Micelio
SL2879-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 063 de 2002Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 63 de 2002Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57810 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2879-2018 Radicación n.° 57810 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso instauraron en su contra MARÍA STELLA AMAYA CUERVO, GLORIA STELLA CHARRY PARRA y FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES MARÍA STELLA AMAYA CUERVO, GLORIA STELLA CHARRY PARRA y FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA llamaron a juicio a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con el fin de que se le condenara a reintegrarlas a los mismos cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mejores condiciones o remuneración; se les pagara los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fueron despedidas hasta cuando fueran efectivamente reintegradas, junto con los incrementos y derechos laborales y prestacionales de ese periodo.

Subsidiariamente, el pago de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, resarcimiento por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato; indexación de las sumas a las que sea condenada la demandada, lo ultra y extra petita y las costas judiciales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliares de enfermería, que fueron terminados unilateralmente y sin justa causa en el año 2007; que eran afiliadas al sindicato Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC-; que la accionada celebró convención colectiva de trabajo con el sindicato; que el 12 de diciembre de 2006 se le presentó pliego de peticiones a la empleadora; que inmediatamente ésta procedió a terminarles sus contratos de trabajo; que el despido se debió a la presentación del pliego y a la negativa del empleador de negociar nuevas condiciones laborales; que no se les pagó la indemnización por terminación unilateral del contrato; que se les desconocieron los beneficios extralegales pactados convencionalmente y consagrados en laudo arbitral (f.° 112 a 120 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con las reclamantes, y no ser cierto que la convención colectiva se encontrara vigente, toda vez que el 18 de diciembre de 2002 se celebró un Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especial entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y sus acreedores, entre ellos las demandantes; que estas fueran despedidas por la presentación del pliego de peticiones; que no se hayan cancelado las indemnizaciones correspondientes, pues en la liquidación final de prestaciones sociales, las mismas aparecen pagadas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, excepción de firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales (f.° 284 a 297 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.° 689 a 700 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 11 a 20 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, proferida por el Juez 9° Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la entidad demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, de las pretensiones principales impetradas en su contra, por las demandantes GLORIA STELLA CHARRY PARRA y FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA […]

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, a reintegrar a las demandantes GLORIA STELLA CHARRY PARRA, […] y, FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA, […], al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad […]

TERCERO. - CONDENESE a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, a pagar a favor de las demandantes GLORIA STELLA CHARRY PARRA y FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido de cada una de las demandantes, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro [ ] […]

QUINTO. - Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SGAIO, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante MARÍA STELLA AMAYA CUERVO […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si al momento del despido de las demandantes, existía conflicto colectivo en la empresa accionada y si en virtud del mismo, las actoras se encontraban amparadas por el fuero circunstancial.

En asociación a este, si en cabeza de la accionada, recaía la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales relacionadas como pretensiones subsidiarias. Afirmó, que no era motivo de discusión que a las demandantes se les terminó su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el 12 de diciembre de 2006 ANTHOC presentó pliego de peticiones a la accionada; que entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la Asociación Sindical de trabajadores amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS, se suscribió Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, según el cual, la asociación sindical, se comprometió a: (i) que durante la vigencia de dicho acuerdo, no denunciaría las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes, (ii) no promovería ningún conflicto económico individual o colectivo, (iii) no se suscribirían nuevas convenciones colectivas de trabajo, y (iv) se suspenderían las demás cláusulas de convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes; y que las demandantes al momento del despido, se encontraban afiliadas a ANTHOC.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo, que fue claro que al momento del despido, las demandantes se encontraban amparadas por el fuero circunstancial en los términos y condiciones de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, toda vez que se había presentado pliego de peticiones, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento del despido, y no ser una causal valedera de la demandada, para sustraerse de su negociación y negar el conflicto, el hecho de haber celebrado un acuerdo con ATAS, por cuanto esta asociación sindical no representaba legalmente los intereses de ANTHOC, ni los de las demandantes.

Así, el mencionado acuerdo surtiría efectos interpartes, es decir, entre quienes lo suscribieron y no en relación con ANTHOC y las demandantes que no pertenecían a ATAS; que aquella asociación sindical, sí estaba legitimada para presentar el pliego de peticiones y generar conflicto colectivo, como en efecto ocurrió. Concluyó, que en virtud de lo anterior, revocaba la sentencia apelada, en cuando declaró no probado el fuero circunstancial base de las pretensiones principales de GLORIA STELLA CHARRY PARRA y FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA, para disponer su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar.

No obstante, en relación con MARÍA STELLA AMAYA CUERVO, como quiera que para la fecha de su despido (4 de octubre de 2006), la demandada no se encontraba en conflicto colectivo (que lo fue a partir de 12 de diciembre de 2006), confirmó la absolución impuesta por el a quo a la demandada, por no existir el fuero circunstancial alegado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa al ad quem, de «violar directamente», por «aplicación indebida», el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en relación con su preámbulo y con los artículos 2° (numeral 9°), 3° (numeral 4°), 6° y 58, y en relación, también, con los artículos 1°, 2°, 25, 39, 53, 55, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la CN; los artículos 259, 357 numeral 2°, 432, 434, 467, 480 y 481 del CST; el art. 177 del CPC, en relación con el art. 145 del CPTSS; así como el artículo 62 del CPACA y el art. 6° del Decreto 063 del 18 de enero de 2002.

Adicionalmente, los derechos sustanciales laborales que establecen los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el art. 36 del Decreto R. 1469 de 1978; 140, 249, y 306 del CST; 98, y 99 de la Ley 50 de 1990 y; 1° de la Ley 52 de 1975. Sostiene, que el Tribunal incurrió en un dislate al afirmar que la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO no hubiere demostrado la culminación del conflicto colectivo, conforme al artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, siendo que, al desconocer su existencia, ésta hizo una negación indefinida que no requiere prueba.

Por tanto, queda a cargo de las demandantes, la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación reclaman en el proceso, o sea demostrar que las etapas del conflicto se habían agotado legalmente y concluido con la suscripción de la convención o del laudo respectivo, para que la presentación del pliego de peticiones y la iniciación de negociaciones, hubiere tenido la virtualidad de generar el fuero circunstancial demandado.

Así, afirma que se debe indagar si, «en presencia de un Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, un sindicato puede atropellar ese Convenio y proponer una negociación colectiva que rompa el esquema de la Ley 550 de 1999». Alude, que la FUNDACIÓN ABOOB SHAIO, ha sostenido en todo el proceso que el conflicto económico no surgió a la vida jurídica porque quien lo promovió, ANTHOC, carecía de personería para ello y porque la actividad del sindicato se limitó a la presentación del pliego de peticiones y allí terminó su gestión, sin que se hubieren surtido las etapas del mismo, ni el conflicto terminara jamás con la suscripción de la respectiva convención colectiva o en su defecto, por laudo arbitral; que si bien no es que el acuerdo impida o desconozca los derechos de contratación del sindicato minoritario ANTHOC, ni lo sustituya en la representación de sus intereses, dentro del concepto de mayorías, que regulaba el art. 357 del CST, modificado por el art. 26 del Decreto 2351 de 1965, se atribuía la representación en la negociación colectiva al sindicato mayoritario que representaba a toda la masa trabajadora sindicalizada o no, que fue lo que verdaderamente sucedió en la firma del convenio, tanto así, que el Ministerio de Trabajo, le impartió su aprobación por resolución impugnada por ANTHOC, en agotamiento de la vía gubernativa, y confirmada en ambas instancias, quedando en firme.

Afirma, que el ad quem, al decir que ANTHOC podía válidamente denunciar la Convención Colectiva del 19 de diciembre de 1996 y el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, no le dio al artículo 42 de la Ley 550 de 1999, todas las consecuencias que dicha norma dispone, pues el artículo establece que el convenio de condiciones laborales temporales especiales, aplica de manera preferente a la convención colectiva de trabajo y de manera preferente al laudo, ya que cuando una cosa tiene preferencia sobre otra temporalmente, durante el espacio de tiempo determinado, la subordinada no puede producir efecto alguno. Sostiene, que el juez de segundo grado también violó el art. 62 del CPACA, ya que a pesar de que se aprobó el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, mediante Resolución n.° 0210 del 7 de marzo de 2003 y se resolvió recurso de apelación mediante Resolución n.° 0047 del 3 de abril de 2003, quedando esos actos ejecutoriados y en firme, los desconoció. Así mismo, los artículos 140 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, al condenar al pago de cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios, cuando dichos artículos no se refieren a tales prestaciones, sino simplemente al salario.

RÉPLICA Solicitan, no se case la sentencia impugnada, y se mantenga en firme la decisión del ad quem. Argumentan, que el recurrente no tuvo en cuenta los artículos 39, 53, 55 de la CN, en concordancia con los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales garantizan el derecho de libre asociación sindical y a la negociación colectiva para mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, con relevancia a la autonomía sindical y no injerencia en los asuntos de los sindicatos por parte del Estado.

Tampoco, los art. 467, 480 y 481 del CST, en concordancia con los art. 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del CC, sobre el contrato y las obligaciones que se derivan de todo acuerdo de voluntades, las cuales no pueden ser modificadas por terceros, y por lo que la proposición jurídica está incompleta y deberán en la réplica ocuparse de dicha situación, pues que el empleador como demandado, desconoció los alcances de la normatividad que pregona el derecho de la autonomía sindical y la libertad de asociación. Manifiestan, que el recurrente pretende que se dé alcance a una normal especial, desconociendo y violando la Constitución y los Convenios Internacionales, que son normas de obligatorio cumplimiento.

Adicionalmente, que debe analizarse si ATAS, se creó con el único fin de suspender un convenio del cual no era firmante (convención colectiva) y para contraponerlo al sindicato que históricamente había hecho presencia dentro de la entidad y con el cual se suscribió convención colectiva, suspendida por quien no tenía titularidad sobre la misma.

En este sentido, los afiliados de ANTHOC no participaron ni manifestaron su aval para la suspensión de su convención colectiva y por ello, ha de analizarse la seguridad jurídica del acuerdo, pues no puede un tercero modificar arbitrariamente la voluntad o el contenido de las obligaciones que fueron acordadas por otro, ya que ello sería una clara violación de la autonomía sindical y la legalidad del negocio jurídico.

Afirman, que toda vez que la convención colectiva suscrita entre la demandada y ANTHOC, es un contrato de carácter bilateral, de esta surgen derechos y obligaciones que solo pueden ser modificados por quienes lo han suscrito, en principio, ya que si bien es cierto que los derechos convencionales pueden ser objeto de modificaciones, las mismas deberán hacerse previa la denuncia, tal como lo ordena el CST, norma que está siendo violentada, de acuerdo a la restructuración que suscribió la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio, desconociendo los derechos de los afiliados de ANTHOC.

Así mismo, que no puede ATAS asumir la representación de las demandantes afiliadas a ANTHOC, menos desmejorarles sus derechos o coartarles el de negociar convenciones o suspenderle un acuerdo so pretexto de ser un sindicato mayoritario. Concluyen, que el recurrente, obviando normas fundamentales, pretende tratar de demostrar el yerro en el que supuestamente incurre el ad quem en la sentencia acusada, cuando lo que hizo fue precisamente revocar el fallo del a quo para darle validez y aplicación a los principios de autonomía sindical, libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva, pues ANTHOC estaba en el derecho de presentar el pliego de peticiones, dándole a las demandantes la protección al amparo del fuero circunstancial (f.° 24 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el cargo, corresponde a la Sala determinar, si erró el Tribunal al no percatarse que ANTHOC carecía de legitimación para promover un conflicto económico de intereses, pese a la existencia de un acuerdo con ATAS, con lo cual, además pasó por alto que los trabajadores no tienen la calidad de terceros dentro del acuerdo de reestructuración, dado que son acreedores internos; teniendo por cierto también, que dentro del concepto de mayorías dispuesto en el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, la representación para la negociación colectiva la tiene el sindicato mayoritario, quien suspendió los efectos de la contratación colectiva.

Dada la senda escogida por la censura, se mantiene incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que la Asociación Sindical de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS -, suscribió convenio de condiciones laborales temporales especiales, el 18 de diciembre de 2002, con el que se comprometió, durante su vigencia, a no denunciar las convenciones colectivas o laudos arbitrales, como tampoco el promover conflictos colectivos, suspendiendo las demás cláusulas previstas en los acuerdos convencionales, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 50 de 1990;

(ii) a las señoras Gloria Stella Charry Parra y Francy Edith Méndez García, la accionada les dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, el 1° de mayo de 2007 y el 20 de abril del mismo año, respectivamente; (iii) que el 12 de diciembre de 2006, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia - ANTHOC -, presentó a la demandada, pliego de peticiones.

Se recuerda, que al hacer el recuento histórico de lo sucedido en el proceso, se anotó, respecto a la decisión materia de este recurso, que para revocar la decisión del Juzgado y ordenar el reintegro de las demandantes, se encontró que estas, al momento de su desvinculación, se encontraban amparadas por el fuero circunstancial, pues ANTHOC, sindicato al cual se encontraban afiliadas, presentó pliego de peticiones, sin que el mismo, se hubiera resuelto al momento del despido.

Además, se advirtió, lo siguiente: […] no siendo causal valedera, para sustraerse de la negociación y negar el conflicto planteado, […], el hecho que la accionada haya celebrado acuerdo con la ASOCIACIÓN SINDICAL “ATAS”, […]., por cuanto esta asociación sindical no representa legalmente los intereses de “ANTHOC”, como tampoco los de las demandantes, […] en la medida que jamás existió el consentimiento de “ANTHOC” para llevar a cabo dicho acuerdo, ni fue participe del mismo.

Se indicó, que el acuerdo del 18 de diciembre de 2002, solo surtía efectos interpartes, es decir, entre quienes lo suscribieron sin que se pudiera extender a ANTHOC y a las demandantes; de allí, que esta última estuviera legitimada para presentar el pliego de peticiones y generar el conflicto colectivo, sin que la demandada hubiera acreditado su culminación conforme lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, razonamiento que lo llevó a ordenar el reintegro de las señoras CHARRY PARRA y MENDEZ GARCÍA, por estar amparadas por el fuero circunstancial, no sucediendo lo mismo con la señora MARÍA STELLA AMAYA CUERVO, dado que su desvinculación se efectuó el 4 de octubre de 2006, cuando no existía conflicto alguno, en la medida que el pliego se presentó hasta el 12 de diciembre del mismo año. Para dar respuesta al reproche que la impugnante le hace al Tribunal, se debe precisar que la representación para suscribir los acuerdos laborales temporales, previstos en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, en vigencia del artículo 6° del Decreto 063 de 2002, la tiene cada organización sindical, con independencia de si es mayoritario o no, con la excepción que los afiliados a un sindicato decidan delegarla a otra organización. En efecto, esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL1053-2018, que reiteró la CSJ SL995-2014, se pronunció respecto a una acción seguida contra la enjuiciada, donde se debatieron los mismos hechos y derechos, de la siguiente forma: REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que «legalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa»; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los dilates propuestos en el cargo, pues no le negó a ANTHOC la autonomía y representación sindical para presentar un pliego de peticiones a la accionada, dado que él no suscribió el acuerdo especial del artículo 42 de la Ley 550 de 1990, como tampoco facultó al sindicato ATAS para realizarlo en su nombre.

Así, la presentación del pliego de peticiones por parte de ANTHOC, dio inicio al conflicto colectivo, situación que era legítima y válida, que amparaba a los trabajadores afiliados al mismo, conforme a los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tal como se precisó en la sentencia atrás mencionada, en la que se anotó: De conformidad con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún error ningún error (sic) en su decisión, al estimar que la suspensión de las garantías extralegales y la imposibilidad de iniciar conflictos colectivos, acordadas por la organización sindical mayoritaria ATAS y la Fundación demandada en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales no podían tener efectos frente a los miembros de ANTHOC, al gozar éste de autonomía en la representación y en la negociación colectiva, por lo que la presentación del pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006 era legítima y válida y, en consecuencia, se había dado inicio a partir de dicha data a un conflicto colectivo de intereses, que amparaba a los trabajadores afiliados a ANTHOC, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

CSJ, SL. 12451 de 2015. Además, si la presentación del pliego de peticiones fue válida, la negativa de la demandada para su discusión no tiene fundamento alguno, pues, la existencia del acuerdo de condiciones temporales suscrito con Atas, no impedía el ejercicio de la negociación colectiva por parte de sus afiliados, pues es viable la coexistencia de varios instrumentos colectivos al interior de una misma empresa.

Por otro lado, bueno es recordar que esta Sala ha precisado que el periodo en que la garantía de fuero circunstancial opera, inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina cuando el conflicto se soluciona, ya, por la suscripción de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. También puede dar por finalizado cuando ocurren situaciones en las que no sea posible ponerle fin de forma normal, cuando no existe interés suficiente por parte de quien lo promovió, evento, en el que se ha señalado, que la garantía se prolonga por un tiempo prudencial o razonable, conforme a la etapa en la que se encuentre, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL14066-2016.

Así, si el fuero circunstancial puede finalizar si se dilatan las etapas del conflicto por culpa del sindicato o de los trabajadores, se acepta también que esa protección se extiende en los eventos en los que el empleador, sin justificación, se niega a continuar con el curso normal de la negociación, sin que esa circunstancia pueda imputársele a la organización sindical, para concluir sobre la inexistencia de esa figura, pues como se anotó, ANTHOC estaba facultada para presentar un pliego de peticiones, con la finalidad de mejorar las condiciones laborales que condujera a la firma de una convención colectiva de trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL15862-2017.

Por manera que, la afirmación que se hizo en segunda instancia, relativa a que la demandada no acreditó para la fecha del despido, su culminación, no constituye ningún error, puesto que, lo que en este evento sucedió, fue que la empresa, sin razones válidas se negó a iniciar las etapas de negociación. De allí, que con esa afirmación lo que buscaba el Tribunal, era precisar que no se dio por finalizado el conflicto para de esta manera tener por agotada la garantía foral.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA STELLA AMAYA CUERVO, GLORIA STELLA CHARRY PARRA y FRANCY EDITH MÉNDEZ GARCÍA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00