CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2876-2022 Radicación n.°70371 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que AURELINO MUÑOZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y CARTÓN DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5110-2020, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2014, en cuanto en el sub lite, la obligación incumplida por la demandada Cartón de Colombia S. A. en materia de Seguridad Social, relativa al reconocimiento de los tiempos de servicio efectivamente laborados por el demandante, para realizar el pago del cálculo actuarial a que hubiere lugar, en aras de liberarse de Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 2 la carga que fue adquirida con ocasión al vínculo contractual que existió entre las partes.
Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera la historia laboral del demandante y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud pensional. También se ofició a Cartón de Colombia S.A., a fin que remitiera una certificación en la que constara los extremos de la relación laboral y los pagos percibidos por el demandante, durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 y el 17 de agosto de 1979, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados, y cualquier emolumento que por cualquier motivo hubiese percibido en calidad de extrabajador.
Dicha orden fue cumplida con las documentales arrimadas al juicio, obrantes en el expediente digital del proceso de la referencia. Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar solución al sub judice, por razones metodológicas se hace necesario definir en primer lugar las pretensiones presentadas contra la demandada CARTÓN DE Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIA S.A. y seguidamente las trazadas frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
Pretensiones contra CARTÓN DE COLOMBIA S.A. En el caso concreto, el demandante inició la presente acción ordinaria a fin que se ordenara a la demandada Cartón de Colombia S.A., a realizar los respectivos aportes a la Seguridad Social en materia pensional correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 y 31 de diciembre de 1966; interregno dentro del cual preexistía, según su dicho, una relación laboral entre las referidas partes procesales.
Frente a lo expuesto, la demandada Cartón de Colombia S.A., al descorrer el término de traslado reconoció la existencia de la relación laboral en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1967 al 17 de agosto de 1979; en relación al periodo objeto de controversia (30 de 1959 a 31 de diciembre de 1966), afirmó no constarle la mentada información, toda vez que no halló archivos de la hoja de vida del demandante sino documentos aislados del mismo, entre los cuales se encontraba un documento en que se relacionaban, «salarios y prestaciones sociales pagadas en el año de 1965» y «salarios y prestaciones sociales pagadas en el año de 1966» (f.°73 del cuaderno de primera instancia).
Por su lado, el demandante allegó documento titulado «Liquidación parcial del auxilio de cesantía» (f.°19 del Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 4 cuaderno de primera instancia), cuya expedición es atribuida a la demandada Cartón de Colombia S.A., dentro del cual se relaciona como fecha de ingreso el 30 de marzo de 1959, y sobre el cual la parte pasiva alegó que no podía distinguirse su proveniencia, motivo por el cual lo desconocía. Además, se recepcionó la declaración del señor Reinaldo Lenis Satizabal, (laboró para el ente demandado durante el interregno en dubitación tal como se observa a los folios 167 y 168 del cuaderno principal), quien afirmó haber laborado a favor de la demandada Cartón de Colombia S.A., y aseguró que el demandante Aurelino Muñoz se incorporó laboralmente con la referida parte pasiva en el año 1959, constándole que a la fecha de su retiro, este último continuó prestando sus servicios laborales para la misma empresa; información que aseveraba por ser ambos nacidos y criados en el Municipio de Yumbo, conociéndose consecuentemente desde la niñez, y compartir la misma senda hacia el trabajo en la entidad demandada.
Ahora, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y al realizar la valoración integral del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado que el demandante Aurelino Muñoz laboró a favor de la demandada Cartón de Colombia S.A. a partir del 30 de marzo de 1959 hasta el 17 de agosto de 1979, teniendo en cuenta (i) el documento titulado «Liquidación parcial del auxilio de cesantía», aportado por la parte demandante, en el que se relaciona como fecha de ingreso la mentada calenda;
(ii) lo atestiguado por el señor Reinaldo Lenis, el cual ratifica la anualidad en la que el Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante inició su vínculo laboral con la demandada en mención; (iii) la contestación de la demanda, donde Cartón de Colombia S.A. expresó no constarle los extremos laborales reprochados por el demandante, mas no que los mismos no fuesen ciertos, y, en sustento de su postura, alegó no encontrar archivos de su hoja de vida, empero, reconoció y allegó documentos aislados que dan cuenta sobre la preexistencia del vínculo laboral entre las partes, y (iv) la historia laboral del demandante, visible a folio 26 del expediente.
Una vez establecidos los extremos laborales de la relación que existió entre las partes procesales, advierte la Sala que la demandada Cartón de Colombia S.A., no realizó aportes a la seguridad social en pensiones durante periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966. Asimismo, al estar establecido la relación laboral entre las partes y no ser objeto de controversia que durante el periodo antes aludido no hubo aportes a la seguridad social en pensión, son suficientes los argumentos expresados en sede de casación, para concluir que la empresa Cartón de Colombia S.A., en su calidad de empleadora debe responder por la obligación en materia pensional del actor, por el periodo de existencia de la relación laboral, desarrollada entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, lapso en el que no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial, lo cual equivale a 398,7 semanas.
Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 6 Advertido lo anterior, ante situaciones similares a la que concita la atención de la Sala, de trabajadores que tienen periodos laborados con empleadores que no estaban en la obligación de afiliarlos al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, que este tiempo servido debe ser tenido en cuenta, como efectivamente cotizado a dicha entidad, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, criterio reiterado en la presente decisión (CSJ SL2590- 2020, CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215- 2017).
Es de anotar, que la entidad demandada fue requerida para que suministrase información referente a la asignación salarial del demandante para el periodo tantas veces mencionado, y en contestación a lo requerido, la demandada Cartón de Colombia S.A. allegó certificaciones expedidas por las dependencias de contabilidad, impuestos y nómina, en las cuales se consta que, una vez revisado los archivos físicos y digitales, no se encontró información alguna referente al demandante para el período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, por lo que se imposibilitó cumplir de fondo la orden judicial impartida para el referido lapso.
En atención a la respuesta allegada, esta corporación mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2021, ordenó que se requiriera, nuevamente, a Cartón de Colombia S.A., para que remitiera la información solicitada dentro de aquel interregno, empero, se contestó que «se averiguó en los archivos de la compañía tanto respecto de trabajadores activos, como retirados y jubilados y, tal como se respondió el anterior oficio, las áreas correspondientes certificaron que no Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 7 existe información respecto del señor Aurelino (o Aureliano) Muñoz».
En ese orden de ideas, esta colegiatura no tiene otra alternativa que suplir los datos requeridos con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, a fin de tasar las condenas a que haya lugar, atendiendo lo prescrito en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, al no arrimarse prueba alguna que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no hay otro camino que «tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época» (CSJ SL16528-2016).
Al estar demostrado la obligación del ente demandado respecto de los aportes en materia pensional, se tiene que las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar. De igual manera, se propuso la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941- 2018).
Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 8 Por las razones antes expuestas, se revocará la decisión del juzgador a quo en cuanto absolvió a Cartón de Colombia S.A de la pretensión incoada en su contra y, en su lugar, se condena a dicha empresa a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, a favor del actor, para lo cual deberá tener como base el salario mínimo legal vigente de la época mencionada y la fecha de nacimiento de actor, a saber, 10 de mayo de 1932. 2.
Pretensiones en relación a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Precisada la responsabilidad del empleador sobre el periodo reseñado y, que éste debe ser contabilizado para los efectos pensionales perseguido, la Sala encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante nació el 10 de mayo de 1932 y cumplió los 60 años de edad el mismo día, mes del año 1992.
Revisada la historial laboral aportada al proceso, en la que vislumbra que el demandante laboró para empresas del sector público y privado realizó aportes al ISS en las que se señala que tiene en su haber un total de 769,71 semanas (f.°26, 27, 31 del cuaderno principal) a las que se deberá adicionar el periodo que va del 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, habilitado en virtud de la condena al pago Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 9 del título pensional a cargo de CARTÓN DE COLOMBIA S. A., y que equivale a 398,7 semanas, para un total de 1168,4 septenarios.
Constatada la anterior información se tiene que el actor cumplió los 60 años de edad el día 10 de mayo de 1992; data en la cual tenía en su haber un total de 1152, 5 semanas que lo habilitaban para reclamar la pensión de vejez. Además, a 30 de agosto de 1992 fecha del último aporte, acumulaba 1168,4 semanas aportadas válidamente al ISS, así las cosas, la Sala advierte que el derecho pretendido por el demandante tiene lugar antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a saber, 1 de abril de 1994, motivo por el cual, resulta procedente su estudio directo bajo los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser este el régimen pensional anterior.
Asimismo, es evidente que satisface lo previsto en el artículo 12 ibidem, dado que reúne 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, y cumplió los 60 años edad el 10 de mayo de 1992, como bien se indicó anteriormente, motivo por el cual reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. Ahora bien, en cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez.
Frente al primero, ha preceptuado que Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 10 éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en materia pensional hasta el 30 de agosto de 1992, motivo por el cual, la fecha de disfrute de su derecho pensional sería a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad.
Cálculo del IBL y Tasa de Reemplazo Ahora, atendiendo al cúmulo de semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, se tiene que al demandante le asiste una tasa de reemplazo sobre el IBL, de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, del 84%. En cuanto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual se encuentra regulado igualmente en la normatividad previamente enunciada, se obtiene a través de la realización de tres ejercicios aritméticos, a saber, (i) efectuando la sumatoria total de los salarios semanales que devengó el trabajador durante las últimas cien semanas de Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 11 cotización;
(ii) calculando la centésima parte de la sumatoria anterior; y (iii) el producto obtenido debe ser multiplicado por el factor 4.33, el cual obedece a la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Para entender sin apuro lo anterior, se tiene lo siguiente en el presente caso: 1. Sumatoria de los salarios semanales que devengó el trabajador durante las últimas cien semanas de cotización = $2.668.035,48 2.
La centésima parte de la sumatoria anterior = $26.680,35 3. La multiplicación del este último valor por el factor 4.33= $115.525,94 4. Deducción de la tasa de reemplazo del 84% = $97.041,79; valor que resulta ser superior al smmlv de la época ($65.190). Primera mesada pensional En el anterior orden de ideas, se colige que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de una pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 1992, en una cuantía inicial de $97.041,79.
Indexación e Intereses moratorios Continuando en el estudio de las pretensiones de la Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda, observa la Sala que la parte recurrente persigue igualmente la indexación de las sumas que le fueren reconocidas y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose precisar al respecto, previo descenso al caso en concreto, que el criterio actual de esta corporación sobre la compatibilidad de ambos conceptos, visible en sentencia CSJ SL9316-2016, reiterada en proveído CSJ SL5171-2021, es el siguiente: Incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas.
El Tribunal condenó a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias y adicionales, y negó los intereses moratorios toda vez que ya se había ordenado dicha indexación de las condenas, conceptos que estimó eran incompatibles al no poder coexistir, «habida cuenta que la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria.
Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios». Por el contrario, para la censura no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.
Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 14 máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. En atención a lo anotado, la postura actual de esta corporación sostiene que, si bien los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, corresponden a dos conceptos diferentes, como quiera que el primero obedece a una sanción por mora, mientras que el segundo a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma en el transcurso del tiempo, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta, debido a la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
En consecuencia, sólo resulta procedente frente al retroactivo pensional generado, la indexación de las sumas adeudadas. Aunado a lo anterior, se precisa respecto a los intereses moratorios, que los mismos resultan igualmente improcedentes en el presente caso, teniendo en cuenta que la pensión de vejez deprecada se causó antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, además, no obedece a una prestación reconocida en virtud del régimen de transición. Sobre el particular, dijo esta corporación en proveído CSJ SL1681- 2020: Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez.
También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 15 las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)» 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.
Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 16 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (Negrilla por fuera del texto original) Así pues, se absolverá a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Retroactivo pensional. Es de precisar, que Colpensiones se le dio por no contestada la demanda (f.°146 del cuaderno principal) y, consecuentemente, no haberse propuesto excepciones de mérito, debe cancelarse el retroactivo pensional causado desde dicha data hasta el 20 de abril de 2015; fecha última en la cual falleció el demandante, conforme a la información visible en su Registro Civil de Defunción, aportado vía correo electrónico por su poderdante el pasado 24 de marzo de 2021, como sustento de la solicitud de sucesión procesal que tramitada a través de proveído de fecha 26 de mayo de la misma anualidad.
Es de señalar, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, se consagró la mesada 14 para todos los pensionados de Colombia, por consiguiente, se debe calcular a partir de dicha anualidad el retroactivo pensional del accionante con 14 mesadas. Así las cosas, el retroactivo pensional a reconocer al demandante se da conforme al siguiente cuadro: Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 17 A. Retroactivo mesadas pensionales FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 31/08/1992 31/12/1992 $ 97.041,79 5,03 $ 488.443,66 1/01/1993 31/12/1993 $ 121.428,39 13,00 $ 1.578.569,07 1/01/1994 31/12/1994 $ 148.871,20 14,00 $ 2.084.196,80 1/01/1995 31/12/1995 $ 182.501,21 14,00 $ 2.555.016,94 1/01/1996 31/12/1996 $ 218.015,94 14,00 $ 3.052.223,16 1/01/1997 31/12/1997 $ 265.172,79 14,00 $ 3.712.419,06 1/01/1998 31/12/1998 $ 312.055,34 14,00 $ 4.368.774,76 1/01/1999 31/12/1999 $ 364.168,58 14,00 $ 5.098.360,12 1/01/2000 31/12/2000 $ 397.787,53 14,00 $ 5.569.025,42 1/01/2001 31/12/2001 $ 432.586,78 14,00 $ 6.056.214,92 1/01/2002 31/12/2002 $ 465.664,10 14,00 $ 6.519.297,40 1/01/2003 31/12/2003 $ 498.227,06 14,00 $ 6.975.178,84 1/01/2004 31/12/2004 $ 530.564,98 14,00 $ 7.427.909,72 1/01/2005 31/12/2005 $ 559.732,79 14,00 $ 7.836.259,06 1/01/2006 31/12/2006 $ 586.907,26 14,00 $ 8.216.701,64 1/01/2007 31/12/2007 $ 613.188,38 14,00 $ 8.584.637,32 1/01/2008 31/12/2008 $ 648.103,94 14,00 $ 9.073.455,16 1/01/2009 31/12/2009 $ 697.844,62 14,00 $ 9.769.824,68 1/01/2010 31/12/2010 $ 711.814,13 14,00 $ 9.965.397,82 1/01/2011 31/12/2011 $ 734.387,34 14,00 $ 10.281.422,76 1/01/2012 31/12/2012 $ 761.749,05 14,00 $ 10.664.486,70 1/01/2013 31/12/2013 $ 780.300,26 14,00 $ 10.924.203,64 1/01/2014 31/12/2014 $ 795.421,04 14,00 $ 11.135.894,56 1/01/2015 20/04/2015 $ 824.514,99 3,67 $ 3.023.221,65 TOTAL $ 154.961.134,86 Asimismo, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Indexación Al no accederse a los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 18 adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890- 2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por último, para evitar un detrimento del fondo público, este podrá descontar de las anteriores cifras los dineros que recibió el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cifra que igualmente Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 19 deberán ser indexadas en aplicación de la fórmula antes descrita. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a CARTÓN DE COLOMBIA S.A., a sufragar, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a nombre del demandante AURELINO MUÑOZ, el título pensional que corresponda al período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966, a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base el salario mínimo mensual legal vigente para la época, para lo cual se deberán tener en cuenta la fecha de nacimiento del actor, a saber, 10 de mayo de 1932.
Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 20 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, AURELINO MUÑOZ, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 1992, en cuantía inicial de $ 97.041,79, junto a su respectiva indexación.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a AURELINO MUÑOZ el retroactivo pensional calculado hasta el 20 de abril de 2015, equivalente a $154.961.134,8, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago. Autorizar a COLPENSIONES a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir del retroactiva a pagarle al demandante los dineros que recibió el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cifra que igualmente deberán ser indexadas en aplicación de la fórmula antes descrita.
SEXTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones. Las costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Radicación n.°70371 SCLAJPT-10 V.00 22 ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL SL-2022 Radicación n.º 70371 Acta 21 Referencia: demanda promovida por AURELINO MUÑOZ contra la ASMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPELSIONES – y CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar parcialmente el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, al desatar la respectiva instancia, que dispuso revocar la sentencia absolutoria del juez de primer nivel, para en su lugar, condenar a Cartón de Colombia S.A. a sufragar a favor de Colpensiones el título pensional que corresponda al período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre Rad. 70371 Salvamento de Voto 2 de 1966, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Aurelino Muñoz, a partir del 1.° de septiembre de 1992, no comparto el que no fuese igualmente condenada la entidad a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, teniendo en cuenta especialmente las razones que la mayoría de la Sala esgrime para ello; esto es, que la administradora del fondo pensional se encuentra exonerada, en consideración a que «los mismos resultan igualmente improcedentes en el presente caso, teniendo en cuenta que la pensión de vejez deprecada se causó antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, además, no obedece a una prestación reconocida en virtud del régimen de transición.», en atención a lo expuesto por esta Corporación en proveído CSJ SL1681-2020.
Conforme lo he sostenido de manera reiterada, y lo exprese en la referida providencia, su reconocimiento debe predicarse frente a toda clase de prestación pensional (reajuste de mesadas, pensiones voluntarias o convencionales), cuando el obligado incurre en mora en su pago, claro está, una vez entró en vigencia dicha preceptiva. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales rentas no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en la normativa en cita, y se Rad. 70371 Salvamento de Voto 3 indicara en la mencionada providencia, proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.
La referida preceptiva, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia CC C-367/1995.
Adicionalmente, se debe precisar, que conforme lo Rad. 70371 Salvamento de Voto 4 adoctrinado en la sentencia CC C-601-2000, no contempló tal limitación, en la medida que su ratio decidendi, propende porque «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular».
No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte conservó la hipótesis según la cual, el incumplimiento en el pago de las pensiones otorgadas al amparo de la normatividad anterior a la expedición de dicho estatuto, no son susceptibles de generar la indemnización que prevé la referida preceptiva, aspecto que en mi criterio, debe ser modificado, en consonancia con las motivaciones expuestas respecto de las pensiones legales aludidas en precedencia, impartiendo la misma disposición, conforme se pasa a exponer: NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social, por lo que, en ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle, y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social.
Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su carácter social que también es de dominio constitucional, como quedó incluido, Rad. 70371 Salvamento de Voto 5 entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe destacarse que la mora no solo constituye un retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, por mandato de la misma ley, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. OTORGAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A TODAS LAS PENSIONES Si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que, tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que, todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo Rad. 70371 Salvamento de Voto 6 que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha Ley 100 de 1993, que debe ser entendida como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptados por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que sean cumplidas de buena fe, por lo que quienes no lo hacen deben ser sancionados.
De ahí que los intereses moratorios hacen es prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. En providencia CC SU-230/2015, la Corte Constitucional, reiteró el alcance que se le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenido en la sentencia CC C-601/2001, en donde se dijo: “Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó Rad. 70371 Salvamento de Voto 7 el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.” De esta manera, la interpretación que por mayoría hace la Sala, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y la de los regímenes anteriores vinculados a dicha preceptiva, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual, cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer Rad. 70371 Salvamento de Voto 8 la pensión. Y más recientemente, esa misma Corporación, en la sentencia CC SU-065/18, al hacer un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo la obligatoriedad que tienen quienes estén encargados del reconocimiento y pago de pensiones de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe que prestación que los genera haya sido con fundamento en la Ley 100/93, o normas anteriores; al respecto señaló: “6.3.2.3.
Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.” En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto parcial.
Fecha ut supra, Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeidn Uboral omar Angel mejia amador Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n° 70371 REFERENCIA: AURELINO MUNOZ vs. CARTON DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad al igual que manifeste en la esfera casacional salvo el voto, frente al criterio mayoritario de la Sala relativa a la obligacion pensional a cargo de un empleador por los tiempos servicios prestados por sus trabajadores antes de que se decretara la cobertura geograflca del ISS, como lo expuse en el salvamento de voto dentro del proceso con radicacion 37779, al cual me remito.
Fecha ut supra, to FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Aurelino Muñoz Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Cartón de Colombia S.A. Radicación: 70371 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la decisión de absolver a la demandada Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimo que la razón fundamental de dicha decisión es la incompatibilidad del referido concepto con la indexación que se ordenó respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante.
Por tanto, en mi criterio, la sentencia debió referirse exclusivamente a la improcedencia de los intereses por mora con ocasión de dicha incompatibilidad, pues, establecido ello, era innecesario, para efectos de la decisión, la discusión en la que ahondó la Sala relativa a si la prestación económica se causó o no antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Fecha et supra