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SL2876-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2876-2024 Radicación n.° 99894 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare la ilegalidad de las comunicaciones «BP-R-I-L 54264-10-19 de 18 de octubre de 2019» y «BP-R-IL 63211-01-20»; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 2 favor, en cuantía de 50%, así como al retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las mesadas pensionales adeudadas; lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hizo vida marital con Marcos Gabriel Navas Herrera, con quien convivió por espacio de 13 años y procreó dos hijos; su compañero falleció el 23 de junio de 2019, momento en el que se encontraba afiliado a Colfondos S.A; solicitó ante la administradora de fondos de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos menores; mediante comunicación «BP-R-I-L 54264-10-19 de 18 de octubre de 2019», la entidad dejó en suspenso la porción del 50% de la prestación, la cual le correspondía; por misiva «BP- R-IL 63211-01-20» la AFP condicionó el otorgamiento de la cuota parte a su favor, hasta tanto aportara una sentencia en firme con la que acreditara la existencia de la unión marital de hecho con el causante y en la que se detallara las fechas de inicio y final de la convivencia. Agregó que la demandada extralimitó su competencia al exigirle tal requisito; que conformó una familia con el afiliado fallecido de manera permanente y bajo el mismo techo, lecho y mesa; que «dependía económicamente de la asistencia, ayuda y socorro» que aquel le brindaba.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, salvo los concernientes a la muerte del causante, que estaba Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado a esa AFP y la reclamación de la pensión por parte de la actora, respecto de los cuales señaló que eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes», inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios, «imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios», buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO a partir del 23 de junio del año 2019, en un porcentaje igual al 50%, teniéndose como retroactivo hasta el mes de abril de 2022 la suma de $33.239.919,00.

Se autoriza a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] a realizar los respectivos descuentos al régimen de seguridad social en salud.

SEGUNDO: Condenar a la demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS [sic] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993, a partir del 14 de noviembre de 2019, en consideración a lo establecido en la ley 717 de 2001. Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se condena en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas procesales a la enjuiciada. Para fundamentar su decisión, determinó como problema jurídico a resolver, si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del afiliado difunto.

Por no ser objeto de discusión, dejó por fuera de debate la muerte del causante -Marcos Gabriel Navas Herrera- el 23 de junio de 2019 y su condición de afiliado a la AFP Colfondos S.A; que éste dejó causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios y tuvo dos hijos con la actora. Estimó que las normas que regulaban la situación pensional objeto del litigio eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió para señalar que la demandante debía acreditar, en su calidad de compañera, un mínimo de tiempo de convivencia continua hasta la fecha de fallecimiento del causante y que, si bien era menor de 30 años para el momento del deceso del afiliado, no fue discutido que procreó dos hijos con el de Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 5 cujus, a quienes la demandada reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, en porción del 25% para cada uno. De ese modo, consideró necesario un análisis de las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

Para ello, acudió a los testimonios rendidos por «Alonso Navas Herrera – hermano del causante, y también el testimonio de la señora Elida Navas Herrera, - tía del causante», de los que expuso: Analizados por la Sala los testimonios, no se logra arribar a una conclusión diferente a la advertida por la Jueza de conocimiento, como pasa a explicarse; con relación a lo dicho por el señor Alonso Navas Herrera, hermano del causante, a quien le consta la convivencia de su hermano con la demandante por vivir al frente de ellos durante más de 13 años, depone que su hermano y su cuñada siempre estuvieron juntos y dedicados exclusivamente a esa relación, es decir, no les conoció otra relación, el [sic] dedicado a su trabajo y ella al hogar [y] a la crianza de sus hijos.

En cuanto dicho [sic] de la señora Elida [sic] Navas Herrera, tía del causante, le consta la convivencia de la pareja por ser vecinas, y afirma igualmente que su sobrino no tuvo otra persona ni otros hijos. Por último, ha de señalarse que, estos testimonios ratifican lo dicho por la demándate [sic] en su interrogatorio de parte, en cuanto al tiempo de convivencia con el causante en su condición de compañera permanente, lo cual a juicio de la Sala desvirtúa el argumento del recurrente, en cuanto afirma que la demandante no probó debidamente la convivencia con el causante de acuerdo con lo exigido por la ley.

Por otra parte, precisó que no era atendible la buena fe alegada por la apelante, para efectos de ser exonerada de los intereses moratorios, ya que evidenció que, con la solicitud de la prestación, la reclamante aportó toda la documentación requerida; no obstante, la administradora de pensiones no Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó la investigación de campo pertinente para corroborar el dicho de aquella, lo que conducía a confirmar tal condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no mereció réplica por parte de la opositora y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, como violación medio, los cánones 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por probado, no estándolo, que LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO acreditó mediante el material probatorio allegado al proceso, haber convivido con el señor MARCOS GABRIEL NAVAS HERRERA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO y MARCOS GABRIEL NAVAS HERRERA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor NAVAS HERRERA. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que del material probatorio se establece la mala fé [sic] de la accionada COLFONDOS S.A. al no haber accedido a las pretensiones con el pretexto de no cumplir con los requisitos legales. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: • Demanda inicial presentada por la señora LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO (Págs. 1 a 6 del cuaderno digital del Juzgado). • Respuesta a la demanda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. [sic] (Págs. 362 y 385 cuaderno digital de la primera instancia). • Interrogatorio de parte, rendido por la accionante LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO (Audio anexo). • Testimonio de Alonso Navas Herrera (Audio anexo). • Testimonio de Élida Navas Herrera (Audio anexo).

Y como pruebas no apreciadas: • Documentos contentivos de las comunicaciones de COLFONDOS BP-R-I-L- 54264-10- 19 del 18 octubre de 2019, por la cual decidió dejar en suspenso dicho reconocimiento en su favor, en la proporción del 50% que le correspondía; y, la comunicación BP-R-IL- 63211-01-20, que condicionó el reconocimiento de la cuota parte que a ella corresponde, hasta tanto, aportara ante la entidad “sentencia en firme, la cual Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 8 acredite la existencia de la unión marital de hecho especificando fechas de inicio y terminación de la convivencia entre el señor: MARCOS GABRIEL NAVAS HERRERA y LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO”.

Para fundamentar el ataque, esencialmente, la recurrente sostiene que erró el Tribunal al encontrar demostrada la convivencia entre la accionante y el causante dentro los 5 años anteriores al fallecimiento, no solo por la desafortunada apreciación de unas piezas procesales y unas pruebas, sino porque «invirtió sin razón jurídica alguna, la carga de la prueba […]», que, a su juicio, no opera por no existir una presunción legal y correspondía a la reclamante acreditar tal exigencia. Señala que el ad quem «no podía suponer que, por el hecho de haber procreado dos hijos, quedara implícita una convivencia permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor MARCOS GABRIEL NAVAS HERRERA».

Afirma que en la demanda inicial no se expresaron los detalles relacionados con la convivencia en el tiempo requerido; no se definió desde qué fecha transcurrió la vida marital alegada, «solo se menciona que fue durante 15 [sic] años» y «tampoco se hace referencia a las pruebas con las que se va a demostrar tal supuesto y al final tampoco se allegan al debate»; que tal circunstancia ya generaba un interrogante que le correspondía revisar al sentenciador de alzada, sobre todo cuando en la contestación de la demanda la enjuiciada mencionó que «no estaba acreditada la convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor MARCOS Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 9 GABRIEL NAVAS HERRERA, y que se esperaba la decisión de un juez sobre tal aspecto».

Alega que el interrogatorio de parte absuelto por la actora «nada aporta a la realidad del proceso. Fue una exposición demasiado breve que alude a que convivió trece años, pero no ubica en que tiempo, y de lo que se trataba era de precisar si convivió con el fallecido señor NAVAS HERRERA durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, y este aspecto no quedó acreditado».

Refiere que los testimonios rendidos por Alonso Navas Herrera y Élida Navas Herrera son narraciones que no informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación; refieren unos años de convivencia, pero no sitúan el periodo en que esta se materializó. Aduce que las comunicaciones de Colfondos S.A. identificadas como BP-R-I-L- 54264-10-19, por la cual dejó en suspenso la proporción del 50% de la pensión que le correspondería a la actora; y BP-R-IL- 63211-01-20, que condicionó el reconocimiento a que la misma acreditara la existencia de la unión marital de hecho con el causante mediante una sentencia en firme; permiten colegir que no actuó de mala fe para que se le imponga una sanción moratoria.

Al respecto, dijo que cuando la entidad tiene duda en el cumplimiento de los requisitos puede diferir su estudio a la justicia ordinaria. Finalmente, insiste en que la convocante a juicio era la obligada a demostrar los hechos en que fundó sus Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones y la carga probatoria no podía ser desplazada a la AFP; en tal virtud, asegura que las piezas procesales y pruebas denunciadas dan cuenta de la ocurrencia de un error de hecho manifiesto en la sentencia censurada, consistente en «dar por demostrado, no estándolo, que LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor MARCOS GABRIEL NAVAS HERRERA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte».

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por destacar que, pese a la senda escogida, el fundamento fáctico de la sentencia impugnada, no discutido en casación, estribó en que: i) Marcos Gabriel Navas Herrera falleció el 23 de junio de 2019; ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; iii) tal prestación fue reconocida por Colfondos S.A. a los dos hijos menores procreados con la actora, en porción del 50%, y iv) el restante 50% quedó en suspenso hasta tanto la compañera del causante acreditara la unión marital de hecho ante la AFP.

En el presente caso, el juez plural encontró demostrado el requisito de convivencia de la compañera con el causante por espacio de 13 años, luego del análisis de los testimonios rendidos por Alonso Navas Herrera y Élida Navas Herrera, hermano y tía del finado afiliado, respectivamente, que ratificaron el dicho de la actora en el interrogatorio de parte absuelto.

Por su parte, la recurrente sostiene, básicamente, Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 11 que el Colegiado de alzada aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que no fue demostrada dicha exigencia dentro los 5 años anteriores al fallecimiento. De manera que, corresponde a la Corte definir, si el juez de alzada cometió los yerros fácticos que le endilga la censura, por la errada valoración o falta de apreciación de las piezas procesales y los elementos de prueba denunciados, al concluir que la actora acreditó el requisito de convivencia con el causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, para dar respuesta al ataque propuesto, en primer lugar, debe subrayarse que el argumento jurídico relacionado con un supuesto desplazamiento de la carga de la prueba por parte del juez de apelaciones, por la vía fáctica elegida, se encuentra al margen de discusión; además, se trata de hipótesis extrañas a los fundamentos que expuso realmente el ad quem en la sentencia confutada; tampoco explica el presunto error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal frente a esta materia, huérfana de desarrollo.

Igual ocurre con la afirmación de la recurrente de que en el proveído impugnado no se podía suponer que «por el hecho de haber procreado dos hijos, quedara implícita una convivencia permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento», puesto que se trata de una versión ajena a las verdaderas razones aludidas por el fallador de segundo Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 12 grado, consignadas anteriormente, aseveración que se traduce en una entelequia de la censura.

Claro lo anterior, por la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá con el análisis de las piezas procesales y los medios probatorios hábiles denunciados como mal valorados, a fin de determinar si el juez de apelaciones cometió los errores de hecho enlistados por la censura y de encontrar equivocación en su apreciación, procederá el estudio de los demás que fueron atacados. i) Demanda, contestación de la demanda e interrogatorio de parte absuelto por la actora La Sala advierte que, aunque ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es posible estimarlos como tales cuando de ellas se pueda colegir confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en la demanda de casación como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el Tribunal (CSJ SL3072-2023).

Del mismo modo, es pertinente recordar que este Órgano de cierre ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 13 adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (SL3129-2023).

En este sentido, las acusaciones se encaminan a señalar, genéricamente, que en el libelo introductorio no se expresaron los detalles de la convivencia durante el tiempo requerido, ni se definió desde cuándo transcurrió la vida marital que se mantuvo por «15 años»; aunado a que en la contestación de la demanda se afirmó que «no estaba acreditada la convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento».

De igual manera, que en el interrogatorio de parte la actora expuso que convivió con el causante por 13 años, pero no precisó que fuera dentro los últimos 5 años anteriores a la muerte de quien fuera su compañero. En efecto, en lo que respecta a las aseveraciones que inquietan a la censura, en la demanda se indicó que la demandante convivió con el causante por espacio de 13 años y, en la contestación, se adujo que la actora no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al momento de deceso del afiliado.

Asimismo, en el interrogatorio de parte, Lizeth Eugenia Padilla sostuvo el mismo tiempo de convivencia anotado en el escrito inaugural del proceso. De manera que, la censura no acredita el hecho desfavorable admitido por la demandante y que no fue evidenciado, para con ello derruir la conclusión del Tribunal, lo que revela la inexistencia de confesión en las piezas procesales e interrogatorio de parte examinados.

Tales manifestaciones están lejos de generar consecuencias Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídicas adversas a la parte actora, por el contrario, son afirmaciones que terminan por favorecerle y que no conducen a acreditar un error protuberante en su valoración; máxime que, respecto a la contestación, no es posible tener en cuenta las aseveraciones de la propia encausada en su favor.

En este punto, el Tribunal encontró acreditado el requisito de convivencia según la norma que lo regula, es decir, que los 13 años fueron anteriores al deceso del causante, lo que dedujo de los testimonios que ratificaron el dicho de la actora y que, además, podría inferirse por la edad de la accionante al momento del deceso de su compañero (29 años), pues 13 años atrás tenía apenas 16 años. ii) Comunicaciones «BP-R-I-L- 54264-10-19 del 18 octubre de 2019» y «BP-R-I-L- 63211-01-20» La censura se limitó a anotar que tales comunicaciones, denunciadas como no valoradas, permiten concluir que Colfondos S.A. no actuó de mala fe y, por ello, no había lugar a imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso, simplemente, que, al no tener certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, podía diferir su estudio a la justicia ordinaria. Se memora que el Tribunal para confirmar la condena por el mencionado concepto, comprobó que al momento en que peticionó la pensión, la demandante contaba con toda la documentación requerida, sin embargo, la AFP no efectuó la Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 15 investigación pertinente para corroborar el dicho de la actora, fundamento que a todas luces no es posible derruir con la apreciación de los citados documentos denunciados, en tanto que, el primero, BP-R-I-L-54264-10-19 de 18 octubre de 2019 (f.° 407 cuad. digital de primera instancia), sencillamente dejó en suspenso el 50% de la prestación, con la siguiente anotación: Mientras que, el segundo, BP-R-I-L-63211-01-20 de 15 de enero de 2020 (f.° 403 cuad. digital de primera instancia), confirmó la anterior decisión y, en lo que interesa, consignó: De modo que ningún error de hecho evidente se deriva de la apreciación de los mencionados documentos, pues nada diferente a su contenido derivó el juez colegiado; por el contrario, la recurrente no desvirtúa la inferencia del sentenciador en el sentido de que con la presentación de la solicitud la demandante aportó los documentos necesarios para decidirla.

Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso, es pertinente recordar que de tiempo atrás, esta Corte ha ilustrado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre que la obligada se retarde en el pago de las mesadas, con independencia de si obró de buena fe o de las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho, en tanto su imposición es de connotación resarcitoria; es decir, busca aminorar los efectos adversos que se producen por la mora en el pago de la prestación; de ahí que se ha adoctrinado que operan de manera automática, aun cuando se han admitido algunos casos especiales de exoneración como cuando existen razones atendibles y de peso para negar el derecho al amparo del ordenamiento jurídico o por aplicación de reglas jurisprudenciales vigentes o cuando existe controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación (CSJ SL2764- 2023).

Ciertamente, como lo dedujo el sentenciador de alzada, la demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tener certeza de sus afirmaciones y documentos aportados, lo que no hizo, pues de tales pruebas se advierte que se restringió a requerir una no contemplada en las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria.

De modo que, las conclusiones probatorias del ad quem encuentran cimiento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 17 el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes.

Vistas así las cosas, como la censura no cumplió con la obligación mínima de demostrar una equivocación fáctica evidente y manifiesta sobre alguno de los medios calificados en casación, la Corte no puede examinar los testimonios rendidos, dada su naturaleza de pruebas no aptas, pues solo pueden ser analizados y confrontados en caso de prosperar un yerro sobre el documento, la inspección ocular o la confesión judicial, lo que no ocurrió. Finalmente, como esta Corporación adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la recurrente, razón por la que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 99894 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIZETH EUGENIA PADILLA OROZCO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF52A9A35BC8B61363F6A9C82174069FE6462A4DD856B9F76310421DB9695215 Documento generado en 2024-11-12