Micelio
SL2875-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 5012 de 2009Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 715 de 2004

República de Colombia Corle Suprema de Jada Sala de Casaeldi laboral Sala de Oescenegila N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L2875-2022 Radicación n.°87378 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró LORENA SOFÍA MARTÍNEZ PINTO, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO y MILLER EVELIO RUEDA LÓPEZ contra la entidad recurrente, EDUVrLIA MAFtÍA FUENTES BERMÚDEZ, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE - y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°87378 Lorena Sofia Martínez Pinto, Magalis Esther Pinto Carrillo y Miller Evelio Rueda López, demandaron en procesos separados que posteriormente fueron acumulados, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas ajuicio desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad, la «ineficacia» de la terminación del vínculo y el pago de salarios y acreencias laborales.

También pretendieron que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones». Como pretensión subsidiaria, en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.

En ambos casos, pidieron lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicaron en sustento de sus pretensiones, que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, celebraron el convenio interadministrativo n.°211034, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia - PAIPI; que, para dar cumplimiento al convenio, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de 2 Radicación n.°87378 representante legal del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral», para llevar acabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 arios en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados al PAIPI, «en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad».

Afirmaron que para llevarse a cabo lo anterior, Fuentes Bermúdez los vinculó con contrato de trabajo celebrado el 1 de julio de 2012; que, a Lorena Sofía y Magalis Esther lo hizo como docente y en el caso de Miller Evelio como «apoyo nutricional», labores que realizaron de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; que cumplieron un horario de trabajo, recibieron órdenes y directrices de la señora Eduvilia; que el salario pactado fue de $1.800.000; que la vinculación finalizó el 30 de septiembre de 2012 sin justa causa, sin que se les hubiera reconocido y pagado los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de esa anualidad, las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; que agotaron las reclamaciones administrativas correspondientes.

Refirieron las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio (fs.°2 a 8 de los 3 cuadernos correspondientes a los procesos que se acumularon por orden del a quo). 3 Radicación n.°87378 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se opuso a las pretensiones. De los hechos admitió los relativos a la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre los accionados y el contrato firmado con Eduvilia Fuentes Bermúdez; de los demás supuestos fácticos afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que no procedía la solidaridad pregonada, pues nunca fue empleador de los demandantes; que las funciones y actividades comprendidas en el objeto contractual son en beneficio de la familia y especialmente de los niños, niñas adolescentes, sin que dicha gestión beneficiara «a la institución», de manera que no se satisfizo el requisito legal para que se pueda declarar la solidaridad entre dicho instituto y las personas jurídicas que suscribieron los convenios interadministrativos. y Entre las excepciones que propuso enlistó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE BUENA FE», ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo entre esa entidad y los accionantes, inexistencia de la obligación, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°67 a 75 vto, 78 a 86 vto, y 109 a 117 vto de los cuadernos de primera instancia de cada demandante). 4 Radicación n.°87378 La Nación- Ministerio de Educación Nacional también se opuso al éxito de lo pretendido por los actores.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del programa PAIPI, el convenio n.°211034 suscrito con Fonade y el ICBF. Del resto, señaló que no le constaban. Destacó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL», «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS YA QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DEMANDÓ A LA INTERVENTORA C Y R NORTE QUIEN ERA EN ULTIMAS QUIEN DECÍA COMO SE ESTABA EJECUTANDO EL CONVENIO Y CONTRATO DEMANDADOS», «PAGO DE LO NO DEBIDO» y «BUENA FE».

De fondo planteó las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL», inexistencia de un contrato laboral entre los actores y ese ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°87 a 106, 87 a 105 y 90 105 de los cuadernos de primera instancia de cada demandante).

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade, igualmente se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo de Gerencia 211034 con el Ministerio de 5 Radicación n.°87378 Educación Nacional, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servidos especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Sostuvo que no adeuda ninguna suma de dinero a los actores, y que cualquier información al respecto se escapa de su conocimiento, pues para la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C8sR como interventor. De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Con sustento en lo anterior, descartó que tuviera que responder por los valores adeudados a los demandantes por el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales de Fuentes Bermúdez, en tanto no ha ocasionado ningún «daño jurídico», pues la contratación se ciñó a la Constitución Política, a su Manual de Contratación de Derecho Privado, a la ley y al contrato 211034.

Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de mérito, las de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°107 a 117, 111 a 122 y 125 a 136 de los cuadernos de primera instancia de cada demandante). Eduvilia María Fuentes Bermúdez contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones.

Admitió la suscripción de los convenios por las partes, el objeto, el salario pactado y el agotamiento de las reclamaciones administrativas. Negó los demás hechos 6 Radicación n.°87378 (fs.°177 y 178 y 184 y 185 de los cuadernos de primera instancia de cada demandante). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 30 de mayo de 2018 (cd f.°216 cdno. 2), resolvió: Primero: Declarar que entre Lorena Sofia Martínez Pinto, Miller Evelio Rueda López y Magalis Esther Pinto Carrillo y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a cancelar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por vacaciones $225.000 b) Por cesantías $450.000 c) Por intereses a las cesantías $13.500 d) Por primas de servicios $450.000 e) Por salarios $5.400.000 Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente, ordenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pagar a la actora un día de salario hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de labores de los trabajadores, a razón de $60.000 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este previsto.

Tercero: Declarar que el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene para con Lorena Sofía Martínez Pinto, Miller Evelio Rueda López y Magalis Esther Pinto Carrillo, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

Cuarto: Absolver a Fonade de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes demandantes (sic). Radicación n.°87378 Quinto: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de Fonade y no probadas las interpuestas por los apoderados del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la contestación de las demandas.

Sexto: Costas a cargo de los demandados Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y contra la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la suma de $12.887.850 [ ].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver los recursos de apelación que interpusieron el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como también el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 24 de abril de 2019 (cd f.°44 cdno. Tribunal), confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, si el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las acreencias laborales de los demandantes, el ad quem leyó varios segmentos de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864 y CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000 y acotó que conforme el art. 34 del CST, el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la debe Radicación n.°87378 ejecutar con sus «propios medios», autonomía técnica y administrativa, debiendo «contratar sus propios trabajadores», de modo que «tiene características de un verdadero empleador).

Agregó que, a pesar de no ser el beneficiario de la obra, el empleador como contratista independiente, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de los trabajadores, cuando la obra para la cual se contrató, corresponde a las actividades que ordinariamente aquel ejecuta. Aludió a la interpretación que esta Sala ha enseñado del art. 34 del CST, según sentencia de «mayo 8 del 61».

También leyó apartes del fallo CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038. Afirmó que al descender al caso, el Ministerio de Educación en el marco de lo establecido en el art. 29 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), a fin de cumplir con la atención integral a la primera infancia -niños y niñas menores de 5 arios y hasta su ingreso al grado obligatorio de transición-, se propuso gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia - PAIPI.

Que contrario a lo argumentado por la entidad apelante, el Decreto 5012 de 2009 establece los objetivos del Ministerio de Educación, dentro de los que advirtió «la obligatoriedad de prestar un servido educativo con calidad, objetivo que se relaciona estrictamente con la obligatoriedad», en la atención de la primera infancia. Radicación n.°87378 Acto seguido, dio lectura a los objetivos y al convenio interadministrativo n.0211034, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, para señalar que en virtud del «objeto específico que tiene a su cargo el Ministerio de Educación Nacional», como es garantizar y promover por parte del Estado a través de políticas públicas el derecho y acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la permanencia en condiciones de inclusión para todos, tanto en la atención de la primera infancia como en preescolar, básica, media y superior, se colegia su responsabilidad solidaria.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación-Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que esta Corporación, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia recurrida y, en sede de instancia, se revoque o modifique el numeral primero (sic) de la sentencia en el cual se confirma que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTE BERMÚDEZ tiene para con los demandantes LORENA SOFÍA MARTINEZ PINTO, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO, MILLER EVELIO RUEDA LOPEZ. 10 Radicación n.°87378 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que solo mereció réplica de La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Nacional (Enterritorio), antes Fonade.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por « vía directa», por aplicación indebida de los arts. 34, 35 y 36 del CST. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. 2°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 2111304 (sic) es solidaria y responsable por ser beneficiario (sic) Sostiene que los desaciertos del Tribunal se dieron por la apreciación equivocada del convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 211034 (722), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, «los contratos que suscribió FONADE (2121047, 2121049, 2121051, 2121052, 2121053, 2121054, 2121056, 2121057) con el operador EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ».

I I Radicación n.°87378 Afirma que no es función de ese ente ministerial «VELAR POR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, ESA FUNCIÓN CORRESPONDE A UNA POLÍTICA PÚBLICA». De cara a las razones que dio el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, trae a colación las funciones que recaen en el ente ministerial y que se correlacionan en el art. 2 del Decreto 5012 de diciembre 28 de 2009.

Expone que de acuerdo con los arts. 6 y 121 de la CN, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Carta Política y en la ley; que el gobierno nacional propuso brindar atención integral a niños de O a 5 arios de edad, para lo cual expidió el documento «CONPES 109 Social 2007». Que allí se planteó como primer objetivo «Fortalecer y aumentar las coberturas de educación inicial en sus modalidades de atención integral en los entornos comunitario, familiar e institucional; garantizando su sostenibilidad financiera» y, en esa orientación se estructuró el Programa Integral de la Primera Infancia -PAIPI-, donde también participó el ICBF.

Destaca que, como estrategia de cobertura de esa política pública, suscribió con Fonade el convenio n.°212 (211012/11 FONADE), cuyo objeto fue «La GESTION por parte de FONADE DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA-PAIPI, en el marco de estrategia de atención a través de prestadores del servicio»; que en desarrollo de ese 12 Radicación n.°87378 convenio, Fonade suscribió ocho contratos con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral.

Relata que con esa misma finalidad, a fin de garantizar el proceso de tránsito de la atención integral a la primera infancia, operado por el ente ministerial en el marco del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia PAIPI, el 29 de noviembre de 2011, el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF suscribieron con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, el Contrato Interadministrativo de Gerencia n.°722 (211304/11), cuyo objeto también reproduce.

Sostiene que en el contrato de prestación de servicios suscrito por Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez, se estableció en la cláusula 8 que la interventoría sería realizada por el Consorcio C85R Zona Norte; que en atención a lo pactado, Fuentes Bermúdez contrató a varias personas de manera autónoma, entre estos a los demandantes. Asegura que el ad quem se equivocó al dar por demostrada la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, por haber intervenido en los convenios, cuando es claro que estos se suscribieron en desarrollo de una política pública, que no de una función de esa entidad; advierte que no presta el servicio educativo, sino que lo evalúa y lo vigila. 13 Radicación n.°87378 Advierte que bajo la égida del art. 2 del Decreto 5012 de 2009, no presta directamente el servicio de educación por ser un ente «ASESOR Y GENERADOR DE POLÍTICA PÚBLICA» y, por consiguiente, «nada tiene que ver» con el objeto del contrato de prestación de servicios, cuya finalidad es la atención directa de la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 arios.

Con lo expuesto, asevera que se «interpreta de manera equivocada» el art. 34 del CST, pues «el simple hecho» de tener la entidad ministerial la política nacional de educación, no conlleva responder solidariamente por los salarios y prestaciones que se dejen de pagar a «los maestros» a nivel nacional. Resalta que no presta ningún servicio educativo, sino que lo evalúa y vigila; que el art. 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria por el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, pero que «[ / excepciona dicha responsabilidad», cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, que «en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación».

Alude a la sentencia CSJ SL7789-2016 y acota que, para que opere la solidaridad no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que «la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico». 14 Radicación n.°87378 Alega que el convenio celebrado entre el ente recurrente y Fonade tuvo como finalidad constituir un Fondo de Administración con cimiento en la Ley 30 de 1992, contrato que se enmarcó en lo previsto en el art. 2142 del CC.

Indica la naturaleza de Fonade y su finalidad como institución. Agrega que también se equivocó el colegiado cuando señaló que era «el único responsable solidario», por ser claro que «el espíritu de todos los convenios» o la finalidad era beneficiar a los niños pertenecientes a la población vulnerable. VII. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Nacional (Enterritorio), antes Fonade, señala que el cargo carece del rigor técnico que exige el recurso extraordinario, pues se pretende por la vía directa que se analicen pruebas, lo que evidencia un dislate, dado que las sendas jurídica y fáctica resultan excluyentes.

Estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y que el Tribunal no transgredió el alcance de la norma sustancial al declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, pues al revisar sus objetivos y funciones, le corresponde establecer las políticas a fin de garantizar y promover el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible en condiciones de inclusión, tanto en la 15 Radicación n.°87378 atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.

Afirma que no es posible sostener que la formulación de la política pública y su ejecución son inconexas, por cuanto se encuentra definido que su establecimiento y promoción en representación del Estado, son del resorte misional del Ministerio de Educación Nacional, mismas que tienen relación de causalidad con las actividades desplegadas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como quiera que su única finalidad fue la atención integral de la primera infancia, lo que se acompasa con el objetivo definido en el numeral 1.3 del art. 1 del Decreto 5012 de 2009.

VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de verificar si el ad quem incurrió en los dislates que le imputó el Ministerio de Educación Nacional, la Sala desciende a los documentos que se acusan como erróneamente valorados. Esta Corporación resolvió la problemática planteada por el ente recurrente, en un caso de contornos muy similares al sub examine, sentencia CSJ SL3774-2021, y en ella asentó que pese a que en el convenio interadministrativo n.°212 de 2011 con SUS distintas prórrogas y los contratos celebrados entre otra entidad (en aquella controversia Icetex, mientras que acá fue entre Fonade y el Instituto Colórnbiano de Bienestar Familiar con 16 Radicación n.°87378 Eduvilia María Fuentes Bermúdez), se podía extraer que las actividades desarrolladas por los demandantes guardaban relación con el objeto de dichos acuerdos, cierto es que la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia era ajena a las competencias de la Nación, en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales, de manera que no procedía la solidaridad deprecada en relación con el Ministerio de Educación Nacional.

Al efecto en la providencia aludida, se enserió: En esa medida, es dable colegir que el objeto del convenio se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política, que establece: Artículo 208: Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. 1..1 En este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior:

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiaño en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. 17 Radicación n.°87378 El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular u ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución u la ley. De manera más específica, el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009 le asigna a este Ministerio algunas funciones frente a la labor que aquí se discute: ARTICULO 2°.

Punciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular u establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad u equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia u en todos sus niveles y modalidades. 2.2.

Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4.

Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 18 ez Radicación n.°87378 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6.

Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. 1•••] (Subrayas y cursivas de la Sala) Pues bien, el Decreto 5012 de 2009, «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional», y se determinan las funciones de sus dependencias, que fue uno de los preceptos invocados por la censura como contexto del Convenio n.° 929 de 2008, en tanto éste pretendía desarrollar una meta del Plan Nacional de Desarrollo (num. 2.5 art. 2.° Dec. 5012 de 2009), consistente en la atención integral de un número determinado de niños (num. 2.1 art. 2.° Dec. 5012 de 2009,) no es más que un reflejo de otras normas de superior jerarquía que delimitan claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, tal como lo señaló el art. 67 Superior.

En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3.

De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse.

ARTICULO 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: l• • 1 c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y 19 Radicación n.°87378 supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales particulares;

ARTICULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.

ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar q evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias tj permisos a los docentes, directivos docentes u personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.

Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.

Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están 20 Radicación n.°87378 armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: ARTICULO 6o.

COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.12.

Organizar la prestación u administración del servido educativo en su jurisdicción. ARTICULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.12.

Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.

Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación - Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».

Recuérdese, 21 Radicación n.°87378 que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» [ ], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 20 del Decreto 5012 de 2009.

En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: ARTICULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.

Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia. 22 Radicación n.°87378 Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como I, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: ARTICULO 9o.

PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Leu 1098 de 2006, en departamentos, municipios g distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentqción que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos, con las secciona les del ICBF y las Secretarías de Educación ay Salud, cubrirán en su refilón las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF q las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

Al volcar la mirada al convenio interadministrativo n.°211034, así como a su adición, prórroga y modificación 23 Radicación n.°87378 al igual que a sus otrosíes (fs.°30 a 36, repetidos en los demás cuadernos de priffiera instancia), se observa que en su objeto se estableció que Fonade se obligaba con el Ministerio de Educación y el ICBF a «ejecutar la Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante».

En relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su cláusula tercera y de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional, se fijaron las siguientes obligaciones: 1. TERCERA. - OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a: 2. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 3.

Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia "De Cero a Siempre", los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 4. Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 5.

Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 6. Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 7. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 8.

Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI, a FONADE, a fin de que 24 Radicación n.°87378 los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente. 9.

Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior (negrilla del texto). En la cláusula cuarta, se estipularon las obligaciones del Ministerio, así: 1.

Brindar directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permita la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral de los niños y las niñas en primera infancia y para realizar la asistencia técnica a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y orientaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 2.

Informar al comité de seguimiento acerca del funcionamiento del Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI y solicitar los ajustes que se requieran para su adecuado funcionamiento. 3. Definir los criterios técnicos para la contratación de los procesos de cualificar la atención integral y asistencia técnica a los territorios, según las indicaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. También se observa que dicho convenio se sustentó, entre otras disposiciones, en lo previsto en los arts. 44 y 113 de la CM, 7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y, en la Ley 1295 de 2009, por medio de la cual se reglamentó la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén. Estas normativas están encaminadas a ejecutar una política pública en los 25 Radicación n.°87378 niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de aquella población, conforme los límites y excepciones allí planteados.

Desde esta perspectiva, el objeto del convenio se dirige a ejecutar ese programa en el área de la educación nacional regulada por el Estado, sobre el que se reta inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participa La Nación y entidades territoriales, según lo prevé la ley y varias normativas de nuestra Carta Política (arts. 67, 208), de manera que al corresponder a la macro ejecución, se debe descartar la solidaridad prevista en el art. 34 del CST a cargo del Ministerio de Educación, sin que influya el hecho de que los recursos para atender el objeto de dicho contrato, provengan del presupuesto de inversión del propio ente ministerial, cuando al efecto alude al «certificado de disponibilidad presupuestal No. 109911 del 24 de octubre de 2011».

Con sustento en lo indicado por esta Sala de la Corte, se confirma la acreditación de los yerros fácticos con el carácter de ostensibles y protuberantes, pues como ya se dijo, pese a que las actividades desarrolladas por los accionantes guardaron relación con el objeto de dichos acuerdos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a las competencias de La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus facultades reglamentarias, legales y constitucionales.

De modo que no era dable colegir la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del 26 Radicación n.°87378 art. 34 del CST, dado que no se probó que dicha entidad fuera la beneficiaria del servicio prestado por los actores, ni que tal labor hiciera parte de sus actividades normales. Así las cosas, se reitera que la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, con miras a materializar el acceso a la educación con calidad y equidad a la primera infancia y en todos lus niveles y modalidades (objeto contractual), no conlleva que el Ministerio de Educación sea el ente que preste directamente el servicio de educación, como quiera que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas.

Corolario de lo expuesto, se quebrantará el fallo atacado de manera parcial, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del primer grado, que declaró al mencionado Ministerio solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que dejó de pagar Eduvilia María Fuentes Bermúdez a los demandantes. Ante la prosperidad del primer cargo, no es necesario abordar el estudio de la segunda acusación, que pretendía el quebranto de la sentencia única y exclusivamente a la «solidaridad respecto de la indemnización moratoria» contenida en el art. 65 del CST, misma que no procede ante la inexistencia de la solidaridad que se le endilgó al Ministerio recurrente, como ya se advirtió. Sin costas en el recurso extraordinario. 27 Radicación n.°87378 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación, al desatarse la apelación del Ministerio de Educación Nacional y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, basta reiterar los argumentos expuestos en casación, en el sentido de que no procede la declaratoria de solidaridad en punto a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en relación con las pretensiones alegadas por Lorena Sofía Martínez Pinto, Magalis Esther Pinto Carrillo y Miller Evelio Rueda López, pues la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, tendiente a facilitar el acceso a la educación con calidad y equidad a la primera infancia, en todos sus niveles y modalidades, no conlleva que ese ente ministerial sea el responsable directo del servicio de educación, dado que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas.

Por consiguiente, deberá revocarse el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar para, en su lugar, absolver a La Nación - Ministerio de Educación Nacional de la solidaridad mencionada. Como consecuencia de lo anterior, también se revocará parcialmente el numeral sexto, en cuanto le impuso a ese Ministerio el pago de las costas, para en su lugar, abstenerse de imponerlas 28 11 Radicación n.°87378 Sin costas en la segunda instancia, las de primera quedarán en la forma como lo determinó el a quo, salvo la absolución antes dispuesta que exonera de costas al plurimencionado Ministerio en los términos antedichos.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró LORENA SOFÍA MARTÍNEZ PINTO, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO y MILLER EVELIO RUEDA LÓPEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE - y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del a quo, que dispuso condena al Ministerio de Educación Nacional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral tercero y parcialmente el sexto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira y, en su lugar, absolver a La Nación - Ministerio de 29 Radicación n.°87378 Educación Nacional de las pretensiones de los accionantes y de las costas del proceso. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ.1> h/e0 /07‘ 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 87378 De: Magalis Esther Pinto y otros vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ICBF y FONADE.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría. En la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala se plegó al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774- 2021. Reprodujo buena parte de lo allí enseriado para reiterar que según el artículo 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, hay distribución de competencias entre La Nación y las entidades territoriales, que va de lo general, a cargo de la primera, a lo particular, a cargo de las segundas, por manera que son estas últimas las que organizan, ejecutan y vigilan el servicio educativo, más no el Ministerio.

Además, recalcó que la atención de la primera infancia no es tarea propia de la Nación - Ministerio de Educación, porque este ente no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87378 financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a las leyes que lo regulan.

Con sustento en esas premisas y a la luz de los contratos celebrados entre el Ministerio de Educación, ICBF y FONADE, concluyó que el Tribunal se había equivocado al confirmar la responsabilidad solidaria del primero, pues no era beneficiario del servicio, ni la labor de los demandantes, en el marco de la ejecución del programa de atención a la primera infancia, hacía parte de las actividades normales del ente ministerial.

Me aparto de tales consideraciones. Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de los demandantes no fue otra cosa que la ejecución de los convenios celebrados por el Ministerio, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de atención a la primera infancia. Precisamente, dentro de los motivos de los acuerdos se señaló que dicho Ministerio viene desarrollando un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco arios y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición. Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por los promotores del proceso, con funciones relacionadas con la educación, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 arios en situación de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87378 vulnerabilidad, resultara extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que al final del día, los convenios de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor de los mismos documentos. Esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante.

Así se recordó en la providencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Por tanto, si en lo fundamental, el propósito era cumplir con una de las políticas públicas u obligaciones legales a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por ese ente, no resulta dable afirmar que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboraron los demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87378 En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia no se equivocó al ratificar la responsabilidad solidaria de la recurrente en casación, de cara a las obligaciones laborales a favor de los demandantes. Evidentemente, aquella era beneficiaria del servicio contratado, el cual perseguía además el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.

Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por la demandante. Fecha ut supra, to JO 1$4E PRA1iq SÁNCHEZ Magistrado SCUUPT-10 V.00 4