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SL2879-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2879-2023 Radicación n.° 96148 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE SILVA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS para que actúe en representación de Colpensiones, en los términos y para los fines del poder general otorgado1. 1 Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, Archivo «2023123254101», cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Enrique Silva Beltrán llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a: i) reconocerle la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, asumiendo para el efecto la mora de los empleadores respecto de los cuales no aparecen las cotizaciones en su historia laboral; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1003; iii) lo probado; iv) la indexación y, v) las costas.

Narró que para el 25 de julio de 2005 contaba más de 750 semanas cotizadas; que el 13 de diciembre de 2013 solicitó ante la accionada el pago de su pensión de vejez; que mediante Resolución n. ° GNR 295296 del 24 de agosto de 2014 le fue negada la petición, con el argumento que no cumplía con los requisitos mínimos de edad y densidad; que presentó los recursos de ley, alegando ser beneficiario del régimen de transición y que su historia laboral presentaba inconsistencias, en tanto se devolvieron algunos aportes por estar vinculado a Porvenir S. A., aparte que existía mora patronal que no fue cobrada a los empleadores.

Acotó que Colpensiones resolvió negativamente la vía gubernativa a través de las Decisiones GNR 14834 del 22 de enero de 2015 y VPB 39647 del 18 de octubre de 2016; que formuló derechos de petición solicitando que se cobrara la mora patronal, pues no se registró la novedad de retiro y se presentó continuidad en el servicio, motivo por el cual no podía verse perjudicado por tal circunstancia; que la Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada contabilizó las cotizaciones, a partir de 1995, por periodos mensuales de 30 días, a pesar de que la ley dispone que se debe efectuar por semanas de 7 días y años de 365, incluso 366 cuando son bisiestos (parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que esa entidad le informó que había requerido al empleador mediante Comunicado BIZAGI 2018_3026152 del 14 de marzo de 2018, para que efectuara los pagos; que en Oficio BZ2018_989200-9921065 del 5 de septiembre de 2018, se le indicó que se le estaba dando trámite a la Circular Interna 014 de 2015, sobre la asunción de la mora patronal, pero no se le resolvieron de fondo los derechos de petición; que el 26 de octubre de 2018 radicó nueva reclamación, frente a la cual se le respondió que se solicitó al área competente la gestión a que hubiera lugar, la cual tardaría mayor tiempo por el volumen de procesos; que presentó otro Derecho de Petición el 12 de febrero de 2019; que en julio siguiente promovió «recurso de revocatoria directa» contra las resoluciones que resolvieron los recursos atrás mencionados, el cual fue negado.

Agregó que, ante la ausencia de respuesta a sus pedimentos, instauró una acción de tutela y posterior incidente de desacato, en virtud del cual la enjuiciada emitió el Oficio del 10 de octubre de 2019, donde reconoció únicamente la mora patronal del empleador Carlos Florentino Russi Peñarete, que no la de la sociedad Alfaelectric Ltda. (marzo de 1995 a abril de 1998), ni la de Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 4 Teledinámica S. A. (enero de 2003 a febrero de 2004), con las cuales reuniría las 750 semanas requeridas para que su beneficio transicional se extendiera hasta diciembre de 2014; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años y 4 meses.

Explicó que, para el momento en que pretendió la prestación (13 de diciembre de 2013), ya cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma, habida consideración que contaba con 1191,29 ciclos aportados (f.° 25 a 41, cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió las solicitudes, recursos y acciones constitucionales presentadas por el actor, así como las decisiones emitidas por la entidad.

Aclaró que ha ejercido las acciones de cobro y las mismas se encuentran en curso. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción, «imposibilidad de costas y gastos del proceso» y «declaratoria de otras excepciones» (f. ° 110 a 120, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de julio de 2021, declaró probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 5 debido y la absolvió (f.° 158 a 160, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de mayo de 20222, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y le impuso costas.

Dijo que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si el juzgador unipersonal erró al contabilizar el número de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para los hombres y mujeres que, a 1° de abril de 1994, contaran con 35 o 40 años, respectivamente, o con 15 o más años de servicios cotizados al régimen de prima media; que la enmienda constitucional de 2005, permitió que dicho amparo transicional se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014 para todos aquellos que, siendo beneficiarios del mismo y no alcanzaran a reunir los dos requisitos legales a 31 de julio de 2010, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas a la fecha de su entrada en vigencia. Precisó que la inconformidad del apelante se «limit[ó] a la contabilización de los días o semanas cotizadas al sistema 2 Sentencia corregida mediante Auto del 17 de agosto de 2022.

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 6 de pensiones en el régimen de prima media, a fin de verificar si reunía el requisito de densidad […] para tener derecho a la pensión»; que el juez de primer grado acertó, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los días cotizados al RPMPD eran calendario, sobre una base de 365 o 366 anuales; que a partir del 1° de enero de 1995, se contabilizaron por 7 días de la semana, 30 al mes y 360 al año, de acuerdo con el artículo 18 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4693-2020).

Examinó el reporte de semanas cotizadas y su detalle de pagos, actualizado al 6 de abril de 2021, en el que se evidenciaba que Colpensiones dejó de computar 68 días, equivalentes a 4,76 semanas, así: Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas reconocidas por Colpensiones Días reportados por Colpensiones Días dejados de computar por Colpensiones COL COOP UNIVERSITAR 1/02/1977 14/11/1977 41 287 0 RUSSI PENARETE CARLO 27/08/1991 31/08/1991 0,71 4,97 0 RUSSI PENARETE CARLO 1/09/1991 31/12/1994 174 1218 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/01/1995 31/01/1995 4,29 30,03 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/02/1995 31/03/1995 8,57 59,99 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/04/1995 30/06/1995 12,86 90,02 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/07/1995 31/07/1995 4,29 30,03 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/08/1995 31/08/1995 4,29 30,03 0 Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 7 ALFAELECTRIC LTDA 1/09/1995 30/09/1995 4,29 30,03 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/10/1995 30/11/1995 8,57 59,99 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/12/1995 31/12/1995 4,29 30,03 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/01/1996 31/12/1996 51,43 360,01 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/01/1997 31/05/1997 21,43 150,01 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/06/1997 30/06/1997 4,29 30,03 0 ALFAELECTRIC LTDA 1/07/1997 31/03/1998 36,14 252,98 16 CIAL DINAMICA SA 1/05/1998 31/05/1998 1,71 11,97 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/06/1998 30/06/1998 4,29 30,03 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/07/1998 31/07/1998 4,29 30,03 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/08/1998 31/12/1998 21,43 150,01 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/01/1999 31/01/1999 4,29 30,03 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/02/1999 28/02/1999 4,29 30,03 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/03/1999 31/03/1999 4,29 30,03 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/04/1999 31/05/1999 8,57 59,99 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/06/1999 30/06/1999 4,29 30,03 0 COMERCIAL DINAMICA SA 1/07/1999 30/11/1999 21,43 150,01 0 TELEDINAMICA SA 1/01/2000 30/04/2000 16,71 116,97 3 TELEDINAMICA SA 1/05/2000 30/11/2000 30 210 0 TELEDINAMICA SA 1/12/2000 31/01/2001 3,43 24,01 6 TELEDINAMICA SA 1/02/2001 31/03/2001 8,29 58,03 2 Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 8 TELEDINAMICA SA 1/04/2001 30/04/2001 4,29 30,03 0 TELEDINAMICA SA 1/05/2001 31/12/2001 33,86 237,02 2 TELEDINAMICA SA 1/01/2002 31/01/2002 4,29 30,03 0 TELEDINAMICA SA 1/02/2002 31/08/2002 29,86 209,02 1 TELEDINAMICA SA 1/09/2002 30/09/2002 4,29 30,03 2 TELEDINAMICA SA 1/10/2002 30/11/2002 8,57 59,99 0 TELEDINAMICA SA 1/12/2002 31/12/2002 4 28 2 TELEDINAMICA SA 1/01/2003 31/01/2003 3,86 27,02 4 TELEDINAMICA SA 1/02/2003 31/10/2003 36,86 258,02 24 TELEDINAMICA SA 1/11/2003 30/11/2003 4,29 30,03 0 TELEDINAMICA SA 1/12/2003 29/02/2004 0 0 4 TELEDINAMICA SA 1/03/2004 31/12/2004 42,57 297,99 2 TELEDINAMICA SA 1/01/2005 25/04/2005 29,14 203,98 68 Argumentó que esas 4,76 semanas, sumadas a las 1159,14 que si fueron contabilizadas, totalizaban 1163,9 ciclos no sufragados, de los cuales 700,18 fueron a 25 de julio de 2005, por lo que no podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó la primera instancia; que no era cierto que no se hubiera tenido en cuenta el periodo entre el 27 de agosto de 1991 y«1994», dado que del mismo documento emergía que sí se colacionó. Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió que al tenor de la norma aplicable, para la fecha en que el actor cumplió los 60 años (8 de noviembre de 2013), solo contaba con 1163,9 semanas, inferiores a las 1250 que se exigían para esa anualidad, sin que tampoco alcanzara las 1300 que se requerían a partir del 2015, para pensionarse.

Corrigió aritméticamente la decisión, mediante Auto del 17 de agosto de 2022, en el sentido que 68 días equivalen a 9,71 semanas, compendiando así 1168,85 ciclos y que, a corte del 25 de julio de 2005, se hallaban 733,35 semanas aportadas (f.°.72 a 83 y 101 a 106, cuaderno digital del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se acceda a las pretensiones (f.° 12, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023094421562», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto en atención a que comparten similar proposición jurídica y persiguen idéntico fin.

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con el 1°, 2° y 13 ibidem; más la aplicación indebida del 12, 20, 21 y 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en relación» con el 8º de la Ley 153 de 1887; el 20 y 21 del CST; el 1º, 10, 11, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; el 6º del Código Civil; el 1º, 6º, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Agrega que: Frente a la vía indirecta del cargo, desde ya anuncio que no tengo reparos con el aspecto de derecho de la sentencia acusada consistente en que los puntos de derecho fueron reconocidos por el A-Quo y así lo confirmó el Ad-Quem, de que al actor se le deben computar los tiempos faltantes en su historia laboral, de la Mora Patronal y corrección de errores y ajustes que había que hacerse en la Historia Laboral y, que se solicitaron en la demanda; sin embargo la cuenta que realizará el A-Quo fue equivocada por error aritmético; mas no por error normativo e interpretativo o jurisprudencial; y, que lo sucedido con error aritmético cometido por A Quo, fue que tomo mal las semanas cotizadas y reconocidas en las pruebas de la demanda, tanto en la historia laboral pertinente (la del 10 de Octubre de 2019), como en las resoluciones y otras pruebas vertidas al proceso; así como las reconocidas (732 semanas) por la propia contraparte en la contestación de demanda (Folio 115 del Cuaderno Principal de la Primera Instancia).

Expone que Tribunal se equivocó al sumar las semanas válidamente cotizadas, que figuran en la Historia Laboral actualizada al 10 de octubre de 2019, documental que fue valorada por el juez de primer grado; que se computaron deficientemente los tiempos reconocidos en la parte considerativa, pues se dejaron por fuera las semanas Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 11 correspondientes al empleador Alfaelectric Ltda. (abril de 1998) y las de Comercial Dinámica S. A. (diciembre de 1999); que con «fundamento en ese error aritmético […] no se llegó al límite de las 750 semanas» exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extenderle el régimen de transición; que en su apelación quedó sentado que el fundamento de la alzada era un «error aritmético».

Asevera que: […] el Tribunal, no hizo referencia ni pronunciamiento alguno sobre la argumentación de apelación de la sentencia, en donde manifestamos que al sumar el A-Quo, mal las semanas válidamente cotizadas por mi prohijado y debidamente acreditadas en el proceso, en (La Historia Laboral Actualizada al 10 de Octubre de 2019, prueba tomada por el A-Quo, tal como lo señala en la sentencia y que fue debidamente aportado al proceso dentro del expediente administrativo aportado por la demandada con la contestación de la demanda); produjo un guarismo distinto al real que trae dicha prueba, y, que se computaron los tiempos reconocido en la parte considerativa de la sentencia de manera deficiente, al dejar por fuera en la parte motiva unas semanas de ALFAELECTRIC LTDA., (Abril de 1998), y, las de COMERCIAL DINAMICA S. A., (Diciembre de 1999); lo que dio como efecto que el producto total de la suma de las semanas válidamente registradas y cotizadas en la Historia Laboral más los tiempos reconocidos, dando un resultado inexacto de las reales semanas válidamente cotizadas por mi prohijado en su vida laboral.

Resalta que, aunque el juez de la apelación emitió providencia a través de la cual corrigió un error aritmético de su sentencia, dejó por fuera de su contabilización el mes de abril de 1998 y diciembre de 1999, en los cuales no aparece la novedad de retiro por parte de las patronales a través de las cuales estaba afiliado al sistema; que por parte de Teledinámica S. A. está reportado, entre diciembre de 2003 y febrero de 2004, cero días en esos tres meses, empero, el Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 12 colegiado indicó que eran cuatro días y no noventa; que aquél elaboró el siguiente cuadro con fundamento en la historia laboral actualizada a 6 de abril de 2021, que sirvió de parámetro a las consideraciones de la decisión confutada: Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas reconocidas por Colpensiones Días reportados por Colpensiones Días dejado s de compu tar por Colpen siones COL COOP UNIVERSITAR 01/02/1977 14/11/1977 41,00 287 0,00 RUSSI PENARETE CARLO 27/08/1991 31/08/1991 0,71 4.97 0,00 RUSSI PENARETE CARLO 01/09/1991 31/12/1994 174,00 1218 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/01/1995 31/01/1995 4,29 30.03 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/02/1995 31/03/1995 8,57 59.99 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/04/1995 30/06/1995 12,86 90.02 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/07/1995 31/07/1995 4,29 30.03 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/08/1995 31/08/1995 4,29 30.03 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/09/1995 30/09/1995 4,29 30.03 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/10/1995 30/11/1995 8,57 59.99 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/12/1995 31/12/1995 4,29 30.03 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/01/1996 31/12/1996 51,43 360.01 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/01/1997 31/05/1997 21,43 150.01 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/06/1997 30/06/1997 4,29 30.03 0,00 ALFAELECTRIC LTDA 01/07/1997 31/03/1998 36,29 250.98 16 Asegura que los «datos correctos y fidedignos» extraídos de la documental en comento, son: DATOS DE SEMANAS Y DIAS COTIZADOS EN TRANSICION CON HISTORIA LABORAL COLPENCIONES ACTUALIZADA AL 6 DE ABRIL DE 2021 [1]Identificaci ón Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desde [4]Hasta [6]Semanas [7]Lic [8]Sim [9]Total Total Días 13018201264 COL COOP UNIVERSITAR 1/02/197 7 14/11/1977 41 0,00 0,00 41,00 287 Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 13 6014000915 RUSSI PENARETE CARLO 27/08/19 91 31/08/1991 0,71 0,00 0,00 0,71 5 29000604728 RUSSI PENARETE CARLO 1/09/199 1 31/12/1994 174,00 0,00 0,00 174,00 1218 1006135379 ALFAELECTRIC LTDA. 5/02/199 2 31/12/1994 151,57 0,00 151,57 0,00 0 860402342 ALFAELECTRIC LTDA 1/01/199 5 30/11/1995 47,14 0,00 0,00 47,14 330 860402342 ALFAELECTRIC LTDA 1/12/199 5 31/12/1995 4,29 0,00 0,00 4,29 30 860402342 ALFAELECTRIC LTDA 1/01/199 6 31/12/1996 51,43 0,00 0,00 51,43 360 860402342 ALFAELECTRIC LTDA 1/01/199 7 31/03/1998 62 0,00 0,00 62,00 434 860402342 ALFAELECTRIC LTDA 1/04/199 8 30/04/1998 0,00 0,00 0,00 0,00 0 800043588 COMERCIAL DINAMICA S 1/05/199 8 30/11/1999 78,86 0,00 0,00 78,86 552 802008921 TELEDINAMIC A SA 1/01/200 0 30/04/2000 16,71 0,00 0,00 16,71 117 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/05/200 0 30/11/2000 30,00 0,00 0,00 30,00 210 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/12/200 0 31/01/2001 3,43 0,00 0,00 3,43 24 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/02/200 1 31/12/2001 46,57 0,00 0,00 46,57 326 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/01/200 2 31/01/2002 4,29 0,00 0,00 4,29 30 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/02/200 2 30/11/2002 42,71 0,00 0,00 42,71 299 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/12/200 2 31/12/2002 4,00 0,00 0,00 4,00 28 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/01/200 3 31/12/2003 46,57 0,00 0,00 46,57 326 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/01/200 4 31/01/2004 4,29 0,00 0,00 4,29 30 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/02/200 4 29/02/2004 4,29 0,00 0,00 4,29 30 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/03/200 4 31/12/2004 42,57 0,00 0,00 42,57 298 802008921 TELEDINAMIC A S A 1/01/200 5 25/07/2004 29,29 0,00 0,00 29,29 205 TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 734,15 TOTAL DIAS COTIZADOS: 5139 Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que ambas tablas difieren, porque la del juez de segunda instancia: […] no corresponde con Historia Laboral Actualizada al 6 de abril de 2021, pues solo coincide en las tres primeras filas y de ahí en adelante no se corresponde más con la historia laboral citada, pero al compararla con la Historia Laboral Actualizada del 10 de octubre de 2019, si coincide excepto porque en la columna [9]Total aparece la fila 4 de valor cero en esa columna, que en la columna [8]Sim (Simultaneas), aparece con valor de 151,57, y, corresponde a las semanas simultaneas de ALFAELECTRIC LTDA., cotizadas de manera simultánea entre 1992 a 1994, y la fila 17 que aparece en cero y corresponde al mes de Abril de 1998 de ALFAELECTRIC LTDA., que es precisamente uno de los meses reclamados como dejados por fuera en la parte motiva del fallo de primera instancia, junto el mes de Diciembre de 1999 COMERCIAL DINAMICA S. A.), como lo señale en la sustentación de la apelación, de no haber sido tenidos en cuenta por el A-Quo, al momento de que computo los tiempos reconocido en la parte motiva de la sentencia. Recalca que los yerros descritos influyeron negativamente en la parte resolutiva de la sentencia denunciada, en tanto implicaron que no se tuviera por acreditado el requisito de las 750 semanas, para que su beneficio transicional se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; que con ello se vulneraron sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad y buena fe (f.° 14 a 22, ibídem).

VII. RÉPLICA Colpensiones hace notar que la acusación incluye cuestiones fácticas a pesar de que se elige la vía directa (CSJ SL1902-2021), por manera que todos los argumentos expuestos debieron plantearse a través del sendero fáctico y, al no hacerlo, se torna en inestimable (f.° 1° a 3, Cuaderno Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 15 Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023123211746», ibídem) VIII.

CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda determinación, por la vía indirecta, […] en la modalidad de indebida apreciación de la prueba que obran (sic) en el expediente y constituyen prueba suficiente para la declaratoria de la pensión requerida, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por la Ley (sic) 758 de 1990, lo que condujo a la infracción de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228, 230 de la Constitución Política Colombia.

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que […] reporta en su Historia Laboral 700,18 semanas entre el periodo 1° de febrero de 1977 al 25 de Julio de 2005, inclusive, 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Historia Laboral dejó de reportar 68 días cotizados por el Actor al sistema. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que el […] desde el 27 de agosto de 1991 hasta el 25 de julio de 2005 está vinculado al sistema de seguridad social en pensiones con la entidad demandada, de forma continua e ininterrumpida con los patronales 6014000915 y 29000604728 RUSSI PENARETE CARLO del 27 Agosto de 1991 al 31 de diciembre de 1994; con el Patronal 660402342 ALFAELECTRI LTDA. del 1º de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 1998, sin novedad de retiro en abril de 1998; con el patronal 800043588 COMERCIAL DINÁMICA S. A. entre el 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, sin novedad de Retiro en diciembre de 1999 y con el patronal 802008921 TELEDINÁMICA S. A. entre el 1° de enero de 2000 hasta el 25 de julio de 2005 inclusive.

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 16 4°. No dar por demostrado estándolo que […], la entidad COLPENSIONES efectuó correcciones a la historia laboral de los periodos diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004. Plantea que estos fueron consecuencia de la errada apreciación de las Historias Laborales del 10 de octubre de 2019 y del 6 de abril de 2021.

Discierne que el juzgador plural no tuvo en consideración las correcciones que Colpensiones efectuó sobre la documental de la primera fecha, pues mientras en esta aparecían 723,79 semanas a 25 de julio de 2005, en la del 2021 se plasmaron 734,15; que aquél tomó 4 días como aportados por Teledinámica S. A. por el periodo 01/12/2003- 29/02/2004, pero en la segunda relación de aportes, COLPENSIONES había registrado en sus sistemas de información los periodos diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, yerro que lo condujo al error de apreciación en el cálculo de las semanas debidamente cotizadas y registradas por la demandada en sus sistemas de información para el número de las semanas debidamente cotizadas, primero para determinar si al 25 de Julio de 2005 acreditaba las 750 semanas para la extensión del periodo de transición de que trata el acto legislativo 01 del 25 de Julio de 2005.

Reprocha que el colegiado ordenara a la demandada corregir la historia laboral, sobre la base de 68 días, con fundamento en el siguiente cuadro: ALFAELECTRIC LTDA 01/07/1997 31/03/1998 36,29 250.98 16 CIAL DINÁMICA S A 01/05/1998 31/05/1998 1,71 11.97 0,00 TELEDINÁMICA S.A 01/01/2000 30/04/2000 16,71 116.97 3 TELEDINÁMICA S.A 01/12/2000 31/01/2001 3,43 24.01 6 TELEDINÁMICA S.A 01/02/2001 31/03/2001 8,29 58.03 2 TELEDINÁMICA S.A 01/05/2001 31/12/2001 34,00 237.02 2 Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 17 TELEDINÁMICA S.A 01/01/2003 31/01/2003 29,86 209.03 1 TELEDINÁMICA S.A 01/02/2003 31/10/2003 4,29 30.03 2 TELEDINÁMICA S.A 01/12/2002 31/12/2002 4,00 28 2 TELEDINÁMICA S.A 01/01/2003 31/01/2003 3,86 27.02 4 TELEDINÁMICA S.A 01/02/2003 31/10/2003 36,86 258.02 24 TELEDINÁMICA S.A 01/12/2003 29/02/2004 0,00 0,00 4 TELEDINÁMICA S.A 01/03/2004 31/12/2004 42,57 297.99 2 TELEDINÁMICA S.A 01/01/2005 25/07/2005 29,14 203.98 68 Blande que la relación anterior contiene un cálculo errado, «teniendo como premisa que sobre el tiempo registrado en la historia debió operar el pago de cotización», puesto que, del 01/07/1997 al 31/03/1998, con el patronal Alfaelectric Ltda., son 9 meses o periodos de 30 días cada uno, para un total de 270 días que, divididos entre 7, equivale a 38,57 semanas, registrando el Tribunal 36,29, correspondientes a 250,98, que para el efecto son 251 días y señala un periodo no cotizado de 16 días, cuando del cálculo aritmético resultan 19 días, esto es, tres más. Esboza que entre el 01/05/1998 y el 31/05/1998, con el empleador Comercial Dinámica S. A., se cuenta un mes o 30 días, pero el juez plural tomó 1,71 semanas -11,97 días - que en la práctica responden a 12, señalando un periodo no cotizado de cero días, omitiendo 18; que entre el 01/12/2000 y el 31/01/2001 con Teledinámica S. A. debieron contarse 2 meses o 60 días, que divididos entre 7 equivalían a 8,57 ciclos, empero se tomaron 3,43, equivalentes a 24,01 días, «que para el efecto son 24 (…) y señala un periodo no cotizado de 6 días, cuando del cálculo aritmético resultan que son 36 días, esto es, 30 (…) más».

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que el lapso comprendido entre el 01/05/2001 y el 31/12/2001, con la misma empleadora, es de 8 meses o 240 días, sin embargo, en la decisión atacada, se colacionaron 34 semanas -237,02 días - «señalando un periodo no cotizado de 2 días, cuando del cálculo aritmético resultan que dejó de reportar 1 día»; que el ciclo 01/01/2003 al 31/01/2003 equivale a 1 mes o 30 días- 4,29 semanas- «registrando el Tribunal erradamente 29,86 equivalentes a 209,03 días»; que el periodo 01/02/2003 al 31/10/2003 abarca 9 meses o 270 días -38,57 semanas- «registrando el Tribunal 4,29 equivalentes a 30 días, y señala un periodo no cotizado de 2 días».

Connota que el interregno entre el 01/02/2003 y 31/10/2003 también incluye 9 meses o 270 días -38,57 semanas-, pero el colegiado tomó 36,86 ciclos (258,02 días), indicando un periodo no cotizado de 24 días, «cuando de su operación matemática (…) arroja un faltante de 12 días y no de 24»; que del 01/12/2003 al 29/02/2004 se cuentan 3 meses o 90 días - 12,86 semanas-, a pesar de lo cual aquel refirió que eran 0.00 semanas; 0,00 días laborados y 4 días en mora o de reporte en el sistema; que en la Historia Laboral del 6 de abril de 2021, se reflejaron esos periodos, pero no fue valorada.

Complementa que en la Relación de Aportes del 6 de abril de 2021, se plasmó que el ciclo 01/01/2003 al 31/12/2003 era de 46,57 semanas, equivalente a 326 días, Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando lo correcto son 51,43 semanas ó 360 días, por tratarse de un año completo, por lo que se omitieron 34 días - 4,86 semanas; que «de igual forma reporte el periodo de 01/01/2004 AL 31/01/2004 con 4,29 semanas equivalentes a 30 días y el periodo 02/01//2004 al 02/29/2004 equivalentes a 30 días».

Resalta que lo anterior demuestra el «desacierto jurídico cometido […] por la interpretación errónea de pruebas indebidamente apreciadas, […] [que] conllevaron al Tribunal a infringir directamente los Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993[…]» (f.° 22 a 27, Cuaderno Recursos Extraordinarios Informe secretarial, archivo «2023094540364», ib).

IX. RÉPLICA Alega que el ataque carece de fundamento, pues el Tribunal sí tomó la última historia laboral; que el acudiente en casación asegura que la entidad no tuvo en cuenta el tiempo cotizado desde el 27 de agosto de 1991 hasta 1994, pero del análisis del medio de convicción en mención se vislumbra que sí lo fue, en tanto ya estaba cubierto por los aportes realizados por el empleador Russi Peñarete Carlos, sin que fuera posible sumar tiempos simultáneos, como lo ha orientado la Corte en decisiones como la CSJ SL307-2022.

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 20 Apunta que el recurrente no reunió las 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional del 2005, pues «ello solo se lograría si se suman 151,57 semanas comprendidas entre el periodo 05/02/1992 y el 31/12/1994 con el empleador ALFAELECTRIC LTDA. [pero] ya fue tenido en cuenta por [la entidad] en la historia laboral» (f.° 3 a 5, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023123211746», ib).

X. CONSIDERACIONES Si bien la acusación incurre en deficiencias argumentativas, las mismas pueden superarse al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022), realizando el examen conjunto de los mismos (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022) y entendiendo que a pesar de que no se hubiere denunciado ninguna afrenta en el cargo segundo, esta corresponde a la aplicación indebida, por ser la que por antonomasia concierne con la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022).

Así, se extrae un conflicto de legalidad bien definido que atañe con la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12, 20, 21 y 39 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 21 que tuvo lugar por la indebida valoración de la historia laboral del impugnante, actualizada a 6 de abril de 20213.

Por tanto, la Corte establecerá si el Tribunal apreció con error la documental en comento al contabilizar las semanas reportadas por Colpensiones. Al respecto, basta con comparar el referido reporte de semanas con el cuadro plasmado en la decisión confutada, visible a f.° 79 a 80 del cuaderno digital de segunda instancia, para corroborar que, como lo sostiene el recurrente, el colegiado consignó de manera parcial la información allí contenida, lo que lo llevó a omitir que en dicha probanza también se evidenciaban: i) periodos con deuda del empleador Alfaelectric S. A. (1995/03) y, ii) ciclos pagados por días inferiores a los reportados (1998/03, 2000/03, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/08, 2001/12, 2002/03, 2002/12, 2003/01, 2003/03, 2003/04, 2003/07, 2003/08, 2003/12, 2004/07), por cuenta de ese empleador, respecto del primer periodo y con Teledinámica S. A. en los restantes, sin que obre novedad de retiro, como lo señala la acusación. 3 f.° 712 a 721, Cuaderno Primera Instancia Principal archivo PDF «2022092624820», cuaderno digital del juzgado.

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicho yerro valorativo ciertamente influyó en la decisión adversa a los intereses del acudiente en casación, pues implicó que la segunda instancia pasara por alto que, en el puntual caso de Teledinámica S. A., si bien se registró la vinculación ininterrumpida con aquel, desde el ciclo 2000/01 al 2007/10, realizó aportes deficitarios, que en principio implicarían la existencia de mora patronal sobre los mismos, como el consecuente incumplimiento por parte de Colpensiones de las obligaciones legales de adelantar las gestiones de cobro de los mismos, cuando la continuidad en el pago de las cotizaciones se interrumpe sin que se le reporte la novedad de finalización del vínculo laboral, como se desprende de la decisión CSJ SL3807-2020, en relación artículos 22 al 24 de la Ley 100 de 1993 y 7 al 13 del Decreto 1161 de 1994.

En efecto, los guarismos obtenidos en segunda instancia, corregidos posteriormente por el mismo colegiado, sumaron 733,35 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que le sirvió de base para confirmar la decisión inicial, en el sentido que al reclamante no se le extendió el beneficio transicional hasta diciembre de 2014; empero, las inconsistencias anotadas conllevarían a la conservación de la prerrogativa en mención, a favor del afiliado, lo cual es suficiente tener por demostrado un error fáctico protuberante, capaz de quebrar el proveído confutado, como en efecto la halla la Sala.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 23 prosperidad del mismo. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que, a través de secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio: 1.1) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas del empleador Alfaelectric Ltda. por los ciclos 1995/03 y 1998/03; por la patronal Teledinámica en los periodos 2000/03, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/08, 2001/12, 2002/03, 2002/12, 2003/01, 2003/03, 2003/04, 2003/07, 2003/08, 2003/12, 2004/07, adjuntando los correspondientes soportes documentales; 1.2) suministre los datos que tenga de esos aportantes, identificado con números 1006135379 y 802008921, respectivamente. 2.

A Enrique Silva Beltrán con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de relación laboral con esos empleadores durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. Una vez se allegue la información solicitada, por secretaría se correrá traslado de la misma a las partes, por el término legal.

Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 24 Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral de seguridad social que ENRIQUE SILVA BELTRÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio: 1.1) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas del empleador Alfaelectric Ltda. por los ciclos 1995/03 y 1998/03; por la patronal Teledinámica en los periodos 2000/03, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/08, 2001/12, 2002/03, 2002/12, 2003/01, 2003/03, 2003/04, 2003/07, 2003/08, 2003/12, 2004/07, adjuntando los correspondientes soportes documentales; 1.2) suministre los Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 25 datos que tenga de esos aportantes, identificado con números 1006135379 y 802008921, respectivamente. 2.

A Enrique Silva Beltrán con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral con esos empleadores durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. Una vez se allegue la información solicitada, por secretaría se correrá traslado de la misma a las partes.

Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO En Permiso Radicación n.° 96148 SCLAJPT-10 V.00 26