CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2878-2021 Radicación n.° 77292 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron NUBIA TORNÉ DE DE LA HOZ y ALFONSO DE LA HOZ PUELLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nubia Torné de de la Hoz y Alfonso de la Hoz Puello demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de los acuerdos conciliatorios 6284 del 10 de agosto de 2006 y 6331 del 11 de agosto de 2006 y como consecuencia de ello el Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro del 2% descontado de la mesada pensional para el periodo comprendido entre los años 2006 a 2010.
Así mismo, imploraron el pago de las diferencias pensionales que surjan de la aplicación del reajuste a que se refiere la Ley 4 de 1976, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encuentran pensionados por la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal realizado entre Electranta S. A. y Electricaribe S. A. E. S. P.; que mediante acuerdo conciliatorio se pactó entre las partes la disminución de la pensión de jubilación, al disponer la actualización de la mesada de conformidad con el IPC menos dos puntos, por un periodo de cinco años.
Agregaron que la accionada con el fin de «matizar el agravio» ofreció a los actores el reconocimiento de bonos, los que en manera alguna compensaron «la pérdida del 10% del valor de la mesada durante los cinco años de vigencia del referido acuerdo», y en todo caso desconocieron que al tenor de los artículos 48 y 53 de la CP y 15 del CST se encuentra prohibida la «transacción o Conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles como la pensión de Jubilación».
Manifestaron que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que deben respetarse los derechos adquiridos y que por disposición convencional tienen derecho a percibir Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 3 como ajuste anual de su pensión lo ordenado por la Ley 4 de 1976. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los actores, no obstante aclaró que, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de ISS, únicamente se encuentra obligada al pago del mayor valor entre la pensión extralegal y la legal; admitió la suscripción de los acuerdos conciliatorios pero precisó que los mismos fueron el resultado de la decisión de los suscribientes de establecer un sistema que facilitara el disfrute «anticipado» del reajuste anual de sus pensiones.
Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos. En su defensa destacó que los actores eran plenamente capaces para la calenda en la que suscribieron los acuerdos conciliatorios, que no hubo vicios del consentimiento y que los mismos recayeron sobre un objeto y causa lícita, como quiera que lo que se pretendió fue llegar a un acuerdo en torno al pago adelantado de los reajustes pensionales, sin que este fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Señaló que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4 de 1976 tuvo como fin impedir el deterioro de las pensiones en su capacidad adquisitiva dentro de un contexto económico concreto de la época en la que fue promulgada la mencionada ley, la que se tornó insuficiente y por ende fue Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 4 subrogada por la Ley 71 de 1988, y posteriormente ratificada por la Ley 100 de 1993, lo que a su vez hizo que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieran su vigor.
A su favor propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago, y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2014, resolvió: 1°.
DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN que se declara parcialmente probada en relación con los reajustes pensionales exigibles antes del 23 de octubre de 2010. 2°. DECLARESE la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes los días 10 y 11 de agosto de 2006 respectivamente ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, por existir objeto ilícito. 3°.
CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante, señora NUBIA TORNE DE DE LA HOZ, el reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976 a partir del día 23 de octubre de 2010, hasta septiembre de 2014 y las diferencias que se causen con posterioridad a esta sentencia, retroactivo este que se calcula en la siguiente forma: Pensión anterior al 2010, $1.087.160,78 reajustada quedó en $1.250.343,90, la demandada le pagó $567.343,00, la diferencia mes fue de $682.891,00, por 3 meses y 7 días, suma $2.208.014,00.
Para el 2011 la mesada anterior era $1.250.234,90 reajustada quedó en $1.437.770,14, la demandada canceló $585.328, la diferencia fue de $852.442,14, las 14 mesadas de esa anualidad Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 5 suman $11.934.189,00. Para el año 2012 la pensión anterior era de $1.437.770,14 reajustada quedó en $1.653.435,66, la demandada canceló a la demandante $607.161,00, la diferencia fue de $1.046.274,66, las 14 mesadas suman $14.647.845,00.
Para el año 2013 la pensión anterior, $1.653.435,66, reajustada $1.901.451,01, la demandada pagó $621.976,00, diferencia $1.279.475,01, 14 mesadas $17.912.650. Y para el año 2014, el valor de la mesada anterior era de $1.901.451,01, debidamente reajustada quedó en $2.186.668,66, la demandada cancela este año a la demandante $634.044,00 la diferencia es de $1.552.624,66, 10 meses hasta el 30 de septiembre de este año suman $15.526.246,00.
PARA UN RETROACTIVO DE $62.228.944,00. 4°. CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante, señor ALFONSO DE LA HOZ PUELLO, el reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976 a partir del 23 de octubre de 2010, hasta septiembre de 2014 y los que se causen con posterioridad, retroactivo que se calcula así: Año 2010, valor de la mesada entre enero y marzo de 2013, monto anterior $2.113.819,37, reajustada para el año 2010, quedaba en $2.430.892,28, la demandada le pagó al demandante $1.103.111,00, la diferencia fue de $1.327.781,28 y la diferencia por ese año fue de $3.983.343,00.
Para el año de 2011 la pensión anterior del demandante era de $1.570.524,28 reajustada quedó en $1.806.102,92, esto a raíz de la compartibilidad de la pensión, la demandada pagó al demandante la suma de $250.438,00 la diferencia fue de $1.555.664,92, el acumulado de $21.779.296,00. Para el año de 2012, la mesada pensional anterior era de $1.806.102,92 debidamente reajustada quedó en $2.077.018,36, la demandada canceló al demandante $259.779,00, la diferencia fue de $1.817.239,36, y el acumulado de $25.441.346,00.
Para el año de 2013, la pensión anterior $2.077.018,36 reajuste del 15% quedó $2.388.571,11, la demandada canceló al actor $876.667,00, la diferencia fue de $1.511.904,11, para un acumulado en el año $21.166.656,00. Y para el año de 2014, la pensión anterior $2.388.571,11, reajustada $2.746.856,78 la demandada canceló $893.676,00 la diferencia $1.853.180,78 por 10 meses, $18.531.800,00.
Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 6 TOTAL RETROACTIVO $91.212.254. 5°. CONDENESE igualmente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, señores NUBIA TORNE DE DE LA HOZ Y ALFONSO DE LA HOZ PUELLO, dichas sumas resultantes de las diferencias pensionales con la correspondiente indexación según el índice del precio del consumidor certificado por el Dane a la fecha de pago de las mismas. 6°.
CONDENESE en costas a la demandada, Liquídense por secretaria. 7°. ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 8°. ARCHÍVESE el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, dispuso:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO -3°- de la sentencia apelada de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el señor Juez Trece -13- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por NUBIA TORNE DE LA HOZ y ALFONSO DE LA HOZ PUELLO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el sentido de precisar que el valor a cancelar por la pasiva a título de retroactivo de diferencias de mesadas, debidamente indexado, proveniente de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, pactado convencionalmente y perteneciente al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2010 al mes de septiembre de 2014 – extremos temporales dispuestos en primera instancia – para el caso de la actora NUBIA TORNÉ DE LA HOZ y hasta el mes de abril de 2013 en cuanto al señor ALFONSO DE LA HOZ PUELLO – por cuanto a partir de esa fecha dejaron de generarse diferencias-, asciende a los siguientes montos: a) A favor de la señora NUBIA TORNE DE LA HOZ la suma de $89.338.503. b) A favor del señor ALFONSO DE LA HOZ PUELLO la suma de $9.834.231.
Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás, pero por las razones expuesta en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por ser la vencida. Tásense por secretaría en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico dilucidar la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación que disfrutaban los demandantes Nubia Torne de de la Hoz, y Alfonso de la Hoz Puello con base en la Ley 4 de 1976, de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo vigente en la pasiva para los años 1985-1987, ello, a pesar de la suscripción de acuerdos conciliatorios entre las partes, en los que se dispuso un sistema de reajuste pensional diferente al pactado en el acuerdo colectivo.
Indicó que no era materia de discusión los siguientes supuestos de hecho: i) que la señora Nubia Torné de de la Hoz, y el señor Alfonso de la Hoz Puello, percibían una pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora del Atlántico hoy Electricaribe S. A. E. S. P., desde el 29 de noviembre 1991 y 18 enero de 1986, respectivamente; ii) que las referidas prestaciones económicas son de estirpe convencional; iii) que desde el 1 de abril del año 2010, en el caso del señor Alfonso de la Hoz Puello, Electricaribe S. A. E. S. P., comparte el pago de la pensión con Colpensiones, asumiendo la diferencia, o mayor valor resultante de la pensión de vejez reconocida por la citada entidad de Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social; y iv) que en el caso de Nubia Torne de de La Hoz, la compartibilidad pensional, se dio a partir del 1 de noviembre del 2002.
Se remitió al artículo 106 de la convención colectiva de trabajo a efectos de sostener que no se estableció condicionamiento alguno, en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas del citado acuerdo, conforme al cual, el reajuste de las mesadas pensionales lo sería de conformidad a la Ley 4 de 1976 «sin consideración a su vigencia».
Manifestó que no tenía relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que las modificaciones contenidas en el mismo, en modo alguno aparejaban la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre con el beneficio del reajuste convencional incoado, conforme se enseñó en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 reiterada en la CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803, lo que permitía concluir que no había duda, que a los demandantes les asistía razón, cuando reclamaban que su pensión debía actualizarse anualmente a la égida de la Ley 4 de 1976.
En relación con la excepción de cosa juzgada, destacó que si bien Nubia Torné de de la Hoz suscribió con Electricaribe S. A. E.S.P., el acta de conciliación número 6284 de fecha 10 de agosto del 2006, en virtud de la cual recibió las sumas de $368.447 y $338.346 por concepto de bonificación, y que por su parte Alfonso de la Hoz Cuello, Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 9 suscribió el acta de conciliación número 6331 de fecha 11 de agosto del 2006, con ocasión a la cual recibió la suma de $955.185, correspondía determinar, si los citados acuerdos, tenían fuerza de cosa juzgada como lo planteaba el apoderado de la pasiva al sustentar el recurso de alzada, al punto que los reajustes anuales pensionales tuviesen que regirse en los términos definidos en dichos instrumentos.
Al respecto destacó que tal controversia, fue desatada por la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 56724, conforme a la cual, las pluricitadas actas de conciliación, mediante las que se determinó la forma en que se reajustarían anualmente las pensiones de jubilación otorgadas con base en la convención, resultaban contrarias a derecho, por cuanto con las mismas se materializó la renuncia de prerrogativas convencionales ciertas e indiscutibles, lo que se encuentra proscrito expresamente por el artículo 14 del CST y el artículo 53 de la CP.
Por consiguiente, el fallador se adentró a establecer si a los demandantes les asistía el derecho a que su pensión convencional se reajustara con base en lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, el cual transcribió, a efectos de manifestar que para ser acreedor del reajuste del 15%, se requiere que la mesada pensional no supere el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Incursionó en el análisis de las certificaciones expedidas por la demandada en torno al monto de las Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 10 mesadas pensionales reconocidas a favor de los demandantes, estableciendo que de los años 2006 a 2016 las sumas canceladas por la demandada a favor de los actores, no superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hacía procedente el pretendido reajuste del 15%.
No obstante, como quiera que la accionada al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, y no reposa en el plenario prueba de la que se infiriera que esta se interrumpió, declaró prescritos los reajustes causados con antelación al 23 de octubre del 2010, atendiendo a que la fecha en que se radicó la demanda correspondió al 23 de octubre del 2013.
Con el propósito de calcular la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, puso de relieve que respecto de la pensión convencional de los demandantes operó el fenómeno jurídico de la compartibilidad, y en tal sentido, el reajuste solo debía aplicarse al mayor valor que siguió cancelando la accionada Electricaribe S. A. E. S. P., tal como fue decidido en las providencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 y CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 57039.
Estableció la diferencia mensual a cancelar a favor de cada uno de los demandantes y precisó que la misma debía multiplicarse por el número de meses, o cantidad de mesadas devengadas por cada uno de ellos para cada año con su correspondiente indexación, para el periodo comprendido entre el 23 de octubre del 2010 y mes de septiembre del 2014, Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 11 por corresponder a los extremos temporales dispuestos en primera instancia para el caso de la actora Nubia Torné de de la Hoz, y hasta el mes de abril del 2013 frente al señor Alfonso de la Hoz Puello, por cuanto a partir de esa fecha, dejaron de generarse diferencias a su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto a la demandante Nubia Torné De De La Hoz y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas y en su lugar se le absuelva de la totalidad de ellas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 del CST, 1508 del CC; por la aplicación indebida de los artículos 48 (artículo 1 Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la CP, 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del CST; 1502, 2469, 2470, 2483 del CC; 19, 78 del CPTSS; por infracción directa Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 12 del artículo 332 del CPC (303 del CGP) aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (violación medio).
Para dar desarrollo al cargo sostiene que el reproche se centra en lo decidido por el sentenciador plural en relación con el efecto de la figura de la conciliación, como quiera que a partir de «un pronunciamiento jurisprudencial» aplicó las previsiones que se establecen en el artículo 15 del CST para la transacción con lo que incurrió «en un grueso error jurídico» al «parangonar» las aludidas instituciones, como «si fueran la misma cosa».
Señala que para la conciliación no se establece en la ley la misma regulación que el mencionado artículo se consagra en relación con la transacción, lo que no es accidental, en tanto la última es un acto privado y por esa razón «merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno».
Insiste en que en la conciliación laboral «media la presencia de un funcionario competente (un juez o un inspector del trabajo) lo cual representa una inmensa diferencia con la transacción», lo que debió tenerse en cuenta por el colegiado a efectos de determinar «la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo» en consideración a que es por virtud del «acto estatal, judicial o administrativo» que se declara que, con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello, se imparte su aprobación. Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que el estudio del fallador de segundo grado en torno al acuerdo suscrito fue «extremadamente superficial» por lo que no podía, por ello, acertar en su conclusión sobre la validez del mismo, pues no reparó en que el pacto, al momento de su firma, fue aprobado «por no vulnerar derechos de los pensionados ahora demandantes», de manera que sobre este ya recaía una declaratoria «estatal» según la cual lo reclamado por la actora no es un derecho cierto «por lo que mal podía ahora resolver que sí había un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley (art. 78 del C.P.T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada».
Arguye que el juez de apelaciones para restarle efectos a la conciliación acudió a los artículos 14 y 15 del CST, para declarar que se habían afectado derechos ciertos, cuando ello era contrario a lo que se declaró en la conciliación por parte del funcionario que la «presidió», lo que se traduce en que «acudir a una conciliación resulta un acto torpe si al final de cuentas es igual que si los interesados no hubieran acudido a tal medio y hubieran simplemente celebrado una transacción».
Aduce que, si bien la revisión de una transacción compete al juez laboral, no sucede lo mismo frente a la conciliación «pues lo que involucra la impugnación de una conciliación en realidad es el cuestionamiento a la decisión de un juez laboral o de un inspector del trabajo, que son los que pudieron errar al declarar que con lo conciliado no se vulneraba un derecho».
Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha indicado que la conciliación «es un acto serio» y trascendente el cual solo puede ser cuestionado cuando median vicios del consentimiento, en tanto «involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada», de manera que no es revisable en los mismos términos de una transacción, dado que lo que conlleva es «un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado» y no una conducta del empleador «que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector» los que son los realmente responsables de que el acuerdo que se apruebe se encuentre conforme a la ley, lo que la hace «intangible por la vía de un proceso laboral», de manera que, si se ha afectado el derecho del trabajador lo que procede es dirigir la acción contra el Estado, «por conducto de la vía procesal que corresponda» por posibles fallas en el ejercicio de la función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo.
A pesar de lo señalado destaca que en el trámite no afloró que el sistema convenido por las partes en la conciliación resultara desfavorable, en tanto no se valoró el efecto económico de las bonificaciones pagadas en compensación, de manera que no resulta dable hablar de derecho cierto en cuanto al mecanismo de ajuste de la pensión de la actora.
Finalmente sostiene que la pensión que disfruta la actora es extralegal, lo que significa entonces que no le resulta aplicable el artículo 14 del CST, como quiera que esta Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición consagra la irrenunciabilidad únicamente respecto de derechos y prerrogativas legales. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el acta de conciliación suscrita entre las partes, mediante la que se reguló la forma en que se reajustaría anualmente la pensión de jubilación otorgada a la actora con base en la convención colectiva de trabajo, resultaba contraria a derecho por cuanto con la misma se materializó la renuncia de prerrogativas convencionales ciertas e indiscutibles, lo que se encontraba proscrito expresamente por el artículo 14 del CST y el artículo 53 de la CP.
La censura radica su inconformidad en que el estudio del fallador de segundo grado en torno al acuerdo suscrito no reparó en que este fue aprobado por un funcionario público investido de competencia para ello, por no vulnerar derechos de la pensionada suscribiente, adquiriendo la inmutabilidad que le imprime la fuerza cosa juzgada, lo que no lo hace revisable en los mismos términos de una transacción, como quiera que tal proceder equivaldría a cuestionar la función ejercida por el Estado a través del juez laboral o al inspector del trabajo que avalaron la conciliación. Así mismo, la recurrente indica que en el trámite no afloró que el sistema convenido por las partes en la conciliación resultara desfavorable a los intereses de la Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante, en tanto no se valoró el efecto económico de las bonificaciones reconocidas con ocasión de su firma.
Aunado a lo anterior sostuvo que no era dable atribuir la calidad de derecho cierto a los reajustes pretendidos, como quiera que estos eran de origen extralegal, y por ende no resultaba aplicable el artículo 14 del CST, el cual se refiere a la irrenunciabilidad únicamente de derechos y prerrogativas legales. Por lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador plural incurrió en un desatino jurídico al declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito entre Nubia Torné de la Hoz y la demandada, al desconocer que este fue aprobado por un funcionario público autorizado para ello, aunado a que el pacto no recayó sobre un derecho cierto de origen legal.
Pues bien, de entrada se advierte que en ningún desatino pudo incurrir el Tribunal, como quiera que su pronunciamiento se ajusta a los lineamientos que esta corporación en varias oportunidades ha fijado en torno a la ineficacia de la conciliación suscrita por los pensionados de la demandada en relación con el sistema de ajuste «anticipado» de sus mesadas pensionales, al señalar que los incrementos pactados convencionalmente entre las partes constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo del acuerdo extra legal y con anterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 17 Por consiguiente y en la medida que el derecho pensional de la demandante nació a la vida jurídica el 29 de noviembre de 1991, resulta necesario decir que a partir de dicha calenda surgió el derecho consecuencial de su incremento anual. Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo de autocomposición, en donde con la ayuda de un tercero componedor se busca resolver las diferencias surgidas del contrato de trabajo a través de concesiones mutuas, ello en manera alguna puede desconocer que la voluntad del trabajador y empleador encuentran límites en el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles del primero (CSL SL1982- 2019).
Igualmente si bien se ha reconocido que son posibles los acuerdos de las partes en cuanto a prerrogativas pensionales se refiere, ello solo sucede cuando recaen sobre simples expectativas, porque si ocurre lo contrario, como sucedió en el presente asunto, en tanto la actora satisfizo los requisitos convencionalmente exigidos para acceder a su pensión de jubilación y para obtener los beneficios establecidos en relación con sus reajustes, no era dable disponer de ello a efectos de pactar el reconocimiento de unos incrementos anuales inferiores a los ya establecidos, con la aparente justificación de ser el resultado del establecimiento de un sistema de ajuste anticipado.
Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, es ilustrativo lo adoctrinado de manera reciente a través de la decisión CSJ SL5108-2020, en la que, al memorar la CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017, en las que se resolvieron asuntos de similares contornos a los aquí debatidos, se dijo: 3.- De la ineficacia de la conciliación Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple raz��n de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 19 porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.
Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco (sic) se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco (sic) no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Del precedente transcrito emerge con claridad que al suscribir el acuerdo conciliatorio 6331 del 11 de agosto de 2006 en el que pactó un sistema de reajuste de la mesada pensional extralegal equivalente al IPC causado, menos 2 Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 20 puntos, para cada anualidad entre 2006 y 2010, así como el reconocimiento de bonos anticipados encaminadas a «compensar» los efectos de las condiciones acordadas, se desconoció que el derecho a los reajustes contenidos en la Ley 4 de 1976 se consagró en la convención colectiva de trabajo que dio origen a la prestación pensional de la actora, lo que no permitía que válidamente en un convenio posterior se desconocieran.
Sobre el particular, la Corte en providencia CSJ SL16811-2017 destacó la fuerza normativa de los acuerdos colectivos, así: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.
Por lo expuesto, resulta palmario que los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, luego de un conflicto colectivo, se constituyen en derechos ciertos de quienes cumplan con las exigencias de su causación, de manera que no está dado desconocer su alcance, so pretexto de un acuerdo posterior e individual de uno de los beneficiarios con la empleadora, a través del cual se afecta el mínimo fijado, como ocurrió en el presente asunto, en el que a través de la conciliación a la que llegaron las partes se determinó el reajuste futuro de la pensión fijándolo en dos puntos por debajo del IPC, previo reconocimiento de unos bonos, lo que implicó el desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15% de las pensiones en los términos y condiciones fijadas en la Ley 4 de 1976, conllevando de manera evidente una desmejora para la demandante.
De tal suerte que, no erró el Tribunal al confirmar la declaratoria de ineficacia de la conciliación. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 77292 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA TORNÉ DE DE LA HOZ y ALFONSO DE LA HOZ PUELLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.