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SL288-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 75909 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL288-2020 Radicación n.° 75909 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARA HINCAPIÉ BARRAGÁN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

ANTECEDENTES Damara Hincapié Barragán demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 4 de marzo de 2011.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, la indexación de todas las sumadas adeudadas y la inclusión de los valores de junio y diciembre. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de marzo de 1961 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 13 de mayo de 1981 y el 15 de julio de 2002, es decir, un total de 21 años, 2 meses y 3 días.

Advirtió que el último cargo que desempeñó fue el de « Oficial comercial III, grado 5, en la Gerencia Regional de Villavicencio - Meta » y que su salario fue de $1.364.726,83. Adujo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 4 de marzo de 2011 cumplió la edad de 50 años y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal.

Adicionalmente, sostuvo que dicha prestación debía ser liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Aseguró que elevó derecho de petición ante el extinto Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, buscando el reconocimiento de la pensión extralegal, la cual fue negada por medio de la Resolución n.º 2063 del 4 de agosto de 2011, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Argumentó que con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora debió acreditar los requisitos para causar el derecho pensional previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, comoquiera que en dicha fecha todos los acuerdos extralegales perdieron su vigencia. Con lo cual, dado que la señora Hincapié Barragán cumplió los 50 años de edad el 4 de marzo de 2011, no era conducente otorgarle la prestación económica incoada.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó « A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema de seguridad social en pensiones », prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a la señora DAMARA HINCAPIÉ BARRAGÁN a partir del 4 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.541.520,65, por 14 mesadas al año, junto con los reajustes de ley, el retroactivo pensional deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, conforme lo expresado en audiencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 5 de junio de 2012 y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de julio de 2016, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, adujo que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, solo era posible causar las prestaciones pensionales de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010. En ese sentido, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 eran igualmente necesarios para consolidar el derecho y que debían acreditarse indistintamente hasta el 2010.

Así las cosas, advirtió que en el presente caso la actora contaba con el tiempo de servicios, es decir, más de 20 años laborados para la Caja Agraria, pero en lo concerniente a la edad, solo cumplió los 50 años el 4 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite prevista por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, trajo a colación algunas providencias de esta Corporación y sostuvo que la accionante tenía una mera expectativa para acceder a la pensión y no un derecho adquirido, ya que la edad era una exigencia propia de la causación y no del disfrute de la prestación. Así mismo, planteó que no era posible equiparar el artículo 41 del texto convencional a la interpretación que ha hecho la Sala del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues mientras que el primero se trata de una pensión de jubilación, el otro contempla una sanción imputable al trabajador.

I. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los alcances del recurso extraordinario. II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, MODIFIQUE el ordinal primero de la sentencia del A quo para efectuar la correcta liquidación de la pensión convencional, tomando para su liquidación el salario total mensual promedio del último año, es decir desde el 15 de julio de 2001 al 15 de julio de 2002 el que ascendió a la suma de $1.364.726,83, […] y se CONFIRME en lo demás. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas.

III. PRIMER CARGO Acusó la sentencia atacada de ser violatoria, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”.

Enunció como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 15 JUL 2002 fecha en que fue RETIRADA de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 50 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el (sic) demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de edad de la DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3º del artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el (sic) demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 15 de julio de 2002 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años de edad. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirados del servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por la DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó en junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE.

Adujo que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de la « CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el parágrafo 1º y 3º del artículo 41º de la norma convencional que obra en el cuaderno uno ».

En la demostración del cargo, la casacionista trajo a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y advirtió que, en su parágrafo 1º, se preveía la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad (50 años en el caso de las mujeres) supeditado estrictamente a la exigibilidad.

En consecuencia, expuso que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le era aplicable, pues lo cierto es que logró consolidar su prestación económica antes del 31 de julio de 2010, estando así frente a un derecho adquirido y no a una mera expectativa de pensionarse. Así pues, la casacionista planteó que, El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional.

Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de configuración. Empero, el AD QUEM le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad.

Por eso el AD QUEM, dejó de aplicar el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 50 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que la DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirada del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.

IV. SEGUNDO CARGO Indicó que el fallo de segundo grado violó, […] por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 366 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. En la demostración del cargo, luego de citar extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-241 de 2015, concluyó que lo previsto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en nada afectaba el reconocimiento prestacional solicitado, pues lo cierto era que causó la pensión de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010.

En ese orden de ideas, manifestó que tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa como lo planteó el Tribunal. Por lo tanto, la recurrente esgrimió lo siguiente: Así las cosas, y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, y la Honorable Corte Constitucional en la SU-21/2015, la DEMANDANTE DAMARA HINCAPIÉ BARRAGÁN, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, pues la DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 50 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional.

V. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en indicar que no se cometió ninguno de los errores que se le atribuyeron a la decisión y que, por el contrario, las conclusiones a las que arribó el Tribunal se encuentran ajustadas a derecho. Así, en lo que tiene que ver con el primer cargo, advirtió que la lectura hecha al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 fue acertada, pues concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicios eran indistintamente necesarios para la causación de la pensión. En lo que atañe al segundo cargo, expuso que la argumentación de la casacionista fue equivocada, ya que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 sí era aplicable en el presente caso.

Lo anterior, en tanto que la señora Hincapié Barragán cumplió con los 50 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que ya no se encontraba vigente el acuerdo convencional contentivo del derecho pensional. CONSIDERACIONES A pesar de que los dos cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Damara Hincapié Barragán nació el 4 de marzo de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2011;

(ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 13 de mayo de 1981 y el 15 de julio de 2002, es decir, por 21 años, 2 meses y 3 días; y (iii) que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario. Con lo cual, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si la accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; y (ii) si, en caso tal, su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido y visible a folios 17 a 55 del cuaderno principal, se encuentra contemplado así: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura, y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en casos de idénticos contornos en los que instituyó una lectura única del texto convencional en este sentido, como por ejemplo en CSJ SL289-2018, CSJ SL 3565-2019, CSJ SL 820-2019 y CSJ SL 3280-2019, entre otras.

Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018 dispuso sobre el punto objeto de estudio lo siguiente: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

Por lo tanto, debe concluirse que la señora Hincapié Barragán causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria. En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289-2018).

Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad. Por lo tanto, prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien la demandante causó la pensión al momento en que acreditó los 20 años de servicios para la Caja Agraria, la mismo solo era posible concederse a partir del 4 de marzo de 2011, fecha en la que se hizo exigible por cumplir la edad de 50 años.

Ahora bien, en lo que atañe al recurso de apelación presentado por la parte demandante y que tiene que ver con la forma en que fue liquidada la prestación a reconocerse, se advierte que esta debe hacerse conforme los parámetros del parágrafo 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual prevé:

PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Conforme con la liquidación emitida por la Caja Agraria y visible a folio 6 del cuaderno principal del expediente, se tiene que el salario promedio del último año devengado por la señora Hincapié Barragán correspondió a la suma de $1.314.866, el cual se discrimina de la siguiente manera: Así mismo, se tiene que dicho salario indexado al 4 de marzo de 2011 -fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión-, equivale al valor de $2.151.982, y que al aplicarle la tasa de reemplazo inicial del 75%, arroja como monto de la inicial de la mesada inicial un total de $1.613.986, que deberá ser reajustado periódicamente conforme con la ley.

Adicionalmente, al haber causado la prestación antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que le sean contabilizadas 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019). Por lo tanto, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta el 31 de diciembre de 2019, es de $204.915.997, y sobre el cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud.

De acuerdo con liquidación efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arroja los siguientes resultados: Finalmente, deberá declararse probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 5 de junio de 2012, tal y como fue establecido por el Juzgado y no fue objeto de apelación por la accionante.

Lo anterior, comoquiera que la Resolución n.º 262 del 31 de enero de 2012 le fue notificada a la actora el 6 de febrero de ese mismo año (folio 11 a 15 del cuaderno principal) y la demanda se radicó el 5 de junio de 2015, excediendo el término de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin costas en las instancias. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAMARA HINCAPIÉ BARRAGÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a reconocer y pagar a Damara Hincapié Barragán la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, a partir del 4 de marzo de 2011 y en la suma de un millón seiscientos trece mil novecientos ochenta y seis pesos ($1.613.986), junto con las mesadas adicionales; que dicho valor reajustado al 31 de diciembre de 2019 es de dos millones ciento noventa y siete mil seiscientos setenta y siete pesos ($2.197.677).

SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional equivalente a doscientos cuatro millones novecientos quince mil novecientos noventa y siete pesos ($204.915.997), el cual fue calculado hasta el 31 de diciembre de 2019 y sobre el que se deberán hacerse los correspondientes descuentos en salud.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 IPC N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 3,73% 5/06/12 31/12/12 9 1.674.188$ 14.732.854$ 2,44% 1/01/13 31/12/13 14 1.715.038$ 24.010.534$ 1,94% 1/01/14 31/12/14 14 1.748.310$ 24.476.339$ 3,66% 1/01/15 31/12/15 14 1.812.298$ 25.372.173$ 6,77% 1/01/16 31/12/16 14 1.934.991$ 27.089.869$ 5,75% 1/01/17 31/12/17 14 2.046.253$ 28.647.536$ 4,09% 1/01/18 31/12/18 14 2.129.944$ 29.819.220$ 3,18% 1/01/19 31/12/19 14 2.197.677$ 30.767.472$ 204.915.997$ FECHAS IPC N° DEVALOR TOTAL INICIO FIN PAGOSMESADAMESADAS 3,73%5/06/12 31/12/12 91.674.188$ 14.732.854$ 2,44%1/01/13 31/12/13 141.715.038$ 24.010.534$ 1,94%1/01/14 31/12/14 141.748.310$ 24.476.339$ 3,66%1/01/15 31/12/15 141.812.298$ 25.372.173$ 6,77%1/01/16 31/12/16 141.934.991$ 27.089.869$ 5,75%1/01/17 31/12/17 142.046.253$ 28.647.536$ 4,09%1/01/18 31/12/18 142.129.944$ 29.819.220$ 3,18%1/01/19 31/12/19 142.197.677$ 30.767.472$ 204.915.997$ FECHAS 969.488$ FACTOR FIJO 969.488$ FACTOR FIJO 395.241$ DOCEAVA FACTOR VARIABLE 4.742.886$ 395.241$ DOCEAVA FACTOR VARIABLE 4.742.886$ 1.364.729$ TOTAL SALARIO 1.364.729$ TOTAL SALARIO