Radicación n.° 62497 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2875-2019 Radicación n.° 62497 Acta N.°25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por ADRIANA PATRICIA GIRALDO ZAPATA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Adriana Patricia Giraldo Zapata promovió proceso ordinario laboral contra el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Álvaro José Cadavid Cadavid, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso, y, lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que convivió con el señor Cadavid, por más de 20 años continuos y hasta el fallecimiento de este, el 10 de mayo de 2000, unión de la que nacieron tres hijos; que la accionante dependía económicamente de su cónyuge; que al momento de su defunción, el afiliado laboraba para el Distrito de Santa Marta en el cargo de corregidor en « Bonda »; que en noviembre de 2008, solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pedimento negado por la accionada argumentando para tales efectos que el asegurado, no cumplió con la densidad de cotizaciones exigida.
A las pretensiones anteriores, fueron acumuladas las interpuestas por Álvaro Luis Cadavid Giraldo, mediante proceso ordinario laboral, donde solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de hijo, desde el fallecimiento de su padre, junto con los intereses, la indexación, las costas y las agencias en derecho. En sustento de tales pedimentos, esgrimió que a la fecha del fallecimiento de su padre, contaba con 8 años de edad, y en consecuencia cumplió la mayoría de edad el 19 de julio de 2009, momento en el cual se encontraba estudiando.
BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., aceptó los supuesto de hecho atinentes a la vinculación del afiliado fallecido al Distrito de Santa Marta, la reclamación efectuada por la demandante y la respuesta negativa respecto del reconocimiento de la prestación, argumentando que el señor Cadavid, no acreditó la densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, exigido por la Ley 100 de 1993; y, a su vez, las acciones de cobro desplegadas frente al empleador, en razón a que este presentaba deudas desde febrero de 1998, esfuerzos en virtud de los cuales se incluyó a la accionada en la masa de acreedores, obteniendo el pago de tales acreencias el 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2008.
Solicitó la acumulación de procesos; se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cumplimiento de las funciones de la Administradora de Fondos y Cesantías BBVA Horizonte S.A. en relación de las cotizaciones adeudadas por el empleador Alcaldía de Santa Marta, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de junio de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la Señora ADRIANA GIRALDO ZAPATA Y ALVARO CADAVID GIRALDO en calidad de cónyuge supérstite e hijo, el pago del retroactivo pensional en favor de los demandantes, más los intereses moratorios desde el 29 de septiembre de 2010; absolvió a la convocada de las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la señora Adriana Giraldo Zapata y no probadas las demás, condenando a la pasiva a las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambos apoderados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia 24 de enero de 2013, modificó los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado, y en su lugar dispuso: Primero: Condenar a BBVA Horizonte Administradora de pensiones y cesantías s.a. a recocer y pagar a la señora Adriana patricia Giraldo zapata y a Álvaro Luis Cadavid Cadavid (sic) pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo supérstite del señor Álvaro José Cadavid Cadavid, en cuantía de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100) de los cuales serán un 50% para cada uno a partir del 11 de mayo de 2000.
Al señor Álvaro Cadavid Giraldo reconózcase la pensión de sobrevivientes desde el 11 de mayo de 2000y hasta el 8 de junio del año 2012, con la salvedad, de que para que pueda seguir disfrutando el derecho pensional hasta los 25 años debe acreditar que se encuentre imposibilitado en razón de sus estudios. El monto de la mesada para el año 2012 corresponde a la suma de $566.700.
Segundo: Condenar a la demandada BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías s.a. a reconocer a la señora Adriana patricia Giraldo zapata retroactivo pensional por valor de veinticuatro millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($24.639.483) desde el 20 de octubre de 2005 hasta noviembre de 2012 y al señor Álvaro Luis Cadavid Giraldo por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2000 y el 8 de junio de 2012, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil trecientos treinta y cinco pesos ($34.865.335).
Tercero: Condenar a la demandada BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A a pagar de intereses moratorios a partir del 20 de diciembre de 2008 a los señores Adriana Patricia Giraldo Zapata y Álvaro Luis Cadavid Cadavid (sic). Cuarto: Confirmar la sentencia en sus demás previsiones. Como fundamento de su decisión, el juez plural indicó como problema jurídico a determinar, el derecho prestacional que les asiste a los demandantes y « y en caso positivo, cual es el monto del mismo, desde cuándo debe reconocerse los intereses moratorios y si procede la súplica de la indexación»; ello, en virtud a que conforme a lo esgrimido por la pasiva BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el derecho prestacional en litigio, debe ser reconocido por el empleador del afiliado.
Refirió, que no le asiste razón a la entidad recurrente, cuando alude a la falta de análisis de la documentación visible a folios 109 al 111; ello por cuanto del fallo apelado se evidencia claramente, que de la valoración de los elementos de juicio enunciados, conduce a la procedencia del derecho prestacional en litis, no obstante la mora del empleador.
Manifestó, que si bien la referida entidad, acorde a lo manifestado, realizó solicitudes de pago frente al empleador Distrito de Santa Marta, tendientes a obtener la cancelación de las acreencias prestacionales en mora, y las mismas se hayan acreditadas en el plenario, dichas actuaciones no pueden tener la connotación de « una acción judicial que implique gestión de cobro».
Concluyó el ad quem, que encontró acreditada la omisión de la demandada en la ejecución de acciones de cobro tendientes a obtener la satisfacción del crédito, por cuanto la misma « se limitó a realizar requerimientos que no tuvieron respuesta concreta y positiva respecto de lo solicitado», para lo cual precisó que la demandada, debió realizar acciones judiciales de manera oportuna de manera que se observa la falta de diligencia en el asunto ya que «desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 11 de febrero de 2003 transcurrieron casi 4 años sin que BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Judicializara el cobro de aportes adeudados por el empleador, hasta el punto que, al mes siguiente de su última reclamación, el }distrito de santa marta entro en proceso de restauración, con lo que omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 ».
Como sustento de lo precedente, trajo a colación lo adoctrinado por esta corporación, mediante proveídos rad.31270, 37846, de los cuales se colige el deber legal otorgado a las administradoras a fin de efectuar acciones de cobro, tendientes a obtener la cancelación de las acreencias prestacionales de las cuales es deudor el empleador. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la enjuiciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, dejando sin efecto « las declaraciones, concesiones y condenas impartidas por el A quo, para en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda».
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de quebrantar « por la vía directa [en la modalidad de] interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70, y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 de Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
En la sustentación del cargo, señaló la errada intelección efectuada por el tribunal a las normas que conforman la proporción jurídica, por lo cual solicita revisión del criterio jurisprudencial « en que se apoya y que se regrese, al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de mora en el pago de aportes al Sistema de seguridad Social».
Indicó, que de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir en su correcto entendimiento, la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de asumir las prestaciones otorgadas por el sistema en el evento de la mora del empleador en el pago de sus aportes y el de los trabajadores a su servicio, concepto por el que debe responder así no realice el descuento al trabajador, pero en razón a que nada dice sobre el incumplimiento de esa obligación, no es dable colegir que la norma atribuya alguna responsabilidad a las administradoras de los regímenes de pensiones, ni mucho menos, la de pagar las prestaciones así exista dicha omisión. Luego, hizo alusión a varias sentencias de esta Corporación, manifestando a su vez, que teniendo en cuenta la evolución legislativa presentada por el Sistema de Seguridad Social en Colombia, la cobertura de riesgos y contingencias que anteriormente se hallaba a cargo del empleador, quienes en la actualidad trasladan dicha responsabilidad en las administradoras del Sistema, sin embargo ello no se presenta de manera automática, en tanto exige el cumplimiento de unas obligaciones, dentro de las cuales puede destacarse la afiliación al sistema y el pago de cotizaciones en los términos establecidos por la ley, en atención a la naturaleza contributiva, lo que tiene como manifestación principal una financiación basada en aportes de los afiliados y empleadores.
Manifestó, que cuando no se cumplen las exigencias advertidas, no puede darse traslado de la responsabilidad, y en ese evento corresponde al empleador asumir las prestaciones que hubiere otorgado el sistema de haber cumplido con sus obligaciones; al efecto, citó la sentencia rad. 13818 del 30 de agosto de 2000, providencia de las cual colige las directrices que gobiernan el incumplimiento patronal y las sanciones que habrán de imponerse ante el no el pago de aportes a pensiones.
Igualmente, adujo que del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, no se desprende la obligación de las entidades Administradoras de Pensiones, como tampoco de las administradoras de adelantar acciones de cobro para obtener el pago de los aportes en mora, como equivocadamente lo concluyó el tribunal, pues del texto legal lo que puede inferirse es que, se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuales, siendo claro que « una acción de cobro directa efectuada ante el empleador moroso, es, sin duda alguna una acción de cobro que se enmarca dentro de la obligación contenida en la norma, por manera que la entidad de seguridad social la efectúa no puede ser considerada apartica e indolente, como que demuestra interés en obtener el pago de aportes adeudado ».
En el mismo sentido, manifestó el error en el que incurro el juez plural no solo respecto de las normas enunciadas, sino también del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de las que se desprende la obligatoriedad del empleador en las cotizaciones y su responsabilidad de asumir las prestaciones. Finalmente expone, que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el sistema general de pensiones, no se fundamenta como la de vejez, en la acumulación de capital sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras, y el traslado por parte de estas a las compañías de seguros con quien contrate el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional.
VII. CONSIDERACIONES Se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de acceder al reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia de una hermenéutica desacertada.
En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la vía de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal; sin embargo, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para reconocer la prestación pensional de sobrevivientes, a su cargo, como consecuencia de no efectuar las acciones de cobro, tendientes a obtener el recaudo de los periodos en que el empleador se constituyó en mora, dado que tal efecto debería ser atribuido a este último.
Definido lo anterior, en cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad jurídica de establecer la exoneración de la recurrente, en el pago de la prestación pecuniaria, y en tal sentido determinar como responsable de la obligación pensional al empleador incumplido, solicitando a su vez el cambio de criterio jurisprudencial de la Corporación a este respecto.
Bajo el anterior contexto, es dable precisar la ausencia de error del ad quem, en el proveído confutado, toda vez que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de la Corporación, el cual, en tratándose la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley.
Ver sentencias CSJ SL069-2018, CSJ SL1624-2018, providencias en las que la Sala destacó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Lo anterior, por cuanto acorde a lo dispuesto por el literal 1 del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los 17 y 22 de la misma preceptiva, la causación de las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual no puede trasladársele las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994.
Criterio que además itera lo dicho en sentencia CSJ SL1691-2019, CSJ SL 1363-2018, la cual respecto del tema objeto de controversia estableció: También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.
Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, no se evidencia una intelección desacertada, respecto del elenco normativo acusado, en tanto sus motivaciones se acompasan con el criterio de la Corporación, y bajo ese entendido, mal podía el tribunal exonerar de responsabilidad a la administradora convocada, máxime si tal y como se dejo visto, omitió la ejecución de acciones de cobro coactivo, tendientes a la consecución de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador, carga que en ningún evento podía ser atribuible al afiliado o sus beneficiarios denegando el reconocimiento de la prestación cuyos requisitos se hallaban causados con la prestación efectiva del servicio.
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declarará próspero el cargo propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ADRIANA PATRICIA GIRALDO ZAPATA, instauró contra el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14