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SL288-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL288-2021 Radicación n.º 78042 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que le instauró ROSALBA RIVERA.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Rivera demandó a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas causadas o retroactivas y las adicionales, los intereses moratorios del Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió más de 72 años; que convivió con el causante Omar Gilberto Castrillón González desde el 14 de febrero de 1964, de manera continua e ininterrumpida, hasta cuando él falleció; que procrearon cinco hijos, los que, a la fecha de la demanda, eran mayores y que dependía económicamente del causante, quien murió el 5 de abril de 2004.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, le reconoció a su compañero permanente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 007042 de 1999 y que el 29 de enero de 2015 agotó la vía administrativa. Finalmente adujo que, pese a la fecha de fallecimiento del señor Castrillón González, y con base en el principio de la condición más beneficiosa, se tenía que aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y no la Ley 797 de 2003, pues al 1.º de abril de 1994 el señor Omar Gilberto Castrillón González contaba con un total de 487 semanas cotizadas, las que eran suficientes para acceder a la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento de la actora y la del fallecimiento de su compañero; que ellos procrearon cinco hijos y que a él le fue Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De los restantes, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el trece (13) de abril de 2016, en todas sus partes, para en su lugar disponer: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA RIVERA, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.C. ($81.003.754); por concepto retroactivo de pensión de sobrevivientes causado entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de enero del 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a continuar pagando a la señora ROSALBA RIVERA a partir del 01 de febrero de 2017, la pensión de sobrevivientes en suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MC ($737.717,oo) para el año 2017, sobre 14 mesadas anuales. Sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar para cada Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 4 anualidad.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de ROSALBA RIVERA, LA INDEXACIÓN de todas aquellas mesadas pensionales, desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas. Según la parte motiva de este proveído, Implícitamente decididos los medios de defensa propuestos. COSTAS se REVOCAN las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante, en esta sede también se causaron a cargo de la parte demandada, en cuya liquidación se incluye la suma de 2 SMLMV, como agencias en derecho, liquidación que corresponderá a la secretaria (sic) del juzgado de origen, al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del proceso y la ley (sic) 1395 de 2010 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

SE ACLARA que el valor de la mesada pensional para el año 2017 equivale a la suma de $1.328.588 y no en la suma que se indicó en el numeral segundo de estas sentencias, es decir, de $737.717, por tanto, se corrige el citado numeral. [Énfasis originales] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la sentencia CC C111-2006 definió que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad «suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona merecedora de dicha prestación».

Determinó que, según el criterio de la Corte, la norma que gobernaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque estaba vigente cuando el afiliado feneció, el 5 de abril de 2004. En este sentido, para el reconocimiento de la prestación económica, Omar Gilberto Castrillón González tenía que haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

Mencionó también el parágrafo Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 5 primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite otorgar la prestación a los beneficiarios de quien cotizó el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, sin haber tramitado o recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, aseguró que el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU442-2016, unificó la posición relacionada con el principio de la condición más beneficiosa, para permitir aplicar, «no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la estructuración de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas, situación que, si bien se plantea respecto a las pensiones de invalidez, por analogía es aplicable a las pensiones de sobrevivientes», en aras de no vulnerar derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital.

En desarrollo de lo anterior, señaló que el causante cotizó 487,71 semanas hasta el 5 de abril de 2004 y durante toda su vida laboral, con novedad de retiro en el año 1989, por lo que no cumplió con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a las 50 semanas en el trienio previo a la muerte, así como tampoco podía beneficiarse del contenido del parágrafo 1.º de la misma norma, dado que recibió la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $5.682.469 mediante la Resolución n.º 007040 de 1999.

Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 6 A pesar de lo expuesto, recordó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que el asegurado o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta a la del riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales, por tratarse de diferentes contingencias.

Citó la sentencia de la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y puntualizó que: […] no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de este, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, […] en la medida de que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.

Precisó que el señor Omar Gilberto Castrillón González tampoco causó el derecho con base en lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, no reunió 26 semanas de aportes en el último año de vida. Sin embargo, como el criterio que acogió permitía acudir a normas anteriores a esa, con base en el principio de la condición más beneficiosa invocó el contenido del Acuerdo 049 de 1990, y de ello dedujo que el causante cumplió con el mínimo de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en toda su vida laboral cotizó 487,71 semanas, de manera que superó con suficiencia ese parámetro, lo que abrió la posibilidad de Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 7 acceder a la prestación a favor de la actora, con retroactividad al 5 de abril de 2004.

Sin embargo, encontró que habían prescrito las mesadas causadas entre aquel día y el 30 de enero de 2012, conforme al artículo 151 del CPTSS. En cuanto al requisito de convivencia, afirmó que, conforme al testimonio de Josefina Martínez Laverde y la prueba documental, no existía duda de que la pareja convivió durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, razones por las cuales acreditó lo descrito en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Realizó los cálculos matemáticos de la mesada pensional y estableció un IBL de $1.682.605, que al aplicar la tasa de reemplazo del 45% arrojó como monto de la mesada pensional para el año 2004 la suma de $757.172, y un retroactivo de $81.003.754 entre el 1.º de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2017. Finalmente, indexó las condenas y negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con base en la sentencia de la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 de la que explicó que: […] cuando el derecho pensional se reconoce con sujeción a aplicación de principios, criterios jurisprudenciales que reinterpretan la ley dándole otro tipo de alcance, no es posible decirle a la administradora que negó durante un tiempo la pensión, que va a ser cargada con los intereses moratorios porque la entidad administradora cuando negó el derecho estaba supeditada exclusivamente al texto literal de la norma.

Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio proferido por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN, en relación con el artículo 21 del CST; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y del 16 del CST.

En la sustentación del cargo expone que el Tribunal le concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que la muerte del señor Omar Gilberto Castrillón González, compañero de la iniciadora del proceso, ocurrió el 5 de abril de 2004.

Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de transcribir los apartes que considera pertinentes de los razonamientos del juez colegiado, expone que surgían de ahí los siguientes aspectos: (i) que el causante falleció en la fecha atrás indicada y (ii) que al momento de su deceso no dejó causada la prestación de sobrevivencia, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Enseguida explica que el Juez de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 53 de la CN en relación con el 21 del CST, pues le dio una exégesis equivocada al primero de esos preceptos al concluir que en virtud de la condición más beneficiosa era posible hacer un estudio histórico para aplicar la norma más favorable, en este evento el Acuerdo 049 de 1990.

Esgrime que, si el fallador hubiera interpretado correctamente la norma constitucional, en consonancia con el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo, necesariamente habría concluido que para el 5 de abril de 2004, en virtud del referido principio, la situación pensional se podía evaluar única y exclusivamente bajo la Ley 100 de 1993 en su versión original, no con el Acuerdo 049 de 1990.

Expone que en la sentencia SL4650-2017, la Corte afirmó que la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de forma que sólo puede aplicarse en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, toda vez que con posterioridad a esta última fecha rige el derecho pensional de sobrevivientes únicamente Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 10 bajo la Ley 797 de 2003, sin lugar a la aplicación de dicho principio.

Concluye que la condición más beneficiosa solamente podía aplicarse respecto de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pero no en relación con normas anteriores. Ahora, bajo la norma aplicable, el causante no generó el derecho pensional, pues no reunió 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, en tanto que estuvo cotizando hasta 1989.

Ahora bien, debido a la errónea interpretación del artículo 53 Superior, deduce que no se podían aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero al darles efectos en este caso, el juez de apelaciones incurrió en infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y del 16 del CST, siendo la primera de estas dos normas la que debía aplicar, y de haberle dado efectos, habría encontrado que la accionante no era acreedora de la prestación de sobrevivencia, pues el causante no reunió al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de su muerte.

Advierte que el juzgador de la alzada hizo referencia al parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, al momento de proferir el fallo, solamente aplicó el principio de la condición más beneficiosa para conceder la prestación. Con todo, observa que, bajo el aparte normativo indicado, tampoco se alcanzaría el derecho que pretende la recurrente, pues el afiliado Castrillón González no contaba, Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 11 al momento de su deceso, con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez, pues apenas reunió 487,71 semanas cotizadas.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe solucionar la Corte consiste en determinar si el Tribunal se equivoca o no, al considerar que, para efectos del reconocimiento pensional tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a un evento en el que el hecho eventualmente generador de la prestación ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) Omar Gilberto Castrillón González nació el 20 de septiembre de 1930, estuvo afiliado al ISS y cotizó 487 semanas hasta el 7 de septiembre de 1989; (ii) falleció el 5 de abril de 2004; (iii) convivió con la actora desde el 14 de febrero de 1964 hasta su muerte; (iv) recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 007042 de 1999 y (v) no completó las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ni 50 semanas cotizada en los tres años anteriores al deceso, ni 26 en el año anterior a ese mismo hecho.

En relación con el problema planteado, recientemente en sentencia CSJ SL5179-2020, se iteró lo expuesto en la providencia CSJ SL1938-2020, en la cual la Corporación se pronunció sobre el principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 12 y reiteró que si el riesgo ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues aquel postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a la situación en controversia.

Asimismo, precisó que la aplicación de tal postulado tiene límites y no es atemporal y, por tanto, solo permite conservar un régimen normativo anterior, siempre que el afiliado haya cumplido una de las condiciones relevantes que aquél establecía para adquirir el derecho, de modo que sea posible ubicar su situación en el concepto de expectativa legítima tutelable.

En la sentencia referida la Corte señaló: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 13 protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 14 1995, indicó que este postulado ‘no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido’.

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. [ ] Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 15 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data.

Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

En similar sentido puede verse la sentencia CSJ SL5114-2020. Lo expuesto permite concluir que el juez plural cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Omar Gilberto Castrillón González no dejó causado el derecho, en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, razón por la cual, a la demandante no le asiste el derecho a la prestación solicitada.

En todo caso, y en gracia de discusión, el causante tampoco alcanzó a completar el requisito de las 26 semanas pagadas en el año anterior al evento luctuoso, de manera que no es dable reconocer lo pedido bajo el texto original de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para darle respuesta al recurso de apelación que formuló la parte demandante, bastan los argumentos expuestos en casación, según los cuales a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por ende, se confirmará íntegramente la decisión proferida por el juez de primera instancia, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones manifestadas en el recurso extraordinario.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante; sin lugar a ellas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 78042 SCLAJPT-10 V.00 17 ROSALBA RIVERA contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión que profirió el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en instancia.

SEGUNDO: Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Rosalba Rivera Vs. Colpensiones (Recurrente) – Rad. 78042 (SL288–2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: El Tribunal, en el presente caso, estimó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes –basado en lo establecido en la sentencia de constitucionalidad C-111-2006–, es la de: «[…] suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona merecedora de dicha prestación».

Además, forjó su criterio, en la sentencia CC SU-442- 2016, mediante la cual, la Corte Constitucional unificó su posición respecto del principio de la condición más beneficiosa, para la salvaguarda del mínimo vital y la seguridad social como derecho fundamental, respecto de la aplicación, «[…] no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la estructuración de la invalidez, sino Radicación n.° 78042 SCLAJPT-04 V.00 2 incluso la contemplada en normas más antiguas, situación que, si bien se plantea respecto a las pensiones de invalidez, por analogía es aplicable a las pensiones de sobrevivientes».

Indico lo anterior, dado que, la entidad recurrente no controvirtió los pilares de la providencia de la cual me alejo (que son los transcritos), cuando, su misión era derruir los soportes jurídicos en los que se edificó aquella, en mi criterio, no bastaba con citar jurisprudencia de nuestra Corte –con el que estoy de acuerdo–, sino, explicar las razones que llevaron al juez de alzada a cometer un error, de tal magnitud, que llevaran al decaimiento de su sentencia y, si bien el punto de vista plasmado en la sentencia de unificación atrás mencionada no se compagina con el precedente de esta Sala de Casación, no por ello es dable afirmar que se equivocó el Tribunal, con mayores veras, porque su razonamiento jurídico está acorde con la protección de los derechos fundamentales que le es inherente al derecho del trabajo y de la seguridad social (art. 48 CPTSS) y, ese tópico, sostén de la decisión de segundo grado, no se controvirtió, por lo tanto, no debió CASARSE dicho proveído.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado