Micelio
SL2874-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2874-2020 Radicación n.° 80857 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASCUAL ALARCÓN BASTIDAS contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Colpensiones, con el fin de obtener que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se disponga a su favor el reconocimiento y pago del «valor correspondiente a la liquidación y reajuste de la pensión de vejez» del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 2 el Decreto 758 de 1990 a partir del 2 de febrero de 2015, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que nació el 2 de febrero de 1955; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 42 años, 11 meses y 29 días; que el 3 de febrero de 2015 presentó a Colpensiones reclamación pensional; que la demandada mediante la Resolución GNR 274833 del 7 de septiembre de 2015 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada decisión; que la entidad demandada al resolver el primero de los mencionados recursos confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación, el cual confirmó también «en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 274833 de fecha 07 de septiembre de 2015».

La entidad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que «no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del reconocimiento de la pensión de vejez». En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos salvo lo relacionado con el número de días cotizados, que aclaró eran 15.372, según «la historia laboral actualizada al 15 de enero de 2017».

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones del actor, «toda vez que ésta ya le reconoció la pensión de vejez conforme la resolución GNR 43245 del 08 de febrero de 2017», sin lugar al pago de costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante. Centró el problema jurídico en establecer «si el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 (parágrafo 4) del Acto Legislativo 01 de 2005. Enseguida sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el mentado artículo 36, además de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social, esto es, 1 de abril de 1994, «debe Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplirse con el requisito de la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas establecidas en el régimen pensional al cual pretenda el afiliado beneficiarse al 31 de diciembre de 2014 para conservar el régimen de transición hasta esa fecha; de lo contrario debe sujetarse a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la prestación».

En sustento de lo anterior, citó apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, del 5 de abril de 2017 (SL-7039) y del 26 de abril del mismo año (SL-7040). Señaló que en el presente caso no había duda de que el demandante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, esto es, más de 750 semanas cotizadas, «las mismas que estableció el Acto Legislativo No. 1 del año 2005 para conservar ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo(sic) como se ha establecido probatoriamente a esa data el demandante no cumplió con el requisito de la edad que señala el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ser beneficiario de ese régimen pensional.

En efecto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año establece los requisitos para la pensión de vejez en el artículo 12 […]». Así las cosas, afirmó que el demandante para ser beneficiario de la prestación reclamada, ineludiblemente debió cumplir los dos requisitos: edad y semanas de cotización al 31 de diciembre de 2014, «pero como no cumplió los 60 años de edad que la norma exige hasta (sic) los cuales Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplió hasta el 2 de febrero de 2015 cuando había concluido el régimen de transición, luego el régimen pensional aplicable al demandante en este caso no es el previsto en el Decreto 758 del año 1990 cuya aplicación invoca sino integralmente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003».

Concluyó que «por las mismas razones», tampoco le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como fue redactado inicialmente, pues «a la fecha de expedición de la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero de 2003, ni para el 1 de enero de 2014 tenía la edad de 60 años que las normas sobre la materia establecieron para obtener el derecho pensional, por lo tanto no tenía ningún derecho adquirido como lo plantea el apelante sino una expectativa legitima la cual podía variar el legislador para cumplir los fines constitucionales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, en atención a la comunidad de su objeto, la similitud de los argumentos sobre los cuales reposan y por orientarse por la vía directa de violación de la ley.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 1 (parágrafo transitorio 4) del Acto Legislativo 01 de 2005; 16 del C.S.T.; 11 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo aduce que erró el Tribunal «en restarle eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la normatividad a su caso aplicable de conformidad se insiste con el régimen de transición de Ley 100 de 1993».

A ello agrega que el demandante consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios, así: • Con el Decreto 758 de 1990 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Esto es el día 24 de junio de 1993. • Con el artículo 33 de Ley 100 de 1993 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Esto es el día 24 de junio de 1993. Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice que se equivocó el Tribunal al sostener que «la edad del demandante debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014», pues «el derecho a la pensión se hace cierto y se consolida cuando la persona satisface los requisitos legales en cuanto al ahorro pensional obligatorio de toda una vida productiva y no por el advenimiento de una determinada edad».

Manifiesta que el derecho adquirido para quienes cumplen los derroteros del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 fue dilucidado en sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, y analizado con posterioridad en las sentencias T-180 de 2008, T-398 de 2009 y T-583 de 2010, entre muchas otras. También, copia fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 27 de noviembre de 2002, Rad. 19109.

Finalmente señala que «frente a una misma norma laboral y en este caso el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del año 2005 se advierte (sic) además varias interpretaciones sensatas. El Constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del año 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador en aplicación del principio constitucional conocido como in dubio pro operario».

En sustento de su aserto, transcribe apartes de la sentencia SU- 1185 de 2001 de la Corte Constitucional. Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mismas normas acusadas en el cargo precedente. En la demostración del cargo arguye que erró el Tribunal «en restarle eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la normatividad a su caso aplicable Acuerdo 049 de 1990 e incluso conforme Ley 100 de 1993».

Aunado a lo anterior esgrime que el actor consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios, así: • Con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. esto es el día 24 de junio de 1993. • Con Ley 100 del año 1993 desde su vigencia fecha para la cual acreditaba más de 1000 semanas de cotización. Por último, manifiesta que no comparte la decisión del ad quem de no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, «[…] Exegesis equivocada que dista de la interpretación jurisprudencial respecto de la cual opera en el transito legislativo y en este caso de Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 ante la evidente ausencia de régimen de transición de esta normatividad.

Debiéndose proteger la situación jurídica concreta del demandante del Acuerdo 049 Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1990 o Ley 100 de 1993 dado que con la nueva Ley 797 de 2003 se le desmejora». VIII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, junto con las mismas normas acusadas en los dos cargos anteriores.

En la demostración del cargo sostiene que, tal como lo acreditó el Tribunal en su fallo, «el demandante cumple a cabalidad con cada una de las semanas de cotización exigidas en su momento por Ley 100 de 1993. Requisito este cumplido antes del día 29 de enero de año 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Es más, para el momento de los aumentos en cuanto a semanas de cotización en esta normatividad es decir a partir del 01 de enero del año 2005 el demandante acredita más de las semanas exigidas por el sistema así. […]».

Por lo demás, la sustentación refiere idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente. IX. LA RÉPLICA Colpensiones replica de manera conjunta los tres cargos formulados. Les achaca errores insalvables de carácter técnico, consistentes en: 1. Imposibilidad de edificar un cargo en una disposición de rango constitucional; 2. El Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 049 de 1990 no es una norma sustancial de carácter nacional; 3.

Se entremezclan cuestiones fácticas relacionadas con el número de semanas cotizadas con cuestiones de estricta índole jurídica, como el principio de favorabilidad; y 4. El escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto arguye que la exigencia de cumplimiento de todos los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas para causar el derecho a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, fue avalado por esta Corporación mediante sentencia de 5 de abril de 2017 (SL-7039).

Señala que «los límites temporales a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fueron fijados por norma superior, siendo permitido al Constituyente establecer que inexorablemente debían cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a pensión de vejez antes del 31 de diciembre de 2014, so pena de perder la oportunidad de pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual estaba afiliado».

Por lo que asevera que las alternativas que tenía el demandante consistían en: 1. Aportar 1000 semanas o más al ISS (hoy Colpensiones) y haber cumplido 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, edad que apenas cumplió el 2 de febrero de 2015, viendo frustrado el reclamó de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; 2.

Cotizar 1000 semanas y reunir 60 años de edad antes del 29 de enero de 2003, fecha en que fue derogado el artículo 33 Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993, lo cual no aconteció por haber llegado a los 60 años de edad el 2 de febrero de 2015; o 3. Satisfacer 1300 semanas y 62 años de edad a partir del año 2015. X. CONSIDERACIONES No asiste razón a la replicante en sus objeciones técnicas, respecto a la proposición jurídica de los cargos, en la medida en que los mismos citan al menos una norma legal sustantiva de alcance nacional «… que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Y en cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016 y SL10444 del mismo año, entre otras, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4 C.P.), de donde se sigue que los principios constitucionales allí incorporados, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, puedan emplearse en la solución de los casos.

De otro lado, los cargos en sí no se desarrollan como un alegato de instancia, por el contrario, su demostración es precisa, concreta y, evidentemente, sucinta, en cuanto, expone las razones por las cuáles se considera que la sentencia gravada trasgredió la normativa denunciada. Superado lo anterior, está fuera de toda discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 12 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que, en principio, le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; sin embargo, el Tribunal concluyó que «como no cumplió los 60 años de edad que la norma exige hasta (sic) los cuales cumplió hasta el 2 de febrero de 2015 cuando había concluido el régimen de transición, luego el régimen pensional aplicable al demandante en este caso no es el previsto en el Decreto 758 del año 1990 cuya aplicación invoca sino integralmente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003».

El recurrente considera que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, admite «varias interpretaciones sensatas. El Constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del año 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador […]».

De igual forma, estima que consolidó su derecho pensional desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios. El parágrafo transitorio aludido literalmente reza: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;

Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 13 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Del texto reproducido salta a la vista que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, quienes acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a dicha data. No obstante, el referido parágrafo planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, con la condición de que el afiliado hubiere cumplido un total de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, siendo la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 14 de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En el mismo sentido, se pronunció esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL7040-2017, al sostener lo siguiente: Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

En síntesis, si bien al actor se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014 por contar al 25 de julio de 2005 con las 750 semanas de cotización de que habla el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no logró consolidar su derecho prestacional, pues no cumplió la edad pensional, para el caso, 60 años de edad, sino hasta el 2 de febrero de 2015, cuestión de índole fáctica no debatida en los cargos.

En lo que hace relación a la noción de los llamados «derechos adquiridos» en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento y pago, en sentencia de 10 de junio de 2020, SL1870-2020, en referencia a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: […] el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.

De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras).

En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610- 2019 y CSJ SL5620-2019). Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales. […] De otro lado, el Tribunal se refirió indistintamente a los conceptos de «derechos adquiridos», «derechos eventuales» y «expectativas legítimas», como si tuvieran el mismo significado y alcance, cuando, como lo ha precisado esta corporación, los derechos adquiridos en materia pensional, que se resguardan en el acto legislativo, solo se materializan «…cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 16 decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella…», de manera que «…integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.» (CSJ SL2358- 2017).

Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011- 2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.

De allí que si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido.

Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 19 Legislativo 01 de 2005.

A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 20 de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

(Subrayas fuera del texto). En consecuencia, la lectura hecha por el Tribunal fue acertada, pues si el actor pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión de la transición, debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, pues, se itera, al tener más de 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, tal y como acertadamente lo estableció el ad quem, le fue extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014.

Así, es fácil colegir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le enrostra en los cargos, por manera que, la sentencia acusada se debe mantener. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), a título de agencias en derecho.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso que PASCUAL ALARCÓN BASTIDAS promovió contra COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80857 SCLAJPT-10 V.00 22 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____