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SL2874-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2874-2021 Radicación n.° 72343 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA INÉS BERMÚDEZ PERALTA contra el fondo recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Bermúdez Peralta demandó a Protección S. A., con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de Carlos Giovanni Castelblanco Sosa, «a partir de la fecha de la muerte de su esposo», junto con los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su cónyuge falleció el 27 de agosto de 2012, quien para esa fecha tenía cotizadas 415 semanas a Protección S. A., de las cuales 164,86 lo fueron en los tres últimos años; que para la fecha del deceso llevaban conviviendo más de doce años, pues entre los años 2000 y 2004 lo hicieron como compañeros permanentes y desde esta última anualidad, como esposos, hasta el día de su muerte.

Afirmó que solicitó el reconocimiento de la prestación, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 0361 de 2013, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicho acto; y que no reclamó «los saldos ofrecidos por el demandado». Al dar respuesta a la demanda, el fondo accionado se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de deceso del causante; la afiliación a esa entidad Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora de pensiones; la densidad de semanas cotizadas precisando que en los tres últimos años aportó un total de 156,76; y la reclamación administrativa y la presentación de los recursos de reposición y apelación, junto con las respectivas respuestas.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que en la investigación administrativa estableció que la demandante se había separado del afiliado fallecido «finalizando el año 2011 y la fecha del deceso fue el 27 de agosto de 2012», lo que demostraba una clara escisión de la relación y, por tanto, no se podía catalogar como ininterrumpida la convivencia. Insistió en que, según las declaraciones de la demandante y de familiares, la pareja se «separó por un tiempo en el año 2011, lo que demuestra que la convivencia no fue constante o ininterrumpida».

A su favor propuso las excepciones que denominó imposibilidad de reconocer la pensión por incumplimiento del requisito de tiempo de convivencia, prescripción, buena fe por parte de la demandada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2015, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 4 del 27 de agosto de 2012, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, confirmó la decisión del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo del recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de «cónyuge supérstite» del señor Carlos Giovanni Castelblanco Sosa, a partir de la fecha de su fallecimiento.

Adujo que la norma aplicable al caso es aquella vigente al momento en que ocurre el óbito, que para el caso de autos lo era el 27 de agosto de 2012, por lo que la pensión de sobrevivientes debía estudiarse al tenor de lo previsto en el artículo 73 y el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Precisó que no existía controversia respecto del número de semanas cotizadas por el causante para el momento del fallecimiento, toda vez que Protección S. A., en la comunicación de fecha 5 de febrero de 2013 (f.º 55), afirmó que cotizó un total de 415 semanas, de las cuales 156.76 Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 5 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a la muerte.

Por consiguiente, lo que debía verificar era «si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Castelblanco», reunía los requisitos exigidos en los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en literal a), para ser beneficiaria de la prestación. Afirmó que obraban los siguientes medios de convicción: copia del registro civil de nacimiento del causante (f.º 10); registro civil de nacimiento de la demandante (f.º 12); registro civil de matrimonio celebrado entre Gloria Inés Bermúdez Peralta y Carlos Giovanni Castelblanco Sosa el 31 de diciembre de 2004 (f.º 13); recibos de pago de administración del conjunto residencial Tierra Tairona, correspondiente a los meses de septiembre y noviembre de 2011 y febrero de 2012 (f.os 14 a 16); y recibo de pago de impuesto predial del inmueble de propiedad del afiliado fallecido, correspondiente al año gravable 2012 (f.º 17).

También enlistó las siguientes pruebas: extracto de cesantías del señor Castelblanco (f.º 18); copia de la historia laboral del afiliado (f.º 23); comunicación expedida por Mundial de Seguros, en la que se indica que la demandante es la beneficiaria del 50% de la indemnización por el amparo de muerte y gastos funerarios a causa del fallecimiento del señor Castelblanco (f.º 42); comunicación del 5 de octubre de 2012, en la que el Fondo de Empleados de Coordinadora Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 6 Mercantil Fecoordi le reconoció a la actora los aportes sociales y ahorros efectuados por el causante (f.º 49); copia de las comunicaciones de fecha 5 de febrero, 5 de junio y 29 de octubre de 2013, a través de las cuales la demandada negó la pensión de sobrevivientes a la señora Bermúdez por no acreditar el requisito de convivencia (f.os 55, 60 y 61); copia de las declaraciones extra proceso rendidas por Cristina María Cubides Gómez, Jairo García Bustos, Rodolfo Castelblanco y María Temilda Sosa (f.os 65 a 67); y copia del expediente administrativo del causante (f.os 97 a 114).

Señaló que en el interrogatorio que absolvió la actora aquella afirmó haber convivido con el señor Carlos Giovanni Castelblanco Sosa desde el 19 de mayo de 2000 hasta el día de su fallecimiento; que el 31 de diciembre de 2004 habían contraído matrimonio y que tuvieron peleas como en cualquier hogar, pero que nunca se separaron. Acto seguido se refirió a las declaraciones de María Temilda Sosa, Rodulfo Castelblanco, Cristina María Cubides Gómez y Jairo García Bustos y a la investigación realizada por la demandada, en la que se entrevistó a la demandante, quien indicó que el causante en una ocasión se fue de la casa por 15 días en el año 2011 por una discusión que tuvieron, pero que todos los días iba a comer.

Con fundamento en los medios probatorios enunciados concluyó que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 31 de diciembre de 2004, «con quien convivió desde el año 2001 y hasta el día de su fallecimiento el 27 de agosto de 2012». Agregó que, si bien se evidenciaba que la Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 7 pareja «estuvo separada durante dos meses a finales del año 2011», lo cierto era que «la misma devino por discusiones de pareja», la cual en nada afectaba su convivencia, al punto que una vez superadas las diferencias continuaron su vida juntos hasta el día del fallecimiento del causante; que era claro que dicha separación «hace parte de la vida en relación» y, por ende, «refleja el sentimiento que los une», el cual ayudó a superar sus inconvenientes que, como es bien sabido, hacen parte del diario vivir de una pareja unida en matrimonio o en unión marital de hecho.

Concluyó que no había duda de que la señora Gloria Inés Bermúdez Peralta convivió con el fallecido, inicialmente como compañera permanente desde el año 2001 y, posteriormente como cónyuge a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el día de su fallecimiento el 27 de agosto de 2012, superando así los «cinco años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado» exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, por tanto, confirmó la decisión del Juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 8 la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Infracción que señala, condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 46 (artículo 12 Ley 797 de 2003), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para dar desarrollo al cargo la censura dice aceptar la totalidad de las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, «dentro de las cuales incluyó la de la interrupción de la convivencia de la demandante con el causante durante un tiempo que al final el Tribunal admitió en una extensión de dos meses aun cuando tal duración no es unívoca».

Después de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, señala que contiene una suma de expresiones contrarias a lo que literalmente consigna la norma en que se fundamentó la resolución de la controversia. Al efecto, aduce que el vocablo «continuo», según el Diccionario de la Lengua Española, es «Que dura, obra, se Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 9 hace o se extiende sin interrupción (Subrayas fuera de texto)»; y que hay otras expresiones como «constante y perseverante en una acción».

Agrega que, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del maestro Guillermo Cabanellas, consiste en «Permanente. Persistente». Añade que se trata de un concepto absoluto, pues se alude a una situación ininterrumpida. Expone que en la sentencia, desde un comienzo admitió que la pareja conformada por la demandante con el causante «estuvo separada durante dos meses a finales del año 2011», lo que significa que acepta que su relación no fue permanente en los cinco años anteriores al fallecimiento.

Es decir, su nexo de convivencia no fue persistente, pues tuvo una interrupción; y en tales condiciones su relación no tuvo la imprescindible condición de continuidad exigida por la norma en cuestión. Agrega que consciente de que la conclusión no estaba ceñida a la ortodoxia, el Tribunal trató de encontrar unas justificaciones, para lo cual agregó: «lo cierto es que la misma devino por discusiones de pareja», de donde se entiende que para el sentenciador las interrupciones en la convivencia que provienen de las discusiones no afectan la noción de continuidad y que tal postura no resulta admisible para desconocer el mandato legal de la continuidad en la convivencia, como requisito para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes; que lo propio ocurre con la expresión del colegiado, según la cual, «es claro que dicha Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 10 separación hace parte de la vida en relación y por ende refleja el sentimiento que los une».

Argumenta que la decisión no se puede soportar en expresiones «absurdas», no solo desde el punto de vista jurídico sino también del sicológico y del sociológico. Añade que es inaceptable que esa clase de separaciones, en el contexto de la norma bajo estudio, no representen la afectación del elemento de continuidad que se exige para que la convivencia se cumpla como requisito para acceder al derecho a la pensión de sobrevivencia. Manifiesta que lo cierto en este caso, es que la vida en común no fue continua, lo que significa que no se cumplieron las condiciones exigidas en la ley para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Aduce la opositora que el cargo no puede prosperar porque el sentenciador le dio a la norma acusada la interpretación correcta, pues la convivencia entre los esposos fue duradera, permanente y persistente durante los 12 años anteriores al deceso del cónyuge, es decir, que se dio sin interrupción. Sobre el tema cita fragmentos de las providencias CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560;

CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809; CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39464, entre otras. Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal a pesar de que la pareja «estuvo separada durante dos meses a finales del año 2011», tal circunstancia no afectaba la convivencia exigida legalmente, por cuanto una vez superadas las diferencias continuaron su vida juntos hasta el día del fallecimiento del causante, razón por la cual la actora tiene derecho a la prestación reclamada.

Por su parte la censura señala que el Tribunal interpretó equivocadamente la norma acusada, en la medida que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, consagra que la convivencia debe ser ininterrumpida, pues el término «continua», no admite excepciones; por consiguiente, del hecho incontrovertido de que los esposos estuvieron separados «por discusiones de pareja» por un lapso de dos meses a finales del año 2011, la demandante no acredita el presupuesto de la convivencia para ser beneficiaria de la prestación. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al discurrir que la demandante en calidad de cónyuge supérstite acreditó el presupuesto de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, pese a que «por discusiones de pareja» estuvo separada por un lapso de dos meses a finales del año 2011.

Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 12 Dada la senda escogida por la censura, se tienen por no controvertidos los siguientes supuestos fácticos: i) el causante, durante los tres años anteriores al deceso, cotizó 156.76 semanas a Protección S. A.; ii) Carlos Giovanni Castelblanco Sosa y Gloria Inés Bermúdez Peralta contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 2004; iii) el causante convivio con la demandante desde «el año 2001 y hasta el día de su fallecimiento el 27 de agosto de 2012»; iv) que, la pareja «estuvo separada durante dos meses a finales del año 2011».

Pues bien, la jurisprudencia de esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte (CSJ SL7358-2014 y CSJ SL1481-2018).

En ese orden, como Carlos Giovanni Castelblanco Sosa falleció el 27 de agosto de 2012, las disposiciones por aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Lo primero que advierte la Sala es que la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que corresponde al «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales» (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).

También se ha dicho que las discordias pueden estar presentes en cualquier pareja y aunque implique separación de la residencia marital, ello no necesariamente significa la ruptura de la convivencia. Téngase en cuenta que este concepto trasciende el simple hecho de la cohabitación material o formal, pues lo trascendente para el ámbito de la seguridad social es la pertenencia al grupo familiar y a una comunidad de vida, lo que se materializa, entre otras razones, por la voluntad inequívoca de acompañamiento espiritual y el apoyo económico.

Sobre el particular se traen a colación los siguientes apartes de la providencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049: Esa comprensión de la controversia para la Sala no resulta equivocada, pues una discordia que puede estar presente en cualquier pareja aunque implique separación de la residencia marital, si está justificada, no puede tomarse como una ruptura de la convivencia, concepto que trasciende el hecho de la cohabitación material o formal, y que dentro del ámbito de la seguridad social implica la pertenencia al grupo familiar referido a una comunidad efectiva de vida, como ámbito de la realización de la solidaridad familiar donde esa pertenencia al grupo está guiada por la voluntad de “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”, como lo precisó la Sala en sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad.

N° 24445. Así mismo, esta Corte al estudiar un caso de contornos similares dijo que el juez debe analizar en cada caso si la separación de la pareja para el momento de la muerte tiene Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 14 el objeto suficiente para interrumpir la convivencia, o mejor, que dicha circunstancia conlleve la pérdida del derecho, pues aquella no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los cónyuges o compañeros.

En providencia CSJ SL3202- 2015, se dijo: Esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL 39641 de 15 de febrero de 2011, frente a un asunto similar, consideró: «… es ineludible al cónyuge o compañero permanente la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este.

De perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y en esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. No obstante, el juzgador debe analizar, en cada caso, en la medida en que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho.

La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros». De tal manera que las pequeñas separaciones gestadas en conflictos o desavenencias familiares no tienen la entidad de romper la convivencia, siempre que persista entre la pareja el ánimo y la intención de brindarse solidaridad y acompañamiento familiar estable, como bien lo anotó el sentenciador.

Al efecto, se memora la reciente providencia CSJ SL2015-2021, cuyo texto señala: De otro lado, aunque el Tribunal también puso tímidamente en duda el presupuesto mínimo de una convivencia durante cinco (5) años, por la existencia de conflictos de pareja, lo cierto es que, como lo aduce la censura, ello aparejaría otro error jurídico, Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 15 en tanto, como lo ha explicado esta corporación, tal presupuesto legal no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por la existencia de discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable.

(Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017 y CSJ SL2010-2019, entre muchas otras). […] Y aunque dichos testigos dan cuenta de la existencia de desavenencias y conflictos familiares, respaldan la idea de que, pese a todo, la pareja se mantuvo en relación de convivencia, de manera constante, en los años posteriores a su matrimonio y durante el lapso en el que procrearon hijos, de manera que esas discusiones y contrariedades de pareja no son suficientes para desvirtuar el elemento legal de la convivencia. Tampoco encuentra demostrada la Sala, en forma siquiera mínima, la existencia de alguna forma de violencia intrafamiliar o de maltrato que ameritara una mirada diferente de la situación (subrayado y negrillas fuera de texto).

De tal suerte que para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, en condición de cónyuge supérstite del fallecido, debía acreditar la convivencia real y efectiva, esto es, la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia para el momento de la muerte. Así las cosas, como los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de un afiliado son dos: i) que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento o la densidad prevista en el parágrafo de la norma transcrita; y ii) acreditar la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia para el momento de la muerte, supuestos que acredita a cabalidad la demandante, la Sala encuentra que Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 16 el sentenciador de segundo grado no cometió yerro jurídico alguno al discurrir que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada.

En consecuencia, como el sentenciador estableció que a pesar de que el causante se alejó del hogar durante unas semanas, aquel mantuvo la voluntad de convivir con la esposa, en ningún error pudo incurrir al pregonar una convivencia efectiva y real por más de ocho años hasta la fecha del fallecimiento, por lo que acertadamente reconoció la pensión de sobrevivientes; con independencia, que por tratarse de un afiliado, se exija o no un periodo específico de convivencia. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del fondo demandado recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA INÉS Radicación n.° 72343 SCLAJPT-10 V.00 17 BERMÚDEZ PERALTA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA