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SL2876-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57197 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2876-2018 Radicación n.° 57197 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ OBED TABARES PÉREZ contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES José Obed Tabares Pérez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena, a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con « LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; el pago de las diferencias que se causaron retroactivamente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la parte actora relató, que mediante Resolución Nº 001892 de 2006, el SENA le reconoció pensión de jubilación, con una mesada inicial de $1.498.073.oo que quedó condicionada al retiro del servicio; que mediante Resolución nº 00197 de 2009 se reliquidó la prestación, a fin de incluir los nuevos tiempos y el retiro del servicio; que para determinar el monto pensional, el SENA tuvo en cuenta el « PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en atención a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Ley 33 de 1985; que era beneficiario del régimen de transición y su estatus de pensionado lo adquirió el 20 de junio de 2004, razón por la cual tenía derecho a que la pensión le fuera liquidada con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, con la Ley 33 de 1985.

Añadió que el Sena asumió la cobertura de sus derechos pensionales y se convirtió en su propia caja de previsión; que durante toda su vida laboral, la demandada realizó los descuentos de aportes, pero «procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad Social (…) con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional (…)»; que la demandada jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación sino como «cotización liberatoria» para trasladarlos al ISS; que, según la ley, cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir precisamente aportes o cotizaciones; que a primero de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, por lo que se le debía aplicar « el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es, desde 1 de abril de 1994 hasta el 11 de mayo de 2005 (fecha que adquirió el status)»; y que realizó la reclamación pertinente ante la demandada, no obstante, la misma no fue resuelta.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Folios 201 a 210 del cuaderno principal). En relación con los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y el tiempo laborado para el Sena. Lo demás lo negó o indicó que debía ser objeto de demostración durante el proceso.

Aclaró que el 11 de mayo de 2010 el actor había cumplido los 60 años y, por tanto, debió ser pensionado por el ISS -entidad que tenía a cargo la prestación-, pero que, en todo caso, la pensión que el Sena le otorgó se había liquidado conforme lo establecido en la ley. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de causa jurídica para pedir.

Indebida interpretación», «falta de legitimación en la causa por pasiva. Debió demandarse al ISS y no al SENA», «falta de jurisdicción», «del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», «buena fe exenta de culpa», «prescripción de los derechos reclamados», «improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación)», «falta de competencia del SENA para pronunciarse (o modificar) una pensión que por compatibilidad pensional estará a cargo del ISS.

Caducidad de la acción frente al SENA» y la «genérica». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si había lugar, «(…) a la reliquidación de la pensión de jubilación porque el SENA no depositó, los dineros descontados al actor para financiar la pensión en su propio fondo, sino que trasladó al ISS para financiar la pensión de vejez que esa entidad reconoce y por tanto al tener cotizaciones propias se debe determinar el ingreso base de liquidación con lo devengado en el último año. Además si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, y la indexación de las condenas».

A continuación, señaló que no había discusión alguna en torno a que la demandada había otorgado al actor la pensión de jubilación con Resolución nº 01892 de 2006, en cuantía de $1.498.073 para el año 2006, y con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, lo relativo a la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios, devengados entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006.

Señaló que no era posible acceder a lo pretendido por el actor «en cuanto a lo devengado en el último año de servicio», porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo protegía la aplicación de la norma anterior en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto pensional, pues en lo atinente al IBL, era el inciso 3 de ese mismo artículo el llamado a gobernar; que no era posible tener en cuenta «todo lo devengado en el último año de servicio» como lo reclamaba el actor, habida cuenta que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establecía que «la base salarial para liquidar la prestación, es ‘el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios’ y no lo devengado por el actor durante ese último año»; que, además, la Ley 62 de 1985 determinaba que los factores salariales a liquidar eran los que hubiesen servido para los aportes a la seguridad social y no lo devengado.

En esa línea, manifestó que no compartía el criterio del demandante, por cuanto desconocía no solo lo previsto en el régimen de transición, sino el querer del legislador previsto en la nueva ley, pues, afirmó que aunque la pensión de jubilación estaba a cargo del Sena, esa entidad sí había cotizado al ISS por el tiempo servido, a fin precisamente de que fuera esa entidad administradora la que subrogara el derecho pensional.

Agregó que aunque el Sena, al reconocer el derecho pensional de jubilación, aplicó en su integridad el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 en lo relativo a los factores salariales, ello era válido jurídicamente; que los mencionados artículos no hacían relación a que la entidad empleadora debiera realizar aportes a su fondo o caja, pues de hecho muchas entidades no las tenían y, por ello, aportaban al ISS; que al cumplimiento de la edad del actor, el SENA tenía la opción de reconocer y pagar la pensión de jubilación hasta que el ISS asumiera la prestación, tal y como ocurría en ese caso.

Finalmente, coligió que: «(…)el hecho de que la entidad no aportara a su propia fondo, no obsta[ba] para tener que tomarle al actor todo lo devengado en el último año, pues la misma ley no distingu[ía] si el aporte entregado tenía que ser a la Caja o Fondo de la misma entidad, pues de antemano se sabía cuáles eran los factores salariales que la norma restringió para ser aportados para integrar la base salarial a efectos de adquirir la pensión».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar: «SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDADA (sic), determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo en cuenta para EL PERIDO (SIC) QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY TIENE DERECHO, EN RAZÓN A SER PARTE DEL REGIMEN (SIC) DE TRANSICION (SIC) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, a partir de la fecha en que completo (sic) los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado, de conformidad con lo devengado (tal como se comprenda dicho término en materia pensional) y no en el periodo utilizado o tenido en cuenta por la entidad demandada para la conformación del IBL pensional del demandante conforme a la parte final de la pretensión primera de la demanda inicial; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de exequibilidad que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, «… los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3’ de la Ley 100 de 1993), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, ’13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, ‘12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1998.».

En desarrollo de la acusación, el censor señala que no discute que se efectuaron cotizaciones pertenecientes al régimen de prima media; que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se debe respetar del régimen anterior lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional; y que el ingreso base de liquidación es el establecido en la misma Ley 100 de 1993, artículo 21, habida cuenta que a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para causar el derecho.

Aduce que el mismo Tribunal manifestó en su decisión que el IBL que le era aplicable era el preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante, erró al avalar finalmente la aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; que la conformación del ingreso base de liquidación debe darse con lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de retiro, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogaron las normas anteriores, incluida la Ley 33 de 1985; y que solo en virtud de la transición se permitió a un grupo poblacional que cumplía ciertos requisitos mantener el régimen anterior, pero únicamente en lo relacionado a los tres elementos atrás enunciados.

Bajo los anteriores presupuestos, manifiesta que como el Tribunal, en lo relacionado con el IBL, fundó su sentencia en el artículo 1 de Ley 33 de 1985, violó la ley «de manera directa por aplicación indebida de la misma». Por otro lado, afirma que el legislador, al contemplar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quiso erigir distinciones claras entre lo «…cotizado…» y lo «…devengado…», en función de grupos diferentes de personas y con el ánimo de ambientar los cambios que implicaba la introducción del sistema de seguridad social, por ejemplo, entre conceptos de tiempos de servicios y cotizaciones, y de ingresos devengados e ingresos cotizados; que la intención de la norma es la de beneficiar a quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir la pensión, con la posibilidad de que se tuvieran en cuenta los salarios devengados, mientras que para los demás, a quienes les hacía falta más de 10 años, se asumieran como parámetros los valores cotizados de manera efectiva.

Reitera que el IBL que le es aplicable es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, todo lo devengado en el tiempo que le hacía falta. A lo que agrega: «(…)si el H. Tribunal, luego del análisis de la situación particular y concreta del demandante, determinó que la forma de liquidar el IBL pensional del demandante lo era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 36 DE LA Ley 100 de 1993, ASI LO DEBIO (SIC) HABER DECLARADO, cuando de igual manera se percato (sic) y lo dejo (sic) establecido en el fallo, que esa no fue la forma como el ente demandado procedió a conformar el IBL del demandante en la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación.» CONSIDERACIONES En lo fundamental, el censor se dirige a cuestionar el fallo recurrido por haber avalado el Tribunal la aplicación que hizo la entidad demandada del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para establecer el IBL de la pensión de jubilación del actor, cuando, en su sentir, ha debido aplicar, para tal efecto, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 ibídem, aplicables por ser éste beneficiario del régimen de transición allí previsto; lo cual hubiera permitido, en su sentir, liquidar la prestación con base en lo “devengado” en los 10 últimos años, como dice está previsto en el nuevo régimen, y no sobre “lo cotizado”, como preveía la norma anterior.

Aunque efectivamente el Tribunal se equivocó en sus confusas consideraciones al avalar la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, que hizo la entidad demandada para establecer el IBL de la pensión de jubilación del actor, como lo denuncia la censura, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la norma llamada a regular la situación planteada era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 ibídem, lo cierto es que de tal yerro jurídico no deviene el efecto que pretende la censura, de que, para obtener el ingreso base de liquidación, se tenga en cuenta “todo lo devengado” por el actor en los últimos 10 años, como se plantea.

Ciertamente, se ha reiterado por esta Corporación que no pueden entenderse de manera diferente los conceptos «devengado» y «cotizado» contenidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello no se compadece con la naturaleza y características del régimen de transición y del sistema de pensiones, al tener este una especial connotación contributiva, que determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas y no de los ingresos devengados por los afiliados.

Por tanto, la intelección más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.

En un caso de similares contornos, esta Sala, en sentencia SL3839-2015, afirmó: «La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.

Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.

El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.

Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, al aplicarse a la pensión del actor las normas que sobre transición trae la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el IBL de su pensión, se llegaría al mismo resultado sobre la base salarial, pues tanto la Ley 62 de 1985, como el Decreto 1158 de 1994, contemplan los mismos factores.

Ahora, en cuanto al período sobre el cual ha de aplicarse el promedio, resultaría más favorable al actor el de un año aplicado por la entidad demandada, frente al de 10 años previsto por la Ley 100 de 1993, pues, de acuerdo a la información suministrada a folios 15 al 181, 216 al 218 224 y 225, se obtendría un IBL de $1.660.724, que al aplicarse el 75% como tasa de reemplazo, daría un monto de la pensión de $1.245.543.06, inferior al monto inicial reconocido por la demandada de $1.498.073, conforme al siguiente cuadro: Por lo expuesto, aunque el cargo es fundado, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OBED TABARES PÉREZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17 01/08/200331/08/2003304,29$ 1.419.798,00$ 1.672.499,42$ 13.937,50 01/09/200330/09/2003304,29$ 1.419.798,00$ 1.672.499,42$ 13.937,50 01/10/200331/10/2003304,29$ 1.419.798,00$ 1.672.499,42$ 13.937,50 01/11/200330/11/2003304,29$ 2.337.047,00$ 2.753.004,13$ 22.941,70 01/12/200331/12/2003304,29$ 1.954.726,00$ 2.302.636,08$ 19.188,63 01/01/200431/01/2004304,29$ 846.660,00$ 936.562,05$ 7.804,68 01/02/200429/02/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/03/200431/03/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/04/200430/04/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/05/200431/05/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/06/200430/06/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/07/200431/07/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/08/200431/08/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/09/200430/09/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/10/200431/10/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/11/200430/11/2004304,29$ 1.587.487,00$ 1.756.053,30$ 14.633,78 01/12/200431/12/2004304,29$ 1.875.805,00$ 2.074.986,16$ 17.291,55 01/01/200531/01/2005304,29$ 1.276.832,00$ 1.338.804,46$ 11.156,70 01/02/200528/02/2005304,29$ 1.665.433,00$ 1.746.266,64$ 14.552,22 01/03/200531/03/2005304,29$ 1.665.433,00$ 1.746.266,64$ 14.552,22 01/04/200530/04/2005304,29$ 2.010.456,00$ 2.108.035,71$ 17.566,96 01/05/200531/05/2005304,29$ 1.757.032,00$ 1.842.311,50$ 15.352,60 01/06/200530/06/2005304,29$ 1.757.032,00$ 1.842.311,50$ 15.352,60 01/07/200531/07/2005304,29$ 1.757.032,00$ 1.842.311,50$ 15.352,60 01/08/200531/08/2005304,29$ 1.757.032,00$ 1.842.311,50$ 15.352,60 01/09/200530/09/2005304,29$ 1.757.032,00$ 1.842.311,50$ 15.352,60 01/10/200531/10/2005304,29$ 2.095.622,00$ 2.197.335,34$ 18.311,13 01/11/200530/11/2005304,29$ 1.757.032,00$ 1.842.311,50$ 15.352,60 01/12/200531/12/2005304,29$ 2.243.256,00$ 2.352.134,92$ 19.601,12 01/01/200631/01/2006304,29$ 843.591,00$ 843.591,00$ 7.029,93 01/02/200628/02/2006304,29$ 1.807.694,00$ 1.807.694,00$ 15.064,12 01/03/200631/03/2006304,29$ 2.030.644,00$ 2.030.644,00$ 16.922,03 01/04/200630/04/2006304,29$ 1.898.079,00$ 1.898.079,00$ 15.817,33 01/05/200631/05/2006304,29$ 1.898.079,00$ 1.898.079,00$ 15.817,33 01/06/200630/06/2006304,29$ 1.898.079,00$ 1.898.079,00$ 15.817,33 01/07/200631/07/2006304,29$ 2.442.046,00$ 2.442.046,00$ 20.350,38 01/08/200631/08/2006304,29$ 1.898.079,00$ 1.898.079,00$ 15.817,33 01/09/200630/09/2006304,29$ 2.010.624,00$ 2.010.624,00$ 16.755,20 01/10/200631/10/2006304,29$ 2.057.518,00$ 2.057.518,00$ 17.145,98 01/11/200629/11/2006294,14$ 574.177,00$ 574.177,00$ 4.625,31 TOTAL3.600514$ 1.660.724,09 N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 30/11/199630/11/199610,14$ 668.387,00$ 1.799.786,95$ 499,94 01/12/199631/12/1996304,29$ 404.169,00$ 1.088.318,73$ 9.069,32 01/01/199731/01/1997304,29$ 275.570,00$ 609.955,52$ 5.082,96 01/02/199728/02/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/03/199731/03/1997304,29$ 633.811,00$ 1.402.897,69$ 11.690,81 01/04/199730/04/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/05/199731/05/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/06/199730/06/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/07/199731/07/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/08/199731/08/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/09/199730/09/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/10/199731/10/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/11/199730/11/1997304,29$ 606.254,00$ 1.341.902,14$ 11.182,52 01/12/199731/12/1997304,29$ 538.511,00$ 1.191.957,60$ 9.932,98 01/01/199831/01/1998304,29$ 328.538,00$ 617.964,33$ 5.149,70 01/02/199828/02/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/03/199831/03/1998304,29$ 846.823,00$ 1.592.833,74$ 13.273,61 01/04/199830/04/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/05/199831/05/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/06/199830/06/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/07/199831/07/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/08/199831/08/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/09/199830/09/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/10/199831/10/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/11/199830/11/1998304,29$ 766.540,00$ 1.441.825,24$ 12.015,21 01/12/199831/12/1998304,29$ 511.027,00$ 961.217,45$ 8.010,15 01/01/199931/01/1999304,29$ 495.341,00$ 798.291,56$ 6.652,43 01/02/199928/02/1999304,29$ 1.005.251,00$ 1.620.062,51$ 13.500,52 01/03/199931/03/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/04/199930/04/1999304,29$ 1.175.556,00$ 1.894.526,05$ 15.787,72 01/05/199931/05/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/06/199930/06/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 FECHAS 01/07/199931/07/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/08/199931/08/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/09/199930/09/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/10/199931/10/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/11/199930/11/1999304,29$ 1.042.655,00$ 1.680.342,80$ 14.002,86 01/12/199931/12/1999304,29$ 660.348,00$ 1.064.216,84$ 8.868,47 01/01/200031/01/2000304,29$ 909.278,00$ 1.341.565,89$ 11.179,72 01/02/200029/02/2000304,29$ 1.042.655,00$ 1.538.352,83$ 12.819,61 01/03/200031/03/2000304,29$ 1.042.655,00$ 1.538.352,83$ 12.819,61 01/04/200030/04/2000304,29$ 1.042.655,00$ 1.538.352,83$ 12.819,61 01/05/200031/05/2000304,29$ 1.119.934,00$ 1.652.371,72$ 13.769,76 01/06/200030/06/2000304,29$ 1.042.655,00$ 1.538.352,83$ 12.819,61 01/07/200031/07/2000304,29$ 1.275.342,00$ 1.881.663,62$ 15.680,53 01/08/200031/08/2000304,29$ 1.181.902,00$ 1.743.800,48$ 14.531,67 01/09/200030/09/2000304,29$ 1.984.893,00$ 2.928.548,53$ 24.404,57 01/10/200031/10/2000304,29$ 1.192.223,00$ 1.759.028,28$ 14.658,57 01/11/200030/11/2000304,29$ 1.181.902,00$ 1.743.800,48$ 14.531,67 01/12/200031/12/2000304,29$ 2.267.072,00$ 3.344.880,74$ 27.874,01 01/01/200131/01/2001304,29$ 559.430,00$ 758.967,41$ 6.324,73 01/02/200128/02/2001304,29$ 1.290.992,00$ 1.751.462,84$ 14.595,52 01/03/200131/03/2001304,29$ 1.290.992,00$ 1.751.462,84$ 14.595,52 01/04/200130/04/2001304,29$ 1.290.992,00$ 1.751.462,84$ 14.595,52 01/05/200131/05/2001304,29$ 1.454.720,00$ 1.973.589,32$ 16.446,58 01/06/200130/06/2001304,29$ 1.342.024,00$ 1.820.696,93$ 15.172,47 01/07/200131/07/2001304,29$ 1.367.540,00$ 1.855.313,97$ 15.460,95 01/08/200131/08/2001304,29$ 1.538.186,00$ 2.086.825,96$ 17.390,22 01/09/200130/09/2001304,29$ 1.412.626,00$ 1.916.481,24$ 15.970,68 01/10/200131/10/2001304,29$ 1.323.267,00$ 1.795.249,68$ 14.960,41 01/11/200130/11/2001304,29$ 1.408.267,00$ 1.910.567,47$ 15.921,40 01/12/200131/12/2001304,29$ 1.486.263,00$ 2.016.383,07$ 16.803,19 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