CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2876-2021 Radicación n.° 76642 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ÁGUEDA DELGADO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Águeda Delgado demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Guillermo Alfonso Orozco a partir del 10 de septiembre de Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 2 2010, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de abril de 1931, que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Guillermo Alfonso Orozco el día 23 de agosto de 1948, con quien procreó cinco hijos, y falleció el 9 de octubre de 2010, calenda para la cual tenía la calidad de pensionado. Mencionó que presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como quiera que dependía económicamente del causante, la cual le fue negada mediante Resolución 2589 del 29 de septiembre de 2011, decisión en contra de la que interpuso recurso de reposición que se resolvió confirmando íntegramente la determinación inicial.
Adujo que el desconocimiento de sus derechos, su avanzada edad, estado de salud y detrimento económico la llevó a presentar una acción de tutela en que cuyo trámite le fue concedido el amparo transitorio del derecho invocado, de manera que se le ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; decisión que fue acatada por la accionada mediante la Resolución 3114 del 10 de septiembre de 2012.
Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 3 En consideración a que la demandada dio respuesta extemporánea a la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante proveído de fecha 6 de junio de 2014 (fos. 261-262) la tuvo por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2015 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por JAIME LUIS LACOUTURE o por quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas en la presente demanda, por la señora MARÍA AGUEDO DELGADO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONSÚLTESE la presente providencia en caso de no ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $150.000,00. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de mayo de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dispuso: Revoca la sentencia apelada proferida dentro del proceso promovido por María Águeda Delgado en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar, condenar a la entidad accionada a reconocer a la Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante pensión sustitutiva de jubilación a partir del 9 de octubre de 2010, con una mesada inicial de $704.972,oo, 14 mesadas anuales, con los reajustes que a futuro decreto el Gobierno Nacional, valores que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta su causación periódica.
Se autoriza a la entidad accionada para descontar las mesadas canceladas en atención a la Resolución Nro. 3114 del 10 de septiembre de 2012, expedida en cumplimiento de sentencia de tutela Nro. 248 del 30 de agosto de 2012 proferida por esta misma sala de decisión e igualmente para deducir de las mesadas ordinarias el aporte que a su salud corresponde hacer a la demandante.
Se absuelve de las restantes pretensiones. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. En esta se fijan las agencias en derecho en la suma de $800.000,oo. (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora, para acceder al derecho pensional pretendido en su condición de cónyuge supérstite del señor Guillermo Alfonso Orozco, así como la procedencia o no del pago de los correspondientes intereses moratorios.
Con ese marco refirió que en la medida que el deceso del pensionado se produjo el 9 de octubre de 2010, la norma que determinaba los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual era imprescindible la demostración de una convivencia real y efectiva con el causante por un lapso no inferior a cinco años, entendiendo esta como la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y en general, el acompañamiento espiritual entre la pareja con vocación de estabilidad y permanencia. Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 5 Al descender al asunto sometido a su escrutinio señaló que se encontraba demostrado el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el fallecido, el cual se celebró el 23 de agosto de 1948, sin que en el registro civil obrara anotación de cesación de efectos civiles o disolución de la sociedad conyugal.
En relación con la convivencia destacó que obraban declaraciones juramentadas con fines extra procesales rendidas por los señores Hipólito Ruiz Cetre, Asdrúbal Marín Franco, Jaime Orozco y Mélida Orozco de Henao, que coincidían en afirmar que por el conocimiento que durante 30 y 40 años, tuvieron de la pareja conformada por la actora y el pensionado, les constaba que procrearon cinco hijos, que fue una relación sentimental consolidada, en la que la compartieron techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida; así mismo, que el causante fue quien veló por el sostenimiento económico del hogar; versiones que fueron valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo en lo preceptuado en el artículo 262 del CGP.
Así concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos para el otorgamiento del derecho pensional suplicado, pues estaba demostrada una convivencia de los cónyuges superior a cinco años, razón por la que dispuso su reconocimiento a partir del 9 de octubre de 2010 en un 100% del valor percibido por el fallecido para dicha calenda, tal como se indicó en la Resolución 3114 del 10 de septiembre de 2012 expedida por la demandada a efectos de dar Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento a la acción de tutela promovida por la demandante de manera previa al proceso judicial.
En cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acotó que estos solo procedían para pensiones pertenecientes al sistema general de pensiones, razón por la que no era dable disponer su pago en tratándose de una prestación regulada por las Leyes 1 de 1932 y 53 de 1945. No obstante ello, ordenó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas «en aras del mantenimiento de su poder adquisitivo» al tenor de los artículos 48 y 53 de la CP.
Por último y partiendo de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 autorizó a la demandada descontar de las mesadas ordinarias, los aportes a salud a cargo de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia proferida en primera instancia y en esa medida «se absuelva a la accionada de todas y cada una de las Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones incoadas en su contra y provea sobre costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003)», en relación con los artículos 167 y 1820 del Código Civil, 1 del Decreto 1557 de 1989, «113 del C.C.», 35 del Decreto 806 de 1998, 3 del Decreto 1703 de 2002, 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Denuncia que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Guillermo Alfonso Orozco, realizó vida marital y compartió lecho, techo y mesa con la aquí demandante/opositora María Águeda Delgado. b) Dar por no probado, estándolo, que la señora María Águeda Delgado no convivía con el pensionado al momento del fallecimiento.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) A folios 11 a 22, resolución 2589 del 29 de septiembre de 2011, por medio de la cual se niega la reclamación a la aquí demandante/opositora. b) A folios 23 a 25 resolución 3086 del 15 de noviembre de 2011, que resuelve recurso de reposición contra la resolución inicial, Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 8 manteniendo la decisión. c) A folio 31 registro civil de matrimonio de la demandante con el pensionado fallecido Guillermo Alfonso Orozco. d) A folio 32 certificado de defunción del señor Guillermo Alfonso Orozco. e) A folios 41 a 58 copia de sentencia de tutela No. 248 del 30 de agosto de 2012, proferida por el tribunal de Cali, sala laboral, que ordena el reconicimiento (sic) de la prestación de carácter temporal y ordena inicial (sic) la respectiva acción ordinaria. f) A folios 226 y 329 obran pruebas en el expediente que el pensionada (sic) tuvo como afiliada como beneficiaria en servicios de salud entre los años 1998 a 2007 a la señora María Lucrecia Ríos.
Para dar desarrollo al cargo menciona que no discute que el causante laboró y se pensionó con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta la fecha de su deceso y que la norma aplicable para resolver la controversia corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señala que el Tribunal erró al tener como demostrados los requisitos contenidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, en tanto ello va en contravía de los medios de convicción allegados al proceso.
Transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para destacar que, conforme a su tenor literal «es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del pensionado la que legitima el derecho a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes», tal como fue adoctrinado en la CSJ SL, 10 mar. 2006, de la que no se indica su radicado, la cual reproduce en extenso.
Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que a la demandante le correspondía acreditar el requisito de convivencia durante al menos «dos» años continuos anteriores al fallecimiento para acceder a la prestación pensional perseguida, no obstante, ello no sucedió como quiera que la actora «no mantenía una la (sic) convivencia real y efectiva con el causante, pues no se pidió declaración alguna en el proceso».
Insiste en que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia con el pensionado fallecido, «más cuando a folios 226 y 329 obran pruebas en el expediente que el pensionada (sic) tuvo como afiliada como beneficiaria en servicios de salud entre los años 1998 a 2007 a la señora María Lucrecia Ríos», y no basta con probar la existencia de una unión matrimonial.
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que el cargo se encuentra llamado al fracaso en tanto se encuentra probado que el causante realizó vida marital, compartió lecho, techo y mesa, y convivió con la demandante hasta la calenda de su deceso. Precisa que no existe ninguna prueba apreciada erradamente por el Tribunal, pues lo que de ellas se desprende es que la actora es la única beneficiaria de la prestación pensional deprecada, y que nunca se separó ni divorció de su cónyuge.
Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último en lo que respecta a la calidad de beneficiaria en salud de la señora María Lucrecia Ríos que se acreditó en el plenario, indicó que como lo ha precisado esta corporación «ese elemento no es demostrativo de convivencia sino que se debe acreditar con las declaraciones que se produzcan dentro del Juzgado o extraprocesalmente», aunado a que el juez plural fundó su decisión en las declaraciones extra juicio allegadas a los autos, las cuales «tienen valor probatorio dentro del proceso», conforme a lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 55939.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditada la convivencia entre la actora y el causante Guillermo Alfonso Orozco, a pesar de que obra prueba en el plenario de que el pensionado tuvo como beneficiaria en servicios de salud entre los años 1998 a 2007 a la señora María Lucrecia Ríos.
Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).
Por su parte, importa señalar que de conformidad con lo normado en el ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Precisado lo anterior, la Sala aborda el estudio de los medios probatorios denunciados como indebidamente apreciados, a efecto de verificar si se configuran los errores aducidos. Resolución 2589 del 29 de septiembre de 2011 folios 19 a 22 La recurrente denuncia la valoración equivocada de esta documental bajo el argumento de que de ella no se desprende que la actora hubiera convivido con el causante de manera real y efectiva durante al menos «dos» años Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 12 continuos anteriores al fallecimiento de aquel, como lo estableció el Tribunal.
Sea lo primero advertir que el juzgador de la alzada no hizo alusión a esta decisión administrativa, por lo que no pudo valorarla equivocadamente; sin embargo, si se entendiera que la acusación se hace por la falta de apreciación, sería preciso recordar que el texto acusado es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 2589 DE 29 SEP 2011 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE SOBRE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA En uso de la facultad que le fue delegada mediante Acuerdo 003 de 14 de abril de 2004, Resolución 1286 de 21 de abril de 2004 y Resolución 207 de febrero de 2008, y
CONSIDERANDO
Que según registro civil de defunción que se encuentra en el diligenciamiento, se establece que el señor GUILLERMO ALFONSO OROZCO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.423.014, y carnet de pensionado No. 89723 falleció el 9 de Octubre de 2010, cuando se encontraba disfrutando de una Pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Que la señora MARÍA ÁGUEDA DELGADO, se ha dirigido a este establecimiento público, a solicitar en su condición de Cónyuge Supérstite del causante, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el señor de que trata el considerado anterior. Que con la solicitud se allegó los siguientes documentos: 1. Registro Civil de Defunción del Causante (Folio CA 3). 2.
Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 23 de Agosto de 1948 (Folio CA 5). 3. Declaraciones extrajuicio en las cuales se desprende que la Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 13 señora en mención convivió con el causante, aproximadamente 62 años, desde el 23 de Agosto de 1948 hasta el momento de su fallecimiento, esto es el 09 de Octubre de 2010, (Folio CA 7 a 9).
(…) Que revisados los soportes obrantes en el expediente del pensionado se encontraron las siguientes pruebas y antecedentes documentales: - Se encuentra en el expediente a folio CA.-23, documento, formato de registro diligenciado por el señor GUILLERMO ALFONSO OROZCO el día 20 de Noviembre de 1972 mediante el cual informa que su actual compañera es la señora MARIELA HERRERA. - Obra a folios CA-18 consulta de cotizantes de la Oficina de Afiliaciones y Compensación de la Entidad donde se establece que el señor GUILLERMO ALFONSO OROZCO, con carné 89.723, tenía como beneficiaria inscrita para la prestación de los servicios médicos y de salud Activo a la señora MARÍA LUCRECIA RÍOS en calidad de cónyuge o compañera permanente. - Se encuentra en el cuaderno administrativo comunicación emitida por la Coordinación de Afiliaciones de esta entidad, mediante la cual certifican que la señora MARÍA LUCRECIA RÍOS, estuvo afiliada en esta entidad adaptada (sic) en salud del régimen contributivo para la prestación de los servicios médicos en la ciudad de Cali desde el 04 de Marzo de 1998 al 31 de Agosto de 2007 como cónyuge del pensionado GUILLERMO ALFONSO OROZCO, y fue reiterada (sic) por no convivencia. (El subrayado es de la Sala).
(…) Que así las cosas, se advierte y concluye que existen serias y profundas contradicciones entre documental aportado por la señora MARÍA ÁGUEDA DELGADO y el caudal probatorio obrante en la hoja del pensionado GUILLERMO ALFONSO OROZCO, toda vez que si bien es cierto la peticionaria demostró su calidad de cónyuge supérstite a la luz del registro civil de matrimonio aportado, también lo es que la misma no se encontraba afiliada a los servicios médicos de su esposo y si por el contrario demostró que la señora MARÍA LUCRECIA RÍOS era beneficiaria del pensionado en calidad de cónyuge o compañera permanente desde el 04 de Marzo de 1998 al 31 de Agosto de 2007, por lo que en consecuencia existe una controversia probatoria entre las declaraciones aportadas por la petente y los Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 14 soportes de afiliación a servicios médicos de la señora MARÍA LUCRECIA RÍOS.
(…) (Mayúsculas, negrilla y subrayado del texto original). Pues bien, de los apartes transcritos se advierte que para la demandada hubo dudas acerca de la convivencia entre los esposos, en la medida que el causante reportó a Mariela Herrera y a María Lucrecia Ríos como beneficiarias del servicio de salud que la entidad ofrecía, refiriéndolas como su compañera en 1972 y cónyuge entre 1998 y 2007, respectivamente; sin embargo, si el Tribunal lo hubiera analizado tampoco hubiera podido arribar a una conclusión diferente a la que llegó, esto es, que la demandante mantuvo con el pensionado una relación estable de ayuda mutua por un lapso superior a cinco años, pues el hecho del registro no denota por sí solo la convivencia con las antes mencionadas ni tampoco desvirtúa la vida en común con la aquí actora durante el término señalado por el sentenciador.
El texto a lo sumo probaría que para el día en que se anotó como compañera del pensionado a la señora Herrera, en efecto aquella lo era; y que, durante algún tiempo no determinado, entre 1998 y 2007 la señora Ríos igualmente tuvo esa calidad, pero nada más, pues tampoco puede desconocerse que frente a esta última existe la anotación de haber sido desafiliada o retirada, por falta de convivencia. Así las cosas, el documento denunciado, no tiene la entidad de resquebrajar la determinación del colegiado en torno a la acreditación de los requisitos exigidos para Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge.
Recuérdese que el Tribunal encontró acreditada la convivencia de los esposos por un tiempo que resulta suficiente para generar el derecho, dada la calidad de cónyuge de la demandante y la posibilidad de probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Resolución 3086 del 15 de noviembre de 2011 folios 23 a 25. En lo que hace a este acto administrativo, a través del cual la demandada resolvió el recurso de reposición que la actora interpuso en contra de la Resolución 2589 del 29 de septiembre de 2011, que valga la pena anotar, tampoco fue objeto de análisis por el juez colectivo, por lo que la censura debió denunciar su falta de valoración, es preciso decir que de haberse revisado, aquel reitera los argumentos expuestos en la decisión recurrida respecto de la existencia de «contradicciones entre el documental aportado por la señora MARIA ÁGUEDA DELGADO y el caudal probatorio obrante en la hoja de vida del finado»; discrepancias que como se reveló al efectuar el estudio de la primera resolución, no tienen la fuerza de estructurar un desatino fáctico del sentenciador plural, el que fundó su determinación en que conforme a los medios de prueba obrantes en el informativo, fundamentalmente las declaraciones extra proceso recibidas, se acreditó una convivencia que superó los cinco años.
Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 16 Registro civil del matrimonio entre la demandante y el causante (fo. 31); registro civil de defunción del pensionado (fo. 32). Estudiados estos documentos, de los cuales solo el primero fue auscultado por el juzgador, encuentra la Sala que en manera alguna hacen referencia a la convivencia que existió entre la actora y el fallecido, en tanto solo acreditan la fecha en la que se llevó a cabo el matrimonio que existió entre los referidos señores, así como la calenda en que se produjo el deceso del pensionado, sin que en todo caso, obre anotación en torno a la existencia de hecho o acto alguno que hubiere afectado el estado civil de los contrayentes, tales como el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal o la separación de cuerpos o de bienes, como bien lo anotó el Tribunal, motivo por el cual no se advierte desacierto alguno en su análisis por parte del sentenciador plural.
Sentencia de tutela No. 248 del 30 de agosto de 2012 Sobre esta prueba, es necesario anotar que al igual que las antes referidas, no fue analizada por el Tribunal, por lo que la entidad recurrente debió denunciarla por su falta de valoración. Y si se entendiera que así se propuso su estudio, habría que decir que vistas las consideraciones del juez de tutela, encuentra la Sala que estas respaldan la conclusión del sentenciador plural, como quiera que la decisión adoptada por vía constitucional se fundó en los medios de prueba Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 17 allegados por la accionante ante dicho trámite expedito y excepcional, las cuales llevaron al convencimiento de la procedencia del amparo solicitado, conforme a la conclusión que allí la consignó la cual corresponde al siguiente tenor: Esta demostrado en el plenario que la cónyuge MARÍA ÁGUEDA DELGADO estuvo casada con el causante, tal como aparece en el registro civil de matrimonio visto a folio 18 del expediente; además está demostrado que convivió con él mínimo 20 años en época anterior a su fallecimiento, así se desprende de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores HIPOLITO RUIZ CETRE, ASDRUBAL MARIN FRANCO, JAIME OROZCO y MELIDA DE HENO (sic) (fls. 20 al 22).
Es indubitable que en este caso concreto la acción de tutela resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En conclusión, por todas estas razones, de la mayor trascendencia constitucional, esta Sala concederá a la accionante la protección de los derechos por ella invocados para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, tal como se dice en el resuelve de esta providencia. Así las cosas, de haber estudiado la referida sentencia, el juzgador no hubiera podido concluir cosa diferente a que entre los esposos hubo convivencia por más de cinco años.
Expediente administrativo del pensionado fos. 226 y 329 Respecto a estas pruebas debe precisar la Sala que, en lo que se refiere al folio 226, no resulta dable adentrarse en su estudio, en consideración a que corresponde a un documento que fue allegado con la contestación de la demanda presentada por la accionada, la que por extemporánea no fue tenida en cuenta en el trámite y en esa medida no se trata de un medio probatorio tenido como tal Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 18 en los autos; además de que no fue revisada por el sentenciador.
Lo expuesto, pone de relieve que la decisión del Tribunal se fundamentó en la mayor credibilidad que le ofrecieron algunos de los medios probatorios arrimados al proceso, lo que no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica al tenor del artículo 61 del CPTSS, de manera que siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las mismas quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
Por lo tanto, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos achacados al colegiado con la connotación de evidentes y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida, de manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a favor de la demandante quien presentó oposición; se señalan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, las que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 76642 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ÁGUEDA DELGADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.