Micelio
SL2874-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 116 de 1976Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Colima de Justicia Sala le Casulla Liberal Sala di Deaceasestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2874-2022 Radicación n.° 64964 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JOSÉ ANAYA PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra HÉCTOR REY RUIZ, y solidariamente SERGIO ANDRÉS REY BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES Alberto José Anaya Palacio promovió proceso ordinario laboral, para que se declarara que existió con Héctor Rey Ruiz un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa y que Sergio Andrés Rey SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.°64964 Bedoya, es solidario del pago de las obligaciones derivadas del vínculo.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago «por el tiempo laborado» de la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, primas de servicio de junio y diciembre, vacaciones, horas extras, «uniformes y calzado», «subsidio familiar», «salarios moratorios» y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a favor de los demandados, bajo la continua subordinación y dependencia, entre el 1 de febrero de 1988 y el 22 de marzo de 2006, data en que renunció debido al acoso laboral que ejercieron sus empleadores, en especial Héctor Rey Ruiz, pero que lo que en «verdad» ocurrió fue un «despido sin justa causa», pues su decisión de terminar con el vínculo laboral «no fue libre y espontánea»; que desarrolló su labor en el establecimiento de comercio ubicado en la «calle 38 No. 35-50 de Barranquilla», el cual tuvo las siguientes denominaciones: «SERVICLUTCH'S DEL CARIBE», «SANTANDERIANA DE EMBRAGUES» y la que conserva en la actualidad «EMBRAGUES DEL CARIBE» de propiedad de Sergio Andrés Rey Bedoya.

Narró que en un principio, se desempeñó como auxiliar de mecánica y, posteriormente, como administrador del establecimiento durante los últimos 5 arios a la fecha de terminación del vínculo laboral, con una jornada de trabajo SCLAJPT-10 V.00 2 23 Radicación n.°64964 de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y un salario mensual en los arios 2004, 2005 y 2006 de $1.200.000, «aunque en la nómina solo se registraba el monto correspondiente al salario mínimo, pues el saldo se le cancelaba en efectivo sin que quedara constancia».

Aseguró que sus empleadores «nunca le cancelaron en legal forma» sus prestaciones sociales, dado que se las liquidaban anualmente «sobre el salario mínimo, inferior al devengado» y con la finalidad de «aparentar contratos a término fijo», cuando en realidad era uno indefinido; que tampoco suministraron «uniformes y calzado», ni le cancelaron las horas extras y los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, ni el «subsidio familiar»; y que Sergio Andrés Rey Bedoya actual propietario de «EMBRAGUES DEL CARIBE», es solidario responsable de las obligaciones laborales que adeuda su antiguo empleador Héctor Rey Ruiz, en atención a que en el establecimiento de comercio en que prestó sus servicios solo cambió su «razón social» (fs.° 1 a 6).

Al contestar, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral entre el demandante y Héctor Rey Ruiz, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo de 2006, pero a través de «contratos a término fijo inferior a un año», y los cargos que aquel desempeñó como auxiliar de mecánica y administrador.

Negaron los demás. SCLAPT-10 V.00 Radicación n. ° 64964 Resaltaron que el actor presentó de manera voluntaria la carta de «renuncia irrevocable», situación que no daba lugar a la indemnización por despido sin justa causa; que el empleador Héctor Rey Ruiz, canceló «todas las acreencias laborales» y prestaciones sociales derivadas en los diferentes contratos de trabajo que fueron liquidados anualmente, con base al salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el trabajador; que le suministró «la dotación de uniformes», el subsidio familiar y que por la «antigüedad» le otorgaban de manera eventual una «BONIFICACIÓN DE MERA LIBERTAD QUE NO CONSTITUÍA SALARIO»; que la jornada era de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que no existía solidaridad respecto de Sergio Andrés Rey Bedoya, toda vez que este compró el establecimiento de comercio el 6 de junio de 2006, época posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral (Negrilla del texto original).

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción (fs.°25 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer condena en costas (fs.°158 a 167).

SCLAJPT-1Ov.00 4 Z4 Radicación n.°64964 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la del a quo. No gravó en costas (fs.°187 a 203). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era materia de inconformidad la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales.

Radicó su análisis en el tipo de contrato, el cargo y salario devengado por el demandante, así como a lo concerniente a «si hubo despido indirecto, si demandados, finalmente, la C. S. T.». es predicable la solidaridad entre los el pago de aportes a seguridad social y procedencia de la sanción del art. 254 del Analizó el artículo 36 del CST, la figura de la sustitución patronal y los elementos de convicción, tales como: los certificados de cámara y comercio (fs.°13, 14, 15, 12 del cuaderno n.°2), certificación de Embragues del Caribe a José Alberto Anaya Palacio (f.°11), contrato de trabajo del 18 de enero de 2000 (f.°12), carta de renuncia (f.°36), documento por medio del cual se autorizan las vacaciones al trabajador (f.°37), liquidación del contrato (f.°38), contratos de trabajo a término fijo inferior de un ario y sus liquidaciones (fs.°39 a 46), testimonios de Lenny Antonio Mancipe Mancipe (fs.°98 a 100), Juan Alberto Jiménez Narváez (fs.°105 a 106) y Jazmín Patirio Rodríguez SCLAJPT-10 Q00 Radicación n.°64964 (fs.°107 a 110), con los cuales coligió que no era dable la solidaridad, toda vez que: [ ] se trata del mismo establecimiento de comercio, que tuvo como primer propietario al señor HÉCTOR REY RUIZ, que posteriormente pasó al señor SERGIO ANDRÉS REY BEDOYA, exactamente a partir del 2 de abril de 2006, tiempo después de haber terminado la relación de trabajo del demandante, por lo que desvirtúa la sustitución patronal. [ ] que quien le daba las órdenes al demandante era el señor HÉCTOR REY RUIZ, y no SERGIO ANDRÉS REY BEDOYA, siendo el primero el verdadero empleador y administrador del establecimiento de comercio EMBRAGUES DEL CARIBE, ello por lo menos mientras se mantuvo la relación de trabajo [ ].

En un acápite que denominó «Contrato de trabajo- tipo, cargo y salario», estudió las siguientes probanzas: 1. En la contestación de la demanda, se acepta la relación laboral: "el señor ANA YA PALACIO si labor[ó] al servido del señor HÉCTOR REY RUIZ entre el 1 de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo del 2006". También se dice en la misma que se firmaron varios contratos de trabajo y que éstos fueron a término fijo inferior a un ario (fi. 26- 27, hechos tercero y cuarto). 2.

Se anexan igualmente, diferentes copias de contratos de trabajo, debidamente firmados por las partes: • Contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 18 de enero de 2000, bajo el cargo de auxiliar mecánico y un salario de $260.106.00- fi. 12. • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado de 20 de enero a 30 de diciembre de 2001, cargo de auxiliar mecánico y un salario de $286.000.00- fi. 39. • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un ario, pactado de 21 de enero a 30 de diciembre de 2002, cargo de auxiliar mecánico y un salario de $309.000.00- fi. 41. • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un ario, pactado de 13 de enero a 31 de diciembre de 2003, SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.°64964 cargo de auxiliar mecánico y un salario de $332.000.00- fi. 43. • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un ario, pactado de 19 de enero a 19 de abril de 2004, cargo de auxiliar mecánico y un salario de $358.000.00- fi. 39. 3.

Aparecen copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales de contratos de trabajo a término fijo, que acompasan cada contrato y están firmadas por las partes: • Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo a término fijo, que describe: Cargo- Administrados, Clase de contrato- Definido, Motivo de retiro: Término de contrato, Fecha de ingreso- 01-01-2001, Fecha de liquidación- 31-12-2001, Días laborados: 360 (fi. 40). • Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo a término fijo, que describe: Cargo- Administrados, Clase de contrato- Definido, Motivo de retiro: Término de contrato, Fecha de ingreso- 01-01-2002, Fecha de liquidación- 31-12-2002, Días laborados: 360 (fl. 42). • Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo a término fijo, que describe: Cargo- Vendedor, Clase de contrato- Definido, Motivo de retiro.

Término de contrato, Fecha de ingreso- 01-01-2003, Fecha de liquidación- 3112- 2003, Días laborados: 360 (fl. 44). • Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo a término fijo, que describe: Cargo- Auxiliar mecánico, Clase de contrato- Definido, Motivo de retiro. Término de contrato, Fecha de ingreso- 01-01-2004, Fecha de liquidación- 31-12-2004, Días laborados: 360- (fl.16). • Liquidación de prestaciones sociales de contrato de trabajo a término fijo, que describe: Cargo- Auxiliar mecánico, Clase de contrato- Definido, Motivo de retiro: Término de contrato, Fecha de ingreso- 01-01-2005, Fecha de liquidación- 31-12-2005, Días laborados: 360 (fi. 38). 4.

Obra carta del señor Héctor Rey Ruiz, de 11 de febrero de 2006, en la que le dice al señor Alberto Anaya: "Me complace informarle que a partir del 13 de Febrero del presente ario usted saldr[a] a disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004 y el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 y su reintegro será el veintiuno (21) de Marzo de 2006 ( ).

Firmada por ambas partes (f1.37). Y carta del señor Héctor Rey Ruiz, de 4 de junio de 2001, en la que le dice al señor Alberto Anaya: "Me complace informarle que a partir del 4 de junio del presente año, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°64964 usted saldr[d] a disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000 y su reintegro será el diecinueve (19) de junio de 2001 (..)".

Firmada por ambas partes (fi. 167, 2do cuaderno). 5. De igual forma se observa autorización para consignación de prestaciones sociales, en la que se le liquidó al demandante el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 12 de marzo de 2006, con salario base de liquidación de $408.000.00 más un auxilio de transporte de $47.700.00 (fi. 166, 2do cuaderno).

Expuso que las anteriores pruebas, daban cuenta de que se trató de una sola relación laboral, que en principio fue pactada a término indefinido, «ello de acuerdo a la ausencia de prueba que demuestre lo contrario y la aceptación del extremo laboral inicial de las partes objeto del conflicto»; que con posterioridad, la intención de seguir el nexo contractual a término indefinido fue ratificada con la firma del contrato en el ario 2001 (f.°12); sin embargo, la voluntad de las partes cambió y pactaron uno definido.

Apuntó que, aunque el demandado liquidó al actor con diferentes cargos, «siempre desempeñó las mismas funciones», de acuerdo a lo narrado en la contestación de la demanda, donde el accionado dijo que era su persona de confianza; que celebraron contratos sucesivos que en últimas constituyen una sola relación laboral, mientras no existan diferencias esenciales y en cuanto no haya transcurrido un lapso amplio, que lleve a demostrar que se configuró un vínculo diferente.

Estimó que: [ ] puede decirse que existieron en su totalidad 7 contratos de trabajo, dándose la figura de contratos sucesivos en todos, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°64964 pues no hubo solución de continuidad o espacios de tiempo entre uno y otro, muestra de ello lo son las liquidaciones de prestaciones firmadas por las partes- fls. 38, 40, 42, 44 y 46- que dan cuenta de la realidad contractual, contrario a lo señalado en los contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, obrantes dentro del plenario, puesto que no coincide la fecha de inicio y de finalización de cada uno con la liquidación de prestaciones que señala 360 días laborados, además el mismo empleador aceptó que el trabajador laboró para él desde el 10 de febrero de 1988 al 22 de marzo de 2006, dándose sólo dos espacios de tiempo en que el trabajador dejó de asistir a ejercer sus labores por disfrutar de las vacaciones concedidas por el mismo patrono. Se deja sentado por este Juzgador que el primer contrato inició el 10 de febrero de 1988 y finalizó el 17 de enero de 2000- fi. 12; el segundo inició el 18 de enero de 2000- fi. 12 y finalizó el 31 de la misma anualidad, ambos a término indefinido; los cinco contratos restantes fueron pactados por término fijo de un ario, es decir de 1°. de enero a 31 de diciembre- fls. 38, 40, 42, 44 y 46, lo que además se ratifica con el testimonio del señor JUAN CARLOS POLO RODRÍGUEZ, quien manifestó: "al momento de ingresar a la empresa el primero de septiembre de 1997 el señor ALBERTO ANAYA ya tenffia el cargo de administrador, y ya tenía varios arios de estar laborando en la empresa, referente a la parte contractual a todos los empleados de EMBRAGUES DEL CARIBE, incluyendo al señor ANA YA se elaboraban contratos anuales pero liquidándolos en base al salario mínimo legal más (sic) no al salario real de los empleados »(Subrayado fuera de texto).Y conforme al salario, éste sólo puede ser probado con pruebas documentales y a pesar de existir certificación laboral que indique que el salario del actor fue de $1.200.000.00, lo cierto es que las liquidaciones de prestaciones anuales dan cuenta de otro salario, así como los recibos de pago obrantes de folio 97 a 147 del 2do cuaderno, que muestran un salario inferior al pretendido y mayor al mínimo.

Afirmó que pese, a que se trató de «una relación continua», no era dable restarle «valor a la liquidación de cada contrato de manera individual», pues la modalidad contractual fue elegida por mera liberalidad de las partes y, por tanto, debía ser respetada. Citó la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, para concluir que: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°64964 [ ] se tiene que el empleador actúo conforme a derecho al liquidar cada relación laboral anualmente, al igual que lo hizo con las cesantías, debido a que en el ario 2000, el trabajador firmó un contrato de trabajo a término indefinido- fi. 12, estando para esa época vigente la Ley 50 de 1990, constituyendo ello, inmediatamente, un cambio en el régimen de cesantías del trabajador.

Entonces, al firmarse ese nuevo contrato se colocó fin al anterior, debiéndose cancelar hasta el día anterior a su firma todas las cesantías generadas desde el 10 de febrero de 1988 y el 17 de enero de 2000, y sucesivamente liquidarse anualmente los demás contratos, tal como se vislumbra que se hizo con los contratos de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por lo tanto, las cesantías retroactivas a que tenía derecho el demandante se hayan prescritas.

De la sanción del art. 254 del C.S.T., pretendida por el recurrente, ello no fue planteado en su escrito de demanda y constituye un hecho nuevo que está vedado estudiar a este Juzgador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: La demanda de casación busca que se case la sentencia acusada y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Instancia, declare que entre el demandante Alberto José Anaya Palacio y el demandado Héctor Rey Ruiz, existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo de 2006, que finalizó por despido injusto; que como consecuencia de la anterior declaración condene al precitado demandado a cancelar las condenas pedidas en el numeral tercero del capítulo de pretensiones de la demanda.

Con tal objetivo enuncia un cargo, por la causal segunda de casación, que no fue replicado. SCUUPT-10 V.00 lo Ti Radicación n.°64964 VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: La sentencia acusada incurre en violación directa de la ley al afirmar que para el caso sometido a su conocimiento "Se puede concluir que existen contratos sucesivos que en últimas constituyen una sola relación laborar.

Tal aseveración configura un error de hecho, toda vez que ignora o pasa por alto que hay varias pruebas que demuestran que Alberto José Anaya Palacio trabajó para Héctor Rey Ruiz bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Le endilga al Tribunal haberse equivocado en su decisión pues, aunque en el «informativo» aparecen varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, no tuvo en cuenta que el «contrato inicial» del 18 de enero de 2000, se estipuló a «término indefinido»; que ese cambio contractual se dio con la finalidad de «eludir las obligaciones laborales», como se evidencia del escrito del 11 de febrero de 2006, mediante el cual Héctor Rey Ruiz le comunicó que, «a partir del 13 de Febrero del presente año usted saldriáj a disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido ent[rJe el 10 de Enero de 2004 al 31 Diciembre de 2004 y el 01 de enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005 y su reintegro será el veintiuno (21) de Marzo de 2006 (..).

". A reglón seguido, dijo que: [ ] ¿Cómo es posible que se concedan al trabajador dos períodos de vacaciones?, cuando es sabido que el parágrafo del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que en este tipo de contrato los trabajadores tienen derecho al pago de vacaciones y primas de servicio en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea, derechos que obviamente deben ser reconocidos dentro del período pactado, no posteriormente a terminado el contrato SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°64964 pues en estos contratos no hay lugar a acumulación de vacaciones dado que su disfrute ocurriría en vigencia de un contrato nuevo.

Se evidenció que la labor desempeñada por el demandante no estaba estipulada a término fijo ni determinada por la duración de alguna obra o por la naturaleza de la misma ni referida a un trabajo ocasional o transitorio, lo cual implica que a las voces del artículo 47 del Código Sustantivo Laboral se trataba de un contrato de duración indefinida, situación que el Tribunal pasó por alto.

Esto se apoya en el razonamiento anterior y en los testimonios de los señores Lennyn Antonio Mancipe Mancipe, Juan Alberto Jiménez Narvaez, Jazm[i]n Patiño Rodríguez y Juan Carlos Polo Rodríguez, quienes coinciden en señalar que Anaya Palacio se desempeñaba como administrador. Dice que el error de hecho en que incurrió el juez plural fue «patente», ya que otra hubiera sido su conclusión, de no haber sido por la errónea «interpretación» de las «pruebas»; que además de transgredir el parágrafo del artículo 46 y el 47 del CST, con la decisión se violentaron los artículos 1 y 9 ibídem, pues se desconoce que la finalidad primordial del Estatuto Laboral, es «"lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores "» y que los funcionarios públicos, «están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechols] de acuerdo a sus atribuciones"».

Manifiesta que el Tribunal «peca» al estimar que el salario solo podía ser acreditado con pruebas documentales y, a pesar de «existir certificación laboral que indique que el salario del actor fue de $1.200.000.00», lo cierto era que las liquidaciones de prestaciones sociales anuales «dan cuenta de otro salario, así como los recibos de pago obrante de folio 97 a 147 del 2do cuaderno, que muestra un salario inferior al pretendido y mayor al mínimo», toda vez que los documentos SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°64964 no son el «único» medio, para acreditar el monto del salario, puesto que el artículo 51 CPTSS, consagra que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, entre otros, la declaración de parte, testimonios, peritaje, etc.

Arguye que: [ ] otorgar valor probatorio a los documentos obrantes de folio 97 a 147 del 2do cuaderno, formas Minerva o mejor dicho recibos preimpresos de venta en el comercio, desconoce que sobre ellos y sobre los demás documentos supuestamente integrantes de la contabilidad de la empresa existe peritazgo que pone de presente incongruencia en sus datos, tanto que el auxiliar de la justicia llegó a la conclusión de que la contabilidad del establecimiento de comercio Embragues del Caribe carece de razonabilidad, informando así mismo que la contabilidad que debía llevar el señor Sergio Andrés Bedoya sobre el mismo establecimiento no le fue aportada lo que le impidió cumplir con el objetivo de la prueba.

Desde luego que si la contabilidad no es razonable tampoco lo son sus soportes, de modo que no es posible concluir el monto del salario a partir de ellos, como lo hizo la sentencia impugnada. Expone que el colegiado no aplicó el artículo 67 del CCo, en punto a las consecuencias que soportan los comerciantes, debido a la renuencia de exhibir los «libros y papeles de la contabilidad», disposición que consiste en que se tengan como probados en su contra, los hechos que la «otra parte se proponga demostrar si para éstos es admisible la confesión»; que por ello, el monto del salario debió determinarse a partir de los testimonios, que reflejan una cuantía superior a «$1.200.000.00 y de la certificación emitida por el demandado Rey Ruiz como gerente de Embragues del Caribe, que coincide con ese valor»; además que: SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°64964 [ ] las falencias y la renuencia a facilitar la contabilidad de Embragues de Caribe, implica que el Tribunal debió tener por probado el hecho 6 de la demanda, como lo impone el artículo 67 del Código de Comercio.

En suma, en los aspectos inmediatamente anteriores, el Tribunal desconoció el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no aplicó el 67 del Código de Comercio. VII. CONSIDERACIONES Se advierte que el alcance de la impugnación propuesto en la demanda de casación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto de la decisión del a quo, esto es, que se revoque, confirme o modifique; no obstante, ese dislate es superable, como quiera que de la lectura puede entenderse que lo pedido es que se revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Así mismo se observa que, se omitió señalar la modalidad de acusación de la ley sustancial de orden nacional, que a su juicio, infringió el juez colegiado; y, la argumentación contiene ataques fácticos y jurídicos, que no son susceptibles de analizar en un mismo cargo, pues la senda de puro derecho exige plena conformidad con los supuestos probatorios y, la indirecta se enfoca en la discrepancia del contenido de los elementos de convicción. Sin embargo, esos dislates son superables, en el entendido de que el ataque se encauza por la vía indirecta, dada las pruebas denunciadas por el recurrente (CSJ SL5401-2019).

SCIAJPT-10 V.00 14 71 Radicación n.°64964 La censura reprocha la decisión del Tribunal, Pues a su juicio, se equivocó al concluir que las partes convinieron cambiar la modalidad del contrato de trabajo, es decir, que se habían regido por dos vínculos diferentes, el inicialmente pactado a «término indefinido» y los demás a «término fijo», sin advertir que, dadas las particularidades del caso, a la luz del estatuto de trabajo, resultaba evidente que la relación laboral siempre fue una sola, a «término indefinido», pues desarrolló las mismas funciones y las condiciones de trabajo fueron iguales; que devengó $1.200.000; y, que el despido fue injusto.

Bajo este contexto, la Sala al descender a las pruebas acusadas por el recurrente como «mal interpretadas», encuentra lo siguiente: A folio 12, obra el «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO» del 18 de enero de 2000, que suscribieron Alberto Anaya Palacio en calidad de trabajador y Héctor Rey Ruiz como empleador, para que aquel le prestara sus servicios de «auxiliar mecánico», en la ciudad Barranquilla, con un salario de $260.106, pagaderos semanalmente.

En los folios 39 a 46, reposan 4 contratos de trabajo a término fijo, con sus respectivas liquidaciones definitivas, que fueron suscritos por el demandante y Héctor Rey Ruiz, para que se desempeñara como «auxiliar mecánico», así: SCLAPT-1.0 V.00 15 Radicación n.°64964 CONTRATOS DE TRABAJO - TÉRMINO FIJO LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE HASTA SALARIO SEMANAL DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL PAGADO 20/01/2001 30/12/2011 $ 286.000 360 $ 550.000 $ 1.086.000 21/01/2002 30/12/2002 $ 309.000 360 $ 570.000 $ 853.400 13/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 360 $ 580.000 $ 604.600 19/01/2004 19/04/2004 $ 358.000 360 $ 580.000 $ 1.229.600 La certificación expedida por Héctor Rey Ruiz, gerente de Embragues del Caribe del 29 de marzo de 2004 (f.°11), da cuenta que el demandante trabajó en la empresa desde febrero de 1988, y que para ese momento desarrollaba el cargo de «ADMINISTRADOR», devengando un salario de $1.200.000 (Negrilla del texto).

A folio 37, milita escrito emitido por Héctor Rey Ruiz, gerente de la empresa Embragues del Caribe el 11 de febrero de 2006, a través del cual le comunica a Alberto Anaya lo siguiente: Me complace informarle que a partir del 13 de febrero del presente ario usted saldr[á] a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y su reintegro será el veintiuno (21) de marzo de 2006. [•••1 Así las cosas, la Corte considera que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues, a pesar de que vislumbró que la relación laboral no tuvo solución de continuidad y que el «empleador aceptó que el trabajador laboró para él desde el 1° de febrero de 1988 a 22 de marzo de 2006, dándose sólo dos espacios de tiempo en que el trabajador dejó de asistir a ejercer sus labores por disfrutar de las SCLAPT-10 V.00 16 3et Radicación n.°64964 vacaciones concedidas», coligió que la voluntad de las partes mutó a término fijo, a partir de la celebración del contrato del 20 de enero al 30 de diciembre de 2001 (f.°39), lo cual no corresponde a la realidad contractual, ya que el accionante desarrolló idénticas labores en las mismas condiciones, de forma continua e ininterrumpida y nunca medió causa válida, para que se culminara esa forma contractual y se diera inicio a otra.

La Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L806-2013, que aludió a la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435, adoctrinó que los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas a fin de establecer la unidad de la relación laboral, pues es sabido que las empresas han adoptado prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Así mismo, esta Corporación en la providencia CSJ 5L814-2018, indicó que: [ I para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que « EL TRABAJADOR inició sus servicios en la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) », de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.°64964 terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.

En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha. Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil, en las mismas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.

En correspondencia con lo anterior, en documentos como la liquidación de prestaciones sociales (fol. 9), la misma empresa reconoce que, en realidad, el actor le venía prestando sus servicios de manera ininterrumpida, desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 3 de septiembre de 2001, y había completado más de 23 arios de servicio, lo que permite deducir que tenía plena conciencia de que la relación laboral siempre fue una sola, en la esencia de sus elementos, por lo que la liquidó como una sola entidad contractual.

Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, pero también lo es que el Tribunal no fue muy prolijo a la hora de determinar si esas convenciones formales se correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador.

La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, « ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

(CSJ SL15986-2014, CSJ 5L806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valoró en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e SCLAIPT-10 V.00 18 31 Radicación n.°64964 ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra. f.•.1 A partir de todo lo anterior, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues no tuvo en cuenta que la relación laboral que unió a las partes en la realidad fue una sola, tuvo el mismo objeto y fue continua e ininterrumpida.

Tampoco advirtió que el nuevo contrato de trabajo a término fijo fue simplemente formal y espurio, ya que en la materialidad no fue nuevo ni estuvo justificado en causas reales, efectivas y válidas, de manera que simplemente estuvo encaminado a eludir garantías laborales a la estabilidad del trabajador. Dado que se encontró error en las pruebas calificadas, se procede al estudio de los testimonios de Lennyn Antonio Mancipe Mancipe (fs.°98 a 100), Juan Alberto Jiménez Narváez (fs.°105 a 106), Jazmín Patiño Rodríguez y Juan Carlos Polo Rodríguez (fs.°107 a 109), ex compañeros de trabajo del demandante.

Analizadas las anteriores declaraciones, se observa que coinciden en señalar que Alberto José Anaya Palacio se desempeñó como administrador de Embragues del Caribe, que devengaba un promedio de 3 SMLMV, compuesto de un salario básico más comisiones, que recibía órdenes de Héctor Rey Ruiz, trabajaba en una jornada ordinaria de lunes a sábado, siendo sus funciones, entre otras, las de venta, • recibir dinero, emitir facturas, manejo del personal y administrador.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°64964 De esta suerte, se reitera que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que la relación laboral entre Alberto José Anaya Palacio y Héctor Rey Ruiz estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo de 2006, como se exteriorizó en líneas anteriores.

En consecuencia, prospera el cargo formulado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación, dado que salió avante y no se presentó réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apeló la sentencia absolutoria de primer grado (fs.°169 a 174), pues a su juicio, el juez unipersonal llegó a conclusiones equivocadas, al basarse solo en pruebas documentales, tales como «constancias de recibo de salario y supuestos descuentos para aportes de seguridad social»; además de que los demandados al contestar el hecho 3 del escrito inicial, aceptaron que «desempeñó los cargos de auxiliar de mecánica» y «administrador», lo que se corrobora con la certificación emitida el 29 de marzo de 2004 y, los testimonios de Lennyn Antonio Mancipe Mancipe, Juan Alberto Jiménez Narváez, Jazmín Patirio Rodríguez y Juan Carlos Polo Rodríguez, y que su salario fue superior al mínimo legal, dado que devengó aproximadamente $1.200.000, compuesto de un básico más comisiones por ventas.

SCLAJPT-10 V.00 20 3t Radicación n.°64964 Manifestó que el a quo erró al establecer que no podía tener en cuenta la certificación del 29 de marzo de 2004, como quiera que se había expedido con la finalidad de obtener un crédito de vivienda; que el motivo de su renuncia fue el acoso laboral que recibía de Héctor Rey Ruiz como lo declararon los deponentes; que la solidaridad entre los llamados a juicio es evidente, ya que «de acuerdo a la ley comercial los establecimientos de comercio se enajenan en bloque, es decir con sus activos y pasivos»; y, que como el contrato a «término indefinido» que aportó no fue «tachado de falso, el pago de las cesantías debía tener causa legal (vivienda o educación)» y le fue cancelado «sin pleno de los requisitos legales», de manera que se debe condenar a la indemnización del artículo 254 del CST.

El a quo examinó los contratos de trabajo, y con lo dispuesto en los arts. 45 del CST y 3 de la Ley 50 de 1990, coligió que la «relación laboral, se encuentra dentro de la modalidad de contratos a término fijo, pues se dan los presupuestos legales, tales como la determinación de la fecha de inicio de la labor y la de finalización». En cuanto al despido indirecto derivado según el actor del acoso laboral, analizó las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 26521, CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12712, y los arts. 62 y 63 del CST, para señalar que no se acreditó que, «el empleador haya acosado a su empleador, se concluye que no existió despido indirecto, ni mucho menos despido sin justa causa por parte de la demandada».

SCIAlPT-10 V.00 21 Radicación n.°64964 Igualmente, estimó el juez unipersonal que no se acreditó la solidaridad de Sergio Rey Bedoya, porque los contratos fueron a término fijo inferiores a un ario, siendo el empleador Héctor Rey Ruiz, y dado que del certificado de matrícula de persona natural de Rey Bedoya, se desprendía que es propietario del establecimiento de comercio Embargues del Caribe solo a partir del 8 de junio de 2006, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo -22 de marzo de 2006-, sin que obrara acta de sustitución patronal; además de que, si bien el demandante señaló que recibió órdenes de aquel, este no tenía la calidad de empleador.

En cuanto al salario y comisiones, revisó el art. 128 del CST y estimó que, aunque en la certificación expedida por el empleador se extraía que devengó $1.200.000, lo cierto era que: [ ] dentro del plenario se encuentran otras pruebas, que llevan a considerar al Despacho que mas (sic) allá de dicha certificación existen contratos de trabajo donde se supone se plasma la voluntad de las partes, y adicionalmente liquidaciones anuales, aportes en salud y en pensiones, que fueron cotizados y proporcionalmente con base en el salario mínimo legal vigente.

Lo que permite concluir, que el trabajador devengaba realimente el salario legal. [ De lo anterior, tenemos que las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales que hiciera el empleador al trabajador y las cuales se asume, fueron recibidas por el trabajador, tal y como consta en las documentales aportadas por la parte demandante, se ajustan a derecho, por lo que no hay lugar a reconocer suma alguna por ninguno de estos conceptos reclamados por el demandante.

Planteadas así las cosas, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que entre Héctor Rey Ruiz y Alberto José Amaya Palacio existió un solo SCLAJPT-10 V.00 22 33 Radicación n.°64964 contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo de 2006; que el ex trabajador prestó sus servicios como mecánico y administrador, como lo confesó la parte demandada en el hecho 3 de la demanda inicial, cuando se señaló que «el señor ANA YA PALACIO desempeño (sic) los cargos de AUXILIAR DE MECÁNICA y posteriormente el de ADMINISTRADOR, mas (sic) bien se podría decir que el (sic) era el hombre de confianza del señor REY RUIZ».

En ese orden, se absolverá a Sergio Andrés Ruiz Bedoya como deudor solidario, toda vez que no tuvo la calidad de empleador del demandante, como se desprende del Certificado de Matrícula de Persona Natural de 9 de noviembre de 2006, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que da cuenta que funge como propietario del establecimiento de comercio Embragues del Caribe, solo a partir del 8 de junio de 2006 (f.°16), esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo -22 de marzo de 2006-, además en el trámite del proceso no se mencionó la existencia de una sustitución patronal o que estuvieran dados los supuestos.

Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe. No corre la misma suerte la de prescripción, pues, aunque la demanda inaugural se instauró el 19 de diciembre de 2006 (f.°17), se admitió en auto del 18 de enero de 2007 corregido el 20 de marzo de 2007 (f.°18) y se notificaron dichos proveídos por estados el 23 de enero y 23 de marzo de esa anualidad, respectivamente, esto es, antes del SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°64964 vencimiento de los tres arios contabilizados desde la fecha de terminación del contrato - 22 de marzo de 2006 (f.°26); lo cierto es que los derechos que se hubieren hecho exigibles antes del 19 de diciembre de 2003 están prescritos, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a excepción de las vacaciones y cesantías.

De modo que, se procede a resolver sobre la solicitud de las condenas, por concepto de las diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, previa advertencia que se descontarán los emolumentos que el empleador canceló en la liquidación de los contratos. Con el propósito de determinar el salario base de liquidación, se advierte que, aunque los contratos de trabajo a término fijo y sus respectivas liquidaciones, y los formularios de autoliquidaciones al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de los arios 2004, 2005 y 2006 (fs.°38, 40, 42, 44, 46, 53 a 81), reflejan que la retribución fue de un SMLMV, lo cierto es que de la certificación de 29 de marzo de 2004 (f.°11), y de los testimonios rendidos por Lennyn Antonio Mancipe Mancipe (fs.°98 a 100), Juan Alberto Jiménez Narváez (fs.°105 a 106), Jazmín Patirio Rodríguez y Juan Carlos Polo Rodríguez (fs.°107 a 109), se extrae que a partir del 2004, el actor devengó la suma de $1.200.000 mensuales - básico y comisiones -, aunado a que para esa época desarrollaba las funciones de administrador del establecimiento de comercio.

Dicho lo anterior, se procede a resolver las pretensiones del escrito inicial. SCU3PT-10 V.00 24 Radicación n.°64964 Auxilio de cesantías y sanción del art. 254 del CST: las cesantías del demandante se pagaron con la liquidación de cada contrato, no obstante, como se dejó sentado que el vínculo laboral fue a término indefinido, por lo que se configura la sanción del artículo 254 del CST que preceptúa: «Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos pardales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado».

De suerte que, como el actor solicitó dicha sanción, al liquidarse las cesantías con retroactividad, en los términos del art. 253 del CST, durante todo el lapso de la relación laboral, esto es, del 1 de febrero de 1988 al 22 de marzo de 2006, equivalente a 6.532 días, con el último salario que devengó de $1.200.000, dividido entre 360 días, resulta la suma de $21.773.333.

Así: FECHAS SALARIO BASE DÍAS AUXILIO CESANTÍAS INICIO FIN 1/02/1988 22/03/2006 $ 1.200.000 6.532 $ 21.773.333 Intereses a las cesantías: por este concepto se le adeuda al demandante la suma de $7.904.338 liquidadas de conformidad con la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976, tal como se muestra a continuación: SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°64964 FECHAS BASE PARA LIQUIDAR DÍAS 5731 VALOR CESANTÍAS - RETROACTIVAS $ 19.103.333 Porcentaje% 12% VALOR INTERESES CESANTÍAS $ 2.292.400 INICIO FIN 1/02/1988 31/12/2003 1/01/12004 31/12/2004 6091 $ 20.303.333 12% $ 2.436.400 1/01/2005 31/12/2005 6451 $ 21.503.333 12% $ 2.580.400 1/01/2006 22/03/2006 6532 $ 21.773.333 2.73% $ 595.138 TOTAL $7.904.338 Primas de servicio: en observancia a 815 días laborados, se establece que se le adeuda al actor la suma de $2.077.400, previo descuento de las sumas pagadas (fs.°38, 46, 166 y 164, 186).

Así: FECHAS SALARIO BASE N.° DE DÍAS PRIMAS DE SERVICIOS SUMAS PAGADAS INICIO FIN 1/02/1988 31/12/1988 Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 Prescripción 1/01/2003 18/12/2003 Prescripción 19/12/2003 31/12/2003 $ 332.000 13 $ 11.989 $ 11.989 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.200.000 360 $ 1.200.000 $ 290.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.200.000 360 $ 1.200.000 $ 213.000 1/01/2006 22/03/2006 $ 1.200.000 82 273.333 $ 92.933 815 $ 2.685.322 $ 607.922 TOTAL $ 2.077.400 Vacaciones compensadas: Se reliquida el periodo comprendido, entre 19 de diciembre de 2002 y el 22 de marzo SCLAPT-10 V.00 26 35 Radicación n.°64964 de 2006, equivalente a 1.175 días, que arroja $1.508.246, suma a la que se le deduce $845.046, que fue pagada en las liquidaciones de los contratos (fs.°38, 40, 42, 44 y 46), resultando un saldo a favor de $663.200, conforme el siguiente cuadro: PECHAS SALARIO BASE N.° DE DÍAS PRIMA DE VACACIONES SUMAS PAGADAS INICIO FIN 1/02/1988 31/12/1988 Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 1/01/2002 18/12/2002 Prescripción 19/12/2002 31/12/2002 $ 309.000 13 $ 5.579 $ 5.579 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 360 $ 166.000 $ 290.000 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.200.000 360 $ 600.000 $ 290.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.200.000 360 $ 600.000 $ 213.000 1/01/2006 22/03/2006 $ 1.200.000 82 136.667 $ 46.467 1175 $ 1.508.246 $ 845.046 TOTAL $ 663.200 Indemnización moratoria: La sanción moratoria se encuentra prevista en el artículo 65 del CST y procede cuando el empleador a la terminación del contrato no haya pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley, o por convenio de las partes, pero su aplicación no es de manera automática, por lo tanto, es deber del juzgador analizar la conducta que asumió el contratante, las circunstancias que SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°64964 rodearon el desarrollo de la relación laboral, las probanzas aportadas y las condenas impartidas.

En efecto, esta Corporación ha advertido sobre la imposibilidad de la concurrencia de las sanciones moratoria por no pago de prestaciones sociales del art. 65 del CST y salarios con la del artículo 254 ibídem, en sentencia CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990, se adoctrinó: [ ] al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria.

Tal posición ha sido reiterada en providencias, entre otras, en la CSJ SL, 26 sep. 2006; de tal manera que, no es viable imponer la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por su incompatibilidad con la sanción del art. 254 ibídem. Sin embargo, según la certificación de 29 de marzo de 2004 (f.°11), y lo narrado por los testimonios de Lennyn Antonio Mancipe Mancipe (fs.°98 a 100), Juan Alberto SCULIPT-10 V.00 28 3c Radicación n.°64964 Jiménez Narváez (fs.°105 a 106), Jazmín Patirio Rodríguez y Juan Carlos Polo Rodríguez (fs.°107 a 109), se pudo corroborar que el demandante a partir del 2004, devengó la suma de $1.200.000 mensuales - básico y comisiones -, por lo que se vislumbra que la conducta del empleador no puede enmarcarse dentro de la buena fe, debido a que fue proclive a reducir la base de liquidación al remunerar el servicio supuestamente con el ingreso mínimo legal.

Por lo descrito, como no se aprecia razón seria y atendible, para haber omitido liquidar adecuadamente un derecho social como lo es la prima de servicios, habrá lugar a imponer la sanción moratoria respectiva. De tal modo que, se tomará como base salarial lo devengado por el actor en el último ario de servicios, esto es, la suma de $1.200.000 y, en consecuencia, habrá de condenarse a la suma de $40.000 diarios, a partir del 23 de marzo de 2006 y hasta por 24 meses (720 días), lo que arroja un monto de $28.800.000.

En adelante, el Héctor Rey Ruiz será condenado a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 del CST. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: SCLJUPT-10 V.00 29 Radicación n.°64964 Salud y riesgos laborales: la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque solo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos (CSJ SL3009-2017).

En ese orden, aunque en el proceso reposan solo los formularios de autoliquidaciones al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de los arios 2004, 2005 y 2006 (fs.° 53 a 81), reflejan que la retribución fue de un SMMLV mensual, y se demostró que el actor devengó para esa época un aproximado de $1.200.000, lo cierto que no se acreditó que se hubiere producido daño a su salud que irrogue pago alguno. Aportes a pensión: Se condenará a Héctor Rey Ruiz a pagar los aportes a favor del demandante, de acuerdo al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado o se afiliare si no lo está, tomando como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado entre SCLAPT-10 V.00 30 9 Radicación n.°64964 el 1 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 2003 y, a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2006, con un IBC de $1.200.000, previa compensación o descuento de las sumas efectivamente canceladas en cada una de esas anualidades.

Indemnización por despido injusto: Manifiesta el apelante que su despido fue indirecto, toda vez que renunció debido al acoso laboral que ejerció el empleador. Así, para evaluar si el juez se equivocó, acude la Sala a la revisión de la comunicación en virtud de la cual el demandante dimitió con justa causa, que fue aportada por la parte demandada (f.°36), y que es del siguiente tenor: Barraquilla, marzo 22 de 2006.

Señor: HECTOR REY RUIZ Respetado señor, en vista de los problemas que se han presentado laboralmente entre nosotros y buscando una mejor salud mental laboralmente he decidido pasarle mi renuncia irrevocable. Agradeciéndole de ante mano todos estos arios de trabajo y espero que halla (sic) sido de su satisfacción ya que di lo mejor que puede (sic) para su agrado.

Cualquier reconocimiento por tantos arios continuo (sic) lo dejo a opción suya. Atentamente, ALBERTO JOSE ANAYA PALACIO c.c. [ ]. (Negrilla del texto) Del texto transcrito se desprende, que el demandante adujó como soporte de la terminación de la relación que, «en vista de los problemas que se han presentado laboralmente SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.°64964 entre nosotros y buscando una mejor salud mental laboralmente he decidido pasarle mi renuncia irrevocable».

De lo que viene de decirse, no se configura el despido indirecto, como quiera que el entonces trabajador no invocó de manera clara e inequívoca hechos, acciones u omisiones que constituyeron los motivos por los cuales se vio obligado a renunciar, ya que referenció de manera genérica a unos presuntos «problemas», que no identificó, con lo cual incumplió el deber consagrado en el parágrafo del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, así: «PARÁGRAFO.

La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». (Negrilla de la Sala). En punto a la obligación que tiene el trabajador cuando termina el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°64964 confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, ( ) En la sentencia, CSJ SL14877-2016: 1.- Del despido indirecto La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa.

En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 70 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fis. 99 a 102).

(Resalta la Sala) Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión, pues con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes; y, aunque los testigos señalaron que Héctor Rey Ruiz acosó laboralmente al actor, la carta de renuncia no estableció que ese supuesto fuera la causa de la finalización de la relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°64964 Trabajo suplementario y horas extras: el demandante en el hecho tercero de la demanda inicial, señaló que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y en la contestación a ese supuesto se indicó que, «NO ES CIERTO QUE SU JORNADA LABORAL ERA DE 7 a. m. a 7:pm. La jornada laboral que se desempeñaba el demandante era de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde de lunes a sábado, tal como consta en los (sic) liquidación de las nffilminas».

Al respecto, el artículo 161 del CST consagra que «la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana», salvo las excepciones allí consagradas. En este asunto, aunque testigos hicieron referencia a que el actor trabajó domingos y festivos, no hay evidencia concreta de los los los términos y condiciones en que se habría desarrollado esa labor; es decir, no existe registro que pueda servir de prueba de la cantidad o duración de actividad adicional a la jornada ordinaria.

De tal manera, no procede el reconocimiento de trabajo suplementario ni horas extras. Dotación de «uniformes y calzado»: Se niega esta pretensión, ya que no es procedente reclamarlo a la finalización del contrato, pues carece de sentido el suministro, toda vez que se justifica en beneficio del trabajador activo, mas no cuando ya no puede utilizarlo en la labor contratada (CSJ SL, 15 abr. 1998, rad. 10400).

Subsidio familiar: Tampoco es viable este concepto, como quiera que la Corte ha indicado que no es constitutivo SCLAJPT-10 V.00 34 39 Radicación n.°64964 de salario, además de que el demandante no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar (CSJ 5L3009-2017).

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Héctor Rey Ruiz y Alberto José Anaya Palacio del 1 de febrero de 1988 al 22 de marzo de 2006. En consecuencia, se impondrán las referidas condenas.

Se absolverá a Sergio Andrés Rey Ruiz de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado solo se declarará parcialmente probada la de prescripción como ya se indicó y, no probadas las demás, al haberse acreditado que al trabajador tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas. Costas en ambas instancias a cargo de Héctor Rey Ruiz y a favor de Alberto José Anaya Palacio; igualmente, el demandante debe cancelarlas respecto de Sergio Andrés Rey Bedoya, según la liquidación que haga el Juez de conocimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 336 del CGP.

SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.°64964 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO JOSÉ ANAYA PALACIO contra HÉCTOR REY RUIZ y solidariamente SERGIO ANDRÉS REY BEDOYA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre HÉCTOR REY RUIZ y ALBERTO JOSÉ ANAYA PALACIO, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2003, salvo las cesantías y vacaciones; y, no probadas las demás. SCUUPT-10 V.00 36 40 Radicación n.°64964 TERCERO: CONDENAR a HÉCTOR REY RUIZ a reconocer y pagar a ALBERTO JOSÉ ANAYA PALACIO, las siguientes sumas: Por auxilio de cesantías: $21.773.333 Por intereses de cesantías: $7.904.338 Por prima de servicios: $2.077.400 Por vacaciones compensadas: $663.200 Por sanción moratoria: la suma de $40.000 diarios, a partir del 23 de marzo de 2006 y hasta el 22 de marzo de 2008, lo que arroja un monto de $28.800.000 A partir del 23 de marzo 2008 y hasta la fecha de pago efectivo, sobre el capital adeudado por prestaciones sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: CONDENAR a HÉCTOR REY RUIZ a pagar los aportes al sistema general de pensiones a favor de ALBERTO JOSÉ ANAYA PALACIO, de acuerdo al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado o se afiliare si no lo está, tomando como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 2003 y, a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2006, con un IBC de $1.200.000, previa compensación o descuento de las sumas efectivamente canceladas en cada una de esas anualidades.

SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°64964 QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia absolutoria del a quo. Con costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO \)C.)Tr? P"see / a C- °SÁNCHEZ Y SCLSOPT-10 V.00 38 República de Colombia Cene Sama de ancla Sis le Celadie L'Oral Sala S Dassolosifs N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 64964 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: ALBERTO JOSÉ ANAYA PALACIO VS. HECTOR REY RUIZ, y solidariamente SERGIO ANDRÉS REY BEDOYA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: No corre la misma suerte la de prescripción, pues, aunque la demanda inaugural se instauró el 19 de diciembre de 2006 (fi° se admitió en auto del 18 de enero de 2007 corregido el 20 de marzo de 2007 (f.°18) y se notificaron dichos proveídos por estados el 23 de enero y 23 de marzo de esa anualidad, SCLAJET-10 V.00 Radicación n.° 64964 respectivamente, esto es, antes del vencimiento de los tres arios contabilizados desde la fecha de terminación del contrato - 22 de marzo de 2006 (f.°26); lo cierto es que los derechos que se hubieren hecho exigibles antes del 19 de diciembre de 2003 están prescritos, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a excepción de las vacaciones y cesantías.

FECHAS SALARIO RASE N.° DE DÍAS PRIMAS DE SERVICIOS SUMAS PAGADASINICIO FIN 1/02/1988 31/12/1988 Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 Proscripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción 1/01/1996 31/12/19% Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 Prescripción 1/01/2003 18/12/2003 Prescripción 19/12/2003 31/12/2003 $ 332.000 13 $ 11.989 $ 11.989 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.200.000 360 $ 1.200.000 $ 290.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.200.000 360 $ 1.200.000 $ 213.000 1/01/2006 22/03/2006 $ 1.200.000 82 273.333 $ 92.933 815 $ 2.685.322 $ 607.922 TOTAL 6 2.077.400 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, los cálculos que se efectuaron e incorporaron a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajustan a la orden impartida.

Recuérdese que por ser las citadas primas prestaciones de causación semestral, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo semestre. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64964 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que el término prescriptivo declarado por la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, de la prima semestral del demandante, dejando a salvo la prima del segundo semestre de 2003 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas y exigibles hasta diciembre de 2002.

Para finalizar, nuevamente incurre en error la liquidación efectuada para el cálculo de la compensación en dinero por vacaciones, que se hizo así: FECHAS N.° DE PRIMA DE SUMAS INICIO FIN SALARIO BASE DÍAS VACACIONES PAGADAS SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64964 1/02/1988 31/12/1988 Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción 1/01/1992 31112/1992 Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción 1/01/1996 31/12/19% Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 1/01/2002 18/12/2002 Prescripción 19/12/2002 31/12/2002 $ 309.000 13 $ 5.579 $ 5.579 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 360 $ 166.000 $ 290.000 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.200.000 360 $ 600.000 $ 290.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.200.000 360 $ 600.000 $ 213.000 1/01/2006 22/03/2006 $ 1.200.000 82 136.667 $ 46.467 1175 $ 1.508.246 $ 845.046 TOTAL 6 663.200 Lo primero que hay que destacar es que, los arios de servicio se deben contar a partir de la fecha de ingreso, que en este caso fue el 1 de febrero de 1998, es decir en adelante cada 31 de enero siguiente se cumplía ario de servicios y así se causó el derecho a este descanso remunerado; calcularlo de enero a diciembre no corresponde a la realidad del caso y perjudicó al demandante, además, porque le prescribieron por días el derecho cuando no corresponde así. Dado el ario de gracia que el empleador tiene para conceder cada periodo anual de descanso, el término de la prescripción se inicia vencido este plazo.

Consecuentemente, para el accionante, estaban a salvo los períodos de vacaciones correspondientes a los siguientes arios de servicio: SCLAJPT40 V.00 4 Radicación n.° 64964 01-02-2002 a 31-01-2003, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2004. 01-02-2003 a 31-01-2004, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2005. 01-02-2004 a 31-01-2005, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2006. 01-02-2005 a 31-01-2006, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2007.

Y la fracción de ario del 01-02-2006 a 22-03-2006, que corresponde a 51 días, pues tenía plazo de pagarlos hasta el 2007. Por esta razón, también es que resultó errado el cálculo que aprobó la mayoría de la Sala. En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, -1--- G 1--,LD-----i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 5