Micelio
SL2876-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2876-2023 Radicación n.° 96232 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que le instauró AURORA CASTRO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Aurora Castro González llamó a juicio a la Universidad Incca de Colombia, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 de abril de 1982 y finalizó el 12 de junio de 2019. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior se condene a pagar los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados, comprendidos entre el 1° de octubre de 2018 al 12 de junio de 2019, prima legal y extralegal, vacaciones, prima anual de vacaciones extralegales, auxilio de semana santa y de cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prima de antigüedad, sumas debidamente indexadas junto con los intereses moratorios, así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que laboró a órdenes de la Universidad Incca de Colombia, mediante contrato a término indefinido, desempeñando los siguientes cargos: Cargo Fecha Inicial Fecha final Secretaria de la Decanatura de Estudios Especiales 12-04-1982 21-10-2008 Secretaria en la Facultad de Ciencias Técnicas 22-10-2008 22-01-2012 Secretaria en la Facultad de Ingeniería de Alimentos e Industrial 23-01-2012 21-10-2018 Secretaria de Ciencias Básicas - Matemáticas 22-10-2018 12-06-2019 Que el 12 de junio de 2019, renunció por justa causa imputable al empleador.

Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, devengó como último salario mensual la suma de $2.068.320. Manifestó, que a la fecha le están debiendo los salarios, prestaciones sociales, seguridad social e incentivos y demás acreencias laborales. Relató, que el 10 de junio de 2019, reclamó a la universidad el pago de sus derechos y lo adeudado, manifestándole la institución que «no tenía disponibilidad de recursos para realizar el pago», hecho que la obligó a presentar su renuncia por causa justa imputable al empleador.

Contó, que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 12 de abril de 1982 por la universidad y dejaron de cancelar los aportes a la seguridad social desde octubre de 2018. Refirió, que estaba afiliada al sindicato de trabajadores Sintranuincca el cual firmó con la demandada una Convención Colectiva de Trabajo en la que se establecieron algunos beneficios a favor de los trabajadores (f.° 3 a 9 y 40 a 42 del cuaderno del juzgado).

La parte accionada, Universidad Incca de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación impetrada por la actora el 10 de junio de 2019, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 79 a 109, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante AURORA CASTRO GONZÁLEZ y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo el cual tuvo como extremo inicial el día 13 de abril de 1982 y como extremo final el día 12 de junio de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a la demandante AURORA CASTRO GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. $15.096.478, por salarios causados y no pagados, podrá descontarse las sumas de dinero que por este concepto hayan sido abonadas a la demandante con posterioridad al 22 de septiembre de 2020. b. $76.901.287 por auxilio de cesantías. c. $359.888 por intereses a las cesantías. d. $1.918.669 por primas de servicio. e. $1.453.297 por vacaciones, suma debidamente indexada f. $987.925 por prima extra legal de servicios· g. $461.032 por prima anual de vacaciones h. $2.585.400 por prima de antigüedad i. $51.937.813 por despido indirecto, suma debidamente indexada j. $15.374.512 por indemnización moratoria, prevista en el art. 65 del C.S.T.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y enriquecimiento sin causa, y se releva el Despacho del estudio de las demás. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $908.000 (f.° 158-159, cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la proferida en primera. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar: i) Si las causas aducidas por la actora en la carta de terminación del vínculo laboral justificaban su proceder para concederle la indemnización por despido indirecto, al considerar que la demandada incumplió sistemáticamente sus obligaciones al no realizar el pago salarial de los meses de octubre a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, así como tampoco aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias solicitadas y ii) Si procedía la condena por indemnización moratoria, en tanto que la accionada consideró que no actuó de mala fe.

En tal virtud, precisó que las partes no cuestionaron las reflexiones de la juez primigenia en torno a la existencia de la relación laboral que unió a la actora con la Universidad Incca de Colombia, sus extremos temporales, modalidad o duración y la labor que desarrolló. Ello por cuanto a que dichas situaciones fácticas no fueron recurridas por las Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 6 partes, además, las mismas se corroboraron con las certificaciones laborales adosadas en el expediente.

Adujo, que quien pretendiera presentar su decisión de terminar la relación laboral, debía, como primera medida, manifestarle a su empleador las razones de la terminación del vínculo, tal cual lo consagra el parágrafo del artículo 62 CST; en segundo lugar, debía indicarse los motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo y, en tercer lugar, demostrar que tales hechos sucedieron por causa imputable al empleador.

Razonó que, de acuerdo a la carta de terminación del contrato de trabajo, la promotora del litigio comunicó a su empleadora el hecho y los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, los cuales, fundamentalmente se basan en que la encartada incumplió sistemáticamente sus obligaciones, en tanto no realizó el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones legales y extralegales, supuestos debidamente acreditados, sin justificación alguna, aspecto que sin duda llevó indefectiblemente a la actora a renunciar ante la persistencia en la falta del pago de la remuneración por los servicios prestados.

Señaló, que resultaba inadmisible la justificación que presentó la encartada en el impago de salarios al momento de sustentar la alzada, alegando que se abstuvo de cancelar los mismos, dada las dificultades financieras por las que atravesaba la universidad; porque de acuerdo a la Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «las dificultades por las que eventualmente pueda atravesar un sector de la economía, no pueden servir de excusa para que el empleador deje de honrar las obligaciones a su cargo» (CSJ SL3012-2021).

Acotó que, bajo ese norte, era claro que le asistía razón a la juez de primer grado al concluir que tenía derecho al pago de la indemnización por terminación del contrato originada en causas imputables al empleador, motivos suficientes para confirmar la sentencia en lo que hacía a este punto de reproche. Frente a la indemnización moratoria, manifestó que, como lo señaló la CSJ SL5161-2021, también le asistía razón a la sentenciadora de primer grado al imponer su condena, porque era evidente que no existía elemento de persuasión indicativo de que la conducta del empleador estuviera provista de buena fe para no haber pagado las prestaciones sociales y salarios a la finalización del vínculo laboral que ató a las partes, toda vez que las razones dadas por la encartada lejos estaban de tenerse en cuenta para los efectos que pretendía. De hecho, tampoco se podían atender las disquisiciones que llevaron al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento a abstenerse de iniciar trámite incidental en contra de la Universidad Incca de Colombia, en la que también era parte la accionante, en la medida que sus intelecciones se efectuaron con base en las reglas que se limitaban únicamente a la acción de tutela y no al asunto estudiado, por lo que respecto de este tópico Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 8 también habría de confirmarse la decisoria de la juez primigenia.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Incca de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por incurrir el sentenciador en error de hecho, por violación a los artículos 65 y numeral 6° del literal b del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también desconoce la jurisprudencia. Para la demostración del cargo, frente al despido indirecto transcribió in extenso los argumentos expuestos por el ad quem, para luego referir que dichas conclusiones transgreden el literal del numeral 6° del parágrafo b del Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 62 del CST, puesto que esta norma es clara en establecer que procede tal despido indirecto, pero cuando no hubiesen «razones válidas» para deshonrar las obligaciones legales y convencionales contraídas.

En este caso, la universidad no estaba obligada a lo imposible, esto es, pagar todas las acreencias laborales de manera mensual y semestral como lo venía haciendo desde el año 1982, puntualmente; pero posteriormente no existieron los recursos para hacerlo. Porque tal como se puede ver en los estados financieros, para el ejercicio de los años 2017, 2018 y 2019, su situación económica era muy compleja, los gastos operacionales llegaron a ser incluso hasta tres veces mayores que los recursos obtenidos.

Expuso, que la difícil situación por la que atravesó fue narrada por la directora financiera, María Teresa Garzón Pulido y así se puede evidenciar de la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y cuya información corroboran los estados financieros de los años 2017, 2018 y 2019. Realidad que incluso llevó a que el Juzgado 25 Penal con función de conocimiento, dentro de la acción de tutela 1100140090-25- 2019-00068 archivara el incidente de desacato que promovió la actora, al considerar que la universidad tenía razones financieras para no poder realizar los pagos de las acreencias laborales debidas, en forma inmediata y solo se encontraba en la capacidad material de realizar abonos de $200.000.

Adujo, que contrario a lo señalado por el Tribunal, estaba demostrado que tenía razones válidas para no poder Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 10 realizar los pagos, puesto que se encontraba imposibilitada materialmente para lograrlo, tal como lo narró la testigo María Teresa Pulido, al señalar que «escatimó esfuerzos institucionales para poder realizar los pagos de todos los trabajadores y mantener a la universidad», pero esto no se pudo lograr desafortunadamente, porque la deserción estudiantil fue alta y los ingresos no cubren en absoluto los gastos de la operación, tal como se puede vislumbrar en los estados financieros de los años 2017, 2018 y 2019.

Arguyó, que lo señalado por el Tribunal fallador desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que contrario a lo dicho por el ad quem, no se cumplen con los supuestos establecidos sobre el despido indirecto a la luz de la sentencia CSJ SL1682-2019, en la cual se establece que además de existir una violación grave a las obligaciones que le atribuían como empleadora, se debe acreditar que la conducta estuvo enmarcada en actos hostiles y discriminatorios enfocados a impulsar al trabajador a su renuncia. En ese orden de ideas, no existe conducta hostil o discriminatoria; toda vez que, el no pago de prestaciones sociales obedeció a la situación administrativa y financiera que estaba atravesando la institución, por lo cual fue inevitable entrar en recesión de pagos y los mismos fueron reactivados mediante abonos cuando hubo una leve mejoría en el año 2020, abonos mensuales que se le han hecho a la actora y se le seguirán haciendo.

Situación última demostrada con el certificado de la fiduciaria Davivienda n.° 139-2020. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 11 Aludió, en cuanto a la indemnización moratoria, luego de transcribir in extenso lo señalado por el colegiado al respecto, que la segunda instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la medida que la sanción del artículo 65 del CST requiere que el demandante no solo acredite una obligación por acreencias laborales que no ha sido cubierta; sino también que la demandada haya tenido conductas que conlleven a no ser razonables y justificables, como se explicó en la sentencia CSJ SL1682- 2019.

Aunado a que, la Corte Constitucional en la sentencia CC T1042 de 2004, en relación a la indemnización del artículo 65 del CST, ha referido que cuando el empleador no niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción; por tanto, los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria.

Recalcó que el Tribunal no hizo un análisis correcto del caso concreto, en la medida en que si había razones atendibles soportadas mediante medios probatorios que justificaban su imposibilidad de realizar los pagos a la terminación de la relación laboral, por cuanto se encontraba Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 12 imposibilitada materialmente para realizar el pago de los mismos, tal como lo declaró la testigo María Teresa Garzón y así se puede ver en los estados financieros de los años 2017, 2018 y 2019, en los que se puede evidenciar que no se contaba con los recursos financieros para sufragar la liquidación de la actora al momento de la terminación del contrato, porque los gastos de la operación eran muy superiores a los ingresos.

Lo cual motivó a que el Ministerio ordenará la intervención de la universidad mediante Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta la situación financiera, lo que a su vez, llevó a que precisamente el Ministerio ordenara establecer un plan de economía universitaria (PEU) y un plan estratégico para la sostenibilidad (PES), para que así como sucede de manera similar en los procesos de reorganización empresarial, la demandada que en este caso es una fundación universitaria, tuviera la oportunidad de reorganizar su situación financiera y establecer un plan de pagos, junto con una hoja de ruta para poder sanear las obligaciones financieras de la universidad, todo esto en acompañamiento del «MEN» quien por medio de su agente interventor, esto es el inspector, vigila e imparte órdenes para poder sanear totalmente las obligaciones financieras y garantizar el servicio educativo.

Advirtió, que el Tribunal pasó por alto, el hecho de que cuando la actora terminó su relación laboral con la institución, ya el Ministerio había emitido su Resolución de intervención 003503 del 2 de abril de 2019, que le impedía a la universidad manejar de manera libre sus recursos, pues Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 13 tenía que acogerse al PEU, al PES y directrices que ordenó el MEN, quien en primera medida determinó realizar una auditoría al pasivo laboral y comenzar a hacer abonos de $200.000 a algunos trabajadores que se encontraban priorizados, estando incluida la demandante.

Pagos que se pudieron empezar a hacer una vez se contó con los recursos, tal como lo declaro la testigo María Teresa Garzón Pulido. Precisó que, adicionalmente, el Tribunal trajo a colación el precedente de la sentencia CSJ SL5161-2021, de manera descontextualizada, puesto que, en dicha sentencia, la Corte se refirió puntualmente al caso de la Universidad San Martín, con problemas muy diferentes a los de ella, ya que si bien, en la primera se realizó una intervención en el 2015, como sucedió con la Universidad Incca; sin embargo, respecto de esta última, tales medidas fueron superadas y tuvo que ser nuevamente intervenida en el 2019, por razones económicas.

Por lo que se trata de un caso dimensionalmente opuesto. Resaltó que, no se puede perder de vista, que en el presente caso no se alegó per se la imposibilidad de pagos por el hecho de encontrarse la universidad intervenida por el «MEN», sino que existen pruebas documentales y testimoniales aportadas que dan cuenta de que la institución no se encontraba en la posibilidad de realizar los pagos y en este momento de manera similar a como lo realizan las sociedades en un proceso de reorganización empresarial, se debe sanear todo el pasivo laboral de los trabajadores y proveedores y garantizar la continuidad de la persona jurídica.

Razón por la cual, fueron equivocadas las razones Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 14 esgrimidas por el fallador y en este caso si existen razones justificadas y probadas, que determinan la imposibilidad de realizar el pago inmediato de las acreencias laborales debidas y por lo tanto no hay lugar al pago de la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA La demandante Aurora Castro González, formula oposición, refiriendo para ello que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo y que en todo caso la sentencia de segundo grado fue dictada conforme a derecho. VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte niegue las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la Universidad Incca de Colombia.

De lo anterior, se evidencia que no hace alusión a qué hacer con la decisión de primera instancia, pues lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado en lo que atañe a las indemnizaciones, tanto por el despido indirecto, como por la mora en el pago de las acreencias condenas, para que en su lugar se absuelva a la demandada de tales súplicas, se advierten otros problemas de técnica, así: a. Pretende la censura que se nieguen las pretensiones del libelo demandatorio, cuando el recurso de apelación tan sólo se circunscribió a dos temas, esto es la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria, mismos a los que se ciñó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, encontrando entonces que no existe coincidencia entre lo peticionado y lo argumentado.

Al punto, la sentencia CSJ SL2653-2021, indicó: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). b. En el cargo se indica Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 17 Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por incurrir el sentenciador en error de hecho, por violación a los artículos 65 y numeral 6° del literal b del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Honorable Corte Constitucional.

Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el mismo. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente asunto, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, esta falencia es superable pues del contexto en que plantea el cargo, se extrae que el sub motivo de ataque corresponde a la aplicación indebida, a lo que se suma que es lo típico en la senda indirecta. c. Acusa la sentencia de desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, además de que lo hace de manera genérica.

Al respecto, resulta importante anotar que, cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa, pero lo cierto es que la vía, ni esa modalidad de violación de la ley sustancial fueron las invocadas en el cargo.

Así como se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala». d. El cargo se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de la misma, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 19 fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Por tanto, cuando la acusación se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

Sobre esto último la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 20 demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a indicar que el ad-quem incurrió en error de hecho, no indica en forma expresa cuál fue el yerro atribuido al colegiado; así mismo no enlista las pruebas sobre las que se estructura la supuesta equivocación y menos aún las individualiza, y si bien menciona estas en el discurrir del recurso, tampoco refiere si sobre las mismas se efectuó una errónea apreciación o falta de valoración. A más de que, no expresa el desatino en su estimación, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la interesada, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020).

Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga el supuesto en el que incurrió el Tribunal, no dan cuenta del aparente error que condujo a este a proferir un fallo errado, máxime que, como se señaló, no se expresó cuál fue el desatino que reprocha la censura, recordando que ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). e. Como quiera que la censura no indica en forma expresa cuál fue el desacierto en el que en su sentir incurrió el juez de segundo grado y tan solo se limita a emitir apreciaciones personales carentes de sustento jurídico o jurisprudencial, se advierte que la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.

Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 22 En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. f. En la sustentación del cargo se hace referencia a algunas pruebas documentales, advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la mención que hace la parte demandada, lo que por Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 23 supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Rememorando que, la Corte no puede realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas, labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en CSJ SL458-2021). g. Igualmente, en el desarrollo del cargo, alude a la prueba testimonial, la cual no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 24 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

De la misma manera, en sentencia CSJ SL1954-2021, se expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por la declarante, a saber, María Teresa Garzón Pulido, no es probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. En armonía con lo expuesto, al no constituir el recurso extraordinario una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 25 SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021), se concluye que el cargo planteado por la demandada Universidad Incca de Colombia, resulta inestimable.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró AURORA CASTRO GONZÁLEZ. contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96232 SCLAJPT-10 V.00 26