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SL2874-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 549 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2874-2023 Radicación n.° 95493 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Reconózcase personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Pública 0471 de la Notaría sesenta y seis del círculo de Bogotá D. C., del 16 de marzo de 2023. Así mismo, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial especial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Miguel Alberto Dueñas Camacho llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara y se condenara a la entidad al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin perjuicio de devengar simultáneamente la de jubilación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 03689 de 25 de enero de 2005, a partir del 1º de diciembre de 2005, día siguiente a su última cotización efectiva al sistema general de pensiones, junto con los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de septiembre de 1947; que fue vinculado al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- del 1º de julio de 1971 al 26 de abril de 1993, para un total de 21 años, 9 meses y 26 días; que paralelamente desde el segundo periodo académico de 1983, fue vinculado al sector privado a través de la Fundación Cidca; que durante tal vinculación fue afiliado desde el 28 de marzo de 1990 al ISS; que por su Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculación al DANE, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE-, mediante Resolución 03689 de 25 de enero de 2005, le reconoció una pensión mensual de jubilación por valor inicial de $706.509,04 a partir del 13 de septiembre de 2002 y que no instauró ningún recurso en contra de la misma.

Afirmó que el 28 de agosto de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que le fue negada a través de la Resolución GNR 52808 de 18 de febrero de 2016; que los recursos en contra de la misma fueron resueltos con la Resolución VPB 19327 de 27 de abril de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad; que aportó exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2015, un total de 1013,57 semanas; 636,04 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 de edad; que su última cotización se registró en noviembre de 2015, junto a su novedad de retiro (f.° 4 a 31 del cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones expresando que aun cuando acepta los hechos de la afiliación y aportes del demandante, no era posible el reconocimiento pretendido bajo la égida del régimen de transición, por contar con tan solo 527,16 semanas para el 25 de julio de 2005 en términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y, conforme a la Ley 797 de 2003 requería para el 2015, 1300 semanas de las cuales reportaba únicamente 1013,57.

Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y de la obligación; improcedencia del cobro de los intereses moratorios e indexación; cobro de lo no debido; prescripción; principio de buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada (f.° 101 a 109, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de mayo de 2020 (f.° 329 CD y 329 a 331 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020 (f.° 57 a 60 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se concretaba en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada al ser compatible con la pensión de jubilación que disfruta actualmente. Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró como indiscutido que Miguel Alberto Dueñas Camacho prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- desde el 1º de julio de 1971 hasta el 26 de abril de 1993 (f.° 33 a 48) y en virtud de estos servicios Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 3689 de 25 de enero de 2005, en cuantía inicial de $706.509, a partir del 13 de septiembre de 2002, en aplicación de la Ley 33 de 1985 (f.° 59 a 63).

Explicó que el AL 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, previó que el régimen de transición podría extenderse hasta el 31 de julio de 2010, salvo que los afiliados contaran para su vigencia 750 semanas de cotizaciones o más, para que se mantuviera hasta 2014. Precisó que Miguel Alberto Dueñas Camacho es beneficiario de tal porque nació el 13 de septiembre de 1947 (f.° 32), alcanzando la edad de 46 años para el 1º de abril de 1994 y, cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 2007, por tanto, no debía acreditar el requisito adicional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aludió que, en ese horizonte, el 27 de septiembre de 2007 cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de vejez. Igual como sucedió cuando se le concedió la pensión de jubilación de la cual ya gozaba en términos de la Ley 33 de Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 6 1985 cuando cumplió 55 años el 27 de septiembre de 2002 y le fue asignada por Cajanal.

Concretó que, pese a ello, no podía reconocerse el derecho pretendido porque si bien la pensión solicitada se originaría en tiempos de servicios a empleadores privados diferentes a los tiempos en los que prestó servicios al sector público y, por tanto, la fuente de financiación resultaría distinta, lo cierto es que, en este caso, ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y amparan el mismo riesgo, por lo que no resultan compatibles.

Explicó que ello resultaba lógico como quiera que de conformidad con el literal f.) del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual, se tendrían en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Conjeturó que al tenerse que sumar, por disposición legal, las semanas cotizadas sin consideración al número con los tiempos de servicios, resultaba claro que la norma no permite el reconocimiento de dos pensiones causadas en vigencia del sistema general de pensiones. Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que ello tiene sentido, porque el sistema general de pensiones también ampara a los afiliados de la contingencia derivada de la vejez, es decir, que protege aquellas personas que habiendo efectuado cierto mínimo de aportes o prestado servicios más el cumplimiento de la respectiva edad de retiro, pueda entrar a disfrutar del pago de una mesada pensional para atender sus gastos personales y/o familiares, más un cubrimiento en salud, pues la ley impone el descuento del porcentaje correspondiente para tal fin.

Infirió que, bajo ese prisma, es evidente que el riesgo cubierto con la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, resulta idéntico al amparado con la pensión de jubilación que disfruta actualmente, por lo que no se vulnera ningún derecho al promotor del juicio, por el contrario, se respeta el principio de unidad que rige la seguridad social, entendido este como la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, así como los principios de universalidad y solidaridad.

Además, porque no se trata de un régimen exceptuado conforme lo estipula el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993. Citó las sentencias CSJ SL5228-2018 y CSJ SL5068- 2019 para decir que, como quiera que la pensión de vejez implorada a cargo de Colpensiones se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, al acudir a las reglas fijadas por esta Corporación, también se llega a la misma conclusión de incompatibilidad pensional, dado que la pensión de Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación de la Ley 33 de 1985 también se estructuró en vigencia del sistema general de pensiones.

Indicó que, si bien el demandante acreditó los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho que no pasaba por alto, lo cierto es que el derecho sólo se causó cuando alcanzó los 55 años, esto es, en el año 2002, data en la que ya se encontraba en vigor la ley de seguridad social, por lo que, en aplicación del criterio sentado por esta Corte, no es procedente la compatibilidad con la pensión de vejez pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Alberto Dueñas Camacho, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenidas en el Literal E) del Artículo 2° de la Ley 100 de 1993 y Literal F) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993;

APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en el Literal G) del Artículo 13 y articulo 279 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el Artículo 17 del Decreto 692 de 1994 e INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 2° y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Inciso final del Artículo 31, Artículo 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem incurrió en error al ser evidente que la pensión de la Ley 33 de 1985 que ya viene disfrutando y la del Acuerdo 049 de 1990 que solicita, son indiscutiblemente compatibles, toda vez que su financiación, en el caso, objeto y régimen legal son disímiles, argumentando que ello se respalda en un precedente histórico-legal, que existió con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y separó los sectores público y privado.

Reseña que el sistema pensional privado se desarrolló a partir de la Ley 90 de 1946 que cristaliza la creación del ISS, como una entidad técnicamente diseñada para administrar un régimen de seguros sociales obligatorios que reemplazaría a los empleadores en el reconocimiento y pago de las principales prestaciones sociales. Con la expedición del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, se aprueba el Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 10 reglamento general del seguro, para amparar a los trabajadores privados de las contingencias derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte - IVM.

Posteriormente esta norma fue modificada por el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Describe los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez según este acuerdo y la exoneración a los trabajadores independientes que se afiliaran por primera vez y los dependientes que para ese momento se encontraran disfrutando de una prestación pensional o contaran con un derecho adquirido, así como lo atinente a las personas que ejecutaran trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración fuere inferior a un mes y a los trabajadores por cuenta propia.

Refiere igualmente el artículo 49 del señalado acuerdo, en relación a que los literales a y c del mismo, que consagraban que las pensiones y las indemnizaciones que cubre el ISS, son incompatibles entre sí y con las demás pensiones y asignaciones del sector público, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda, proferida el 3 de abril de 1995, expedientes acumulados 5708, 5833, 5937, «bajo el sustento de que “La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 11 particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles».

Señala que el carácter de los dineros con que el ISS hoy Colpensiones paga las prestaciones que concede, nunca han tenido la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores. Aludiendo que ello ha sido reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el sentido de que los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público.

Analiza que, en el sector público, la Ley 6ª de 1945 creó las prestaciones sociales a cargo de las entidades; el Decreto- Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, se recogió en un solo cuerpo normativo las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y, finalmente, con la Ley 33 de 1985, se revisaron las condiciones pensionales del sector público, unificando la edad pensional en 55 años.

Discurre que, las prestaciones del régimen privado de los seguros sociales obligatorios y las del sector oficial de las diferentes cajas de previsión social con anterioridad a la Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 12 entrada en vigencia del sistema general de pensiones, son completamente diferentes, por cuanto la primera obedece a servicios prestados a empleadores particulares, en donde su financiación proviene no del tesoro público sino de aportes que son realizados por empleadores y trabajadores, y la segunda a servicios prestados al Estado colombiano, cuya financiación es eminentemente pública.

Asevera que, siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado (expedientes acumulados 5708, 5833 y 5937 del 03 abril de 1995), es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y simultáneamente una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por servicios prestados a contratantes particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del «tesoro público», o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40413 para decir que si bien es cierto que el Tribunal aplicó la normatividad prevista en el Literal G) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, armonizada por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y complementada por el artículo 17 del Decreto 692, para considerar la incompatibilidad entre las pensiones de vejez pagadas por el ISS y originada por aportes patrono- empleador y las de jubilación oficial pagadas por Cajanal, no Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 13 menos innegable es que estas para nada atañen sobre la mencionada prohibición, porque versan exclusivamente sobre financiación pensional, bonos pensionales y múltiple vinculación. Increpa sobre la aplicación del principio de unidad (literal e del artículo 2° de la Ley 100 de 1993); menciona que erróneamente se interpreta que este es un motivo adicional para derivar la prohibición de la compatibilidad pensional entre pensiones de vejez y jubilación y considerar que un mismo afiliado no puede resultar amparado con dos pensiones que tienen idéntica cobertura; empero, este principio nada tiene que ver con ello, por cuanto consiste en la uniformidad de criterios en materia de políticas de seguridad social y no atañe a la unificación de regímenes pensionales, por el contrario este se complementa con el respeto de los derechos adquiridos y el principios de favorabilidad, el cual precisamente fue desconocido por la segunda instancia. Agrega, Sobre la aplicación del Artículo 17 del Decreto 692 de 1994, este debe entenderse como la prohibición de estar múltiple-vinculado a dos regímenes pensionales, valga decir, los estipulados en el Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 (régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad), por lo tanto la susodicha normatividad no era de aplicación por la segunda instancia, porque para el caso del Señor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO no existió una doble vinculación entre el régimen de Prima media (SEGURO SOCIAL, CAJANAL, CAPRECOM etc.) y el régimen de Ahorro Individual (FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES).

Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces de lo predicado, se tiene que el Ad Aquem (sic) se queda corto en la sustentación de su providencia al citar las normas denunciadas para derivar de esta la prohibición de la mencionada compatibilidad, aun cuando ellas erróneamente se aplican para eventos diferentes, cuales son la financiación de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte del Sistema General de Pensiones y condiciones de múltiple-vinculación. En síntesis, es perfectamente plausible por un lado, que un trabajador o empleado del Estado como lo fue el actor, además de estar cubierto para el riesgo de Jubilación por CAJANAL y ser posteriormente pensionado por esta entidad de previsión social y tener simultáneamente una vinculación laboral del orden privado, pueda cotizar al Régimen privado de los Seguros Sociales Obligatorios del ISS y acceder a las prestaciones económicas que este último régimen ofrece, entonces, aceptar lo considerado por la alzada en el sentido de que estas dos prestaciones no son compatibles, infringe no solo lo normado en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 sino lo previsto en el Articulo 2 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual consagra la obligación de la afiliación forzosa y el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar, al igual que la posibilidad de acceder a dos prestaciones de diferente naturaleza, sin que implique vulnerar la prohibición del Artículo 19 de la Ley 4 de 1992; todo lo anterior apoyado por la sentencia de la Sección segunda del Consejo de Estado de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), […], la cual declaró nulos los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 y discurrió que “La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, aun ente (sic) particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no sesiones (sic), percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (Cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Plantea que denuncia, […] la sentencia recurrida por violación Indirecta de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 de la misma anualidad. Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 15 La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1.) No dar por demostrado estándolo, que el actor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO, en su condición de Trabajador de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA”, fue afiliado forzoso al régimen privado de los Seguros Sociales Obligatorios del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL desde el día 28 de marzo de 1990 hasta 30 de noviembre de 2015. 2.) No dar por demostrado estándolo, que el actor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO, durante la vinculación laboral a la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA”, desde el día 28 de marzo de 1990 hasta 30 de noviembre de 2015, tenía un Contrato individual de trabajo como profesor y/o docente a término fijo. 3.) No dar por demostrado estándolo, que el actor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO tenía simultáneamente la condición de Servidor Público y Trabajador del Sector Privado. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO al haber obtenido una Pensión de Jubilación a través de la extinta CAJANAL, por haber prestado más de 20 años al servicio de Estado colombiano, no podía aspirar simultáneamente a la pensión de vejez consagrada en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo y que reclama en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 5.) No dar por demostrado estándolo, que el señor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO al tener simultáneamente la condición de Servidor Público y Trabajador del Sector Privado, en su condición de profesor, se encontraba inmerso en las excepciones del Articulo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Considera que los anteriores errores se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.) Certificación expedida por la Vicerrectora Administrativa y Financiera de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” obrante a folio 90 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698.

Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 16 2.) Certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” obrantes a folios 91 y 92 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698. 3.) Constancia de fecha 29 de septiembre de 2017 expedida por el Representante Legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” obrantes a folios 93 a 95 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698. 4.) Constancia de fecha 13 de abril de 2018 expedida por el Vicerrector Financiero y Administrativo de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” obrante a folios 96 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698.

Y, la apreciación errónea de: […] la historia laboral del señor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO expedida por COLPENSIONES obrante a folios 52 al 61 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698. Argumenta que, […] se equivoca el Tribunal al sostener que el señor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO al gozar de una pensión de jubilación oficial reconocida por CAJANAL y fundamentada en la Ley 33 de 1985, no tiene derecho a acceder por sus cotizaciones privadas a una pensión sufragada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, valga decir, no puede acceder simultáneamente a una pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales y fundamentada en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Empero, para llegar a dicha conclusión incurrió el Tribunal en evidentes errores de hecho derivados de la falta de apreciación de la Certificación expedida por la Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 17 Coordinadora de Talento Humano de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA”; de la Constancia de fecha 29 de septiembre de 2017 expedida por el Representante Legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” y de la Constancia de fecha 13 de abril de 2018 expedida por el Vicerrector Financiero y Administrativo de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA”, documentales que revelan prima facie lo siguiente:  Historia laboral expedida por COLPENSIONES que señala que el señor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO se afilio de forma forzosa, en su condición de Trabajador de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA”, al régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL desde el día 28 de marzo de 1990 hasta 30 de noviembre de 2015.  De las Certificaciones expedidas por la Vicerrectora Administrativa y Financiera y Coordinadora de Talento Humano de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA; y la Constancia de fecha 29 de septiembre de 2017 expedida por el Representante Legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” obrantes a folios 90 a 95 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698, demuestran que el señor MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO firmó con esta institución sendos contratos de Trabajo para profesores a término fijo por periodos académicos desde su afiliación al ISS, esto es, desde el 28 de marzo de 1990.  De la Constancia de fecha 29 de septiembre de 2017 expedida por el Representante Legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” obrante a folios 95 y de la de fecha 13 de abril de 2018 obrante a folios 96 del Archivo denominado “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022012145467.pdf”, con Código de Documento No. 520227960284698, se desprende que la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA “CIDCA” es una institución de educación superior de carácter privada y/o una Institución educativa de carácter particular, por lo que sus empleados no son ni públicos ni oficiales.

Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que de las denunciadas documentales se extractan dos conclusiones; la primera, que por su vinculación laboral como docente del sector privado de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa – Cidca -, independientemente de si se encontraba vinculado simultáneamente al sector público, era un afiliado forzoso al reglamento general del seguro social obligatorio del ISS, según las previsiones del artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de1966 y el artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como afiliado al sistema general de pensiones, en forma obligatoria (numeral 1° del artículo 15 y 284 de la Ley 100 de 1993) y por tanto, beneficiario de las prestaciones económicas que del señalado sistema se generan; la segunda, que al ser servidor público por sus servicios al DANE, no podía desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tuviera parte mayoritaria el Estado.

Enfatizando que, por su nexo a la Fundación y las semanas aportadas al ISS, en su calidad de profesor, podía acceder simultáneamente a otra pensión, sin que involucrara percibir más de una asignación, ello por estar escudado en las excepciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, de haberse adelantado un cuidadoso análisis de las pruebas, la sentencia gravada habría establecido que no tenía ningún impedimento legal para Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 19 seguir cotizando, -incluso después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones- por su vinculación como docente, con el objetivo de acceder a las prestaciones económicas de los señalados riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional y del sistema general de pensiones según lo ordena el numeral c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que por su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem tenía derecho, toda vez que era afiliado forzoso, sin que nada le impidiera acceder a las prestaciones económicas.

Cita adicionalmente la sentencia de esta Sala CSJ SL4255-2020, aludiendo que es una equivocación que se concluya que las pensiones incoadas son incompatibles (Cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opone conjuntamente a los cargos, puntualizando que el pilar de la decisión del Tribunal fue que la incompatibilidad de las prestaciones no tuvo que ver con el tiempo de servicio sino con su causación en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que contrario a lo planteado, el colegiado no desconoció las cotizaciones ni el tiempo de servicio que las financiaron, sino que las tuvo en cuenta.

Sin embargo, encontró que no podían ser reconocidas porque financiaban un mismo riesgo y se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 20 ciertamente nacieron a la vida en el 2002, la de Cajanal y en el 2007 la reconocida por el ISS. Acentúa que tal posición ha sido respaldada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5069-2019 y que el demandante cumplió 55 años en 2002, año en el que ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, y en el que se causó la pensión gobernada por la Ley 33 de 1985, por lo que mal puede pretender ahora, el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo requisito de edad fue cumplido en 2007, esto es, también en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia al considerar desfavorable la pretensión de la pensión de vejez deprecada en la demanda inicial, por ser incompatible con la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 de que goza el demandante, en razón a que ambas se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, la de jubilación en 2002 cuando cumplió 55 años y la de vejez, en 2007 cuando alcanzó 60 años.

Lo anterior, sin pasar por alto que las prestaciones económicas contaban con dos fuentes de financiación distintas, esto es, la pensión de vejez solicitada, se soportaba en los tiempos privados aportados a través de la Fundación Cidca entre el 13 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 2007 como docente y, la de jubilación de Ley 33 de 1985 Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 21 se financió con las cotizaciones por sus labores en el sector público con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- del 1º de julio de 1971 al 26 de abril de 1993, -cuando no había entrado en vigencia el actual sistema general de pensiones-.

De allí que, acude razón en principio a la réplica de Colpensiones en que la decisión del colegiado no tuvo como eje central la naturaleza de los tiempos cotizados por el actor en uno y otro sector, es decir, lo público o lo privado, con fines de la compatibilidad, sino que, la negación del derecho se soportó en que al causar ambas pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era posible concederlas para amparar el mismo riesgo.

Empero, aun cuando el planteamiento del censor no es del todo el más afortunado, para esta Sala la sustentación de los cargos es clara porque se dirige a argumentar la compatibilidad vista desde el supuesto de que las fuentes de financiación así lo posibilitan al tratarse de dos fondos pagadores de naturaleza distinta, lo cual hace superable cualquier falencia. En ese contexto, para resolver, basta con referirse a la CSJ SL5228-2018 reiterada por CSJ SL5068-2019, para comprender que el Tribunal en este caso incurrió en un error interpretativo puesto que, si bien la orientación jurisprudencial de esta Corporación apunta a que la compatibilidad se presenta siempre que ambas pensiones no se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ad quem dejó Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 22 de lado la excepción a la regla, «o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento)», siendo indiscutido que la prestación económica de la que goza el actor proviene de Cajanal y la pretendida de Colpensiones.

Para mayor compresión, la CSJ SL5228-2018, reiterada por la CSJ SL5068-2019 y CSJ SL3083-2022, señaló: “Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. […].

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 23 que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. […].

Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972 (sic), y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. […].

(Subrayas del texto) (Negrillas de la Sala). En línea con lo transcrito, esta Corte adoctrinó en la CSJ SL2170-2019, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, se entiende por tesoro público el proveniente de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 24 otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.

Sin embargo, si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado, y la de vejez, por contar con las semanas exigidas por la ley, derivada de servicios prestados exclusivamente al sector privado, estas resultan plenamente compatibles, en virtud a que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, no son una asignación proveniente del erario, por ser este, tan solo un administrador, de manera que la prohibición del artículo 128 de la CP, no aplica en estos eventos (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016).

De lo expuesto, es claro que si el origen de los tiempos que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas, como ocurre en el sub judice, habida cuenta de que al demandante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte de Cajanal EICE, con fundamento en el tiempo de servicios prestados durante 20 años como servidor público con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- del 1º de julio de 1971 al 26 de abril de 1993, tal como se constata con la Resolución 03689 del 25 de enero de 2005 (f.° 59 a 63).

De otra parte, es un hecho indiscutido, que conforme al reporte de semanas expedido por Colpensiones con fecha 14 Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 25 de septiembre de 2016, Miguel Alberto Dueñas Camacho aportó entre el 28 de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 2015 una densidad de 1013,57 semanas (f.° 57 a 60), 500 de ellas entre el 13 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 2007, esto es, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

También se extrae de aquél que estas se realizaron a través de los empleadores privados Fundación Cidca y la Corporación Universitaria Antonio Nariño, tal como se corrobora con las documentales denunciadas por el recurrente, entre estas, las certificaciones que dan razón de los contratos por periodos académicos que suscribió con los entes de educación superior (f.° 83 a 90 del cuaderno físico del Juzgado), haciéndose innecesario entrar a estudiar de manera individual estas últimas, en tanto lo que pretende el censor es la acreditación de las semanas cotizadas al ISS por nexo particular como docente.

Es decir, conforme a lo discurrido, no cabe duda que la pensión de jubilación reconocida por Cajanal EICE, es una prestación de origen normativo y fuente de financiamiento distinta de la pretendida por el demandante, en tanto aquella lo fue con base en los tiempos públicos servidos y, la que aquí se reclama es conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de esa anualidad, la cual se enmarca en la segunda hipótesis planteada por la jurisprudencia laboral de esta Sala (CSJ SL 5068-2019), en cuanto indicó: «o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 26 haya diferenciación en las fuentes de financiamiento)» (Subrayas fuera de texto).

Y frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. En ese orden, el sentenciador de segundo grado, erró al no apreciar que la pensión de jubilación reconocida al demandante, provenía de tiempos distintos de servicio, que se soportan en estatutos pensionales disímiles y fue reconocida a través de una caja de previsión aun cuando el derecho se hizo exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993 por alcanzar la edad pensional en 2002 y completó el tiempo de servicios en 1993 cuando no había iniciado la eficacia del sistema general de pensiones para el sector público, razones suficientes para que la decisión sea casada.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 27 Como se anticipó, el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, por lo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

En sustento de su decisión, señaló que no es procedente reconocer la pensión a cargo de Colpensiones, como quiera que la prestación de vejez implorada y la pensión de jubilación que disfruta se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que sea revocada y, en su lugar, conceda la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, pues sin importar la fecha de causación tanto de la pensión de jubilación como la de vejez, las dos tienen una fuente de financiación distinta.

Alegó, que cuenta con más de 600 semanas antes del cumplimiento de la edad y más de 1.000 cotizadas de manera exclusiva al ISS, por lo que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a la prestación reclamada en aplicación de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de esta Corporación. Siguiendo entonces las directrices fijadas en la jurisprudencia citada en sede de casación y atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 28 contra la sentencia absolutoria de primera instancia, se tiene que no es materia de discusión que: i) que Miguel Alberto Dueñas Camacho nació el 13 de septiembre de 1947, por tanto, arribó a la edad de 60 años, el mismo día y mes pero del año de 2007 (f.° 32 del cuaderno del Juzgado); ii) que es beneficiario del régimen de transición, por edad, toda vez que para el 1° de abril de 1994, contaba con 46 años; iii) que no le aplicaba el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que a través de empleadores privados aportó entre el 13 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 2007, 638,76 semanas (f.° 49 a 51, ibidem); y, v) en toda su vida laboral cotizó como docente de instituciones de educación superior privada, 1013,57 septenarios (f.° 49 a 58, ejusdem).

Ahora bien, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, que fue la que invocó el actor desde el libelo demandatorio y de acuerdo con la orientación de esta Corporación analizada en sede extraordinaria, le asiste el derecho al recurrente en términos del artículo 12, que estableció como requisitos para acceder a la prestación de vejez, acreditar a) 60 o más de edad, en el caso de los hombres y, b) 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Como se determinó en precedencia, el demandante arribó a los 60 años, el 13 de septiembre de 2007, en tanto Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 29 su natalicio ocurrió en el mismo mes y año, pero en el año de 1947 (f.° 32 del cuaderno del Juzgado). Frente al cumplimiento de aportes requeridos en dicha preceptiva, se observa que de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones, actualizada al 14 de septiembre de 2016 (f.° 49 a 58, ibidem), el accionante cuenta con 1013,57 semanas en toda su vida laboral, 638,76 sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 13 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 2007, como antes se dijo.

De forma que, aclarado lo anterior, procede esta Corte a calcular la pensión con una tasa de reemplazo del 75 % según el aparte II literal b) parágrafo 2º del artículo 20 del mismo, así: 1. Prescripción En lo que atañe a la excepción de prescripción presentada por la demandada (f.° 107), consistente en el fenecimiento de las mesadas pensionales causadas, se debe anotar que el actor efectuó su última cotización en el ciclo de noviembre de 2015 (f.° 49 a 58), pese a ello, elevó solicitud pensional ante Colpensiones el 28 de agosto de 2015, negada el 18 de febrero de 2016 por Resolución GNR52808 (f.° 65 a 66), notificada el 23 del mismo mes y año (f.° 64), confirmada a través de la Resolución VPB19327 del 27 de abril de 2016 (f.° 78 a 80), comunicada el 11 de mayo de 2016 (f.° 77) y, la demanda que dio origen al presente proceso se interpuso el Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 30 19 de julio de 2018 (f.° 95), por lo que, no trascurrió el término trienal en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 2.

Ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores a la causación del derecho Como quiera que se acreditó que al demandante para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para obtener el derecho, y cuenta con una densidad de semanas de 1013,57 (f.° 49 a 58, ibídem), el ingreso base de liquidación le será calculado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que dispone:

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. De suerte que, como la última cotización al sistema general de pensiones por parte de Miguel Alberto Dueñas Camacho fue realizada en el mes de noviembre de 2015 (f.° 52), se condenará al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2015, en cuantía inicial de $1.208.719 mensuales a razón de 14 mesadas conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 31 advirtiendo que para establecer el IBL se aplicaron las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en este caso corresponde al promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues al accionante le faltaba más de una década para adquirir el derecho y, no alcanzó la densidad de 1250 que le hubiera permitido liquidarlo con el promedio de toda la vida, en la forma como se pasa a explicar: FECHAS N.° DÍAS SALARIO DEVENGADO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/2005 30/01/2005 13 $ 658.000 $ 969.195,6 $ 8.076,6 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.044.000 $ 1.537.751,0 $ 12.814,6 1/03/2005 30/03/2005 30 $ 1.091.000 $ 1.606.979,3 $ 13.391,5 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.092.000 $ 1.608.452,2 $ 13.403,8 1/05/2005 30/05/2005 30 $ 1.091.000 $ 1.606.979,3 $ 13.391,5 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.091.000 $ 1.606.979,3 $ 13.391,5 1/07/2005 30/07/2005 30 $ 873.000 $ 1.285.878,0 $ 10.715,7 1/08/2005 30/08/2005 30 $ 837.000 $ 1.232.852,1 $ 10.273,8 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 837.000 $ 1.232.852,1 $ 10.273,8 1/10/2005 30/10/2005 30 $ 837.000 $ 1.232.852,1 $ 10.273,8 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 837.000 $ 1.232.852,1 $ 10.273,8 1/12/2005 30/12/2005 30 $ 837.000 $ 1.232.852,1 $ 10.273,8 1/01/2006 30/01/2006 30 $ 669.000 $ 939.905,1 $ 7.832,5 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.311.000 $ 1.841.876,8 $ 15.349,0 1/03/2006 30/03/2006 30 $ 1.168.000 $ 1.640.970,4 $ 13.674,8 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.195.000 $ 1.678.903,7 $ 13.990,9 1/05/2006 30/05/2006 30 $ 1.195.000 $ 1.678.903,7 $ 13.990,9 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.181.000 $ 1.659.234,6 $ 13.827,0 1/07/2006 30/07/2006 30 $ 956.000 $ 1.343.123,0 $ 11.192,7 1/08/2006 30/08/2006 30 $ 1.195.000 $ 1.678.903,7 $ 13.990,9 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.195.000 $ 1.678.903,7 $ 13.990,9 1/10/2006 30/10/2006 30 $ 1.195.000 $ 1.678.903,7 $ 13.990,9 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.166.000 $ 1.638.160,5 $ 13.651,3 1/12/2006 30/12/2006 30 $ 1.195.000 $ 1.678.903,7 $ 13.990,9 1/01/2007 30/01/2007 30 $ 1.195.000 $ 1.606.907,7 $ 13.390,9 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.339.000 $ 1.800.543,5 $ 15.004,5 1/03/2007 30/03/2007 30 $ 1.390.000 $ 1.869.122,8 $ 15.576,0 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.243.000 $ 1.671.453,0 $ 13.928,8 1/05/2007 30/05/2007 30 $ 1.241.000 $ 1.668.763,6 $ 13.906,4 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.579.000 $ 2.123.269,7 $ 17.693,9 Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 32 1/07/2007 30/07/2007 30 $ 1.079.000 $ 1.450.923,4 $ 12.091,0 1/08/2007 30/08/2007 30 $ 1.349.000 $ 1.813.990,4 $ 15.116,6 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.349.000 $ 1.813.990,4 $ 15.116,6 1/10/2007 30/10/2007 30 $ 1.287.000 $ 1.730.619,4 $ 14.421,8 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.388.000 $ 1.866.433,4 $ 15.553,6 1/12/2007 30/12/2007 30 $ 1.349.000 $ 1.813.990,4 $ 15.116,6 1/01/2008 30/01/2008 30 $ 1.079.000 $ 1.372.803,6 $ 11.440,0 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.502.000 $ 1.910.983,3 $ 15.924,9 1/03/2008 30/03/2008 30 $ 1.791.000 $ 2.278.675,9 $ 18.989,0 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.733.000 $ 2.204.882,9 $ 18.374,0 1/05/2008 30/05/2008 30 $ 1.686.000 $ 2.145.085,2 $ 17.875,7 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 917.000 $ 1.166.692,2 $ 9.722,4 1/07/2008 30/07/2008 30 $ 462.000 $ 587.799,1 $ 4.898,3 1/08/2008 30/08/2008 30 $ 1.560.000 $ 1.984.776,3 $ 16.539,8 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.733.000 $ 2.204.882,9 $ 18.374,0 1/10/2008 30/10/2008 30 $ 1.733.000 $ 2.204.882,9 $ 18.374,0 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.733.000 $ 2.204.882,9 $ 18.374,0 1/12/2008 30/12/2008 30 $ 462.000 $ 587.799,1 $ 4.898,3 1/01/2009 30/01/2009 30 $ 497.000 $ 587.214,8 $ 4.893,5 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.452.000 $ 1.715.565,0 $ 14.296,4 1/03/2009 30/03/2009 30 $ 2.096.000 $ 2.476.463,0 $ 20.637,2 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.866.000 $ 2.204.713,8 $ 18.372,6 1/05/2009 30/05/2009 30 $ 1.866.000 $ 2.204.713,8 $ 18.372,6 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 593.000 $ 700.640,5 $ 5.838,7 1/07/2009 30/07/2009 30 $ 497.000 $ 587.214,8 $ 4.893,5 1/08/2009 30/08/2009 30 $ 1.306.000 $ 1.543.063,3 $ 12.858,9 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.866.000 $ 2.204.713,8 $ 18.372,6 1/10/2009 30/10/2009 30 $ 1.866.000 $ 2.204.713,8 $ 18.372,6 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.866.000 $ 2.204.713,8 $ 18.372,6 1/12/2009 30/12/2009 30 $ 497.000 $ 587.214,8 $ 4.893,5 1/01/2010 30/01/2010 30 $ 515.000 $ 596.517,6 $ 4.971,0 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.488.000 $ 1.723.530,3 $ 14.362,8 1/03/2010 30/03/2010 30 $ 1.941.000 $ 2.248.234,1 $ 18.735,3 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.941.000 $ 2.248.234,1 $ 18.735,3 1/05/2010 30/05/2010 30 $ 1.941.000 $ 2.248.234,1 $ 18.735,3 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 776.000 $ 898.830,3 $ 7.490,3 1/07/2010 30/07/2010 30 $ 515.000 $ 596.517,6 $ 4.971,0 1/08/2010 30/08/2010 30 $ 1.423.000 $ 1.648.241,7 $ 13.735,3 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.941.000 $ 2.248.234,1 $ 18.735,3 1/10/2010 30/10/2010 30 $ 1.941.000 $ 2.248.234,1 $ 18.735,3 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.941.000 $ 2.248.234,1 $ 18.735,3 1/12/2010 30/12/2010 30 $ 151.000 $ 174.901,3 $ 1.457,5 1/01/2011 30/01/2011 30 $ 536.000 $ 601.823,3 $ 5.015,2 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.553.000 $ 1.743.715,6 $ 14.531,0 1/03/2011 30/03/2011 30 $ 2.080.000 $ 2.335.433,6 $ 19.461,9 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.018.000 $ 2.265.819,7 $ 18.881,8 1/05/2011 30/05/2011 30 $ 2.018.000 $ 2.265.819,7 $ 18.881,8 Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 33 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 740.000 $ 830.875,4 $ 6.924,0 1/07/2011 30/07/2011 30 $ 536.000 $ 601.823,3 $ 5.015,2 1/08/2011 30/08/2011 30 $ 1.547.000 $ 1.736.978,8 $ 14.474,8 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.018.000 $ 2.265.819,7 $ 18.881,8 1/10/2011 30/10/2011 30 $ 2.018.000 $ 2.265.819,7 $ 18.881,8 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.018.000 $ 2.265.819,7 $ 18.881,8 1/12/2011 30/12/2011 30 $ 536.000 $ 601.823,3 $ 5.015,2 1/01/2012 30/01/2012 30 $ 567.000 $ 613.735,3 $ 5.114,5 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.552.000 $ 1.679.924,4 $ 13.999,4 1/03/2012 30/03/2012 30 $ 2.119.000 $ 2.293.659,7 $ 19.113,8 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.119.000 $ 2.293.659,7 $ 19.113,8 1/05/2012 30/05/2012 30 $ 2.119.000 $ 2.293.659,7 $ 19.113,8 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 706.000 $ 764.192,4 $ 6.368,3 1/07/2012 30/07/2012 30 $ 706.000 $ 764.192,4 $ 6.368,3 1/08/2012 30/08/2012 30 $ 1.766.000 $ 1.911.563,5 $ 15.929,7 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.119.000 $ 2.293.659,7 $ 19.113,8 1/10/2012 30/10/2012 30 $ 2.119.000 $ 2.293.659,7 $ 19.113,8 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.119.000 $ 2.293.659,7 $ 19.113,8 1/12/2012 30/12/2012 2 $ 141.000 $ 152.622,0 $ 1.271,8 1/01/2013 30/01/2013 30 $ 567.000 $ 599.109,4 $ 4.992,6 1/02/2013 28/02/2013 27 $ 1.907.000 $ 2.014.994,1 $ 16.791,6 1/03/2013 30/03/2013 30 $ 2.119.000 $ 2.238.999,7 $ 18.658,3 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.329.000 $ 2.460.892,1 $ 20.507,4 1/05/2013 30/05/2013 30 $ 2.329.000 $ 2.460.892,1 $ 20.507,4 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.119.000 $ 2.238.999,7 $ 18.658,3 1/08/2013 30/08/2013 26 $ 1.837.000 $ 1.941.030,0 $ 16.175,2 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.119.000 $ 2.238.999,7 $ 18.658,3 1/10/2013 30/10/2013 30 $ 2.302.000 $ 2.432.363,1 $ 20.269,7 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.183.000 $ 2.306.624,1 $ 19.221,9 1/12/2013 30/12/2013 1 $ 73.000 $ 77.134,0 $ 642,8 1/02/2014 28/02/2014 28 $ 1.058.000 $ 1.096.697,6 $ 9.139,1 1/03/2014 30/03/2014 30 $ 1.133.000 $ 1.174.440,8 $ 9.787,0 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.133.000 $ 1.174.440,8 $ 9.787,0 1/05/2014 30/05/2014 30 $ 1.133.000 $ 1.174.440,8 $ 9.787,0 1/06/2014 30/06/2014 1 $ 38.000 $ 39.389,9 $ 328,2 1/08/2014 30/08/2014 20 $ 755.000 $ 782.615,0 $ 6.521,8 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.133.000 $ 1.174.440,8 $ 9.787,0 1/10/2014 30/10/2014 30 $ 1.133.000 $ 1.174.440,8 $ 9.787,0 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.587.000 $ 1.645.046,4 $ 13.708,7 1/12/2014 30/12/2014 7 $ 264.000 $ 273.656,1 $ 2.280,5 1/02/2015 28/02/2015 28 $ 1.095.000 $ 1.095.000,0 $ 9.125,0 1/03/2015 30/03/2015 30 $ 1.133.000 $ 1.133.000,0 $ 9.441,7 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.105.000 $ 1.105.000,0 $ 9.208,3 1/05/2015 30/05/2015 30 $ 1.237.000 $ 1.237.000,0 $ 10.308,3 1/06/2015 30/06/2015 7 $ 264.000 $ 264.000,0 $ 2.200,0 1/08/2015 30/08/2015 21 $ 451.045 $ 451.045,0 $ 3.758,7 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 644.350 $ 644.350,0 $ 5.369,6 Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 34 1/10/2015 30/10/2015 30 $ 737.000 $ 737.000,0 $ 6.141,7 1/11/2015 30/11/2015 29 $ 623.000 $ 623.000,0 $ 5.191,7 TOTAL 3600 $ 1.611.625,1 PENSIÓN DE VEJEZ PROMEDIO ÚLT 10 AÑOS IBL $ 1.611.625 TR 75% FECHA PENSIÓN 1/12/2015 1ra MESADA $ 1.208.719 3.

Retroactivo FECHAS n.° PAGOS VALOR MESADA RETROACTIVO INICIAL FINAL 1/12/2015 31/12/2015 2 $ 1.208.718,83 $ 2.417.437,66 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.252.957,94 $ 17.541.411,13 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.337.783,19 $ 18.728.964,66 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.414.705,72 $ 19.805.880,13 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.472.567,19 $ 20.615.940,63 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.519.394,82 $ 21.271.527,54 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.577.131,83 $ 22.079.845,59 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.602.523,65 $ 22.435.331,10 1/01/2023 31/10/2023 11 $ 1.692.585,48 $ 18.618.440,27 TOTAL $ 163.514.778,72 Así, el retroactivo causado, entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de octubre de 2023, asciende a la suma de $163.514.778,72. 4.

Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso recordar, que si bien esta Sala de la Corte por mayoría defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia CSJ Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 35 SL1681-2020, para en su lugar estipular, que aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, conforme lo dejara igualmente señalado la Corte Constitucional en sentencia CC C-601-2000 (CSJ SL2347- 2023).

Ahora bien, en el caso de autos, no se accederá a ellos en razón a que la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014 reiterada en la SL11234-2015 y memorada en la sentencia CSJ SL763-2018. 5.

Indexación Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión de los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 36 De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. 6.

Descuentos en salud En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 37 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez a MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO, a partir del 1º de diciembre de 2015, para una primera mesada pensional de $1.208.719, con catorce (14) mensualidades por año, los reajustes de ley, debiendo reconocer un retroactivo de $163.514.778,72, entre la fecha indicada y el 31 de octubre de 2023, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago.

Teniendo en cuenta que, a partir del año 2023, el valor de la mesada pensional asciende a $1.692.585,48. Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: SE AUTORIZA al accionado para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo como de las subsiguientes mesadas pensionales.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y SE ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95493 SCLAJPT-10 V.00 39