de la Seguridad Social se creó con el objeto de cubrir diversas contingencias, pero edificado sobre principios como la eficacia, universalidad e integralidad, todo ello en aras de elevar la calidad de vida de los asociados y de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, creando solo dos, de carácter excluyente.

Señaló que la vinculación a cualquiera de ellos bajo los postulados del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debía ser libre y voluntaria, pues de lo contrario se aplicaría una sanción para las AFP de una multa hasta de cincuenta Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de que la afiliación respectiva quedaría sin efecto.

En cuanto al traslado de regímenes, aclaró que, conforme a la Ley 797 de 2003, una vez efectuada la selección, solo podría darse una sola vez cada cinco años, pero que, si le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no podría realizarse, con excepción de aquellos beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o que tengan un derecho adquirido, quienes lo podrán hacer en cualquier tiempo.

Como apoyo, trajo a colación las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002. Determinó que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos no debe adolecer de vicio alguno, y dijo que conforme el artículo 1502 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 19 del CST, «[…] para que una persona se obligue, se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza dolo», pero si se afirma que alguno de estos se presentó, aquel aspecto no puede presumirse, debe acreditarse plenamente en el proceso.

Extrajo de los medios de convicción allegados al juicio, que la demandante al momento del traslado no contaba con una expectativa legítima, no era beneficiaria del régimen de transición y le faltaban menos de diez años para pensionarse cuando solicitó nuevamente el traslado de régimen, de donde, le correspondía a Porvenir S.A., demostrar que la accionante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 6 informada de las consecuencias que le acarrearía el cambio de régimen.

Consideró que de acuerdo con el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios rendidos por dos compañeros de trabajo de ella –Freddy Solano Ortega y la señora Ana María Retales–, la AFP no probó que informó de manera clara, concreta y suficiente sobre los efectos que les ocasionaría el traslado del RPM al RAIS, pues en la charla otorgada en la Universidad de Pamplona solo se les habló de las ventajas de cambiarse de régimen, por lo tanto, la afiliación de la señora Becerra Rozo a Porvenir S.A. devendría ineficaz.

Además, dijo que de la manifestación de voluntad y de la selección del régimen plasmada en el formulario de traslado (f.° 38), no constituye este último un medio probatorio que permita inferir que a la demandante se le proporcionó la asesoría adecuada y veraz. En lo concerniente a la prescripción alegada por las demandadas, dijo que, […] según lo dispuesto por el artículo 1741 del CC la nulidad de los actos jurídicos o de los contratos es absoluta cuando se produce por tener un objeto o causa ilícita o por falta de las formalidades que las leyes prescriben para su validez.

Entre tanto, cuando la nulidad tiene su génesis en un hecho diferente, cómo sería el vicio en el consentimiento solo se genera nulidad relativa. […] El artículo 1750 ibidem prevé que, para deducir la recisión en los eventos en que se alegue la ocurrencia de error o dolo, se cuenta con un plazo de cuatro años contados desde el día de la celebración del acto o contrato.

De otro lado, el artículo 1743 ibidem dispone que la nulidad relativa se puede sanear por el paso del tiempo o por ratificación de las partes. Para el efecto, estimó que si la actora consideraba que existió un vicio del consentimiento en ese acto jurídico de Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 7 traslado que realizó el 27 de junio de 2003, debió alegarlo dentro de los cuatro años siguientes, es decir, tenía hasta el mismo día y mes del año 2007, para demandar, término al que claramente no dio cumplimiento, por ende, concluyó, la acción estaba prescrita, como lo definió el a quo.

Al respecto apuntó, que, pese a ser el derecho a la pensión de naturaleza imprescriptible, el asunto discutido no se remite a la adquisición del derecho prestacional, si no a la nulidad de la afiliación, sin que pueda predicarse de esta tal suerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wlda Margarita Becerra Rozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la del a quo para que «[…] en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las accionadas.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 8 1741, 1743 y 1750 del Código Civil, a los que se remitió en virtud del artículo 145 del CPL y SS (violación medio), en relación con lo expuesto en los artículos 1502, 1508, 1516 también del Código Civil, el artículo 271 de la ley 100 de 1993, 12, 13 (literal b), 21, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 36 (Incisos 4° y 5°), 114, y 272 ibidem, 69 y 151 del CPT y SS (violación medio),13, 14, 19, 20 y 488 del CST, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4, 48 y53 de la Constitución Política.

Expone que, dado el sendero escogido para dirigir su ataque, no discute los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues su inconformidad radica en que, pese a que el Tribunal determinó que el traslado fue ineficaz, al adentrarse a estudiar el fenómeno prescriptivo formulado por las entidades accionadas lo hallare probado, pues consideró que, si el 27 de junio del 2003 hubo algún vicio en el consentimiento, la demandante debió alegarlo dentro de los cuatro años siguientes a ello.

Señala que el fallador de alzada incurre en un error al acudir en virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 del CPTSS, a cada una de las normas del Código Civil señaladas en la acusación, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 20 ibidem, aquello se puede llevar a cabo solo en forma supletoria, lo que no ocurre en el presente caso.

En sustento de ello cita apartes de la sentencia CSJ SL1763- 2020. Aduce que el ad quem no podía acudir a los conceptos de nulidad absoluta y relativa tipificados en los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, ya que la ineficacia de la afiliación ante los regímenes pensionales como consecuencia de la insuficiente información otorgada al afiliado por parte Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 9 de las AFP debe analizarse a la luz del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, destaca que también erró el juez de alzada al emplear indebidamente el término de cuatro años que contempla el artículo 1750 del CC, pues tal y como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad.12935, no resulta procedente, ya que el acto de traslado está inmerso en el campo de la seguridad social, el cual «[…] debe ser regulado por la jurisdicción ordinaria laboral, y por tanto deben ser las normas consagradas en el derecho del trabajo las que diriman asuntos de tal categoría […] más aun cuando la misma respecto al termino de caducidad y prescripción, contiene su propia normatividad».

Finalmente cita la sentencia CSJ SL3852-2019 reiterada en el SL2611-2020, para decir que, aun en gracia de discusión, […] y para efectos de contabilizar el término prescriptivo, el Juez Colegiado, al igual que el de primera instancia, hubiese acudido a lo expuesto en el artículo 151 del CPT y SS, esto es, el término trienal, tampoco hubiese prosperado éste medio exceptivo, ya que esa H. Corte ha insistido, incluso en recientes sentencias, que en tratándose de casos como el de autos donde se pretende la ineficacia de un acto de afiliación o traslado de régimen pensional, tal acción es imprescriptible, a la luz del artículo 48 de nuestra Constitución Política, normas de normas.

VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. se opone al cargo único formulado por la censura, pues precisa que la libertad de selección en cabeza del afiliado y su escogencia constituye un acto jurídico que en materia pensional se cumple mediante la firma del Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 10 formulario de vinculación de traslado de régimen y que, por ello, para analizar el fenómeno de la prescripción, el Tribunal se remitió a lo dispuesto en el artículo 1750 del CC, que prevé el término de cuatro años para presentar la demanda, norma civil aplicada acertadamente por el ad quem, en virtud de que son disposiciones comunes que gobiernan actos y contratos.

Agrega que no es admisible que el reclamo se haga cuando a la accionante le faltan menos de diez años para obtener la prestación bajo el supuesto de que no se le brindó información clara, completa y comprensible al momento del traslado en el 2003, más aún, porque no contaba con una expectativa legítima ni era beneficiaria del régimen de transición. Colpensiones explica que conforme los medios de convicción allegados al plenario, el traslado de régimen se dio bajo todos los parámetros legales, pues la accionante firmó el formulario de afiliación de manera consciente, libre y voluntaria, por lo que no hubo engaño en relación con la gestión que estaba realizando.

Reitera que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no era dable su cambio en cualquier tiempo, y se apoya para el efecto, en la sentencia CC C1024- 2004. Destaca que, la demandante al suscribir el formulario, aceptó hacerlo de manera espontánea y sin ninguna presión, por lo que, solo al ver que sus expectativas no fueron colmadas, intentó trasladarle la responsabilidad a la AFP, Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 11 situación que se hace impermisible, más aún, cuando la proyección pretendida por la actora e incluso una estimación pensional al momento del traslado, es poco razonable al ser un aspecto incierto y teniendo en cuenta que el valor ahorrado y la mesada pensional dependen de varios factores como la rentabilidad.

Señala que los argumentos del cargo no están llamados a prosperar, porque en el presente caso no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez, que el afiliado también tiene la obligación de asesorarse, pues el acto de afiliación, además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo de pensiones.

Finalmente, sostiene que no es dable la inversión de la carga probatoria, pues con ello se desconocerían las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante y desplazaría las circunstancias del caso. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al declarar que la acción judicial de la demandante para reclamar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, estaba prescrita.

Desde ya se avizora que el cargo tiene vocación de prosperar, pues, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no prescribe la acción tendiente a que mediante una decisión judicial se declare que un hecho ocurrió de determinada manera, razón por la cual se puede ejercer en Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 12 cualquier momento la acción dirigida a obtener la ineficacia de la afiliación o del traslado al RAIS (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1949-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL5680-2021 y CSJ SL5417-2021).

En la sentencia CSJ SL1949-2021, recordó la Corte: De ahí que, esta Corte es del criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en providencia CSJ SL1421-2019 reiterada recientemente en la CSJ SL373-2021.

Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo. Cabe resaltar, como lo adujo la censura, que el Tribunal se equivocó al emplear las normas civiles para decretar la prescripción de la acción judicial, pues, para tales efectos no era dable acudir por analogía a dicha codificación, ya que, el estatuto adjetivo del trabajo, regula esta materia de manera autónoma, como lo es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo expuesto es suficiente para derrumbar la providencia confutada, puesto que, para exigir la cesación de los efectos jurídicos del acto de traslado al RAIS, la demandante no estaba limitada por el paso del tiempo, como se dijo, y mucho menos, bajo la égida del artículo 1750 del Código Civil. En suma, el cargo prospera.

Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia conllevan, a no dudarlo, a revocar el fallo del a quo que declaró probada la excepción de prescripción, lo que impone examinar en concreto si la demandante tiene derecho a que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS. En ese sentido, se advierte que Porvenir S.A. tenía la carga de acreditar que le brindó a aquella la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019).

Por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar por las AFP, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger, entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y de su Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 14 núcleo familiar, al punto de que su omisión puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).

Aunque en el formato preimpreso de afiliación calendado el 27 de junio de 2003 (f.º 38) se lee, antes de la firma de la trabajadora, la constancia de que esta escogió el RAIS en forma libre y espontánea, lo único que demuestra este documento es que ella lo suscribió, pero no acredita cuál fue la información que recibió al momento de dar su aquiescencia para trasladarse, ni que conociera con certeza las consecuencias, los riesgos, las ventajas y desventajas que aparejaba para ella ese cambio de un régimen pensional por otro.

A decir verdad, el instrumento referido solo dice que la demandante aceptó las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero de manera genérica y sin los detalles que precisamente permitirían conocer si su decisión fue la expresión de un consentimiento debidamente informado. Ha reiterado esta Corporación, en innumerables ocasiones, que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos y documentos asimilables, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones», u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, y que, a lo sumo, podrían acreditar un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL1465-2021).

Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 15 Por consiguiente, si no está demostrado que la demandante recibiera la información necesaria, completa y exacta referente a su traslado de régimen, no puede decirse que este se haya hecho en forma libre y voluntaria, lo que acarrea la sanción de ineficacia estipulada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

La consecuencia jurídica de ello no es otra que la de privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL1689-2019, CSJ SL1197-2021). Al respecto, en la sentencia CSJ SL 4062-2021, dijo la Corte: […] De cara a lo anterior y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía conforme al numeral 1.º artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz tal como lo declaró el juez a quo, según ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4360-2019.

La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, tendientes a que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado trasladar al de prima media, la totalidad de los dineros ahorrados allí por la accionante, la Corte, obrando como tribunal de instancia, y basada en las consideraciones anteriores y en las que dieron pie para casar la sentencia, accederá a lo pretendido, revocando íntegramente el fallo de primer nivel.

Consecuentemente, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de instancia y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017). Finalmente, ninguna de las excepciones formuladas por las demandadas tiene cabida en el caso bajo estudio, atendiendo a las consideraciones expuestas precedentemente.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 17 seguido por WLDA MARGARITA BECERRA ROZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora Wlda Margarita Becerra Rozo, del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Porvenir S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses correspondientes de la cuenta individual de la señora Wlda Margarita Becerra Rozo, a Colpensiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que tenga como afiliada a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes trasladados por parte de Porvenir S.A.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 83581 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL288-2022 Radicación n.º 83581 Acta 002 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por WLDA MARGARITA BECERRA ROZO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR), expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo manifestar mi anuencia con lo resulto, al tiempo que aclararé algunos aspectos que estimo pertinentes.

En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no Radicación n.° 83581 SCLAJPT-04 V.00 2 es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.

Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.

También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.

Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la Radicación n.° 83581 SCLAJPT-04 V.00 3 vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2022. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA