SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2878-2024 Radicación n.° 102542 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2023, en el proceso que en su contra instauraron OLGA PUENTES PITA y JOSÉ GUSTAVO VANEGAS SÁNCHEZ.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital). I.
ANTECEDENTES Olga Puentes Pita y José Gustavo Vanegas Sánchez demandaron el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el deceso de su hijo Andrés Felipe Vanegas Puentes. Pidieron el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales. Expusieron que su descendiente falleció el 22 de diciembre de 2017, cuando estaba afiliado a la demandada, no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente.
Laboraba para Mavimag S.A.S y con los ingresos provenientes de su trabajo, sufragaba los gastos del hogar porque ellos no contaban con empleo estable y formal. Añadieron que, por oficio 020000 de 27 de junio de 2018, la demandada negó la pensión de sobrevivientes por falta de dependencia económica. La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y prescripción. Admitió la fecha del deceso, la condición de afiliado, que era soltero y sin hijos, la petición elevada y la respuesta negativa.
Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica, como quiera que el progenitor devengaba un salario mínimo legal mensual (SMLMV) por laborar en una finca. Que los $300.000 aportados por el afiliado servían para cubrir sus propios gastos, puesto que «era lógico que al vivir con sus padres debía asumir su manutención».
Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los promotores del pleito, a partir del «3 de enero de 2018», en el equivalente a un SMLMV. Dispuso el pago de intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2018 hasta el pago efectivo de la prestación e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la AFP, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la apelante. Tras dejar a salvo de debate la relación filial del causante y los accionantes, la fecha del deceso, las 126 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte y la petición de 14 de marzo de 2018, se ocupó de definir si los demandantes acreditaron dependencia económica.
Recordó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma que debe aplicarse es la vigente al momento del deceso del afiliado; en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo que, en sentencias CSJ SL1759-2020, CSJ SL1931-2021 y CSJ SL2445-2023, se adoctrinó que la dependencia financiera no debía ser total, ni absoluta.
Por ello, se configura cuando los ingresos de los padres son insuficientes para satisfacer sus necesidades esenciales de Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 4 subsistencia, de suerte que sin el apoyo económico del hijo se afectan sus condiciones de vida digna, por manera que, la percepción de un ingreso como un salario mínimo, no desdibuja la dependencia comentada.
Concedió crédito a los testimonios de Hernando Varón Oliveros y Cesar Alfonso Valdés, dado que conocían a la familia hacía muchos años y afirmaron, de consuno, que la actora «nunca» fue autosuficiente en términos económicos toda vez que siempre fue ama de casa y no cuenta con ingresos, bienes inmuebles y muebles, ni una pensión. Estimó que si bien, el padre del afiliado devengaba un SMLMV por su trabajo de administrador en una finca, su importe era insuficiente para proveer una vida digna.
De lo expuesto por los demandantes, dedujo que Andrés Felipe asumía los gastos de alimentación, servicios públicos, medicamentos y demás necesidades «que tiene el ser humano por naturaleza». Que del SMLMV que devengaba por su trabajo, el afiliado destinaba el 35% o 40% para sufragar las necesidades del hogar. Consideró, entonces, que la ayuda que el hijo brindaba a sus padres era cierta, periódica y significativa, toda vez que permitía que tuvieran una vida en condiciones dignas.
Estimó que, aunque el padre del afiliado tenía un ingreso por la labor de administrador de una finca, ello no le generaba independencia financiera para satisfacer las necesidades básicas propias y las de su compañera permanente. Pero, además, no inhibe su derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues un salario mínimo no es Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 5 suficiente para sufragar las necesidades del hogar, en tanto no se trata solo de la alimentación, sino que «también se enferman y necesitan desplazarse al médico», así como atender una serie de bienes y servicios que les permita vivir dignamente.
Estimó viable la condena por intereses moratorios, dado que no existieron razones para que la demandada negara la pensión de sobrevivientes. Adujo que la Corte tiene adoctrinado que la subordinación económica no debe ser total y absoluta y que percibir ingresos propios o de terceros no desvirtúa tal condición. Como la reclamación fue elevada el 14 de marzo de 2018, dedujo procedente la imposición desde el 15 de mayo siguiente, 2 meses después de presentado el reclamo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios e impuso costas.
En sede de instancia, pide se modifique la del a quo y, en su lugar, absuelva del pago de «ambos conceptos». Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por los actores el 14 de marzo de 2018 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de estos respecto del causante. 2. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes desde el 15 de mayo de 2018. 3.
No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de los demandantes respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que los demandantes solo acreditaron ser beneficiarios de la pensión en el proceso ordinario. Acusa valoración equivocada de la reclamación del 14 de marzo de 2018 y sus anexos de folios 154 a 180 y el audio de la audiencia pública del 6 de diciembre de 2021.
Arguye que el colegiado de segundo grado erró en la lectura de los documentos de folios 154 a 180, en tanto coligió que Porvenir S.A. debía reconocer la prestación, máximo 2 meses después a la reclamación, pues en «ese momento» no estaba acreditada la dependencia económica, dado que «ni la solicitud suscrita por ellos ni los anexos que lo acompañan» permiten extraer que el mismo 14 de marzo de Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 7 2014 habían acreditado dicho supuesto fáctico.
Reitera que de los documentos aportados con la petición era imposible colegir subordinación de los padres, de suerte que, como con la petición no se acreditaron los requisitos, deviene patente la buena fe de la convocada al juicio. Aduce que, si el Tribunal «hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor de las testimoniales y la fecha en que estas se rindieron», habría colegido que solo a partir del 6 de diciembre de 2021, la AFP había «podido conocer que los solicitantes de la pensión eran dependientes del afiliado fallecido para la época del deceso».
VII. RÉPLICA Los demandantes manifiestan que a la solicitud de marzo de 2018 se adjuntaron pruebas de la dependencia económica. Además, dice, las AFP son las encargadas de esclarecer si se dan o no los requisitos para el reconocimiento de la pensión. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no se discute que el afiliado falleció el 22 de diciembre de 2017, dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes, estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y no dejó descendientes ni cónyuge, de suerte que los únicos beneficiarios son sus progenitores.
Tampoco, que la petición que los padres formularon el 14 de marzo de 2018, fue negada el 27 de junio del mismo año. Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 8 El ad quem confirmó la condena por intereses moratorios, porque consideró que no mediaron razones suficientes para que la AFP negara el reconocimiento de la pensión reclamada. La censura aduce improcedencia de la condena, toda vez que, a la petición de reconocimiento, no se adjuntaron elementos de juicio indicativos de dependencia económica.
Entonces, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el Tribunal cometió desafuero por haber confirmado la condena por intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2018. El examen de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: Según reclamación de 14 de marzo de 2018 y los anexos de folios 154 a 180 (cdno 1.ª inst. exp. digital), el afiliado era empleado y devengaba un SMLMV; su padre percibía igual suma por los servicios que prestaba como cuidador de una finca y la progenitora era ama de casa y no tenía ingresos, pensión, ni bienes.
Aquella documental solo exhibe como verdad irrefutable que el padre del extinto afiliado devengaba el equivalente a un salario mínimo y su progenitora no percibía ingresos, de donde se sigue la precariedad de los recursos de que disponía la pareja de esposos para procurarse una subsistencia exenta de necesidades y afugias. De ahí, la necesidad de la contribución de su hijo y lo indispensable que se torna para los accionantes, la concesión del derecho reclamado.
Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 9 Adicionalmente, conviene no desapercibir que las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas necesarias para investigar si, los pretendientes de la prestación por sobrevivencia, satisfacen el requisito de dependencia económica previsto en la norma sustancial. En todo caso, adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la AFP, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
Excepcionalmente, pueden suscitarse razones que impongan exonerar a la entidad, al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, debe imponerse los intereses moratorios, pues se parte de que la entidad hizo un análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de los peticionarios y se esforzó por interpretar de la mejor manera las normas en el propósito de definir certeramente el derecho.
De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. Ciertamente, la razón inicial que la entidad alegó para Radicación n.° 102542 SCLAJPT-10 V.00 10 declinar el reconocimiento de la pensión -no acreditación de la dependencia económica de los demandantes con el causante-, no encaja en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada y a favor de los actores. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por OLGA PUENTES PITA y JOSÉ GUSTAVO VANEGAS SÁNCHEZ contra la SOCIAEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 269D90475665A94115092BECDF515E0E50E5BBC9FA3F18DFA2985ECC98EC3AA2 Documento generado en 2024-11-07