CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2879-2021 Radicación n.° 81564 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENNY PERLAZA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
I.
ANTECEDENTES Benny Perlaza Mosquera demandó al Sena, con el fin de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2010; que el actor es beneficiario de la convención colectiva de Trabajo (CCT), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena y la pasiva, desde la fecha ya indicada y por ende también de Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 2 la prima de localización y de la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 de la CCT ya referida; que dicha prestación debía ser liquidada desde el 9 de julio de 2010, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la disposición convencional aludida.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la pasiva a pagarle la nivelación de la prima de localización de conformidad con las normas antes referidas desde el 9 de julio de 2010; y como consecuencia de ello, le reconozca la reliquidación del trabajo suplementario legal, extralegal y nocturno y la del trabajo dominical y festivo por la misma condición, todas desde la misma data; las cesantías legales y extralegales; los intereses sobre ella; de la prima de servicios legal; de la prima semestral, la prima de navidad legal y de las vacaciones legales y extralegales.
Así mismo, de la bonificación por antigüedad legal y extralegal; de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; se pague la indemnización moratoria por falta de pago del auxilio de cesantías, por la nivelación de la prima de localización y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que está vinculado a la demandada desde el 9 de julio de 2010, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena- SINTRASENA, por lo que tiene derecho a la prima de localización desde la fecha ya indicada, como de la de Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 3 mayor favorecimiento -artículo 82; que los empleados públicos de la demandada que prestan servicios en Chocó reciben un incremento anual por la referida prima del 20%; los trabajadores oficiales de 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente; que «En materia de prima de localización de trabajadores oficiales, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA no aplica la cláusula de mayor favorecimiento».
Aduce que la prima referida del año 2014 fue de $174.533 y la de los empleados públicos de $886.002; que ha pedido en varias ocasiones de forma verbal y escrita el reajuste de la prestación mencionada, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento – artículo 82 convencional, e igualmente Sintrasena; que para el año 2015 sus ingresos fijos mensuales eran: asignación básica $1.662.078, auxilio de transporte $74.000, subsidio de alimentación $128.870 y prima de localización $182.556 y que esa prima es factor salarial.
Comentó que la coordinación de grupo de conceptos jurídicos y producción normativa de la accionada, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2005, señaló que esa prima era factor de salario; que la accionada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento, artículo 82 convencional, en «Aumento salarial de trabajadores oficiales. Prima de navidad»; que el 11 de septiembre de 2014 presentó la reclamación administrativa, la que fue resuelta el 29 de septiembre de igual año. Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó todos los referidos, salvo el de que la prima de localización es factor salarial y que así lo conceptuó esa entidad.
Señala que la comentada prestación contenida en el artículo 92 convencional, no es aplicable a los empleados públicos y que el artículo 82 de la CCT 2003-2004, hace referencia al alza o incremento de los factores de que gozan los trabajadores oficiales y, por ende, no varía ni la forma ni quienes debían recibirlos, a más de que su aplicación era a partir de la vigencia de la norma extralegal y, por lo tanto, no afectaba salarios o prestaciones recibidos con anterioridad.
Como medios exceptivos de fondo propuso cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 73 y 74), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, y el Despacho se declarar (sic) relevado del estudio de los demás medios exceptivos, conforme a lo considerado en la parte motiva. SEGUNDO ABSOLVER a la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor BENNY PERLAZA MOSQUERA, conforme lo expuesto en esta decisión.
TERCERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 5 tásense por secretaría en la suma de $100.000 CUARTO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 CPT y SS modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, en caso de no ser recurrida la presente sentencia consúltese ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de noviembre de 2017, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si era procedente o no, calcular la prima de localización del demandante con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 convencional y en caso afirmativo, resolver sobre las demás pretensiones de la demanda de reliquidación salarial y prestacional.
Precisó que no existía discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del actor, ni la forma de su vinculación al SENA mediante un contrato de trabajo, como tampoco que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Aludió al contenido del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el 8 del Decreto 415 de 1979, que crea y fija, respectivamente, la prima de localización a favor de los Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 6 servidores del Sena, estableciendo la última citada un incremento anual del 20% sobre tal beneficio, y adujo que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, no existía la uniformidad plena como lo quería hacer ver el actor por razón de la naturaleza jurídica del vínculo con la entidad, en este caso concreto, entre el de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Acotó que de la lectura de las normas que regulaban lo concerniente a la prima de localización de los empleados públicos, se establecía que no tenía razón el demandante, por cuanto no le era aplicable, «sencillamente porque no tiene la calidad de empleado público, sino, como se dijo de trabajador oficial». Memoró que las acreencias laborales de una y otra categoría de servidores públicos, estaban determinadas a partir de los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 constitucional y que frente a trabajadores oficiales, al Congreso únicamente le correspondía regular las prestaciones sociales mínimas, puesto que los demás, entre ellos el salario, «están a cargo de la entidad pública, con quién se suscribe el respectivo contrato de trabajo, sin que pueda hablarse por ningún motivo, de la aplicación analógica de las normas pertinentes, que regulan el empleo público a los trabajadores oficiales», cuando nada se disponga sobre determinado derecho a favor de estos.
Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 7 Determinó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena, depositada el 26 de marzo de 2003, folios 28 a 53, «estableció dicha prima de localización, a los trabajadores oficiales, pues la misma no está contemplada legalmente para este tipo de servidores», que consistía en un pago mensual de 8,5 días de salario mínimo legal, para quienes prestaran sus servicios en las regiones que están establecidas por la pasiva y que según el artículo 92 convencional, las partes fijaron desde el inicio, la forma de determinar dicha acreencia laboral en los términos antes indicados, sin determinar otro tipo de cálculo «accesorio, residual, o subsidiario, o aludir a incrementos, o reajustes adicionales, distintos a los allí advertidos».
Luego de citar el artículo 82 convencional, el Tribunal dijo que era improcedente beneficiarse de un reajuste equivalente al 20% sobre una acreencia laboral cuyo fundamento no era otro que un convenio colectivo suscrito en el año 2003, remitiéndose a una disposición establecida en un decreto ley del año 1979, puesto que la norma convencional no estipuló que dicha prima en favor de los trabajadores oficiales tuviera ese carácter y menos retrospectivo.
Por ende, expresó el juez de apelaciones, la interpretación que surgía del texto convencional que contemplaba la cláusula de mayor favorecimiento, no era otro distinto, «a que si el Ejecutivo, el Congreso, o el Sena, decretan alza en los salarios, o establezcan, o incrementen en cualquier prestación social, en favor de los empleados del Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 8 Servicio del Estado, que se hagan extensivos a los empleados del Sena», pero que se den con posterioridad al 26 de marzo 2003, el Sena debía aumentar la diferencia porcentual, siempre y cuando los aumentos pactados en vigencia de dicha convención colectiva de trabajo sean inferiores a los decretados por el Gobierno Nacional para el mismo año. En relación con el precedente horizontal «citado por la apoderada presente», la segunda instancia manifestó no encontrarse vinculado al mismo, en tanto ninguno de los integrantes de esa Sala, participaban de ese criterio, por lo que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, consideraban, con base en el artículo 61 del CPTSS, que la decisión adoptada estaba ajustada a derecho.
En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal, no había lugar al reajuste pretendido, en la medida en que no fue instituido a su favor, y tampoco fue acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 9 la de primer grado y despache favorablemente las súplicas impetradas con la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replican y que se decidirán conjuntamente a pesar de estar orientados por sendas de ataque distintas, como quiera que denuncian idéntico elenco normativo y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que la transgresión denunciada se da por la comisión de los siguientes dislates fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 9 de julio de 2010. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 9 de julio de 2010. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 9 de julio de 2010.
Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 10 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 9 de julio de 2010; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Afirma que los yerros enrostrados se produjeron a consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errónea» de la demanda, en cuanto ella contiene una confesión (f.° 74 a 88); la contestación a la misma (f.° 102 a 115), y la convención colectiva de trabajo (f.° 28 a 53).
La censura, tras aludir a algunas pretensiones del líbelo genitor, a la forma como fueron contestadas por las accionada y de transcribir el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, asegura que, según la cláusula de mayor favorecimiento, goza del derecho al reajuste de la prima de Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 11 localización teniendo en consideración el porcentaje que se aplica a los empleados públicos.
Dice que: ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad.
Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, del 7 jul. 2010, rad. 37478. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que el juzgador no observó que la: cláusula de mayor favorecimiento […] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA.
Menciona que el Tribunal en ningún momento se refiere a que la entidad demandada haya aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 12 «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos».
Por último, copia fragmentos de las sentencias CC SU1185-2001 y SU241-2015. VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demandada se debe someter en todas sus actuaciones a la aplicación de la ley y que el entendimiento del artículo 82 convencional, no podía ir más allá de lo que se tuvo en cuenta; por lo que no hubo yerro del Tribunal al examinar los artículos 82 y 92 extralegales, pues no se indica en qué momento se ha ordenado un incremento o modificación de la prima por parte del Congreso, el Gobierno Nacional o la demandada, para que opere su incremento, prevista en la cláusula de mayor favorecimiento; e insistió en que esa disposición fue acordada cuando ya estaban en vigencia los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979.
Adicionalmente, alega que no es factible aplicarle a un empleado público una norma de estirpe convencional, como tampoco las normas ya referidas. Alude al carácter ostensible que deben tener los desaciertos; que además la Corte no tiene la facultad para fijar el sentido de las cláusulas convencionales pues le compete a las partes, y que la interpretación dada por la Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda instancia respeta la voluntad de quienes la suscribieron.
En cuanto al segundo embate, señala que la censura no explica cuál fue la interpretación errónea efectuada y que, al parecer por la jurisprudencia transcrita, se invoca el principio de favorabilidad, que no opera respecto de una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo. IX. CONSIDERACIONES En términos generales, el sentenciador de la alzada precisó que al demandante no se le podía aplicar la regulación que a favor de los empleados públicos del SENA se ha fijado respecto de la prima de localización, en razón a que aquel tiene la calidad de trabajador oficial; que frente a la referida prima no había uniformidad, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena, había previsto el pago mensual de 8,5 días de salario mínimo legal sin que remitiera a la disposición legal que la establece para los servidores no beneficiarios de dicho acuerdo, y menos con carácter retrospectivo.
La censura por su parte le plantea a la Corte como problema jurídico, definir sobre la procedencia, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, el reajuste de la prima de localización del actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, invocando desde el punto de vista fáctico varios errores, tales como no dar por probado que el Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 14 actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintrasena, que tampoco era beneficiario de la prima de localización ni de la cláusula de mayor favorecimiento, consagradas en dicho acuerdo colectivo; que a decir verdad el Tribunal no pudo cometer, en la medida que aquel no desconoció la aplicación de la convención colectiva a favor del trabajador, como equivocadamente lo señala el recurrente en los tres primeros yerros; tampoco desatendió la vigencia del acuerdo colectivo, como se dice en los distinguidos con los numerales 4, 5 y 6, del primero de los cargos formulados.
Ahora bien, desde la óptica jurídica, la Sala ya en varias oportunidades ha definido el tema puesto ahora de nuevo a su consideración e incluso en un proceso de similares ribetes al que ahora se resuelve; por ello haciendo eco de lo ya definido, insiste en que no es posible la reliquidación de la prima perseguida y la consecuencial de los salarios y prestaciones, por cuanto no se trata de una cláusula de igualdad salarial o prestacional o de igualdad de derechos entre servidores de la demandada.
De otra parte, porque la «cláusula de mayor favorecimiento» tiene como propósito nivelar a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad demandada. La intención de los contratantes en el acuerdo colectivo no fue la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de los servidores públicos del SENA, pues así no se acordó, y finalmente porque, además, para la fecha de la Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 15 suscripción de la convención colectiva de trabajo, los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
Así se indicó en la decisión CSJ SL917-2021, rad. 79901, se itera, en un conflicto jurídico análogo contra la misma entidad demandada, en donde se reiteró: El tema puesto a estudio de la Corporación fue resuelto en providencia CSJ SL3845-2019, y reiteradas, entre muchas, en la CSJ SL127-2020, que, por su importancia, se transcribe, en extenso, así: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 16 de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 17 salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 18 de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo examen, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates enrostrados al concluir que no es viable, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del promotor del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.
De tal suerte que como las circunstancias fácticas y jurídicas que plantea la censura coinciden con lo ya definido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 81564 SCLAJPT-10 V.00 19 haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENNY PERLAZA MOSQUERA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.