Micelio
SL2878-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1158 de 1994Decreto 1758 de 1997Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54014 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2878-2018 Radicación n.° 54014 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFONSO AGUDELO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Agudelo Álvarez presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social –Cajanal EICE-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «(…) con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contando desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, por espacio de 8 años y 20 días, Realizando (sic) la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio de mi mandante.(…)».

De igual forma, requirió que, en el evento de resultarle más beneficioso, se calculara el monto de su pensión tenido en cuenta los sueldos devengados «(…) desde la fecha de notificación de la resolución que le reconoció la pensión (6 de agosto de 2004) hasta la fecha en que se retiró del servicio, que sucedió a partir del 31 de diciembre de 2004, entendiendo que allí se deben incluir todos los factores salariales (…)».

En consecuencia, requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, la indexación de las condenas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En soporte de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios al I.C.B.F durante más de 20 años; que al cumplimiento de la edad exigida, la precitada entidad, le reconoció la pensión de jubilación con Resolución 13991; que su derecho pensional fue reliquidado por presentar nuevos tiempos de servicios; que la última reliquidación se dio con Resolución 10752 de 2006 y se fijó la cuantía de la mesada en $793.563,94, a partir del 1 de enero de 2005; que consolidó el derecho pensional el 22 de diciembre de 2002, lo que significaba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, para liquidar la prestación, le eran aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, que preveían que el IBL se establecía con el promedio de lo devengado desde la data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que completó los requisitos; que, en su caso, el tiempo que le faltaba a 1 de abril de 1994 era de 8 años, 8 meses y 20 días; que para cuantificar su derecho pensional, la demandada no incluyó todos los conceptos que devengó, ni aplicó el IBL de la Ley 100 de 1993; que, de igual forma, para la reliquidación de su pensión, la demandada no tuvo en cuenta que, una vez consolidó el derecho pensional, continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2004, esto es, por espacio de 2 años y 9 días más y que, por tanto, el tiempo a promediar debía tomarse desde su retiro hacia atrás e incluir todos los conceptos percibidas, aun en el caso de que la notificación de la resolución se hubiera dado con precedencia; que pese a que realizó la reclamación pertinente a Cajanal, a la data de presentación de la demanda no se le había dado respuesta.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial (folios 66 a 74). Negó los hechos y aclaró que los factores salariales que Cajanal tuvo en cuenta para liquidar y reliquidar la pensión del actor eran los aplicables y vigentes, según sus condiciones particulares. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 24 de septiembre de 2010 (folios 200 a 202 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó el fallo emitido por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que la controversia a dirimir se circunscribía a determinar si al demandante, por faltarle menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, se le debía tener en cuenta el promedio de lo devengado o, por el contrario, de lo cotizado. Y por otro lado, aclarar la procedencia de la reliquidación solicitada en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que de la prueba documental allegada al proceso consistente en las resoluciones 13991 de 13 de julio de 2004 y 10752 del 7 de marzo de 2006, la certificación de lo devengado mensualmente por el actor en el ICBF, la copia de la cédula de ciudadanía, la reclamación administrativa y el expediente administrativo (fls. 7 a 63, 88 a 174 y 176 a 195), se extraía que el reconocimiento pensional al demandante, en la Resolución 13991 de 13 de julio de 2004, se había realizado con fundamento en la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero en lo relacionado con el IBL se había aplicado el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se tuvo en cuenta lo cotizado en el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la data en que adquirió el status de pensionado, 22 de diciembre de 2002.

Agregó que aunque en esa oportunidad se reconoció el derecho, su disfrute quedó supeditado al retiro del servicio. En lo concerniente a la reliquidación posterior de la pensión, el ad quem anotó: «(…) desvinculado laboralmente, el accionante el 30 de diciembre de 2004, debió por supuesto reliquidarse la pensión, pero sin perder de vista que entre la data de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, 01 de abril de 1994, y la fecha señalada, transcurrieron más de diez (10) años, en consecuencia, la determinación del IBL se efectúa en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, razón jurídica por la cual se le tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, acorde a la Resolución nº10752 de febrero de 2006.» A continuación, adujo que, para los beneficiarios del régimen de transición debía entenderse que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regulaba el IBL de quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años para acceder al derecho pensional, mientras que el artículo 21 de la misma normatividad se aplicaba a quienes les hacía falta más de los 10 años.

En soporte, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL rad.22151 del 28 de mayo de 2004. En lo relacionado con los vocablos «devengado» y «cotizado», rememoró lo consignado en la sentencia CSJ SL rad. 37711 del 24 de febrero de 2009, para luego señalar que la determinación del IBL debía darse a partir del promedio de cotizado y, por tanto: «(…) la reliquidación de la pensión de vejez efectuada por Cajanal mediante la Resolución n° 10752 del 27 de febrero de 2006, se encuentra ajustada a derecho, de una parte, porque para el efecto debió considerarse los últimos diez (10) años, al haberse producido el retiro del servicio el 30 de diciembre de 2004 (en la medida en que entre el 01 de abril de 1994 y esa fecha transcurrieron más de diez (10) años); y, de la otra, al corroborarse los conceptos sobre los cuales se hicieron los aportes de pensiones a Cajanal, para el asunto en cuestión, tal como se desprende de la certificación obrante folios 16 a 59, esto es, al tenerse en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, contemplados en el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, artículo 1º (…) Incluida además en el año 1997, la bonificación por compensación (que si bien no fue consagrada en esa normatividad), se incluyó posteriormente en el Decreto 1758 de 1997, artículo 1º (…) al decir expresamente que constituye factor salario para efectos, entre otros, de determinar las pensiones de vejez».

Por último, en cuanto a con la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, indicó que, contrario a lo señalado por el apelante, Cajanal sí había tenido en cuenta lo allí establecido al momento de realizar la reliquidación, pues se le había incluido «el nuevo lapso de servicio, pero al exceder así el tiempo faltante en más de diez (10) años, se tuvo como referente legal los últimos diez (10) años sobre los mismos factores que habían servido de base a la entidad para calcular sus aportes ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «… para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y REVOQUE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y se emita otra, como tribunal de instancia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, «… los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, así como a una aplicación errónea de los decretos 691 de 1994 modificado por el Decreto de 1158 de 1994 en su artículo 1 al caso sometido a estudio».

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que no es tema de discusión que el demandante efectuó las cotizaciones al régimen de prima media; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en razón a ello, se le debe proteger, respecto del régimen anterior, lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto de la pensión. En lo relacionado con el ingreso base de liquidación, señala que el actor adquirió el estatus de pensionado el 28 de febrero de 1999 (sic), es decir, que a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional; que, en tales circunstancias, lo pertinente es aplicar el IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que «(…) el ingreso base de liquidación, respecto de quienes a la vigencia de la ley les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es el promedio de lo DEVENGADO en el tiempo que les hiciere falta para ello (…)».

Manifiesta que el Tribunal aplicó los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 199 3, lo que condujo a que se aplicara indebidamente los « artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, al disponer que la liquidación se debe hacer conforme a los factores de cotización, como lo hizo la entidad demandada en el tiempo que le hacía falta ». En ese mismo sentido, recalca que las normas precitadas fueron sacadas del ordenamiento jurídico y, en esa medida, su utilización por parte del ad quem resulta violatorio de esa misma ley sustancial.

Por otro lado, afirma que el legislador al contemplar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 quiso erigir distinciones claras entre lo «…cotizado…» y lo «…devengado…», en función de grupos diferentes de personas y con el ánimo de ambientar los cambios que implicaba la introducción del Sistema de Seguridad Social, por ejemplo, entre conceptos de tiempos de servicios y cotizaciones, y de ingresos devengados e ingresos cotizados; que la intención de la norma fue la de beneficiar a quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir la pensión, con la posibilidad de que se tuvieran en cuenta los salarios devengados, mientras que para los demás, a quienes les hacía falta más de 10 años, se asumieran como parámetros los valores cotizados de manera efectiva, ello por cuanto, los del primer grupo de beneficiarios estaban más cerca de adquirir el estatus de pensionados y «(…) no podrían ajustar su pensión a elementos de factores cotizados».

Adiciona que cuando la norma en comento habla de devengado debe entenderse como todo aquello que recibe el trabajador como retribución por sus servicios, sin importar la denominación que se le dé, más aun si se trata de servidores públicos donde todo lo que percibe es retribución directa del servicio, «toda vez que no existe la posibilidad de que se entreguen dineros públicos como donaciones o por mera liberalidad».

Al respecto, rememora algunas decisiones de la Corte Constitucional, entre otras, T-865/99, SU- 430/98, T- 971/01, C-179/97 y T-1016/00. Añade que no comparte el criterio que ha fijado esta Corte en cuanto a la interpretación que se le debe dar al término «devengado», que se encuentra en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe entenderse como aquellos factores sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones, pues, en su consideración, se le debe dar prevalencia a los principios de «favorabilidad y la aplicación restrictivas de las situaciones excepcionales dadas por la ley» e interpretarlos no solo de forma más beneficiosa para el pensionado sino de manera restrictiva.

Agrega que con la posición de la Corte, adoptada por el Tribunal, se confundieron dos conceptos diferentes, el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación; que se incurrió en la aplicación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en los decretos 691 de 1994 y 1158 de la misma anualidad que regulan supuestos no predicables de los beneficiarios del régimen de transición; que se desconoció que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinguió entre dos grupos de personas, los que a 1 de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años y a los que les faltaba más de ese periodo, y que a cada grupo les asignó parámetros para determinar el IBL; que esa diferenciación, se extrae de la conjunción disyuntiva «o» que contiene la misma norma, que permite determinar para cada grupo un IBL distinto, sin necesidad de acudir a otras disposiciones de la misma norma, pues, de hecho, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 «( )SE REFIERE DE MANERA CONCRETA A ESTABLECER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 33 Y 34 DE DICHA LEY 100 DE 1993(…)».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, «directamente, por infracción directa, los artículos 1, 11, 13 en su literal f y m, 150 en concordancia con los artículos 17 inciso 2, 22 y 32 en su literal c)- de la Ley 100 de 1993, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA que lo condujo a incurrir en la FALTA DE APOLICACIÓN (SIC) de los artículos 17 inciso 2, 22 y 32 en su literal C)- de la Ley 100 de 1993 y de igual manera lo que condujo a la falta de aplicación de las normas contenidas en los decretos 691, 692 y 1158 de 1994 que reglamentan la Ley 100 de 1993, así como los artículos (sic) del artículo 53 de la Constitución Nacional».

Como fundamento de la acusación, afirma el censor que la reliquidación de que trata el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 presupone que se trate de un funcionario o empleado público que previamente se le hubiese reconocido el derecho pensional mediante resolución, que al momento de la notificación hubiese continuado laborando por otro tanto de tiempo y que al momento de su retiro hubiese requerido la reliquidación a fin de incluir «(…)ese promedio salarial devengados (sic) CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN que le reconoció la pensión y, que es lógico, hasta la fecha del Retiro del Servicio».

En esa misma línea, añade que: «Por mandato expreso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en su inciso segundo, LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR CESA al momento de completar requisitos mínimos para la pensión mínima de vejez, por lo que desde dicho momento, legalmente, no se presentan cotizaciones al sistema pensional, por lo que de esa forma la liquidación pensional que contiene la Resolución que reconoce la pensión, obligatoriamente ha de contener hasta la última cotización realizada de manera legal, como es el espíritu de la Ley 100 de 1993.

Por ello, al establecerse en ese artículo 150 de la ley 100 de 1993, que no se refiera a cotizaciones o aportes o a salarios que sirvieron de base de cotización, por cuanto SI YA COMPLETO (SIC) LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN, hecho claro puesto que se presento (sic) reconocimiento pensional mediante Resolución, YA NO DEBEN HABER COTIZACIONES, POR QUE (SIC) YA LE CESÓ LA OBLIGACIÓN (SIC) DE REALIZAR LAS MISMAS.

Y ello conllevó a que la forma de RELIQUIDAR el Ingreso Base de Liquidación, se REFEIRA (SIC) A SALARIOS DEVENGADOS, en el artículo 150 de la ley 100 de 1993». Adiciona que en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 se establece que, una vez cumplidos los requisitos por el afiliado para obtener el derecho pensional, si aquél desea continuar cotizando debe manifestarlo de manera expresa y escrita; que, en atención a lo descrito, cuando el artículo 150 de la misma norma refiere los factores a tener en cuenta en la reliquidación, no hace relación a las cotizaciones, sino a los salarios devengados; que en su caso, una vez adquirió el status de pensionado, nunca manifestó su intención de seguir cotizando para pensión, por lo cual «su RELIQUIDACIÓN PENSIONAL NO SE LLEVA A EFECTO POR FACTORES DE COTIZACIÓN SIGUIENDO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 36 O 21 DE LA LEY 100 DE 1993, sino que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 100 de 1993».

Asevera que el ad quem dejo (sic) pasar de largo y no aprecio (sic) de manera ajustada a derecho, los hechos y documentos de folios 7 a 10, 11 a 15, 150 a 152, 154 a 158, 161 a 165 y 168 a 173, que demuestran que pese a que con Resolución nº13991 de 1004 se le reconoció el derecho pensional, el mismo quedó suspendido, por cuanto continuó vinculado al cargo, en calidad de funcionario público; y que se retiró del servicio hasta el 1 de enero de 2005.

Por último, señala que en el proceso se evidenció que cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos « en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 y los artículos 17 inciso 2 y 22 de la Ley 100 de 1993» y, que en esa medida, el juez de apelaciones debió reconocer la reliquidación en los términos peticionados.

CONSIDERACIONES Se estudian de forma conjunta los cargos uno y dos, habida cuenta que denuncian similar elenco normativo y persiguen un objetivo común, relativo a la determinación del ingreso base de liquidación. Se extrae que el asunto sometido a consideración en esta sede extraordinaria, en lo fundamental, se dirige a cuestionar dos materias: (i) la negativa del Tribunal a incluir en la cuantificación de la mesada pensional todos los factores devengados. pues, en sentir del recurrente, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición como la suya, debe calcularse con los ingresos devengados por el trabajador y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; y ii) y la forma en el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Frente al caso, no se discute que el demandante nació el 22 de diciembre de 1947; que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, desde el 22 de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fls. 177 a 195, 53 y 54); que ocupó como último cargo el de técnico administrativo, código 4065, grado 13; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que consolidó su estatus pensional el 22 de diciembre de 2002; que mediante Resolución 13991 de 2004 (fls. 116 a 119) se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $739.721,76, a partir del 1 de agosto de 2003, no obstante, el disfrute de la misma quedó suspendido hasta que acreditara el retiro efectivo del servicio; que el actor continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2004, data en que se retiró del servicio (fls.53 y 54); que por medio de Resolución nº 10752 de 7 de marzo de 2006, se reliquidó la mesada pensional en $793.563,94, a partir del 1 de enero de 2005.

En relación con el primero de los puntos en discusión, esto es, los factores que se deben incluir en la liquidación del ingreso base de las pensiones de jubilación oficiales de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, esta Sala, en numerosas decisiones, ha descartado la postura propuesta por el recurrente, por cuanto no se compadece ni con la naturaleza y características del régimen de transición, ni con las del Sistema General de Pensiones, en tanto este último ostenta un sentido contributivo, que determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas por los afiliados y no de los ingresos devengados.

En un caso de similares contornos, esta Sala, en sentencia CSJ SL3839-2015, rad. 45627, afirmó: «La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.

Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.

El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1° del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.

Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De igual forma, en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que la disposición llamada a gobernar lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, es la vigente al momento de la causación del derecho (CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013), que para el caso de la pensión oficial del actor, no es otra que el Decreto 1158 de 1994, norma que fue precisamente la adoptada por el Tribunal al decidir la alzada.

En esa misma línea, en lo relacionado con el concepto de salarios devengados que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 contiene, la Sala estima que la hermenéutica que se le debe dar, es la misma que le corresponde al término devengado incluido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antedicho, pues aunque las dos normas regulan situaciones diferentes, una el IBL para los beneficiarios del régimen de transición que a 1 de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de jubilación y la otra lo atinente a la reliquidación del monto pensional de los funcionarios y empleados públicos que continuaran laborando después de adquirido el derecho a la pensión, lo cierto es que se refiere, en últimas, a la cuantificación del ingreso base de liquidación que, en el caso del inciso 3 del artículo 36 se extiende no solo a trabajadores particulares sino también a servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que cotizaron al Sistema General de Pensiones para la consecución de su derecho.

De manera que la comprensión de ambos artículos no solo debe ser armónica y sistemática sino orientada por los principios que inspiran el Sistema General de Pensiones del que hacen parte. Por lo descrito, no se encuentra configurado el yerro puesto de presente por el censor, en lo atinente al entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que en virtud del mismo no solo debía tenerse hasta la última cotización realizada antes del retiro del servicio a efectos de cuantificar el IBL, cuestión que ocurrió en el caso en estudio, sino que su interpretación en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para obtener el IBL debía realizarse en función de las cotizaciones efectuadas y no con base en lo devengado, como ya se explicó. Ahora bien, en torno al segundo de los asuntos debatidos en los cargos, esto es, el IBL a aplicar en el caso, se encuentra que tal y como lo advierte el recurrente, el ad quem incurrió en yerro jurídico al seleccionar la norma que regulaba lo atinente al ingreso base de liquidación y concluir que, en su caso, lo era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observa que el Tribunal, luego de aceptar que el demandante había consolidado su estatus de pensionado el 22 de diciembre de 2002 y que, a 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, adujo que como la prestación del servicio continuó después del reconocimiento y solo hubo retiro el 30 de diciembre de 2004, la determinación del IBL debía variar y efectuarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto entre la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral y la fecha señalada [de retiro], transcurrieron más de diez (10) años.

Bajo ese panorama, resulta palpable el error jurídico que cometió el Tribunal al considerar que, por el hecho de que el actor hubiese continuado prestando sus servicios con posterioridad a la causación del derecho pensional, el IBL había variado y debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues en infinidad de decisiones, esta Sala ha diferenciado entre el momento en que se adquiere el estatus pensionado y en el que se inicia el disfrute de la pensión, además de que ha enfatizado que pese a que el asegurado continúe laborando luego de consolidado el derecho, debe identificarse la última cotización efectuada por el afiliado y, a partir de ella, realizar un conteo retrocediendo en la historia laboral, hasta completar los días equivalentes al tiempo que a 1 de abril le faltaban para consolidar el derecho pensional.

En el caso del actor, el periodo que le hacía falta, a 1 de abril de 1994, para causar el derecho (el 22 de diciembre de 2002), era de 8 años, 8 meses y 22 días, es decir, menos de 10 años, por lo que el ingreso base de liquidación era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En otros términos, el hecho de que el demandante hubiese continuado laborando al servicio del ICBF, no significaba que el tiempo a promediar para determinar el IBL se extendiera, pues aquél debe contabilizarse entre el 1 de abril de 1994 y la data en que se causa el derecho, no hasta el momento del retiro efectivo, como erradamente lo entendió el juez de apelaciones, esto es, trasladando ese interregno a la fecha de retiro del servicio, para aplicarlo de ahí hacia atrás hasta completar el referido periodo.

Así pues, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: … en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese mismo criterio ha sido reiterado en diferentes decisiones como las CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371, CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585-2014, entre muchas otras.

Por lo descrito, la acusación en este punto resulta fundada. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia recurrida, en lo relativo a la forma de hallar el IBL y el periodo a tener en cuenta para el caso del demandante, así como en la norma que debe gobernar el asunto, que no es otra, que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como quiera que el cargo tercero se soporta en iguales fundamentos a los ya estudiados, no habrá de estudiarse por sustracción de materia. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que el actor nació el 22 de diciembre de 1947; es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como régimen anterior le es aplicable la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional; que completó los requisitos para obtener el derecho pensional el 22 de diciembre de 2002, cuando cumplió los 60 años de edad; y que a 1 de abril de 1994 le faltaban 8 años, 8 meses y 22 días para consolidar su derecho pensional.

Asimismo, se tiene que el ingreso base de liquidación debe determinarse con sujeción al inciso 3 del artículo 36 de la misma ley, como quiera que a 1 de abril le faltaban menos de 10 años para causar el derecho, argumento suficiente para derruir la decisión absolutoria del a quo, en esta materia. Ahora bien, como el actor continuó laborando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, para realizar el cálculo del ingreso base de liquidación debe trasladarse ese periodo hasta la data de retiro y contabilizarse de allí hacia atrás hasta completarlo.

Así pues, el periodo a promediar para hallar el IBL en el caso en estudio es el comprendido entre el 8 de abril de 1996 y el 30 de diciembre de 2004, para lo cual se tomarán los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre la base de lo cotizado, conforme a lo señalado en sede de casación. En ese orden, realizados los cálculos de rigor, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.130.357, al que aplicado el monto pensional de 75%, da como resultado una mesada pensional de $847.768,40 para el 1 de enero de 2005, como se enseña en la siguiente tabla: Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observa la Corte que la última reliquidación del derecho pensional del actor por retiro definitivo del servicio se dio con Resolución 10752 de 7 de marzo de 2006 (fls. 11 a 15); que la reclamación administrativa fue presentada por el apoderado del demandante el 21 de mayo de 2008 (fl. 61 y 62) y la demanda que dio origen al proceso se radicó el 22 de agosto de 2008 (Folio 5), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienial de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.

En lo que tiene que ver con las restantes excepciones propuestas por la parte demandada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación no proceden conforme lo anteriormente considerado. En cuanto a la excepción de compensación, con los dineros pagados por el Fopep, no procede, por cuanto lo pedido y lo condenado es precisamente la diferencia entre dicho pagos y lo que realmente procede, conforme al cuadro que se relaciona más adelante.

Por concepto de retroactivo producto de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de enero de 2005, debidamente indexadas, se obtiene un total de $ 17.628.996,52 según lo refleja el siguiente cuadro: Total retroactivo indexado: $ 17.628.996,52 En relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no habrán de concederse, por cuanto resultan incompatibles con la indexación también deprecada de manera principal.

Frente a esta materia, la Sala ha sostenido invariablemente que cuando: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.

(CSJ SL11427-2016). Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO AGUDELO ÁLVAREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de absolver a la demandada de reliquidar la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de vejez a ALFONSO AGUDELO ÁLVAREZ, a partir del 1 de enero de 2005, en cuantía de $847.768,40 mensuales.

SEGUNDO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL, a pagar a ALFONSO AGUDELO ÁLVAREZ la suma de diecisiete millones seiscientos veintiocho mil novecientos noventa y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($ 17.628.996,52), por concepto de diferencias en las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2018.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20 Nº DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 08/04/199630/04/199623 417.540,00$ 1.072.260,90$ 7.846,64$ 01/05/199631/05/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/06/199630/06/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/07/199631/07/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/08/199631/08/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/09/199630/09/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/10/199631/10/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/11/199630/11/199630 417.540,00$ 1.072.260,90$ 10.234,75$ 01/12/199631/12/199630 626.310,00$ 1.608.391,35$ 15.352,13$ 01/01/199731/01/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/02/199728/02/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/03/199731/03/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/04/199730/04/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/05/199731/05/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/06/199730/06/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/07/199731/07/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/08/199731/08/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/09/199730/09/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/10/199731/10/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/11/199730/11/199730 475.866,00$ 1.004.592,08$ 9.588,85$ 01/12/199731/12/199730 713.799,00$ 1.506.888,12$ 14.383,28$ 01/01/199831/01/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/02/199828/02/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/03/199831/03/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/04/199830/04/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/05/199831/05/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/06/199830/06/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/07/199831/07/199830 570.172,00$ 1.022.764,36$ 9.762,31$ 01/08/199831/08/199830 642.764,00$ 1.152.978,59$ 11.005,20$ 01/09/199830/09/199830 642.764,00$ 1.152.978,59$ 11.005,20$ 01/10/199831/10/199830 642.764,00$ 1.152.978,59$ 11.005,20$ 01/11/199830/11/199830 642.764,00$ 1.152.978,59$ 11.005,20$ 01/12/199831/12/199830 927.850,00$ 1.664.360,77$ 15.886,36$ 01/01/199931/01/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/02/199928/02/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/03/199931/03/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/04/199930/04/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/05/199931/05/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/06/199930/06/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/07/199931/07/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/08/199931/08/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/09/199930/09/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/10/199931/10/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/11/199930/11/199930 751.350,00$ 1.154.815,45$ 11.022,74$ 01/12/199931/12/199930 1.014.322,00$ 1.559.000,08$ 14.880,69$ 01/01/200031/01/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/02/200029/02/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/03/200031/03/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/04/200030/04/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/05/200031/05/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/06/200030/06/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/07/200031/07/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/08/200031/08/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/09/200030/09/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/10/200031/10/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/11/200030/11/200030 820.699,00$ 1.154.737,89$ 11.022,00$ 01/12/200031/12/200030 1.107.943,00$ 1.558.895,24$ 14.879,69$ 01/01/200131/01/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/02/200128/02/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/03/200131/03/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/04/200130/04/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/05/200131/05/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/06/200130/06/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/07/200131/07/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/08/200131/08/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/09/200130/09/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/10/200131/10/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/11/200130/11/200130 867.480,00$ 1.122.489,45$ 10.714,18$ 01/12/200131/12/200130 1.171.098,00$ 1.515.360,76$ 14.464,15$ 01/01/200231/01/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/02/200228/02/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/03/200231/03/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/04/200230/04/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/05/200231/05/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/06/200230/06/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/07/200231/07/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/08/200231/08/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/09/200230/09/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/10/200231/10/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/11/200230/11/200230 910.681,00$ 1.094.673,50$ 10.448,68$ 01/12/200231/12/200230 1.229.419,00$ 1.477.808,81$ 14.105,72$ 01/01/200331/01/200330 901.817,00$ 1.013.107,21$ 9.670,13$ 01/02/200328/02/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/03/200331/03/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/04/200330/04/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/05/200331/05/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/06/200330/06/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/07/200331/07/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/08/200331/08/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/09/200330/09/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/10/200331/10/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/11/200330/11/200330 966.233,00$ 1.085.472,57$ 10.360,86$ 01/12/200331/12/200330 1.304.414,00$ 1.465.387,35$ 13.987,15$ 01/01/200431/01/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/02/200429/02/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/03/200431/03/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/04/200430/04/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/05/200431/05/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/06/200430/06/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/07/200431/07/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/08/200431/08/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/09/200430/09/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/10/200431/10/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/11/200430/11/200430 1.017.444,00$ 1.073.388,70$ 10.245,52$ 01/12/200431/12/200430 1.373.550,00$ 1.449.075,37$ 13.831,45$ 3.143 1.130.357,87$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.130.357,87$ FECHA DE PENSIÓN = 01/01/2005 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 847.768,40$