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SL2879-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2879-2024 Radicación n.° 102767 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2023, en el proceso que en su contra instauraron SONIA MOLINA DE RESTREPO y ANTONIO JESÚS RESTREPO VÉLEZ.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme con la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital). I.

ANTECEDENTES Sonia Molina de Restrepo y Antonio Jesús Restrepo Vélez reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Mario León Restrepo Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 2 Molina, ocurrido el 6 de octubre de 2007, junto con los intereses moratorios o la indexación, y las costas. Expusieron que su descendiente falleció el 6 de octubre de 2007, cuando estaba afiliado a la demandada y había cotizado 534.71 semanas entre julio de 1977 y octubre de 2007; no tenía hijos, cónyuge, ni compañera permanente.

Que, con el producto de su labor, su hijo contribuía a los gastos del hogar, pagaba servicios públicos, vestuario, recreación, medicamentos y canasta familiar. Añadieron que dependían económicamente de su descendiente, toda vez que no contaban con una pensión, renta o ingreso que los hiciera autosuficientes. Relataron que, por comunicado de 4 de septiembre de 2008, la demandada negó la prestación por ausencia de dependencia económica, con el argumento de que el padre del afiliado tenía ingresos provenientes de la actividad que desarrollaba en un taller de reparación de avionetas.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, pago y compensación. Admitió la fecha del deceso, la condición de afiliado, su soltería, la petición elevada y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica, como quiera que el progenitor del extinto afiliado siempre ha tenido ingresos que le permiten sufragar los gastos propios y de su cónyuge.

Además, tenían Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 3 vivienda propia, por manera que Restrepo Molina se beneficiaba de vivir en casa de sus padres. Agregó que la colaboración era «una ayuda económica o mera colaboración de un buen hijo de familia». Aseveró que el 15 de abril de 2009 procedió a la devolución de saldos en cuantía de $42.526.104, en el 50% para cada uno. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Sonia Molina de Restrepo y Antonio Jesús Restrepo Vélez, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) en el 50% para cada uno. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la de compensación. Dispuso el pago de $107.161.445 por el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2014 hasta el 31 de agosto de 2023, así como intereses moratorios desde el 30 de abril de 2014 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó descontar la suma que pagó por devolución de saldos y lo correspondiente al subsistema de salud.

Gravó con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), el Tribunal dispuso: Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación (…), en cuanto a lo resuelto frente a la excepción de prescripción y el valor del retroactivo pensional adeudado a los señores SONIA MOLINA DE RESTREPO y ANTONIO JESÚS RESTREPO VÉLEZ, declarando que la prescripción parcial de mesadas pensionales, surtió efectos frente a las causadas con anterioridad al 20 de junio de 2015, y que el retroactivo pensional causado entre esta fecha y el 30 de noviembre de 2023 asciende a (…) ($101.967.447), que se dividirá en partes iguales a favor de los demandantes.

A partir del 1° de diciembre de 2023, la AFP accionada deberá continuar pagando a los demandantes una mesada pensional en cuantía mínima en razón del 50% para cada uno de ellos, y con derecho a un eventual acrecimiento.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación (…), en cuanto al extremo inicial para liquidar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán calcularse a partir del 1° de julio de 2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…). Confirmó lo demás, sin costas.

Tras dejar a salvo de debate la relación filial del causante y los accionantes, la fecha del deceso, las 154 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte y la respuesta negativa a la petición elevada el 27 de noviembre de 2007, se ocupó de definir si los demandantes acreditaron dependencia económica. Recordó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma que debe aplicarse es la vigente al momento del deceso del afiliado; para el caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Memoró que, según el fallo CC C-111-2006, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 5 de suerte que percibir un ingreso no la desdibuja. También, que en fallo CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, esta Corte consideró que la subordinación financiera no equivale a un estado de pobreza absoluta o indigencia. Así mismo que, conforme el pronunciamiento CSJ SL 15260-2017, para considerarla generadora de subordinación financiera, la contribución debía ser significativa, periódica y cierta.

Por ello, dijo, no es determinada por su quantum, sino por la importancia del apoyo económico dentro del entorno del hogar para llevar una vida en condiciones dignas. Concedió crédito a los testimonios de Aldemar Antonio Restrepo Molina y Nessy Dorieth Cano Mejía, en tanto sostuvieron que los accionantes dependían económicamente del extinto afiliado, toda vez que sufragaba los gastos del hogar, pues no percibían ingresos adicionales, ni pensión. Que el afiliado y su otro hijo solventaban los gastos del hogar, dado que eran personas de la tercera edad, con 89 y 93 años edad.

Por ello, la contribución económica del afiliado era indispensable para su congrua subsistencia. Sostuvo que, aunque el padre del afiliado se dedicó toda su vida a laborar como mecánico de aviación y tuvo alquilado un taller en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, ello no significaba que, «a la edad de 77, aun continuara ejerciendo tal oficio, y mucho menos quedó acreditado que percibía ingresos por tal actividad» que le permitiera solventar los gastos de su hogar.

Sostuvo que la interrupción de la prescripción opera por una única vez, por manera que la segunda reclamación Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 6 elevada en 2017, no tuvo esa virtud. Por consiguiente, la prescripción siguió surtiendo efectos hasta la presentación de la demanda, el 20 de junio de 2018. Entonces, concluyó que habían prescrito las mesadas exigibles antes del 20 de junio de 2015.

Estimó viable la condena por intereses moratorios, dado que no existieron razones para que la demandada negara la pensión de sobrevivientes, toda vez que la negativa obedeció a una indebida valoración probatoria de la AFP y un «incorrecto entendimiento del concepto de dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido». La estimó procedente desde el 30 de abril de 2017, 2 meses después de presentado el reclamo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios e impuso costas. En sede de instancia, pide se modifique la del a quo y, en su lugar, niegue el pago de «ambos conceptos».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por los actores el 30 de abril de 2017, Protección S.A. conocía la dependencia económica de estos respecto del causante. 2.

Dar por acreditado, contra la evidencia, que Protección S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes desde el 1 de julio de 2017. 3. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de los demandantes respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que los demandantes solo acreditaron ser beneficiarios de la pensión en el proceso ordinario.

Apoya su planteamiento en la valoración equivocada de la reclamación del 30 de abril de 2017 y sus anexos (fls. 26 a 27, la respuesta de la AFP (fls. 105 a 106) y el audio de la audiencia pública de 21 de septiembre de 2023. Arguye que el colegiado de segundo grado erró en el análisis de los documentos de folios 26 a 27, en tanto coligió que Protección S.A. debía reconocer la prestación máximo 2 meses después de la reclamación. Aduce que no estaba probada la dependencia económica, dado que «ni la solicitud suscrita por ellos ni los anexos que lo acompañan» permiten extraer que el mismo 30 de abril de 2017, habían acreditado dicho supuesto fáctico.

Reitera que de los documentos aportados con la petición era imposible colegir subordinación económica de los padres, Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 8 por manera que, como con la petición no se demostraron los requisitos, brota patente la buena fe de la convocada al juicio. Asevera que si el Tribunal hubiera sido coherente «entre su determinación sobre el valor suasorio de las declaraciones y la fecha en que estas se rindieron», habría colegido que solo a partir del 21 de septiembre de 2023, la AFP se percató de «que los solicitantes de la pensión eran dependientes del afiliado fallecido para la época del deceso».

Aduce que las declaraciones de los testigos no fueron puestas en su conocimiento en fecha anterior, de donde se sigue que la petición carecía de medios de prueba de los requisitos para reconocer la prestación. VII. RÉPLCA Los demandantes manifiestan que esta Corte tiene decantado que la imposición de intereses moratorios procede con independencia de la buena o mala fe de AFP.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no se discute que el afiliado falleció el 6 de octubre de 2007, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, estaba afiliado a la AFP Protección S.A. y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que los únicos beneficiarios son sus progenitores. El ad quem confirmó la condena por intereses moratorios, porque consideró que no mediaron razones suficientes para que la AFP negara el reconocimiento de la Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión. La censura aduce su improcedencia, toda vez que, a la petición, no se adjuntaron elementos de juicio indicativos de dependencia económica.

Entonces, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el Tribunal cometió desafuero por haber confirmado la condena por intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2017. El examen de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: De la reclamación de 30 de abril de 2017, los anexos de folios 26 a 27, solo podría inferirse objetivamente una segunda petición de los accionantes para obtener el derecho pretendido, por haberse respondido de manera desfavorable la solicitud inicial.

Por manera que tales documentos no son útiles para desvirtuar la dependencia financiera de los reclamantes, que el Tribunal dedujo acreditada. La respuesta emitida por Protección S.A el 30 de mayo de 2017 (fls. 105 y 106), es un documento creado por la enjuiciada. Solo registra su posición y, especialmente, la decisión de negar la prestación a partir de argumentos que consideró procedentes.

Por tal razón, la pretensión de que lo expuesto en el documento merezca total credibilidad del operador de justicia trasluce desconocimiento de las reglas básicas sobre la asignación de las cargas probatorias en un proceso judicial. Las partes deben probar lo que afirman o niegan, en la medida en que a nadie le está dado elaborar la evidencia con la que pretende beneficiarse en el proceso judicial.

Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, conviene no desapercibir que las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas necesarias para investigar si los pretendientes de la prestación por sobrevivencia satisfacen el requisito de dependencia económica previsto en la norma sustancial. En todo caso, adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la AFP, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

Excepcionalmente, pueden suscitarse razones que impongan exonerar a la entidad, al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales novedosas. En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, deben imponerse intereses moratorios, pues se parte de que la entidad hizo un análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de los peticionarios y se esforzó por interpretar de la mejor manera las normas en el propósito de definir certeramente el derecho.

De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. Ciertamente, la desmentida falta de dependencia Radicación n.° 102767 SCLAJPT-10 V.00 11 económica de los demandantes, no encaja en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada y a favor de los actores.

Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por SONIA MOLINA DE RESTREPO y ANTONIO DE JESÚS RESTREPO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E18C52AA4DE928D665BB0FB286C5DC1F011580A7D7D8615A7CDE377904896FDA Documento generado en 2024-11-07