CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2875-2023 Radicación n.° 96127 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA representado por la Fiduciaria la Previsora S. A. y por HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la persona natural mencionada con antelación y EFRAÍN BLANCO CUETO, FRANCISCO CERVANTES HERRERA, FEDERICO OLIVO CAMARGO, FERNANDO ROSADO MAESTRE, FREDY MANUEL ACUÑA CAMACHO, FREDY RODRÍGUEZ CUAO, con GRIMALDO PADILLA HERNÁNDEZ, le iniciaron a la empresa recurrente.
Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta la renuncia de los abogados Rosalyn Ahumada Rangel y Germán Gonzalo Valdés Sánchez como apoderados judiciales de Fiduprevisora S. A. vocera del FONECA (cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Julio Alexander Mora Mayorga y en sustitución al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez como apoderados de Fiduprevisora S. A. vocera del FONECA (cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Hernando Rafael Jiménez Martínez, Efraín Blanco Cueto, Francisco Cervantes Herrera, Federico Olivo Camargo, Fernando Rosado Maestre, Fredy Manuel Acuña Camacho, Fredy Rodríguez Cuao y Grimaldo Padilla Hernández, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para obtener el reajuste y pago de las mesadas pensionales causadas durante los años 2000 a 2005, con sustento en la Ley 4ª de 1976 y la cláusula 8ª de la Convención Colectiva 1985-1987, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 10 a 25 del cuaderno 1).
Para fundamentar esa solicitud, se indicó que con Escritura Pública n.° 2274 del 6 de julio de 1998, se constituyó la empresa convocada al proceso; que con la n.° 002633 del mismo año, se perfeccionó un contrato de Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 3 transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena hacía la compañía accionada; que para ese efecto, se suscribió un convenio de sustitución patronal, donde, la última de las mencionadas asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales, de quien fue sucedida.
Sostuvieron, que fueron pensionados por Electromag, con fundamento en la convención colectiva y, por esa razón les aplicaba lo previsto en la Ley 4ª de 1976, pues en los acuerdos extralegales, se convino, acudir a esa normativa, para el tema de los incrementos. La demandada, se opuso a las pretensiones porque la Ley 100 de 1993 establece, de manera clara, la forma de reajustar las pensiones, con sustento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 116 a 123 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, con fallo del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al señor Freddy Acuña (f.° 312 a 322 del cuaderno 1).
Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), decidió (f.° 256 a 294 del cuaderno 2): 1.
REVOCAR la sentencia de […] y en su lugar se dispone: 1. (sic) CONDENAR a […] a reajustar la mesada pensional de los señores EFRAÍN BLANCO CUETO, FRANCISCO CERVANTES HERRERA, FEDERICO ENRIQUE OLIVIO CAMARGO, FERNANDO ROSADO MAESTRE, FREDDY ACUÑA CAMACHO, FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, GRIMALDO PADILLA HERNÁNDEZ, HERNANDO JIMÉNEZ MERCADO en un 15 % a partir del año 2000. 2.
CONDENAR a […] a reconocer y pagar por concepto de diferencias pensionales a favor del señor FREDY ACUÑA CAMACHBO $124.896.517 y al señor FERNANDO ROSADO MAESTRE la suma de $25.150.939. 3. ABSOLVER a […] de reconocer y pagar diferencias pensionales a los señores FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, EFRAÍN BLANCO CUETO Y FRANCISCO CERVANTES HERRERA. (sic) HERNANDO JIMÉNEZ, GRIMALDO PADILLA HERNÁNDEZ Y FEDERICO OLIVIO CAMARGO, como se expone en la parte motiva de esta providencia. 4.
ABSOLVER a […] de las demás pretensiones de la demanda. […]. Encontró que al señor Hernando Jiménez Martínez, se le concedió una pensión de vejez con la Resolución n.° 001 del 20 de febrero de 1989, a partir del 16 de diciembre de 1988, día siguiente del retiro del servicio. Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, se remitió a la Convención Colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de esa compañía, con vigencia entre el 1° de enero de 1985 al 31 de enero de 1986 y trascribió la cláusula 8ª, donde se dijo que se reconocería a los pensionados de la empresa, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
A continuación, se ocupó del parágrafo tercero del artículo 1° de la ley mencionada anteriormente, y halló que el reajuste de las pensiones, no podía ser inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las personas que cuyo monto no excediera de cinco salarios mensuales legales. Frente a la aplicabilidad de la cláusula convencional se remitió a la sentencia de casación CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, donde esta Corporación definió que los derechos reconocidos en la Ley 4ª de 1976, surtían efectos, para los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S. A., en atención a lo previsto en la convención colectiva, pues, aun cuando esa normativa fue derogada, en el acuerdo extralegal, no se supeditó el goce de los derechos, a su vigencia. Seguidamente, acotó que los demandantes eran beneficiarios de la convención y, también, de los reajustes del 15 % y analizó la prescripción, precisando, que se interrumpió con la presentación de la demanda, el 12 de septiembre de 2005 y, por esa razón las diferencias del reajuste «causadas hasta el 11 de septiembre de 2002, quedaron cobijadas por la prescripción».
Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego verificó si el monto de las mesadas no superaba los 5 salarios y, en lo que tiene que ver con la persona natural que formuló la demanda de casación, concluyó que los valores percibidos, fueron mayores a los determinados en esa normativa, a partir del año 2001. Después, liquidó las diferencias adeudadas desde el 18 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2017, hallando una diferencia de $334.453.884, del que dijo, debía descontarse «lo cancelado por Colpensiones mes a mes, de lo cual no hay prueba en el proceso».
A continuación, sostuvo: En virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 25 de enero de 2016 (folio 197), confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 19 de abril de 2016 (folio 202) dentro de la acción de tutela presentada por el demandante contra ELECTRICARIBE S. A. ESP y el acuerdo de pago celebrado entre las partes, la demandada consignó al señor HERNANDO JÍMENEZ MARTÍNEZ la suma de $39.992.879 por concepto de diferencias pensionales retroactivas indexadas a la fecha del pago (folio 219).
En consecuencia, no procede el pago de las diferencias pensionales. La mesada para el año 2017 se fijará en la suma de $3.688.585. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca y por Hernando Rafael Jiménez Martínez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 7 Primeramente, la Corte analizará el formulado por la empresa.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- FONECA) Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 superior; como violación medios el 60 y 61 del CPTSS.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol en 1985 se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación anual del IPC era mayor al 15 %.
Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15 % era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 4. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 6. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Relaciona, por su errada apreciación, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985-1987 y 1998-1999, así como el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000». Al sustentarlo, dice que incluye la compilación de los años 1998-1999, porque en esta se recogió la de 1985-1987 e indica que la acusación se dirige por la senda de los hechos, porque cuestiona la lectura del Tribunal sobre la cláusula extralegal y no su esencia jurídica.
Expresa, que no desconoce que, en el acuerdo logrado entre la empresa y el sindicato, se pactó la conservación de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, pero, insiste, estos solo se refieren a la educación, salud y auxilios funerarios y no, al sistema de ajuste pensional, porque para el año de 1985, la variación a los precios al consumidor era Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 9 superior al 15 %; de ahí, que aplicarlo, reducía la capacidad económica de la pensión. Luego, manifiesta: Lo que se estableció en la Ley 4ª de 1976 en torno de las pensiones fue una herramienta de actualización de la pensión, pero no un derecho ni un beneficio, como sí lo eran los auxilios educativos, de salud y funerarios.
Pero el Tribunal pasa muy rápida y superficialmente sobre el texto de estas convenciones y no repara en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de actualización de las pensiones, por lo que llega a un resultado errado. Sencillamente se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar en que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15 %, por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones como antes se anotó. Advierte, que en la Ley 4ª de 1976 existen muchos beneficios, siendo estos el auxilio funerario, de salud y de educación, que son derechos si se cumplen las exigencias para causarlos.
Aclara que lo previsto en el artículo 1° no reúne esas características, al tratar, de un sistema de ajustes, inferior a la variación porcentual del año de 1985, que es un hecho notorio. Agrega, que tan cierto es lo anterior, que esa normativa fue derogada por la Ley 71 de 1988 y desde ese momento, no puede acudirse a la Ley 4ª; que el Tribunal no reparó en que, con su decisión no estaba realizando un reajuste, sino incrementando la pensión e indica: Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 10 La realidad es que en un arranque de oportunismo que ha encontrado eco en varias decisiones judiciales, como la que ahora se impugna, los pensionados revivieron un convenio que ya ellos mismos tenían por superado para pedir, no ya el ajuste de sus pensiones, sino el incremento desbordado de las mismas, pues como es fácil colegirlo con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15 % cuando el IPC está en un 3 % o 6 % u 11 % supone triplicar o duplicar o simplemente incrementar el ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo.
Alega, que se podría entender que el 15 % se estableció para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, pero, no es correcto definir, que en la convención colectiva se construyó una herramienta para incrementar las pensiones. VII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a la forma en la que se presenta la acusación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el texto convencional que trata de la Ley 4ª de 1976, se refería a los incrementos y no a otros derechos y, si esta normativa, no es aplicable porque perdió vigencia. Pues bien, el artículo 8° de la CCT 1985 suscrita el 19 de abril, expresa: OCTAVA: Ley 4ª de 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
A su vez, el artículo 1° de la Ley 4° de 1976, reza:
ARTÍCULO 1. - Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 11 todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
PARÁGRAFO 1. - Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2. - Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3. - En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto (subrayado por la Corte). Entonces, para resolver el cuestionamiento central, se recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre ese tópico.
En efecto, en la sentencia CSJ SL18273-2017, se dijo: Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, se tiene que a folios 16 a 19 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, en cuya cláusula octava establece: “Octava: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4º de 1976” No es necesario realizar un gran ejercicio interpretativo del precepto transcrito para derivar que la intención de las partes fue la de garantizar el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin que se vislumbre alguna exclusión de las prerrogativas relativas a los incrementos anuales en el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […] Tampoco es de recibo que la convención, al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que los acuerdos convencionales, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, las partes podían, para esa época, consagrar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
Atendiendo ese precedente, se concluye que el Tribunal no cometió los errores de hecho relacionados en la acusación, ya que le otorgó a la convención colectiva un correcto entendimiento, pues la intención de los contratantes fue que los incrementos pensionales se realizarán con sustento en lo previsto en la Ley 4ª de 1976, sin que este, contario a lo estimado por quien acude a este recurso, trate de un incremento en el valor de la pensión. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ) Solicita que la Corte case, en su totalidad, la sentencia del Tribunal y declare que tiene derecho a la reliquidación y pago de las diferencias pensionales. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y se estudia a continuación. IX.
CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso a la sentencia de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA” de conformidad con artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 21 y 467 del Código Sustantivo Del Trabajo, artículo 8° de la convención colectiva de trabajo de 1985. Tema que desarrollo a continuación: El art. 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
Dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que constan en el expediente no pudo haberlas desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que reconoció tener derecho a la convención de 1985 clausula 8ª pero a su vez absolvió a la demanda de las reliquidaciones generadas a favor del demandante. Dar por demostrado que el señor Hernando Jiménez Martínez no tiene derecho a la reliquidación de las diferencias pensionales al aplicar la ley 4 de 1976.
El Tribunal en su apreciación, acertó que el demandante era beneficiario de la cláusula 8ª de la convención de 1985, pero a su vez se contradice para lo cual aplica erróneamente los porcentajes y las diferencias pensionales. Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 14 Al sustentarlo, dice que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 21 del CST, que cita, realizando la misma acción con la sentencia CC C596-1997.
Luego expone que el juez de la apelación contrarió sus argumentos, al manifestar, en primer lugar, que tiene derecho al beneficio previsto en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo y, luego, absuelve a la demandada del pago de sus diferencias. Expone, que si se aplicaba en debida forma el incremento pensional, se hallaría que para los años 2000 y 2001, se realizaba en un 15 % y no, para el 2002, al sobrepasar los 5 salarios; pero en virtud de esa actualización, los subsiguientes períodos, incrementarían el valor de la mesada.
X. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no está formulado de manera correcta, porque no dice cuál es la labor que debe realizarse una vez se case la decisión cuestionada e informa, que el cargo no es autónomo y compatible, tanto que no indica la vía y el submotivo de violación. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 15 Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de la unificación de jurisprudencia, protección de los derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance la impugnación no está formulada adecuadamente, ya que, se solicita casar la decisión del Tribunal, para que se declare que tiene derecho a la reliquidación y pago de las diferencias pensionales. Esa forma de presentarlo implica que el recurrente olvida que, al realizar la primera acción, esta Corte pasa a tomar el lugar del juez de la segunda instancia y procede a revocar, modificar o confirmar la del Juzgado, teniendo en cuenta, para esto último, el querer del impugnante, lo que no sucede en este asunto, pues no indica la o las actuaciones a realizar. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente entre las exigencias de este mecanismo extraordinario, se encuentra la relativa a indicar la vía de ataque seleccionada que, en materia laboral, puede ser la directa o la indirecta, lo cual, no sucedió, porque, se acusó la decisión de, SER […] VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
Además, al desarrollar la acusación, se acuden a situaciones de hecho y de derecho. Nótese que se relaciona un yerro fáctico, pero también, se acusa al Tribunal por infringir directamente el artículo 21 del CST. Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa situación muestra que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la infracción directa o de la aplicación indebida, o de una interpretación errónea, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Por otro lado, no debe olvidarse que la decisión cuestionada está amparada por las presunciones de legalidad y acierto que le son propias; de allí que quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende.
Ese ejercicio compete única y exclusivamente al recurrente, pues debe examinar con cuidado y atención el fallo de segunda instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos. Sin embargo, sucede que aquel no cuestionó el verdadero soporte del fallo, pues contrario a lo estimado por el censor, el ad quem, si dio cuenta que, en virtud de los incrementos convencionales, que la mesada pensional era superior, pues procedió a liquidar las diferencias adeudadas desde el 18 de septiembre de 2002 al 31 de enero del año 2017, pero negó el pago de las diferencias, soportado en unos Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 18 fallos de tutela y en un acuerdo de pago celebrado entre las partes.
Como esas razones no fueron cuestionadas, se mantienen incólumes y siguen sirviendo de soporte al fallo recriminado2. Lo expuesto enseña que el ataque tiene serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio.
Por manera que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Hernando Rafael Jiménez Martínez y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice, acudiendo a los términos del artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 13 nov 2003. Rad, 20533. Radicación n.° 96127 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, EFRAÍN BLANCO CUETO, FRANCISCO CERVANTES HERRERA, FEDERICO OLIVO CAMARGO, FERNANDO ROSADO MAESTRE, FREDY MANUEL ACUÑA CAMACHO, FREDY RODRÍGUEZ CUAO Y GRIMALDO PADILLA HERNÁNDEZ contra el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA representado por la Fiduciaria la Previsora S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.