CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2875-2021 Radicación n.° 73276 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX OCORÓ BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, y la vinculada litisconsorte necesario HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Félix Ocoró Bravo demandó a Colpensiones, con el fin de que se condene a la pasiva a reconocerle la pensión de jubilación desde el 21 de noviembre de 2011, cuando cumplió el tiempo de servicio y la edad previstos en el artículo 1 de la Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 33 de 1985; la sanción por su no pago oportuno, desde agosto de 2012, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de noviembre de 1956; trabajó para el Hospital Departamental de Buenaventura entre el 31 de diciembre de 1982 y el 30 de abril de 2002 y cotizó al ISS desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2003. Afirmó que por haber laborado por espacio de 20 años y 3 meses al aludido Hospital, el 7 de junio de 2012 radicó ante el ISS los documentos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la que le fue negada y que con la interposición de los recursos que le fueron adversos, agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, salvo que el actor laboró para el Hospital en las fechas indicadas por aquel y el tiempo señalado, de los que dijo que no podía responderlos afirmativa ni negativamente, por «corresponder a periodo laborado con persona jurídica distinta de mi mandante».
Dijo que el demandante no tenía los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión «de vejez y/o jubilación solicitada». Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 3 Como medios exceptivos de fondo propuso inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones demandadas y la genérica.
El juzgado de conocimiento al admitir la contestación a la demanda resolvió vincular como litis consorte necesario al Hospital Departamental de Buenaventura ESE en Liquidación (f.° 41 y 42), entidad que, al contestar el escrito inaugural, señaló que era ella quien asumía la carga pensional de manera directa; respecto de los demás manifestó que no le constaban o que se debían probar.
Como medios exceptivos de mérito formuló falta de legitimación, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2014 (f.° 130 y 131), resolvió: • PRIMERO. - ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor FELIX OCORO BRAVO, por lo expuesto. • SEGUNDO. - ABSOLVER a la integrada al contradictorio HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. EN LIQUIDACION, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor FELIX OCORO BRAVO, por lo expuesto. • TERCERO. - CONDENAR al demandante en costas.
Liquídense por secretaría. Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 4 • CUARTO. - CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga. en caso de que la sentencia no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 15 septiembre de 2015, confirmó la decisión apelada por el actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró como problema jurídico, definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición y si era procedente el reconocimiento de la pensión, «con la norma anterior a la ley 100 del 93». Con tal fin, aludió al artículo 53 constitucional que prevé una serie de principios mínimos fundamentales, entre ellos, la garantía de la seguridad social y cómo el demandante perseguía la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que previamente se debía revisar si era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del citado cuerpo legal.
Dijo que no era materia de discusión que el actor fue servidor público, que trabajó al servicio del Hospital Departamental de Buenaventura (f.° 27); que la Ley 100 de 1993 entró a regir en los entes territoriales el 30 de junio 1995, de conformidad con el artículo 151 ibidem y, que por lo tanto, a la luz del artículo 36 ya indicado, debía acreditarse la edad o tiempo de servicio, es decir, 15 años de servicios Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizados antes del 30 de junio de 1995; y en el caso de los hombres 40 años de edad; y que de acuerdo con la cédula de ciudadanía del accionante se establecía que nació el 21 de noviembre 1956, por lo que a 30 junio 1995 tenía 38 años, lo cual no le permitía ser beneficiario de la transición, por edad.
No obstante y en relación con la otra posibilidad para ser titular de la citada transición, esto es, la de haber trabajado o cotizado 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se establecía de acuerdo con el folio 27, en el que se certificaba que el actor laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura del 31 de diciembre 1982 al 30 abril del 2002, que a 30 de junio de 1995, tenía 12 años y 6 meses de labores, tiempo inferior al que se exigía legalmente.
Que por lo tanto, al no ser beneficiario del régimen de transición, resultaba acertada la decisión de primera instancia en ese sentido y en consecuencia, la negativa de reconocerle la pensión de jubilación con base en la Ley 33 del 1985. Señaló que, en consecuencia, la petición del accionante se debía analizar desde la óptica de la Ley 797 de 2003, cuyo primer requisito de edad, mostraba que para el 2014 era de 62 años, para los hombres, la que el actor no tendría, toda vez que la cumplía el 21 de noviembre del 2018, por lo que la sentencia impugnada debía confirmarse.
Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y reconozca la pensión suplicada, junto con los intereses de mora y las costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replican y que se estudian de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin, esto es, que se reconozca la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa o «falta de aplicación», del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 14, 16, 21 del CST y artículos 13, 25, 29, 48, 53 constitucionales.
Para acreditar su ataque, indica que la segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, al recurrente se le debía reconocer la pensión de jubilación con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues cumplió con más de 20 de trabajo en el Hospital Regional de Buenaventura y además la Ley 797 de 2003 no había sido sancionada y el Acto Legislativo 01 de 2005 tampoco; motivo por el cual se debía aplicar el principio mencionado y consecuencialmente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la aplicación indebida del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 14, 16 y 21 del CST y artículos 13, 25, 29, 48 y 53 constitucionales.
Para demostrar su acusación, la censura alega que al actor debe reconocérsele la pensión de jubilación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que fue empleado público en el Hospital Regional de Buenaventura, desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que este caso debía estudiarse de manera distinta, «ya que el señor recurrente en la actualidad cuenta con 59 años de edad, y se encuentra enfermo, y con 21 años de servicio desde el 2003».
Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el juez de apelaciones se limitó a mencionar que es beneficiario de la transición, pero olvidó que la esencia del derecho laboral y la seguridad social es su carácter tuitivo y que el artículo constitucional, garantiza que al trabajador se le debe aplicar la norma más favorable independientemente de cualquier formalidad y que el recurrente una vez despedido, «solo esperaba el tiempo para disfrutar de su pensión de Jubilación, pero nacen normas nuevas, como la ley 797 de 2003, o el Acto Legislativo 01 de 2005 y le daña toda sus esperanza de poderse pensionar».
VIII. RÉPLICA Se formula de manera mancomunada para ambas acusaciones, dado que denuncian las mismas normas y presentan similares argumentaciones. Indica que contiene errores de técnica que dejan sin vocación de prosperidad dichos embates, como el de hacer alusión a argumentos de valoración probatoria en un cargo jurídico, lo que no está permitido.
Dice que la censura tampoco explica en qué consisten los yerros endilgados, ni cuál debía ser el acertado proceder, como tampoco se atacan los verdaderos cimientos de la sentencia impugnada, lo que hace ver el recurso como un alegato de instancia. Sobre el fondo, aduce que la decisión recurrida fue acertada, en tanto el actor no cumplió las exigencias del Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no era posible valerse del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y tampoco cumple el recurrente, los requisitos de la Ley 797 de 2003.
IX. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo especialmente porque el pilar argumentativo del Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y de paso confirmar la sentencia de primer grado, no fue atacado por el censor, dejando la providencia fustigada indemne dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En efecto, el Tribunal advirtió que el actor no era beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995 contaba con 38 años de edad y 12 años, 6 meses de tiempo de servicio y, por lo tanto, no se le podía aplicar la mencionada ley.
Por ello el recurrente debió orientar el ataque precisamente en esa dirección, esto es, en controvertir o confutar ese raciocinio del juez de la alzada que le impidió aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; como quiera que una de las principales obligaciones de quien acusa al juzgador de violar la ley, estriba en derruir todos los argumentos en los que se finca la sentencia gravada.
De suerte que, si se atacan solamente algunos de los fundamentos del fallo, pero no todos, o no se controvierten Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 10 los que sirvieron de apoyo para adoptarlo, aquel seguirá soportado en los argumentos no discutidos por la censura. A propósito de las acusaciones parciales o incompletas, la Sala en la providencia CSJ SL16374-2015, dijo: Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió […].
De otra parte, la Sala al revisar si el actor fue beneficiario del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efecto de que se le pudiera aplicar la Ley 33 de 1985, como lo busca la recurrente, encuentra que a la fecha en que entró a regir para esta clase de servidores la Ley de Seguridad Social, esto es, 30 de junio de 1995, el demandante tenía poco más de 37 años de edad y algo más de doce años de labores, pues ingresó al servicio del Hospital Departamental de Buenaventura el 31 de diciembre 1982, lo que evidencia que no satisfacía ninguno de los presupuestos legales para ser beneficiario de la referida transición, que fue lo que con tino también encontró el juez de alzada, razón por la que se abstuvo de aplicar el régimen anterior.
Ahora, como la censura alude a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en procura del derecho pretendido, es preciso acotar que tal figura opera solamente tratándose de pensiones de sobrevivientes o de Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez en las que el legislador no precisó un régimen de transición, más no en las de jubilación o de vejez, en las que sí lo hizo, por lo que no resulta dable su aplicación en el presente caso.
Así se ha acotado reiterativamente, entre ellas en la providencia CSJ SL982-2021, rad.80391, en los siguientes términos: De otro lado, la Sala no vislumbra una omisión del principio de la condición más beneficiosa, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de la casación del trabajo, este no resulta aplicable para las pensiones de vejez, cuyos cambios legislativos se hacen de manera progresiva y paulatina, a través de los denominados regímenes de transición pensional, tal como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía la remisión a la normatividad anterior en los aspectos de edad, tiempo y monto, pero que sufrió una modificación sustancial vía reforma constitucional al imponerse un límite máximo de cobertura, la cual debe aplicarse de manera imperativa (CSJ SL 34904-2008, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL262-2020), de modo que la pensión de vejez aquí controvertida no podía ser examinada con la condición más beneficiosa.
Y en lo que respecta a que, si se aplicara el principio de favorabilidad, el demandante podría obtener la pensión bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, baste con decir que tampoco acierta la censura, en tanto que el mentado principio opera cuando existen dos disposiciones concomitantes que regulen el mismo asunto, o cuando de la norma por aplicar surgen dos o más interpretaciones, características que no operan en el sub-lite, como igualmente se explicó en la providencia atrás referida, bajo los siguientes argumentos: Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, no es cierto que el sentenciador de segundo grado haya desconocido los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad de la seguridad social previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, puesto que estos no estaban llamados a aplicarse en el presente asunto.
En efecto, aquí no se trataba de un caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, para inclinar la interpretación a favor del trabajador, en tanto la lectura del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 solo brinda un sentido, a saber, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento mantendrían el beneficio hasta el año 2014.
Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.
De tal suerte que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre Radicación n.° 73276 SCLAJPT-10 V.00 13 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario adelantado por FÉLIX OCORÓ BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, y la vinculada litisconsorte necesario HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA ESE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.