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SL2877-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51287 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2877-2018 Radicación n.° 51287 Acta 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA MELO LÓPEZ, MARÍA NINÓN TORRES ARDILA, ÁNGELA DEL ROSARIO LINARES Y LUZ ADRIANA TORO VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que ellos instauraron contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES Blanca Cecilia Melo López, María Ninón Torres Ardila, Ángela del Rosario Linares y Luz Adriana Toro Vélez, demandaron a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para procurar que se declare que entre ellos y la demandada existió un contrato de trabajo; que les era aplicable el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 3 de noviembre de 2006, entre La Previsora S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en subsidio que se declare inaplicable por inconstitucionalidad o por ineficacia legal, del parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 3 de noviembre de 2006; que la demandada ha incumplido con las obligaciones que se derivan de las convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante sus ejecuciones laborales.

En consecuencia, de las anteriores declaraciones pretende que se condene a La Previsora S.A., a reconocer y pagar a las demandantes «[…] con retroactividad trianual y con fuente en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, y la ley […]», los siguientes conceptos, primas, bonificaciones, compensaciones y cualquier otro concepto de carácter extra legal, además, cesantías e intereses a las cesantías, más sanción legal; indemnización por despido indirecto y la sanción por los salarios de mora en la forma establecida en el Decreto 797 de 1949; el mayor valor por cotizaciones a pensiones; la indexación de las sumas que se ordenen reconocer y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes tienen la calidad de trabajadores oficiales; que SINTRAPREVI es un sindicato mayoritario que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la compañía; que hasta el 31 de julio de 1996, La Previsora extendió el régimen convencional a absolutamente todos los trabajadores, sindicalizados o no, en forma legal y automática, año para el cual estaba vigente la Convención suscrita el 9 de marzo de 1993, que ha sido reemplazada o sucedida por las convenciones de los períodos 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002 y 2007-2010; que el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención vigente «[…] dice que 16 altos cargos quedarán excluidos de la Convención, siempre y cuando NO HUBIEREN RENUNCIADO A ELLA».

Dijo que el 11 de abril de 1996, La Junta Directiva de La Previsora expidió el Acuerdo n.° 07, en el cual se clasifican los empleos de dirección, confianza y manejo, el 8 de septiembre de 1996, expidió la Resolución n.° 14, modificada por la 11 de 1997, mediante el Acuerdo n.° 08 del 12 de junio de 1996, se modificó el Acuerdo 07, luego, los Acuerdos 01 de 2000, 07 de 2001, 02 de 2002, 03 de 2002 y 04 de 2004, introdujeron nuevas modificaciones al Estatuto Directivo, pasando casi todos los funcionarios clasificados como de confianza y manejo a ser excluidos de la Convención Colectiva, unos pocos no se acogieron a este estatuto y siguieron sujetos al régimen convencional.

Manifestó que, a partir del mes de mayo de 1996, la demandada ofertó a los trabajadores antiguo la opción de acogerse o no al nuevo régimen de beneficios extralegales contenidos en el Estatuto Directivo, la renuncia a la Convención se tradujo en la suscripción de un otrosí al contrato de trabajo, en el que el trabajador directivo renunció a los beneficios de la convención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, adujo que a raíz de lo pactado en el literal b) parágrafo primero de la cláusula quinta desde la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, vigente a la fecha, quienes ejercen empleos directivos allí mencionados están excluidos de la aplicación de la convención, señaló que la posibilidad de renunciar a la Convención fue factible para aquellos trabajadores que venían vinculados a la compañía desde antes del 1° de enero de 1997 desempeñando cargos de dirección, caso de Blanca Cecilia Melo, vinculada con la empresa desde antes de esa fecha en cargo directivo, quien en forma expresa presentó renuncia a la convención, también tuvieron la posibilidad de renunciar a ella aquellos trabajadores que no ejercían cargos de dirección, confianza y manejo, vinculados antes del 1° de enero de 1997, y con posterioridad a esta fecha fueron nombrados en empleos directivos, tal es el caso de Luz Adriana Toro Vélez y Ángela del Rosario Linares López, quienes a partir del 26 de mayo de 1997 y 4 de septiembre de 1998, fueron designadas en su orden como Subgerente Operativo de la Regional Pacífico y Subgerente de Servicio al Cliente Casa Matriz, empleadas estas que renunciaron a la convención, María Ninón Torres Ardila, que se vinculó a partir del año 2000, pero entró directamente al cargo de Subgerente de Administración de personal estaba excluida de la convención de pleno derecho, sin la opción de renunciar o no a la misma.

En su defensa no propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia apelada por las demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el caso desde el principio no estaba llamado a prosperar, porque la base sobre la cual se edificaron las pretensiones fue la cláusula quinta convencional, «[…] y analizando la convención colectiva obrante a folios 199 a 267, se puede verificar que esta no fue allegada en debida forma, pues no cuenta con la constancia de depósito, necesaria para que esta tenga plena validez […]» Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 26551 y concluyó lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, debe resaltar por la Sala que a folios 199 a 267 se encuentra la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha 2007-2010, la cual no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es tener la constancia o sello de depósito del Ministerio de Protección Social, requisito indispensable para que sea tenida como prueba.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a ser estudiado por la Sala.

CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 469 del CST en relación con los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST. Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de derecho: · Dar por no demostrado, estándolo que las demandantes eran beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2007 a 2010, […] · No Dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tenían derecho a que se les pagaran todos y cada uno de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2007 a 2010, […] Los anteriores errores son también textualmente enlistados como errores de hecho, y señala que «[…] la prueba respecto de la que se predican los errores […] son calificadas para el presente recurso y a continuación se relacionan.» 1.

Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la PREVISORA S-A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SINTRAPREVI, vigente para el período 2007 a 2010, que obra a folios 281 a 380 del cuaderno “Anexo 1 Respuesta Oficios” del expediente. 2. Documento que obra a folios 746 y 747 del cuaderno principal, consistente en certificación del sindicato SINTRAPREVI donde se informa que las demandantes se encontraban afiliadas al sindicato desde el inicio del año 2007 hasta el retiro de cada una de ellas. 3.

Documento que obra a folio 198 del cuaderno principal, consistente en certificado del sindicato SINTRAPREVI que establece el carácter mayoritario del sindicato. En la demostración del cargo al referirse al error de derecho, dicen que el Tribunal sólo verificó la convención que obra a folio 199 a 267 del cuaderno 1, olvidando verificar la que funge a folios 281 al 380 del cuaderno “Anexos 1 Respuesta Oficios” donde aparece como fecha de depósito 16 de noviembre de 2006, con el sello del Ministerio de la Protección Social al anverso del folio 380.

Arguyeron que la violación de la ley se produce al no tener en cuenta que existía la prueba solemne de la Convención, con la cual se hacía posible la aplicación de las normas que protegían sus derechos. Erró el ad quem porque estaba debidamente probada la convención vigente para el 2007-2010, contenida en el documento dejado de apreciar, del que se acredita que se suscribió el 3 de noviembre de 2006, que su depósito se efectúo el 16 de noviembre de 2006, dentro de los 15 días que establece el artículo 469 del CST.

El error de hecho lo hicieron consistir en que el Tribunal dejo de apreciar las certificaciones que daban constancia que el sindicato era mayoritario y que los demandantes se encontraban afiliados a él, si los hubiera tenido en cuenta, junto con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2007-2010, habría avocado el estudio del caso y concluido que los recurrentes tenían derecho a beneficiarse de la convención y los derechos demandados.

RÉPLICA Dice que la causal de casación que propone el recurrente es la establecida en el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS, lo que no se da porque la sentencia de segunda instancia lo que hizo fue confirmar la de primera. En la demostración de la existencia y alcance de los referidos errores, no se exponen fundamentos para que la convención sea aplicable en beneficio de las demandantes, por lo que, aun cuando llegare a aceptarse que la convención estuviera aportada con los requisitos necesarios para su valoración en el proceso, a los demandantes no les sería aplicable ya que se encontraban excluidos como se consignó en la cláusula quinta literal b), porque tenían la calidad de directivos.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que verificada la convención colectiva obrante a folios 199 a 267, constató que no fue allegada en debida forma, por no contar con la constancia de depósito, necesaria para que esta tenga plena validez, por su parte, la censura radica su inconformidad en que el ad quem dejó de valorar la documental que obra a folios 281 a 380, del cuaderno anexos de oficios, en donde se encuentra la prueba del depósito en debida forma.

El artículo 469 del CST, es del siguiente contenido: Artículo 469.- FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Pasa la Corte a revisar la documental que obra a folios 281 a 380 del cuaderno “Anexo 1 Respuestas Oficios” del expediente, acusada por el censor como dejada de apreciar por el juez plural, con el fin de determinar si de ella se acredita la prueba del depósito del acuerdo convencional que extrañó el Tribunal.

La foliatura del mencionado cuaderno solo llega hasta el folio 378, y contiene: La Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, finaliza diciendo que se firma a los 3 días del mes de noviembre de 2006 (f.° 281 a 338). La «Reglamentación de la Cláusula cincuenta y cinco sobre la capacitación de los trabajadores» (f.° 339 a 442); La «Reglamentación de las cláusulas sesenta y dos a sesenta y siete» (f.° 342 a 350), en el anverso del folio 350, se encuentra un sello del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial, en el que hace constar que en la fecha 16 de noviembre de 2006, Rafael Antonio Molina Ruíz y Diego Agudelo Bedoya, hacen el depósito de la Convención Colectiva firmada por la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el sindicato SINTRAPREVI.

Oficio calendado 15 de noviembre de 2006, dirigido por el secretario de Sintraprevi y el vicepresidente administrativo de La Previsora S.A. al Ministerio de la Protección Social, donde dejan constancia que adjuntan «[…] para efectos de su guarda, custodia, registro, validez y depósito el texto definitivo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el día 03 de noviembre de 2006, […]» (f.° 354).

Oficio del 15 de noviembre de 2006, dirigido por la presidenta del sindicato SINTRAPREVI y el vicepresidente de La Previsora S.A. al Ministerio de Protección Social, en el cual se dice que «[…] mediante el presente escrito, presentó a su despacho para efectos de su guarda, custodia, registro, validez y depósito, el acta de acuerdo final de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 03 de noviembre de 2006 entre LA PREVISORA S.A. y SINTRAPREVI, […]» (f.° 356 y 357).

De la documental que obra a folios 342 a 350, salta a la vista que al anverso del folio 350 evidentemente aparecen las constancias respectivas de depósito, documentales estas que como lo advierte el recurrente, no fueron verificadas por la Colegiatura, no queda duda de que el ad quem, en efecto, se equivocó en forma protuberante al ignorarlas, pues de haberlas tenido en cuenta no habría concluido que faltaba la constancia de depósito, como lo hizo, y hubiera resuelto la controversia que se planteaba.

A pesar de la prosperidad del cargo, que llevaría a romper la sentencia, la Corte no la casara porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión adoptada por el juez plural, dado que en casos similares donde los demandantes fueron empleados directivos, de confianza y manejo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que renunciaron a la convención, (Así en CSJ, SL805-2013, SL17789-2016 y SL896-2018) ha dejado claro la Sala que ellos quedaron excluidos de lo pactado conforme lo previsto en la cláusula quinta de la convención vigente, del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO PRIMERO: Quedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: a) Quienes ejerzan la representación de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la etapa de arreglo directo de los procesos de negociación colectiva o en las convenciones subsiguientes tendientes a lograr un acuerdo directo. b) Aquellos que desempeñen los cargos de: Vicepresidentes.

Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional. Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia. Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella.

No les será aplicable la exclusión contenida en el literal a los trabajadores que, a partir de la vigencia de la presente Convención, se vinculen a lo Compañía en los cargos de Jefes de Unidad y Subjefes de Oficina. Los demás trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Convención Colectiva, y en el evento de que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podrán en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad.

Y en relación con la revocatoria que hicieron algunos directivos de la demandada de su decisión de renunciar a la Convención, se dijo en la SL17789-2016, lo que sigue: De otra parte, la argumentación de la censura referida a que tales trabajadores, en el 2006, revocaron su decisión de renunciar a la convención colectiva de trabajo en 1996, resulta inadmisible porque su afirmación se quedó en un mero enunciado sin respaldo probatorio alguno, al tiempo que atenta contra la buena fe que rige en los contratos laborales, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador deben observar un comportamiento consecuente y coherente en sus relaciones jurídicas, conducta que deja de ser así cuando, como en el sub lite, pese a los actos propios derivados de la manifestación libre y espontánea de la voluntad, pretenden los demandantes revocar una decisión adoptada diez años atrás. Adicionalmente, ha de decir la Sala que no se configura error alguno en la conclusión confirmatoria de la decisión de primer grado que acogió el Tribunal, pues sus reflexiones se basaron, en esencia, en que los accionantes no solo estaban excluidos de los beneficios de la convención colectiva de trabajo en razón de los cargos que desempeñaban; además, porque «manifestaron expresamente su renuncia, ese acto jurídico, libre y voluntario ya produjo efectos (…) por manera que, el acto de la revocatoria a la renuncia no produce el efecto jurídico que se pretende, es decir efectos hacía el pasado, pues si al celebrar la convención colectiva las partes hubiesen querido dejar a la libre disposición de los directivos (…) la decisión de acogerse en cualquier momento a la convención después [de] su renuncia, lo hubiesen (…) consignado expresamente».

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el Tribunal incurrió en el yerro que le endilgó la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que BLANCA CECILIA MELO LÓPEZ, MARÍA NINÓN TORRES ARDILA, ÁNGELA DEL ROSARIO LINARES Y LUZ ADRIANA TORO VÉLEZ instauraron contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas como se expuso en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00