Micelio
SL2877-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2877-2021 Radicación n.° 77155 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO y FILIBERTO CAÑON GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y en el que fue llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a f° 46 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Filiberto Cañón García y Elvia María Martínez Romero, demandaron a Protección S.A., con el fin de que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edixon Cañón Martínez, quien cumplía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para que se les otorgue dicha prestación. Con fundamento en las precedidas declaraciones, pidieron que se condene a la pasiva a reconocer en forma vitalicia la pensión aludida, las mesadas adeudadas y adicionales junto con sus incrementos legales desde el 17 de agosto de 2011 hasta el día de su efectivo pago; la indexación; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes mantienen una unión marital de hecho desde el año 1979; que fruto de esa relación nacieron sus hijos Edixon, Vianey y Jeniffer Cañón Martínez, los dos últimos mayores de edad; el primero de los nombrados trabajó desde el 13 de junio de 2003 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha de su muerte natural; que cotizó como trabajador independiente al Sistema General de Pensiones en forma ininterrumpida; era soltero, no tenía uniones de hecho, convivencias o hijos extramatrimoniales y que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó 52 semanas en ING Pensiones y Cesantías.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron que en octubre de 2011 pidieron a la administradora ING Pensiones y Cesantías la aludida pensión; la aseguradora Bolívar S.A., quien tiene el cubrimiento de la pasiva, el 11 de enero de 2012 realizó a través de Fabiola Montiel Sánchez, una encuesta con el fin de establecer si ellos en calidad de padres demandantes, al momento de la muerte del afiliado, dependían económicamente de aquel y para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la dependencia, si la hubo; diligencia en la que se anotaron inconsistencias e imprecisiones; que los datos de la misma fueron incluidos por la entrevistadora y que ese documento fue autenticado y su contenido reconocido en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. Señalaron que para el momento de la muerte de su hijo, este les cubría más del 50% sus necesidades básicas; que el demandante Filiberto Cañón García padece de hipertensión esencial primaria, dolor precordial, obesidad no especificada y otras «URTICARIAS» que le fueron diagnosticadas el 8 de febrero de 2007; que las patologías que padece han sido progresivas y que «no puede ejercer actividades que requieren ánimo vigilante ya que en cualquier momento se puede desmayar»; que se encuentra en tratamiento médico permanente y con medicamentos para limitar la progresividad de la enfermedad.

Agregaron que la señora Elvia María Martínez Romero, sufre de diabetes tipo dos, obesidad, desde 1980, cardiopatía isquémica del 40% con riesgo cardiovascular alto por «DM», Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 4 angina de pecho no especificada, venas varicosas de los miembros inferiores con ulceras, apnea del sueño y enfermedad coronaria «microbascular» (sic); que esas dolencias han surgido a través del tiempo y aunque no recuerda con precisión cuándo surgieron, están en tratamiento desde el año 2000 y eran evidentes al momento de la muerte de su hijo.

Manifestaron que por las enfermedades de la señora Elvia María Martínez Romero, era necesario que alguien la vigilara, puesto que podía sufrir desmayos o caídas; que los demandantes permanecen juntos «en actitud vigilante uno al otro», sin que puedan ejercer actividad económica productiva; que ninguno tiene pensión para cubrir sus necesidades básicas; son de la tercera edad y necesitan un mínimo vital; que ING Pensiones y Cesantías S.A. fue absorbida por Protección S.A., que tiene su sede principal en la ciudad de Medellín y en Bogotá. D.C. sucursales y agencias.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el causante cotizó como independiente a ING Pensiones y Cesantías S.A., en los tres años antes de su muerte, 52 semanas; que en octubre de 2011 solicitaron a esa administradora el reconocimiento de la pensión demandada; la entrevista realizada por Seguros Bolívar S.A. en enero de 2012; la autenticación y reconocimiento que se hizo en notaría; la absorción societaria a que se refiere el libelo y las ciudades en donde está la sede principal de la pasiva, sus Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 5 sucursales y agencias.

Frente a los demás los negó o dijo que no le constaban. Aludió a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; agregó que debía tenerse en cuenta la dependencia económica entre los padres y el hijo fallecido y que aquellos no estaban subordinados, pues aquel solo contribuía con «una pequeña suma» de $350.000, frente a gastos que superaban el $1.000.000; que además no tienen que pagar arriendo y que el padre demandante conducía un taxi y generaba ingresos; así mismo que habían tres personas más que aportaban a los gastos del hogar y que en la entrevista nunca hicieron alusión a su estado de salud.

En su defensa propuso que se aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que regulaba dicho asunto. Como medios exceptivos de fondo propuso ausencia de la calidad de beneficiarios de la pensión; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y llamó en garantía a la aseguradora Seguros Bolívar S.A. Seguros Bolívar S.A. al responder su vinculación se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que realizó la encuesta el 11 de enero de 2012; que fue reconocido su contenido en notaría; la absorción informada y las sedes de la demandada.

Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 6 Como medios exceptivos de mérito formuló que no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada, en tanto no se probó la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003; improcedencia de los intereses de mora y prescripción. Sobre el llamamiento en garantía, dijo que no se oponía a las pretensiones y sobre los hechos, aceptó que Seguros Bolívar expidió la Póliza mencionada; que la póliza estaba vigente; que no se objetó la fusión y la demanda instaurada contra Protección S.A. por los actores.

Frente a los demás, señaló que no eran ciertos o que no eran hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2016 (f.° 265 y 266), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., debe reconocer y pagar a los señores Filiberto Cañón García y Elvia María Martínez Romero, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Edison Cañón Martínez, a partir del 17 de agosto del 2011, por valor del salario mínimo legal para cada anualidad en adelante.

SEGUNDO: DECLARAR que no se declara probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al pago a favor de los señores Filiberto Cañón García y Elvia María Martínez Romero, en un 50% para cada uno, por concepto de retroactivo, que a la fecha asciende a la suma de Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 7 $41.793.238,66, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: DECLARAR que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., deben reconocer y cancelar los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141, a partir del 11 de mayo de 2012, los cuales deberán ser liquidados con la tasa de interés vigente al momento de su pago. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR de (sic) la sentencia del 1° de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de primera instancia iniciado por ELVIA MARÍA MARTÍNEZ y FILIBERTO CAÑÓN GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ESTA providencia y en su lugar ABSOLVER a las demandadas y a la aseguradora de todas las pretensiones.

COSTAS en primera instancia a cargo de la parte actora, SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si se cumplieron los parámetros para que los actores accedieran a la pensión de sobrevivientes que reclaman, como consecuencia de fallecimiento de su hijo Edixon Cañón Martínez y si se logró demostrar la dependencia económica.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 8 Se detuvo en el registro civil de defunción (f.° 13) de Edixon Cañón Martínez, para precisar que aquel falleció el 17 de agosto de 2011 y no en 2013 como se había afirmado en la demanda inicial, razón por la cual, dijo, la disposición legal aplicable era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, así como los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema vertidos, entre otras en las «sentencias en la 37646, 35390 y 42500».

Indicó que, para el momento del deceso, Edixon Cañón Martínez estaba afiliado a ING Pensiones y Cesantía, hoy Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Añadió que debía definir si el aludido afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 73 de la ley citada para lo que verificó también los artículos 46 y 48 de la misma norma, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, del que destacó el artículo 12 que fijó como requisitos para los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, el haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; exigencia que dijo, con base en documental de folios 38 y 164, la entidad demandada había aceptado al reconocer que aportó en dicho lapso, 52 semanas.

Indicó que de conformidad con el registro civil de nacimiento de folio 14, en efecto, el causante era hijo de los demandantes. Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 9 En referencia a la dependencia económica de estos respecto de aquel, recordó que la Corte ha exigido que se demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para su sustento, sin el cual no fuera posible cubrir las necesidades básicas del hogar, como se expresó en las providencias «SL del 1 de julio de 2015, radicación 47695, memorado en la sentencia SL 4103 de 2016» de las que extractó lo siguiente: […] razón le asiste al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 del 93, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

Señaló que era de «vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar del asegurado fallecido, así como el aporte que este suministraba para su sostenimiento», lo que de acuerdo con la doctrina de la Corte no podía considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, toda vez que la jurisprudencia de ese tribunal tenía precisado que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos, no tenía que ser total y absoluta, sí debía constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, para Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 10 lo que se remitió a la providencia CSJ SL 4811 de 2014.

Así mismo indicó que la dependencia económica era una situación que se tenía que definir en cada caso particular, en tanto que si los ingresos percibidos por los padres de otras fuentes, eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configuraba el presupuesto que exigía la norma para poder acceder a la prestación económica debatida, razón por la cual se debía establecer, no sólo en qué consistía la ayuda, sino a cuánto ascendía la misma; pues no era suficiente con la regular y simple colaboración de un buen hijo hacía sus padres, para poder predicar la dependencia económica exigida, sino aquella que tenía la connotación de «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia».

Aludió a la finalidad prevista por el legislador respecto de la pensión de sobrevivientes, que era servir de amparo para quienes se veían desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba realmente a mantener unas condiciones de vida determinada, criterio que estaba «en la sentencia SL 16184 de 2015 y SL 8406 de esa misma anualidad», por lo que existía doctrina probable y por ello, se debía establecer, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso, era necesario indagar por su monto y constatar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes del causante y sí en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 11 Relató la segunda instancia que sobre el punto «sólo se recepcionaron los interrogatorios de parte de los actores», con los que no se lograba probar el ingreso que percibía el causante a la fecha de su deceso, ni a cuánto ascendía su contribución, como quiera que su progenitora informó que les ayudaba con todo lo necesario, y su padre, únicamente dijo que ayudaba con el mercado «sin saberse el valor del mismo» y que a pesar de que había dicho que el fallecido «le había comprado una lavadora a la actora», todos esos «dichos que en todo caso no cumple con los presupuestos para darles el valor de una confesión» al considerar que eran «pruebas que provienen de la propia parte interesada pues no son de la entidad suficiente para acreditar este presupuesto de la dependencia económica».

Prosiguió con el análisis de las declaraciones extra proceso de Noemí Peñalosa Gutiérrez y María Dolfi Pinilla Silva, quienes indicaron que el causante sufragaba todos los gastos del hogar en el que convivía con sus padres, pero sin que hubieran especificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la constatación de dicha afirmación; que además aquellas eran contradictorias con lo que informaron los demandantes en la entrevista practicada por la aseguradora demandada obrante a folio 146 y siguientes, en la que aseguraron que los gastos ascendían a $1.077.000 y que el causante aportaba $350.000 (f.° 151); además que el causante colaboraba con el 32% de los gastos, el actor con el 56% y los inquilinos que vivían en la casa con el 11% (f.° 155 y 156).

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 12 Memoró el Tribunal que, aunque en la demanda inaugural se dijo que las respuestas habían sido inducidas por quién realizó la entrevista, esa afirmación no encontraba respaldo probatorio y como se advertía a folio 161, los actores reconocieron el contenido de aquella ante la notaría 58, el 11 de enero de 2012.

En conclusión, aseveró, la parte actora no logró acreditar a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni el monto de la contribución que el causante aportaba, pues a pesar de que para la Sala era claro «que en algo el señor Ericsson cañón Martínez colaboraba con sus padres no se demostró que tuviera la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el juzgado de primera instancia, lo que implicaba revocar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda inicial del proceso. Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que se replica por la demandada Protección S.A. VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, a raíz de la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 40, 42, 48 y 53 constitucionales y los artículos 60 y 61 del CPTSS. «Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida».

Alega que la transgresión normativa denunciada se presenta por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Elvia María Martínez Romero y Filiberto Cañón García no dependía económicamente de su hijo Edixon Cañón Martínez, ya que la parte actora no logro (sic) probar a cuanto (sic) ascendía los gatos (sic) del hogar ni el monto de la contribución del (sic) causante aportaba, pese a que para la Sala es claro que el señor Dixon Cañón colaboraba a sus padres no se demostró que tuviera para consolidar la subordinación económica que se refiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente. 2.

No dar por demostrado estándolo, que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 3. No dar por demostrado estándolo, que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 4. No dar por demostrado estándolo, que no constituye Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 14 independencia económica recibir otra prestación. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos ocasionales no generan independencia económica. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no logro (sic) probar a cuanto ascendía los gatos (sic) del hogar ni el monto de la contribución del (sic) causante aportaba. Aduce que tales dislates se presentaron por la equivocada estimación de los siguientes medios de persuasión: «a) Que según la declaración se torna contradictoria con la información en el interrogatorio de parte de los demandantes. b) Que según la entrevista en la aseguradora demandada obra a fl. 146 y ss».

En aras de comprobar la acusación endilgada, la censura se vale del concepto de dependencia económica, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes vertido por la Corte Constitucional en la providencia CC C111-2006, de la cual transcribe varios apartes. Comenta que no se discute que es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el que gobierna este conflicto, que copió en su literal c), y que el Tribunal se equivocó al concluir que no se había demostrado la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; en tanto que el solo hecho de recibir ingresos propios de su progenitor al conducir un taxi, no eran razones suficientes para negar la pensión de sobrevivientes.

Memora que el juez de la alzada concluyó que la parte actora no logró demostrar a cuánto ascendían los gastos del Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 15 hogar, ni el monto de la contribución que el causante aportaba; a pesar de que, para ese colegiado, era claro que el señor «Dixon (sic) Cañón colaboraba a sus padres no se demostró que tuviera para consolidar la subordinación económica que se refiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente».

Así mismo transcribe otros raciocinios del juez colectivo, para demostrar el error de hecho sobre las pruebas que obran en el plenario, en especial «que se reseña una parte del folio 27 de la investigación», en donde se señala que el señor Filiberto Cañón García tiene como gastos la suma de $1.077.000, que recibía un ingreso de $600.000 y que el hijo fallecido aportaba $350.000; es decir, que sí existen elementos de tiempo, modo y lugar para probar los gastos asumidos; aspectos que no valoró el sentenciador de segundo grado.

Conforme a lo anterior, aduce que el juez de segunda instancia se equivoca al señalar, que es claro que el señor «Dixon (sic) Cañón colaboraba a sus padres y que no se demostró que tuviera para consolidar la subordinación económica que se refiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente», razón por la que considera necesario verificar el contenido del interrogatorio de la parte actora y la investigación realizada por la aseguradora Seguros Bolívar S.A. En tal sentido expresa: Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 16 Si observamos en la práctica de interrogatorio de parte el juzgado de primera instancia, tal como lo señalo (sic) ese despacho, se trascribe, dice: ( ) "Para las pruebas que obran en el plenario.

Sobre el interrogatorio de Elvia María Martínez el despacho tuvo en cuenta que vive en una vivienda del hermano del señor Filiberto, que fue beneficiaria en salud de su hijo fallecido, que tiene dos hijos más no vive con ellos y que ellos trabajan para sus propios gastos, que ella no desarrolla ninguna actividad al momento de la muerte de su hijo.

Sobre el interrogatorio del señor Filiberto Cañón manifestó que convivía con Edixon y su señora, la vivienda de su hermano, que no paga arriendo sino servicios, que su hijo hacia (sic) el mercado y no sabía cuánto gastaba, que él trabajaba en un taxi haciendo relevos a veces se ganaba $10, 20 0 30 mil pesos" ( ). Menciona que se evidencia un error de hecho respecto de lo que dice en forma tangencial el Tribunal, en relación con los interrogatorios de los demandantes, puesto que a su juicio, sí cumple con los presupuestos para darles el valor de una confesión y no que como lo hizo al considerar «la prueba a fl. 48, que no tenía relevancia o prueba válida que los padres dependían económicamente de su hijo el causante, por la falta de modo, tiempo y lugar»; al considerar que se debió comparar la entrevista realizada por la aseguradora demandada que obra a f.° 146 y siguientes, que fue mal apreciada.

Alude que a folio 28 obra la investigación mencionada, que señala que la dependencia económica era parcial y consistía en el «aporte económico para alimentación y servicios, situación que es una confesión de esta respaldada en estas conclusiones, es decir, que la demandada aceptó (sic) que hay una dependencia económica parcial», que no fue considerada por la segunda instancia y de ahí su errada valoración. Refiere que como se debe establecer si los demandantes Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditaron las exigencias legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pese a los ingresos propios de su padre Filiberto Cañón García, era necesario recabar en el contenido de la sentencia CC C111-2006, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, de la que transcribe un párrafo, así como de la providencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32420, de la que se valió de los siguientes argumentos: ( ) Así las cosas, no era necesario acreditar la citada dependencia más allá de lo que dijo el juzgador, en cuanto que la demandante recibía unos ingresos adicionales a los que le aportaba su fallecido hijo que, se insiste, no la hacían independiente económicamente.

El Tribunal, en consecuencia interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y consecuencial mente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductor del proceso.

Relieva que las respuestas dadas por las sociedades Protección S.A., y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., corroboran la dependencia económica, «al admitir que el aporte ofrecido por el causante alcanzaba al 32% del ingreso familiar, lo que a su juicio representaba una considerable desmejora, máxime que la señora Elvia María Martínez Romero no recibía ningún ingreso, solamente lo que aportaba su hijo Edixon Cañón Martínez»; y que respecto a lo que percibía el señor Filiberto Cañón García, no corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, y que el núcleo familiar está integrado por tres personas.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 18 Menciona que los demandantes tenían dependencia económica con relación a su hijo, comoquiera que ella se echa de menos en los aportes que realizaba el causante para satisfacer su manutención y que encuentra sustento en la diferencia entre sus ingresos y egresos. Aduce que al cesar el aludido aporte financiero, se deterioró para los accionantes su situación económica y de salud, como demostraba la historia clínica e incluso, que nunca habrían podido cubrir con su único ingreso básico, dado que la madre del causante no recibe ingresos ni tiene bienes o herencias, y lo poco que recibe el padre no era suficiente para cubrir sus necesidades, en tanto no tiene vivienda propia y menos un salario mínimo legal vigente, como lo informó la investigación realizada por Seguros Bolívar, a más de ser personas de la tercera edad.

Respecto a la investigación realizada por la Aseguradora Seguros Bolívar S.A., señala que: la Sala "comparte estas (sic) posición asumida por las entidades accionadas", el Tribunal-. Más aún, fue enfático en acogerse a lo concluido por la entidad de seguridad social en tanto es notable la disminución del ingreso familiar que se torna significativo en tratándose de un 32% equivalente menos al salario mínimo legal, cuyos destinatarios eran más de dos personas integrantes del núcleo familiar, se critica sobre el documento en comento, mas no el carácter fundante del mismo en su decisión. También aluden los impugnantes, que se echa de menos la verificación del contenido del formato de la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A., que es un «texto pre impreso por la demandada» (f.° 22); que el causante era soltero, devengaba un salario de $535.500, tenía cargo Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 19 de conductor, situación que la parte pasiva Protección S.A. debía haber informado, dado que aquel estaba vinculado y cotizando a esa entidad.

Igualmente, la censura pone de relieve lo siguiente: i) que el causante estaba afiliado la EPS Famisanar (f.° 23) y los demandantes eran sus beneficiarios; ii) las personas que dependían del causante eran sus padres Elvia María Martínez Romero y Filiberto Cañón García, hoy demandantes recurrentes (f.° 24); iii) el fallecido tenía un préstamo, del que pagaba $150.000; iv) manejaba una camioneta de la empresa, es decir, que del salario que devengaba el causante, ayudaba económicamente a sus padres con la suma de $350.000; v) los accionantes no han tenido un empleo por más de 10 años, no reciben pensión, viven juntos (f.° 25); vi) que el demandante Filiberto Cañón García, señala que tiene una serie de compromisos que ascienden a la suma de $1.077.000 y que recibía un ingreso de $600.000 pesos y el hijo fallecido aportaba $350.000.

(f.° 27), aspecto que no fue valorado por el Tribunal. Reitera su afirmación respecto de que la dependencia económica era parcial, como lo acreditaba la investigación de folio 28; que el aporte económico que daba el hijo se utilizaba «para alimentación y servicios, situación que es una confesión de esta respaldada en estas conclusiones, es decir, que la demanda acepto (sic) que hay una dependencia económica parcial», aspecto que no fue tenido en consideración por la segunda instancia, y que tenía apoyo en la varias veces citada decisión CC C111-2006 y en las providencias CSJ SL1699- Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 20 2016;

CSJ SL6690-2014. Informa que tampoco se valoró la confesión obtenida durante el interrogatorio de parte rendido por los demandantes, al indicar que «él trabajaba en un taxi haciendo relevos a veces se ganaba $10, 20 0 30 mil pesos" que si bien no aparece referenciada expresamente en la decisión de apelación, no fue advertida por el Tribunal en la motivación de su decisión» y adicionalmente, que no era necesario que los accionantes estuvieran en estado de mendicidad para que se diera el requisito de la dependencia económica y menos que esta fuera total y absoluta.

VII. RÉPLICA Indica que la acusación contiene varias deficiencias técnicas que conducen a que la Corte la rechace, como mezclar dos modalidades de violación de la ley incompatibles, esto es, la aplicación indebida y la infracción directa, así como plantear argumentos fácticos y jurídicos; varios de los yerros de hecho listados, del 2 al 5, no tienen esa naturaleza, pues son conclusiones jurídicas y el 1 y el 6 no aluden a hechos específicos, sino a conclusiones probatorias del Tribunal, lo cual no se ajusta a los requisitos técnicos sobre la adecuada formulación de un desacierto fáctico; la acusación «está plagada de consideraciones jurídicas extrañas a la vía indirecta», y además, no identifica adecuadamente si las pruebas denunciadas fueron mal apreciadas o dejadas de valorar.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto del fondo del ataque, dice que no se logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en una equivocada valoración de las pruebas y por ello es infructuoso, como surge del examen de los medios de convicción denunciados. Sobre la investigación administrativa (f.° 27 y siguientes), destaca que el juez de apelaciones relieva que lo afirmado por los demandantes en la investigación efectuada, es contradictorio con lo que afirmaron en los interrogatorios de parte que rindieron; conclusión que es correcta y no constituye desacierto alguno evidente, pues es cierto que los promotores del pleito no fueron claros al señalar a cuánto ascendía la contribución de su hijo para solventar los gastos familiares, ni el monto de sus ingresos, mientras que en la entrevista que forma parte de esa investigación, expresaron montos concretos sobre los gastos familiares y el aporte del afiliado, lo que muestra una inequívoca contradicción. Así mismo, que lo que la censura pretende es que las manifestaciones efectuadas por los demandantes en dicha investigación administrativa sean tenidas como prueba del aporte económico que les prodigaba su hijo y de la incidencia que esa ayuda tenía en los gastos familiares, «Pero esa aspiración carece de sustento por ser sabido que las expresiones efectuadas por la parte interesada en un documento por ella emitido o en una declaración, no pueden servir de prueba de los hechos que alegue en su favor».

En relación con los interrogatorios de parte practicados a los accionantes, dice que el juez de apelaciones acertó al Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 22 concluir que lo expresado por los actores en esas diligencias, no cumplía con los requisitos para tenerlos como una confesión y, que las pruebas «que provienen de la parte interesada no son suficientes para acreditar el presupuesto de la dependencia económica»; consideración que no fue derruida y que por tanto, permanece indemne respecto de la valoración probatoria de esos interrogatorios, con mayor razón si lo concluido se corresponde con la naturaleza de esa prueba que no puede ser estudiada en la casación del trabajo, salvo que contenga una confesión, lo que no sucede en este caso.

En cuanto a la entrevista practicada a los actores (f.° 22 y siguientes), que forma parte de la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A., asegura que no puede probar nada en favor de los demandantes, por las razones antes expuestas, «en cuanto contiene manifestaciones de una parte interesada» y por tanto, no se puede predicar un desacierto en la valoración de este medio de convicción. Por último, en lo que tiene que ver con la declaración extra proceso de folio 48, indica la réplica que no es medio hábil para estructurar un desacierto evidente y además, no se dan las condiciones para su validez como prueba, pues no fue ratificada en el proceso; pero que además, el cargo no controvierte lo que adujo el Tribunal para restarle mérito probatorio; esto es, que las declarantes no expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta dependencia económica y eran contradictorios con lo afirmado por los actores a folio 146 y siguientes en relación Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 23 con los gastos del grupo familiar y el aporte del causante.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, debe señalar la Sala que las deficiencias técnicas a que alude la opositora y que según ella impiden el estudio del cargo, no logran tener tal entidad como para producir dicha consecuencia, pues de la lectura integral a la demanda extraordinaria se advierte que el cargo está orientado por la senda indirecta, en la medida que precisa una serie de yerros fácticos en los que habría incurrido el juez de apelaciones y, además, denuncia varios medios de prueba, señalando que fueron mal valorados (f,°17).

Definido lo anterior, le corresponde a la Corte determinar, sí como lo pregona la censura, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que le enrostra, por lo que negó la pensión de sobrevivientes deprecada, al argumentar que no se acreditaba la dependencia económica de los padres recurrentes, respecto de su hijo fallecido. Con ese norte, la Sala abordará el estudio de los medios de convicción denunciados, así: 1.

Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia - padres (f.° 22 a 37 y 146 a 161). Memoran los recurrentes que el Tribunal concluyó que lo consignado en el documento referido era contradictorio Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 24 con las declaraciones extra proceso de Nohemí Gutiérrez y María Pinilla, por cuanto en estas se dijo que «el causante sufragaba todos los gastos del hogar en el cual convivía con sus padres sin que hubieran especificado de modo, tiempo y lugar de la constatación de dicha afirmación»; aseveraciones contrarias a lo que se informa la parte actora en «la entrevista en la aseguradora demanda (sic) obra a fl. 146 y ss», como quiera que en esta afirmaron que los gastos ascendían a $1.077.000 y que el causante aportaba $350.000 fl. 251 y «además el causante colaboraba con el 32% de los gastos, el actor con el 56% y los inquilinos con el 14% fl. 155 y 156».

Ha de acotarse que no se discute la validez de esta prueba para estructurar con ella una acusación por la senda indirecta, en tanto tiene origen en una de las partes del proceso; y al revisarla íntegramente, la Corte evidencia lo siguiente: i) que fue elaborada el 11 de enero de 2012 por seguros Bolívar S.A.; ii) en ella se consigna como fecha de fallecimiento del señor Edixon Cañón Martínez, el 17 de agosto de 2011, que durante toda su vida el causante convivió con sus padres Elvia María Martínez Romero y Filiberto Cañón García, era soltero, los gastos familiares sumaban mensualmente $1.077.000, que el fallecido aportaba $350.000, y que al momento del fallecimiento «LA RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA» la tenían Filiberto Cañón García con $607.000, un 56%;

Edixon Cañón Martínez, $350.000, un 32% y; los inquilinos de la casa $120.000, un 11%». Pertinente resulta memorar, que el sentenciador de Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 25 alzada concluyó que la parte actora no había logrado «acreditar a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni el monto de la contribución que el causante aportaba», y que, aunque para esa colegiatura era claro que el fallecido colaboraba con sus padres, «no se demostró que tuviera la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes».

Con la información contenida en la prueba documental denunciada, que incluso fue ratificada en notaría, para esta corporación el Tribunal sí incurrió en dos protuberantes equivocaciones: i) no dar por probado que los gastos del hogar ascendían a la suma de $1.077.000, y ii) que la contribución económica del causante ascendía a la suma de $350.000, lo que representaba un 32% de «LA RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DE LA FAMILIA» (f.° 155).

De tal suerte que la conclusión del sentenciador, según la cual, el hijo otorgaba una «colaboración» a sus padres, que no tenía la entidad de configurar la subordinación económica exigida, carece de respaldo, pues está acreditado que lo aportado por el causante, representaba más del 30% del total de los gastos de la familia del fallecido afiliado, por lo que esa conclusión es equivocada.

En efecto, el valor de la contribución que este suministraba mensualmente resultaba de gran importancia frente a la totalidad de los costos mensuales del hogar, con lo cual está demostrada precisamente, lo «relevante, esencial Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 26 y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia», del aporte económico, que como elemento característico debe darse en la dependencia de los padres respecto del hijo, y que echó de menos la segunda instancia, incurriendo así en los errores endilgados.

Son suficientes las razones expuestas por la Sala, para acreditar la existencia de los dislates fácticos enrostrados por la censura al Tribunal, que hacen prospera la acusación endilgada y, por ende, se casará la sentencia enjuiciada, sin que sea preciso el análisis, en casación, de las restantes pruebas denunciadas. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de conocimiento para condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes materia de litigio, en lo fundamental, señaló que la norma a aplicar era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, y que con base en dicha disposición y en las pruebas arrimadas al expediente, entre ellas la historia laboral (f.° 18), se establecía que el causante dejó causado el derecho.

En relación con la calidad de beneficiarios que alegan los demandantes, aludió al artículo 47 ibídem modificado por la Ley 797 de 2003 y procedió a verificar si estos dependían Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 27 económicamente de su hijo fallecido, para lo que revisó las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente.

Así afirmó que aunque se evidenciaba que la dependencia no era total, si se establecía que con la muerte del hijo sobrevino una desmejora en la calidad de vida de los actores, quienes no contaban con entradas económicas de forma constante, en especial el padre, de conformidad con la jurisprudencia que refería una vida digna, para lo que citó la decisión CC C111-2006.

Así concluyó el juez que estaban cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. La sentencia fue impugnada tanto por la AFP Protección S.A. como por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. con los argumentos que se resumen a continuación. Protección S.A. manifestó que es una entidad vigilada y que ocurrido el siniestro con la muerte del afiliado, que derivó en la reclamación de la pensión de sobrevivientes, procedió a adelantar una investigación administrativa que «fue llevada a cabo y suscrita y autenticada por las partes que vertieron en ella su declaración»; documento que se constituyó en la prueba que tenía esa sociedad para negar el derecho reclamando; y que, sin embargo, la parte actora demandó y dio una versión distinta a la que había emitido en el documento antes aludido, que no fue controvertido ni tachado de falso, y por lo tanto, tomó el carácter de plena Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 28 prueba dentro del proceso.

Agregó que si se coteja lo dicho en la demanda y las versiones que fueron adosadas al expediente, existe contradicción, pues se afirman situaciones diferentes que en su momento no fueron expresadas ni tenidas en cuenta por Protección S.A. para resolver la solicitud y que las declaraciones fueron vagas, pues no se demuestra la capacidad económica que tenía el causante para asumir esa obligación dineraria; que si bien había una colaboración, eso era distinto a la dependencia económica exigida legalmente, máxime si se demostró que tenían unos ingresos económicos, sin desconocer que no se trata de tener pobreza absoluta, pero sí, que debe haber un aporte constante; que su ausencia cause un detrimento de la economía de la familia, que acá no quedó demostrado, reiterando que ese fue el principal motivo de inconformidad.

Igualmente, alude que el juez acumuló indebidamente las condenas por intereses moratorios, que no fueron demandados, con la indexación, y que en todo caso, la condena a los intereses referidos no podía prosperar, porque si la información que hoy se plasma en la demanda se hubiera informado en su momento, Protección S.A. tal vez no se estaría en este juicio; pues dicha información no se dio en la investigación administrativa a la que se ha aludido y que incide en la condena en costas, pues no se actuó con temeridad y de bebe analizarse el por qué perdió el conflicto.

Por su parte Seguros Bolívar S.A., expresa que en Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 29 adición a los argumentos expuestos por el apoderado de Protección S.A., ratifica que se reconoció por la primera instancia una prestación sin el cumplimiento del requisito de la dependencia económica y que se realizaron una serie de entrevistas, dentro de ellas una en enero de 2012, que se aportó al plenario y no fue tachada de falsa, ni controvertido su contenido, en donde se estableció que la ayuda que en vida brindó el hijo, era mínima y que los gastos del hogar, que se encuentra comprendido por 12 personas, a la fecha del fallecimiento del afiliado ascendían a $1.077.000. y que el señor Cañón Martínez solo se encontraba en posibilidad de aportar $256.000; por ende, asumía el 20% de ellos y el 80% lo debían asumir los demás integrantes del grupo familiar.

Aduce que, en atención a lo anterior, el deceso del hijo no generó ningún cambio en las condiciones económicas de la familia; máxime si se tiene en cuenta que los demandantes confesaron en el interrogatorio de parte que no pagaban ni pagan arriendo, que el actor trabajaba para la fecha de la muerte del afiliado, quien ha sostenido los gastos del hogar, sin que se observe cambio en las condiciones de vida de los demandantes.

Señala que la contradicción entre lo dicho por los demandantes en el curso del proceso, sobre quién los tenía afiliados al sistema de seguridad social y que actualmente eran cotizantes y ninguno de ellos sabe con certeza cuánto era el aporte económico que daba el afiliado y coadyuva la petición de improcedencia de la condena en costas elevada por Protección S.A. e intereses moratorios, dado que la Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 30 actuación de la administradora se sujetó a lo previsto en la ley y ratificó que hubo prescripción, como se dijo en la contestación de la demanda y que la responsabilidad de la compañía de seguros estaba limitada.

En sede extraordinaria, esta Sala encontró demostrado de un lado, a cuánto ascendían los gastos mensuales del hogar, y de otro, cuál era la suma que el hijo aportaba para ayudar a sufragar esos gastos. Ciertamente, se evidenció, paradójicamente de la prueba en la que las impugnantes han acudido para soportar su recurso de alzada, que los primeros ascendían a la suma de $1.077.000, que incluso reconoce la misma entidad llamada en garantía a través de su apoderado judicial, y los segundos, a $350.000 que representaban el 32% de aquellos.

Así las cosas, no puede ser de recibo la aparente contradicción que se alega, entre el contenido del documento que registra el cuestionario ya comentado, con lo expresado en los hechos de la demanda, respecto de que existe información que no fue expresada y tenidas en cuenta por Protección S.A. para resolver la solicitud y que las declaraciones allí vertidas fueron vagas, «pues no se demuestra la capacidad económica que tenía el causante para asumir esa obligación dineraria y que si bien había una colaboración, eso era distinto a la dependencia económica exigida legalmente».

Si bien en la demanda se alegó que las necesidades de los demandantes al momento de la muerte de su hijo eran Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 31 cubiertas por aquel en un 50%, el hecho de que no se hubiera demostrado ese porcentaje con exactitud, no implica que aquellos perdieran el derecho, al demostrarse que el aporte correspondía a una suma inferior, pues aquel es igualmente significativo, preponderante y prueba la dependencia económica de estos frente a su hijo.

Aquí es pertinente recordar, que no existe un parámetro cuantitativo que determine a partir de qué porcentaje del cubrimiento de sus gastos, una persona de las señaladas por la ley, es dependiente económicamente de otra que contribuye a su pago y fallece, pues lo que se ha dicho, es que se debe acreditar que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes; que esa ayuda constituía un aporte esencial para su sustento, sin el cual no era posible cubrir las necesidades básicas del hogar; que era determinante establecer el monto de los gastos del núcleo familiar del asegurado fallecido, así como el aporte que este suministraba para su sostenimiento y que la dependencia económica era una circunstancia que debía ser definida en cada caso particular.

Sobre el particular, en la reciente decisión CSJ SL1218- 2021, rad, 86281, la Corte adoctrinó: En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 32 pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Y aunque el apoderado de Seguros Bolívar asegura que la suma aportada por el causante era de $260.000, tal afirmación no encuentra respaldo, pues de los interrogatorios absueltos por los demandantes no se infiere tal confesión. Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto, el texto de los aludidos interrogatorios es el siguiente: Interrogatorio de parte señora Elvia María Martínez Romero.

Preguntado por el Despacho. Generales de ley […] Preguntado: estado civil. Contestó: unión libre. Preguntado. Escolaridad. Contestó. Primaria. Juramento. Se le concede el uso de la palabra a la doctora Lina Juliana para que proceda. Preguntado. Quién convivía con usted para el momento del fallecimiento del señor Edixon. Contestó. mi esposo, y él, y mi hijo.

Preguntado. diga cómo es cierto, sí o no, que para el momento del fallecimiento del señor Edixon, ustedes habitaban en la vivienda propiedad de la hermana del señor Filiberto. Contesto. Sí. Preguntado. diga cómo es cierto sí o no, que ustedes no pagaban canon de arrendamiento por la habitación de ese inmueble. Contestó. No. pagábamos servicios.

Preguntado. Diga cómo es cierto, sí o no, que en dicha vivienda habitaban otras nueve personas como en calidad de inquilinos del inmueble. Contestó. Sí. Preguntado. Diga cómo es cierto si no que ustedes se encargaban de administrar esa vivienda. Contestó. Sí. Preguntado. Informe al despacho si para el momento del fallecimiento del señor Edixon, usted se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Contestó. Si. Preguntado. Informe del despacho si usted se encontraba afiliada al sistema en calidad de cotizante o beneficiaria. Contestó. Beneficiaria. Preguntado. Infórmele al despacho, usted manifiesta haber figurado como beneficiaria al sistema, precísele al Despacho como beneficiaria de quién. Contestó. De mi hijo. Preguntado. Usted figuraba como beneficiaria de su hijo Edixon, como afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Contestó. Sí. Preguntado. Informe al despacho qué otros hijos tenían usted con el señor Filiberto. Contestó. Dos hijas más. Preguntado. Infórmele al despacho si sus hijas se encontraban trabajando para el momento del fallecimiento del señor Edixon. Contestó. Si, ellas trabajan, pero son independientes, ellas tienen a parte. Preguntado. Infórmele al despacho si sus hijas convivían con ustedes.

Contestó. No. Preguntado. Diga cómo es cierto, sí o no, que una de sus hijas, los tenía afiliados como beneficiarios a usted y al señor Filiberto al sistema de seguridad social en salud. Contestó. No. Preguntado. Informe al despacho a cuánto ascendían los gastos del hogar para el momento del fallecimiento del señor Edixon. Contestó. (Alguien habla fuera del micrófono), y ella contesta sí, no sí. Preguntado.

Infórmele al despacho qué aporte económico les brindaba en vida el señor Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 34 Edixon. Contestó. Lo que más él podía, Preguntado. pero una cifra aproximada. Contestó. digamos el daba $100.000 para el mercado, que ir al médico uno, que cuando le compraba ropa a uno, él estaba pendiente de uno, él era el que daba todo en la casa, o nos ayudaba, él era el que vivía pendiente.

Preguntado. Infórmele al despacho tras el fallecimiento del señor Edixon, cómo siguieron ustedes figurando afiliados al sistema de salud, Contestó. Nos afilió mi hija, Preguntado. Esa afiliación permanece actualmente vigente. Contestó. sí. Preguntado. Diga cómo es cierto, sí o no, qué señor Filiberto Cañón se desempeñaba para el momento del fallecimiento del señor Edixon, como taxista.

Contestó. No, era el número de taxis, digamos, relevos, porque él no directamente, no, está sin trabajo, como le digo yo, a él le dan turnos en el taxi, por lo general yo no puedo salir sola, entonces él tiene que vivir pendiente de mí también, Preguntado. El señor Filiberto desempeñaba alguna actividad económica para el momento en que sobrevino el fallecimiento del señor Edison.

Contestó. él trabajaba con un señor en chatarra. Le ayudaba sí, entonces de eso, él ayudaba así. Preguntado. Cuanto devengaba el señor Filiberto para el fallecimiento del señor Edixon. Contestó. Un diario por ahí de que, de $10.000, $20.000 según eso ahí lo que el señor le quería dar. Preguntado. Usted desempeñaba alguna actividad económica para la fecha de fallecimiento del señor Edixon.

Contestó. No, no señora. Preguntado. Actualmente desempeña alguna actividad económica. Contestó. No, no señora. Preguntado. Infórmele al despacho como han solventado los gastos del hogar, desde el fallecimiento del señor Edixon. Contestó. Mi esposo es el que es, digamos se rebusca para un diario sí, porque en el taxi es que le dan turnos o con un señor lo llama a que le manejen y de eso sobrevivimos.

No más preguntas. (Se subraya). Interrogatorio de parte del señor Filiberto Cañón García. Generales de ley […] Preguntado. Estado civil. Contestó. Unión libre. Preguntado. Escolaridad. Estudios. Contestó. acabé bachiller. Juramento. Doctora Lina tiene la palabra para que proceda con su interrogatorio. Preguntado. Infórmele al Despacho quién convivía con usted para el momento del fallecimiento del señor Edixon, mi señora Elvia Martínez.

Preguntado. El señor Edixon convivía con ustedes. Contestó. Sí, toda la vida, desde que nació. Preguntado. Diga cómo es cierto sí o no que la vivienda donde ustedes habitaban para esa fecha, era de propiedad de su hermana. Contestó. Si. Preguntado. Infórmele al despacho si ustedes pagaban canon de arrendamiento por esa habitación. Contestó. No, únicamente se pagan los servicios.

Preguntado. Diga cómo es cierto sí o no que ustedes se encargaban de administrar ese inmueble. Contestó. Sí. Ellos nos dejaron recomendado. Preguntado. Diga cómo es Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 35 cierto sí o no que en dicho inmueble habitaba otras 9 personas como inquilinos. Contestó. Si. Preguntado. Infórmele al despacho a cuanto ascendían los gastos del hogar para el momento del fallecimiento del señor Edixon, una cifra aproximada.

Contestó. Es relativo porque él hacía mercado, no sé cuánto gastaría. Preguntado. Infórmele al despacho a cuánto ascendía el aporte económico que les bridaba el señor Edixon. Contesto. Pues él nos daba, o sea hacía mercado, él por lo menos compró la lavadora que le regaló a mi señora, y la pagaba por cuotas, Preguntado. Usted desempeñaba alguna actividad económica para el momento del fallecimiento del señor Edison.

Contestó. Yo hacía relevos en un taxi. Preguntado, cuanto devengaba como producto de esa actividad. Contestó. eso es relativo, uno se puede ganar $20.000, $10.000, y $30.000, eso un día que le dieran de turno. Preguntado. Esa cifra es diaria, Contestó. Sí, pero un día que le den de turno uno, porque no todos los días, o sea un día se puede ganar 20, la otra semana le dan un turno se pueden ganar 30, como la otra semana le dan un turno se puede ganar 10, eso no. Preguntado.

Para la claridad del juzgado los turnos no eran diarios, contestó. No son diarios. Preguntado. Promedio mensual cuanto lograba devengar producto de esa actividad económica. Contestó. pues concreto no, porque a veces le dan turnos, a veces no le daban turnos. Preguntado. Pero un promedio de lo que se lograba devengar mensualmente. Contestó. Nunca hice la cuenta, o sea porque a veces le dan turnos a veces no le dan turnos, a uno le decían hay turnos para mañana a trabajar y uno va y trabaja, entonces uno va y trabaja, como le digo eso se puede ganar $20 mil, $10 mil, $30 mil, eso nunca se sabe.

Preguntado. Usted continúa desempeñando la misma actividad económica actualmente. Contestó. ahorita hago turnos, y a un señor el mismo dueño del carro, le llevó la señora y le hago otro turno en una camioneta. Preguntado. Como ha solventado los gastos familiares tras el fallecimiento del señor Edixon. Contesto. Con lo que me gano hago lo que pueda de mercado.

Preguntado. Infórmele al despacho si ustedes se encontraban afiliados al sistema de seguridad social para el fallecimiento del señor Edixon, Contesto. Sí. Preguntado. Infórmele al despacho si se encontraban afiliados como beneficiarios o como cotizantes. Contestó. En el momento no me acuerdo, pero estábamos afiliados. Preguntado. Ustedes pagaban alguna cotización al sistema de seguridad social en salud para el momento del fallecimiento del señor Edison.

Contestó. En el momento no me acuerdo, yo sé que estábamos en el seguro, pero no me acuerdo. Preguntado. No recuerda si estaban afiliados como beneficiarios de alguno de sus hijos. Contestó. No, no me acuerdo, pero si estábamos afiliados al seguro. Preguntado. y actualmente permanecen afiliados al sistema de seguridad social en salud. Contesto.

Sí, pero la que nos afilió fue, estábamos con mi hija, pero entonces mi hija nos sacó y nos paga el seguro. Preguntado. Cuál hija. Contestó. Viani Cañón. Preguntado. Ella es he (es inentendible la pregunta). Contesto. Nos sacó del seguro porque cuando tenía mi señora el seguro le cobraban y ella no Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 36 tenía con que pagar, entonces era por las enfermedades de los dos, y como mi señora que es muy enferma entonces decidió asegurarla, que salía más barato, porque a veces le dan incapacidad a ella de 20, 10, 15 días.

Preguntado. Ósea su señora entonces actualmente está como cotizante, Contestó. Ahorita sí. Preguntado. Y la cotización la paga su hija. Contestó. Mi hija. Preguntado. Su hija vive con ustedes. Contesto. No. Preguntado. Es soltera Contestó. Tiene esposo o algo, ella no es casada, Preguntado. Hace cuanto figura su señora como cotizante al sistema.

Contestó. Ahorita. Preguntado. Hace cuánto tiempo. Contestó. No me acuerdo bien, no. Preguntado. Y usted también está ahorita como cotizante. O sea yo soy beneficiario de mi señora. No hay más preguntas. Al revisar la Corte los interrogatorios formulados y las respuestas emitidas por los demandantes y el asunto materia de controversia, observa que no existe confesión en ninguna de ellas en los términos sugeridos por la pasiva, por cuanto no hubo reconocimiento de hechos que terminen por favorecer procesalmente a la parte contraria, en relación con la inexistencia del derecho pretendido y en particular la de que no existe la dependencia económica.

En efecto, los actores en los interrogatorios absueltos manifestaron, en lo que importa a esta controversia que: i) convivían al momento de la muerte con el hijo fallecido en la misma casa; ii) que él les suministraba ayuda pecuniaria; iii) que en atención a su situación económica, el causante tenía afiliados a sus padres a la seguridad social en salud; iv) que aproximadamente la ayuda entregada por el hijo era $100.000 para el mercado, a más de lo que suministraba para suplir otras necesidades de sus padres, en especial de su señora madre, como visitas al médico, ropa y demás gastos propios de su subsistencia; v) que el demandante obtenía unos ingresos intermitentes y precarios, sobre los que debe señalar la Sala, no permitían ni a él ni a su esposa, Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 37 tener la independencia económica para solventar sus necesidades.

En todo caso, la lectura integral de dichos interrogatorios, no se contradicen con el hecho probado de que el aporte que entregaba el causante a sus padres para su sostenimiento mensual en la casa donde vivían, era trascendente o significativo, como quiera que los pocos ingresos que de vez en cuando obtenía Filiberto Cañón García, padre del afiliado fallecido, no permitían asumir todas las obligaciones propias de su subsistencia; más aún si se tiene en cuenta que los actores, no tenían que pagar arriendo, en tanto convivían en una casa de propiedad de una hermana del padre hoy demandante recurrente.

Puestas así las cosas, para la Corte, las declaraciones vertidas en los interrogatorios de parte que absolvieron ambos demandantes, al ser contrastados con la información contenida en el informe elaborado por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. en precedencia analizado, tienen armonía y no se contradicen, frente a lo acreditado, no solo que el hijo aportaba en forma periódica al sostenimiento de la familia con la que convivía, en particular sus padres hoy demandantes, sino que esa contribución resultaba determinante y esencial en relación con el valor aproximado de gastos mensuales del hogar, para poder satisfacer las necesidades más básicas de supervivencia de sus progenitores y desde luego de él, como miembro de dicha familia.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 38 Ratifica también la anterior conclusión, el contenido de las declaraciones extrajuicio vertidas por Nohemy Gutiérrez Peñaloza y María Dolfy Silva Pinilla, en el documento denominado acta extraprocesal que milita a folio 48 del expediente y que de su contenido se extrae, que, en efecto, el hijo Edixon Cañón Martínez no solo convivía con sus padres, también que él contribuía con los gastos del hogar en que residía, e incluso se dijo que el hijo fallecido asumía lo necesario para la manutención; afirmaciones que le generan a la Sala credibilidad, por cuanto encuentran, como ya se dijo, respaldo en otros medios de convicción. Ahora bien, en cuanto a las condenas de intereses de mora e indexación fulminadas por la primera instancia, de las que se dolieron la demandada Protección S.A. y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., tienen razón los impugnantes, como quiera que no se pueden reconocer simultáneamente respeto de una misma obligación pensional dichas condenas, según se expresó en providencia CSJ SL 167-2021 y, por lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado respecto de los aludidos réditos moratorios; que por cierto, no fueron suplicados con el escrito inaugural del proceso.

Sobre el reparo de la condena en costas, no es cierto como lo alegó el apoderado de Protección S.A y lo coadyuvó el de la llamada en garantía, que la información que se plasmó en la demanda contenía situaciones diferentes no expresadas ni tenidas en cuenta por aquella entidad para resolver la solicitud, que de haberse informado en su Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 39 momento en la investigación administrativa, seguramente no existiría el conflicto; puesto que incluso en la que allí se registró, es decir, en el cuestionario, como ya se vio, quedó establecido el monto de los gastos mensuales y el valor y porcentaje que cubría en hijo fallecido, que resultaban determinantes para establecer la dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo.

Por ello no se puede ahora señalar, que como en la demanda inaugural se aludió a que el aporte económico del causante representaba el 50% y no el 35% que se plasmó en la referida investigación, esa circunstancia validaba la decisión de la pasiva de negar la prestación con base en el último porcentaje; puesto que como se ilustró, sí existía el derecho y se debió reconocer a los accionantes, al estar acreditada la dependencia económica con la información que aparece en el cuestionario que sirvió de base parar negar el derecho prestacional suplicado.

Adicionalmente, porque el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia adjetiva laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión interpuesto, que fue lo que se cumplió por el juzgado de conocimiento y por ello, se mantendrá incólume dicha condena.

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 40 Por último, respecto de la excepción de prescripción que plantea la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., la Sala encuentra que dicho medio exceptivo no se configuró, como quiera que la muerte del afiliado ocurrió el 17 de agosto de 2011 (f.° 13), la solicitud de reconocimiento pensional ocurrió en el mes de octubre de 2011, como lo confesó la demandada en su respuesta al escrito inaugural del proceso (f.° 129); la demanda se radicó el día 6 de septiembre de 2013 (f.° 111) y fue admitida el 9 de octubre de igual año, notificándose su auto admisorio el día 5 de junio de 2014, es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, motivo por el cual se declarará no probado dicho medio exceptivo.

Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la pasiva. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO y FILIBERTO CAÑON GARCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. En sede de instancia

RESUELVE

Radicación n.° 77155 SCLAJPT-10 V.00 41 PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de septiembre de 2016, por medio del cual se impuso a la demandada AFP Protección S.A. y a la llamada en Garantía Seguros Bolívar S.A., reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para en su lugar ABSOLVERLAS de la referida condena.

PRIMERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA