Radicación n.° 68034 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL288-2019 Radicación n.° 68034 Acta 003 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que instauraron en su contra BEATRIZ MERCEDES LOBO PEDRAZA y ESTHER CORONADO CASTRO.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso, Esther Coronado Castro demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara al pago de los reajustes de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 2000 y por los años siguientes, teniendo en cuenta el monto pensional asignado para cada anualidad, la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999; los intereses moratorios; la indexación de las diferencias retroactivas; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, siendo el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, quien ejercía en dicha entidad funciones sindicales de representación de los trabajadores; que la organización sindical a la cual se encontraba afiliada, celebró con dicha entidad varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales se han venido aplicando a los trabajadores y pensionados sustitutos; que por escritura pública n°. 2274 del 6 de julio de 1988, se constituyó la sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, empresa de servicios públicos, siendo su composición de carácter privado, y mediante la escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a favor de Electricaribe S.A. ESP, el cual contempla la asunción de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la primera, generadas o causadas hasta la fecha de la sustitución, la cual tuvo lugar el 16 de agosto de 1998; que fue pensionada por la demandada en virtud del convenio de sustitución de empleadores; que la convención colectiva de Electricaribe S.A. ESP tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y se ha venido renovando automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo previsto en el art. 478 del CST; y que la entidad está obligada a reajustarle en un 15% el valor de su mesada pensional correspondiente a los años 2000 a 2010, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, y lo pactado con el sindicato en el parágrafo 1º del art. 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, por estar su pensión dentro del rango de los 5 salarios mínimos, no obstante, solo se le ha reajustado de acuerdo con el IPC.
Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la constitución de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la composición accionaria de la entidad, el reconocimiento de pensión de jubilación a la demandante, su reajuste de acuerdo con el IPC, el contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a favor de Electricaribe S.A. ESP, el convenio de sustitución patronal celebrado entre éstas y las obligaciones que hicieron parte del mismo, y la organización sindical existente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP.
Expresó que no existe elemento normativo o fáctico que sustente el reajuste del 15% anual solicitado. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagarle a las demandantes los reajustes de las diferencias dejadas de reconocer entre los porcentajes del IPC aplicado a su pensión, hasta llegar al 15% en cada año, desde el 18 de marzo de 2007, y a seguir reajustando la misma; y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 12 de marzo de 2013 revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Beatriz Mercedes Lobo Pedraza; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el tribunal de que el debate estaba orientado a determinar si a Esther Coronado Castro le asistía el derecho al reajuste contemplado en el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en virtud del parágrafo 3º del art. 106 de la convención colectiva de trabajo 198-1999, o si por el contrario, aquel carecía de sustento debido a la derogatoria de la mencionada ley, o si la disposición convencional no le era aplicable por no haber acreditado su condición de beneficiaria del acuerdo extralegal.
Indicó que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 que fue aportada al proceso en términos de ley, en el parágrafo 3º del art. 106 consagró el derecho de los trabajadores que se encontraban pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o que se pensionaran en el futuro, a que se les continuaran reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; y que si bien es cierto esta última normativa fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, su aplicación deviene de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las organizaciones sindicales, constituyéndose ésta como fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia, por lo que le asiste derecho a la señora Coronado Castro a tal reajuste anual conforme a la Ley 4ª de 1976.
Dijo que no había duda de que la citada señora tenía la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, al ser aquella la fuente misma de la cual derivó el derecho pensional, como lo informa el documento obrante a folio 272. Por último, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación, CSJ SL 19 sep. 2006, proferida en un caso similar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la casación parcial de la sentencia recurrida extraordinariamente, concretamente su numeral decisorio segundo. Efectuada de la limitada manera propuesta la anulación de dicho fallo, se pide a la Corporación que, constituida como juez de la alzada, revoque los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia – en los aspectos que, a su vez, no habían sido ya revocados por el ad quem mediante el punto decisorio primero de la sentencia del doce de marzo de 2013 –para que, en su lugar, se disponga la absolución de mi procurada, también respecto de lo pretendido por la demandante Coronado Castro.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: […] el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993».
En su demostración expresó estar conforme con los juicios de orden fáctico sentados por el tribunal, así como con el sentido dado al precepto extralegal que soporta el fallo, - parágrafo 3º del art. 106 de la compilación de normas de las convenciones suscritas a partir del año 1973 (por Electrificadora del Atlántico S.A.), correspondiente al parágrafo 1º del art. 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983, en cuanto ésta hace perdurar los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, para los pensionados.
Dijo que el ad quem a plicó el parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, sin advertir, que dicha norma establece que la limitante o tope concierne al «reajuste de que trata este artículo», esto es, al primero de la referida ley; y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos, y del parágrafo del artículo 1, arrojan las peculiaridades del reajuste, que se limita a su vez por el parágrafo 3º, señalándose que se trata de uno mixto, constituido de un lado por una suma fija, y de otro por la resultante de la aplicación de un porcentaje, es decir, mediante el despliegue de unas complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual, entre uno y otro año calendario.
Alegó que no se trata de un reajuste universal, aplicable a todas las pensiones, ya que se excluyeron expresamente las derivadas de una incapacidad parcial. Indicó que es tan especial el reajuste previsto en los incisos y parágrafos del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, que se expidieron los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que determinaban la manera cómo debía establecerse, según se tratara o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el ISS; normativas que fueron infringidas de manera directa por el tribunal, por su falta de consideración. Agregó que se equivocó el fallador de segundo grado al establecer el sentido del parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, referido por el propio precepto como atinente al «aumento de que trata este artículo», habría arribado a la conclusión de que aquel concernía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, regulado y dosificado por los cuatro primeros incisos del artículo, reglamentado además por los mencionados decretos, es decir, no a uno general predicable de cualquier pensión, ni siquiera durante el tiempo en que estuvo en verdad en vigor dicha ley.
Sostuvo que el referido yerro hermenéutico resulta vital, ya que de haberse realizado una aprehensión recta del sentido del parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, así como de los cuatro primeros incisos de esa norma, no habría podido concebirse como cobijados por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales no constituidos por la fórmula mixta adoptada.
Adujo que el reajuste previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con el parágrafo 2º, posee una característica adicional, que consiste, en que supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, lo que significa que no operan aumentos entre el 1º de enero del año siguiente a la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad; por lo que de acuerdo con el art. 21 del CST, tal normativa resulta ser menos favorable a los intereses de la señora Coronado Castro, en comparación con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año», sin exclusión alguna.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que Esther Coronado Castro era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Sintraelecol, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; ii) que ella adquirió el estatus de pensionada; y, iii) que la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4ª de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, no obstante su derogatoria.
La censura reprocha desde el punto de vista jurídico, la intelección dada por el tribunal al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de revisarse la norma en su integridad se determinaría que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables establecidas a su vez en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta; además, que el juzgador tampoco tuvo en consideración, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales, es más benigno o favorable que el reajuste previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, en la medida en que dicha disposición en su parágrafo 2° exige para el « primer aumento », que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus.
La sala en reciente oportunidad al resolver un asunto contra la misma entidad demandada, en el que igual al que ahora ocupa la atención, se reprochaba el entendimiento dado al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15%, se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone la recurrente y a las reglas de todos los incisos y parágrafos de tal normativa legal, así como si era más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en sentencia CSJ SL3933-2018, al respecto puntualizó: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.
(Lo resaltado son del texto original y lo subrayado de la sala). Como lo planteado en el presente caso se enmarca en la situación resuelta por la corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se precisa de argumentos adicionales a los ya expuestos, para resolver el ataque en forma negativa.
En cuanto a la queja de la censura de que no se aplicó el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 para resolver la litis, advierte la sala, que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la orientación del cargo, no se establecieron en la alzada los presupuestos fácticos de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional la actora llevaba un año o más de pensionada para hacer efectivo el mismo, lo cual no es dable definir por la vía directa, sino en un cargo por la senda indirecta o de los hechos, mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar.
Por todo lo expuesto, el tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, al no haberse formulado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por BEATRIZ MERCEDES LOBO PEDRAZA y ESTHER CORONADO CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00