Radicación n.° 68416 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2878-2019 Radicación n.° 68416 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO VICENTE PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le adelantó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).
I.
ANTECEDENTES Julio Vicente Pineda convocó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación de la que es titular, en una cuantía equivalente a $1.671.3934,07, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año servicios, y en consecuencia, solicitó fuera condenada a la cancelación de las diferencias adeudadas debidamente indexadas, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones adujo, que nació el 15 de septiembre de 1943; que el 1º de abril de 1994, tenía más de 50 años de edad; que laboró para la Imprenta Nacional de Colombia desde el 3 de junio de 1987, cumpliendo 20 años de servicio oficial el 2 de junio de 2007, data en la que adquirió el status pensional y el derecho a acceder a la pensión especial de jubilación; que la accionada mediante Resolución 23369 del 30 de mayo de 2008, le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio en cuantía de $546.027,43, para lo cual tuvo en cuenta únicamente la asignación básica devengada en los últimos 10 años, desconociendo el régimen especial y de excepción aplicable a los funcionarios de la referida entidad.
Acotó, que con fundamento en la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios, así como en la convención colectiva de trabajo 2007-2009, devengó la prima de recompensa, sobre la cual no se hicieron los descuentos para la cancelación de los aportes a pensión; que durante el último año de servicios devengó como factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación y de trasporte, sueldo de vacaciones, vacaciones festivas, recargos, horas extras, diferentes bonificaciones y primas extralegales.
Esgrimió, que Cajanal mediante Resolución No. PAP 000956 de 2009, ordenó reliquidar parcialmente la prestación en cuantía de $631.893,46, a partir del 1 de diciembre de 2008, tomando como promedio lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, desconociendo el régimen especial y de excepción del que es beneficiario, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo; que posteriormente se surtió una audiencia de conciliación ante el Procurador Segundo Judicial Administrativo, que resultó fallida (fls. 1-20 y 143-145 ).
La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, precisó que al actor se le reconoció la pensión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto la entidad obró conforme al ordenamiento jurídico. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, y la genérica (fls. 148-151).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, impuso las costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada (fls. 428-441).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia atacada y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la aludida decisión, el tribunal recordó que el demandante consideraba que el juez de primera instancia se había equivocado al denegar lo pretendido en el proceso, habida cuenta de que era beneficiario del régimen de transición, y que por ser ex trabajador de la Impetra Nacional, era titular de un « régimen especial de pensiones establecido en la Ley 63 de 1943, artículo 2 »; que por consiguiente, la determinación del IBL de su prestación, debía hacerse según lo dispuesto en la Ley 45 de 1993, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978.
Para resolver lo anterior, el juez de apelaciones transcribió extensamente la providencia CSJ SL, 2 may.2012, rad.43136, con sustento en la cual expresó, que teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del tránsito legislativo; que la Ley 63 de 1943, había sido derogada por el Decreto 3135 de 1968, y que el asunto bajo estudio no encajaba dentro de las excepciones previstas en el artículo 27 de esta última normativa, concluía que « la situación fáctica presentada por el activo constituida en el solo hecho de haber prestado sus servicios a la Imprenta Nacional, no comporta el cumplimiento de los parámetros legales para que el régimen pensional que le es aplicable ostente el carácter especial o exceptuado » por lo que resultaba procedente confirmar la sentencia apelada (fl.7-26).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en el escrito genitor.
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver a continuación VI. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la sentencia atacada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de « infracción directa por la inaplicación del inciso 2º Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 63 de 1943, Decreto 1848 de 1969, artículo 99 y Decreto 1045 de 1978, artículos 4, 5 y 45, y con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo ».
En la sustentación del cargo, luego de reproducir casi la totalidad del fallo impugnado, expone que la transgresión de la ley se configuró porque el tribunal desconoció el régimen de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que a su vez remite a la Ley 63 de 1943, que estableció un régimen especial de pensiones para los trabajadores de la Imprenta Nacional.
Refiere, que el juez de segunda instancia sustentó su decisión principalmente en la primera parte del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que previó una especie de régimen de transición determinando que « no quedan sujetos a la regla general los empleados oficiales que por su naturaleza justifique la excepción », pero que seguidamente en dicho texto legal también se extendió ese tránsito legislativo a « los derechos que tienen los trabajadores que por LEY, disfruten de un régimen especial de pensiones », supuesto de hecho, que considera cobija a los trabajadores de la Imprenta Nacional, quienes se encuentran amparados por la Ley 63 de 1943.
En ese sentido, acota que el régimen anterior aplicable al actor, era el previsto en la Ley 63 de 1943; acepta que si bien el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó « los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 », manifiesta que las situaciones reguladas en tales preceptivas fueron reemplazadas por el « inciso 2º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 », en la medida en que el legislador amparó los regímenes especiales de pensiones, por lo que alega que la Ley 63 de 1943, continua vigente.
Señala, que de haberse aplicado la normativa en cita, el tribunal hubiera establecido que el demandante reunía los requisitos de la misma, por contar con 20 años de servicios y 55 años de edad y, así mismo habría determinado, que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Explica, que la pensión de la que gozan los servidores de la Impetra Nacional, es especial por cuanto fue creada «a fin de preservar la salud de estos trabajadores», y que aún se encuentra vigente para quienes como el demandante, están cobijados por el régimen de transición, previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Transcribe extensamente una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la forma en que se debe determinar el IBL de la pensiones de jubilación de los funcionarios de la Imprenta Nacional, para luego referir que el recurrente se vinculó con dicha entidad desde el 3 de julio de 1987, data en la que se establecieron las condiciones laboral y pensionales que regirían su vinculación; que como la actividad que desempeñaba era « considerada como nociva», se creó la bonificación por recompensa como factor salarial, en virtud de lo cual se debía descontar el 5% de la misma para efectos pensionales, de lo cual alega se dio la infracción directa del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.
Aduce, que la decisión de no liquidar la pensión conforme a la Leyes 63 de 1943 y 45 de 1933; así como los artículos 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, « desobedece» lo dispuesto por los artículos 21 y 127 del C.S.T., en la medida en que todo lo percibido por el trabajador ya sea en dinero o en especie como retribución por el servicio prestado, constituye salario, tal y como lo establece el Convenio 95 de la OIT.
Concluye insistiendo, en que el régimen especial de pensiones determinado por la Ley 63 de 1943, se encuentra vigente, y que por tanto debe ser aplicado para determinar el ingreso base de liquidación de su prestación. VII. LA RÉPLICA Refiere, que el argumento de la parte recurrente relativo a que el régimen pensional previsto en el Ley 63 de 1943, se encuentra vigente, es contrario a lo que al efecto ha sostenido de manera reiterada esta Sala de la Corte, esto es, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que la prestación se reconozca conforme al sistema pensional anterior, pero sólo en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de cotización y el monto, el cual no incluye el IBL.
Agrega, que los factores salariales previstos por el Decreto 1045 de 1978, aplicaban para la pensión de jubilación regida por el Decreto 3135 de 1968; que estos no eran los llamados a integrar el IBL de la prestación del actor, inclusive antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para dicho momento regían las Leyes 33 de 1985 y la 62 de igual anualidad, sin que el demandante perteneciera al régimen de transición previsto en la Ley 33 antes citada, en la medida que comenzó a trabajar en el año de « 1977 ».
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura con la sentencia fustigada, radica en que a su juicio al ser el recurrente beneficiario del tránsito legislativo, el IBL de su prestación ha debido determinarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por recompensa, por cuanto se encontraba amparado por un régimen pensional especial.
Al efecto, debe señalarse que dicho argumento es contrario a la posición jurisprudencial que de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, así en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad.48774, donde se recordó lo dicho en las providencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad.38491, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37412 y CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43136 y en las que en torno al « régimen especial » de jubilación a que hace referencia el recurrente consagrado en la Ley 63 de 1943, dijo la Corte: Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.
Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998: …. La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 2º. Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.
Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00. […] Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley. […] En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad”.
De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.
De igual forma, en la citada sentencia entorno a la formar como debía establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de aquellos beneficiarios del régimen de transición, cuyo sistema pensional anterior, se rige por la Ley 63 de 1943, se dijo: Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.
Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2º de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos.
Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977.
Así las cosas no encuentra la Sala que el tribunal hubiese incurrido en el error jurídico que le endilga la censura, pues lo cierto es que conforme al antecedente jurisprudencial transcrito, se tiene que incluso con antelación a la expedición de la Ley 100, y en virtud de la expedición del Decreto 3135 de 1968, fueron derogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el de la Imprenta Nacional, en la medida en que dicha normativa solo dejó por fuera de su rango de aplicación a aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, condición que el juez de segundo grado no encontró acreditada en el plenario, y que dada la vía escogida para el ataque no fue objeto de controversia por parte de la censura.
Además, no sobra señalar que las afirmaciones relativas a que el tribunal transgredió los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo a nada conducen, pues conforme a los artículos 3 y 4 de dicho estatuto normativo, las preceptivas relativas a derechos laborales de carácter individual allí consagradas, no rigen las relaciones de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, conforme a la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
Así, en fallo CSJ SL14484-2017, que recordó lo dicho en la sentencia SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, se precisó: …El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
Así las cosas, no se requiere de más explicación para que se concluya que, el tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto la acusación propuesta por la parte actora no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que por JULIO VICENTE PINEDA, le adelantó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).
Costas, como se indicó en la parte motiva. SAL Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15