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SL2874-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61609 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2874-2019 Radicación n.° 61609 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA MORA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la GM Colmotores S.A., en procura de que se declare la nulidad del documento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito por el actor, por estar viciado su consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al cargo o a uno de igual o mejor categoría; el pago de salarios, factores salariales, bonificaciones habituales, prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones, aportes al sistema de seguridad social.

De manera subsidiaria, se ordene la cancelación de la indemnización convencional, pago correcto de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, perjuicios materiales y morales, indexación y costas del proceso. Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que suscribió contrato a término fijo inferior a un año el 1 de septiembre de 1992, el que fue prorrogado sucesivamente, y se dio por terminado por decisión de la enjuiciada el 5 de octubre de 2008, aduciendo baja producción y precaria situación económica; que prestaba sus servicios como Operario de Manejo Materiales desde 1998, cumpliendo las funciones propias del mismo y el reglamento de la enjuiciada; que su último salario básico fue de $1.802.005 y promedio de $2.857.299; que desde el año 2001, suscribió bianualmente los pactos colectivos con su empleadora; que en el año 2005, la pasiva celebró contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado «Sistemas Productivos Sipro», quien le proveía el personal por ella requerido; que en forma gradual comenzó una política de rotación de personal contratándolo a través de la mencionada Cooperativa, reemplazando a los empleados vinculados directamente por plazo fijo.

Sostuvo, que el «31 de octubre de 2008» (sic), la encartada citó a varios de sus trabajadores, entre ellos al actor, y en ella les notificó que había tomado la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, aduciendo como razón la precaria situación económica por la que atravesaba; que seguidamente le manifestó a cada uno de los asistentes, que de no suscribir el documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo elaborado por la empresa, igualmente se finiquitarían sus contratos, razón por lo que el accionante se vio obligado a dar su consentimiento firmando el mismo, cancelándosele la suma de $28.283.214, correspondiente a prestaciones, salarios y a la terminación por el «supuesto “mutuo acuerdo”».

Afirmó, que el cargo del demandante aún subsiste en la planta de personal de la enjuiciada y fue ejercido por otro trabajador vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado; que al momento de la terminación del contrato canceló una suma inferior a la realmente adeudada por vacaciones y prestaciones sociales, por haberlas liquidado con un salario inferior al realmente pagado.

La sociedad la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados, la suscripción del pacto colectivo, la firma del documento de terminación del contrato por parte del actor, la suma entregada a la finalización del vínculo laboral; a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que la empresa nada adeuda al trabajador por concepto alguno; que el reintegro resulta « inconducente e improcedente», por cuanto no se dan los requisitos exigidos por la ley. Como excepciones de mérito propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pretendidas, «ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada», prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 15 de julio de 2011, a través de la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia que data del 11 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que no existe error respecto del problema delimitado por el a quo, como lo afirma el togado, pues la reclamación plasmada en la demanda no presenta ninguna dificultad para su entendimiento, y de su simple lectura se desprende que el actor pretendía que «su voluntad, al momento de suscribir el acuerdo de terminación del contrato, se encontraba viciada mediante violencia moral y material», transcribiendo en acápite del escrito inicial relativo a este punto.

En cuanto a la inconformidad del apelante, relativa a que el juez de primer nivel no hubiera realizado una interpretación adecuada a las pretensiones de carácter condenatorio, al considerar que procedía el reintegro, conforme a los precedentes constitucionales, al subsistir la materia del trabajo y las causas que originaron el contrato, sostuvo el juzgador de alzada, que tales argumentos no eran de recibo, por cuanto la terminación del vínculo contractual se generó por voluntad de las partes, y no probó que la suscripción de ese convenio hubiera estado precedido de una causal de invalidación, sin que se encuentre soporte jurídico para acceder a ese pedimento, agregando que desde la expedición de la Ley 50 de 1990, desapareció la acción de reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa y que al 1 de enero de esa anualidad, cuando entró en vigencia, no contaran con diez años de servicio, como sucede en el caso bajo examen, por cuanto la fecha de ingreso del accionante, data del 1 de septiembre de 1992.

Sostuvo, que resultaba irrelevante el hecho de que subsista el cargo que ocupaba el accionante, y que la pasiva contrate sus empleados a través de CTA, por cuanto al probarse que el vínculo laboral culminó por mutuo acuerdo, no hay lugar a hacer análisis de esa circunstancia. Respecto de la voluntad viciada del actor, el juez de apelaciones señaló, que el apelante no especifica cuál es la prueba no apreciada por el a quo, o dónde está el error al valorar los testimonios, por cuanto ese aspecto si fue estudiado en la providencia de primer grado; que no solo analizó el documento objeto del acuerdo, sino también las versiones de los testigos Juan Antonio Malagón Linares, Jesús Uriel Quintero Monsalve, Jorge Orlando Muñoz, Julio Cesar Esguerra Melo, frente a los cuales, reitera, como lo hizo el juzgado, «no es posible deducir que el actor hubiese sido presionado o inducido a error o engaño al momento de suscribir el acuerdo a través del cual las partes convinieron terminar el contrato de trabajo que los unía de mutuo acuerdo», por lo que las consideraciones señaladas por el recurrente no pueden ser de recibo, «al ser evidente que no aparece probado el vicio del consentimiento del demandante».

Se refirió luego a las pretensiones subsidiarias, y concretamente frente a la indemnización extralegal por despido injusto, sosteniendo que el apelante no realizó consideración alguna que ataque la decisión del juzgado; sin embargo, indica que el soporte de esta, es la cláusula 16 del pacto colectivo, la cual reproduce, arguyendo que conforme a su texto, la misma está dirigida a los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, en los eventos en que el finiquito contractual sea sin justa causa, circunstancias que no corresponde al caso del demandante.

Frente al salario del actor, puntualizó que este se encuentra debidamente determinado, tal y como aparece en la certificación de folio 22 del expediente, suscrita por el señor Ricardo Carabali Baquero, en donde se indica que corresponde a $1.802.005, razón por la que sostiene que no se manifiesta por el recurrente, cual es la simple operación aritmética de donde surge el ingreso de $2.857.299 alegados.

Afirmó, que tampoco era dable tener por cierto el hecho del salario, en razón a la confesión del representante legal de la demandada al no absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado por escrito, por cuanto la misma corresponde a una presunción legal que admite prueba en contrario, y no es absoluta; en esa medida, al existir certificación que acredita el monto percibido por ese concepto, resulta claro que este el ingreso probado.

Añadió, que si bien el a quo debe aplicar las sanciones procesales previstas en el artículo 77 del CPTSS, ante la inasistencia de alguna de las partes a la diligencia de conciliación, en el presente caso se observa, que en esa audiencia se indicó que «“el despacho dará aplicación al artículo 77 del CPL y SS en el cual se declara confeso de los hechos susceptibles de confesión”», manifestación que no cumple con los derroteros jurisprudenciales que han determinado que es necesario realizar una relación pormenorizada de los hechos susceptibles de confesión, con el fin de proteger el debido proceso, citando para ello la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 25071.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque de la de primer grado, disponiendo impartir condena a favor de su representado.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial «a causa de la Aplicación indebida de los artículos 304 y 305 del C.P.C., aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que actuó como infracción de medio, en la Aplicación indebida de los artículos 61 ordinal segundo del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 55, 57 y 64 del C.S.T., normas todas estas de carácter nacional que fundamentan las pretensiones reclamadas».

Para sustentar el embate, alude al concepto del principio de congruencia, el cual sostiene se transgredió porque la decisión no se basó en lo pedido e integralmente probado; que el ad quem dejó de considerar algunas de las pretensiones de la demanda inaugural, transcribiendo las que aparecen en el acápite de esta, sosteniendo que esos desaciertos condujeron a la vulneración de las normas denunciadas en el cargo.

VII. LA RÉPLICA Señaló el opositor, que el cargo contiene deficiencias de técnica; que a pesar de indicar que las transgresiones que se predican, se hacen con independencia de las cuestiones de hecho o las pruebas practicadas, se evidencia que sus afirmaciones difieren de las conclusiones fácticas a las que arribó en juez de segunda instancia en su sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le enrostra al cargo, pues de su disertación claramente se evidencia que le atribuye yerros jurídicos a la decisión de segundo nivel, por la transgresión de normas instrumentales, lo que afirma condujo a su vez a la vulneración de las disposiciones sustantivas de alcance nacional.

Dada la senda por la que se enderezó la acusación, no hay controversia sobre la siguientes aspectos fácticos: i) Que las partes acordaron mediante transacción y a través de documento que denominaron «mutuo acuerdo», dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 5 de octubre de 2008; y ii) Que como consecuencia de lo anterior, se acordó el pago de un monto no constitutivo de salario y de liquidación definitiva de acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral en cuantía total de $28.283.214.

El promotor le atribuye yerros jurídicos a la decisión de alzada, al considerar que el juez plural, transgredió el principio de congruencia, al dejar de considerar casi la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural. El principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

(Subrayado del texto original). Pues bien, de la lectura a la providencia emitida por el juez plural, se observa que este en primer lugar procedió a determinar si había lugar o no a declarar la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo que las partes denominaron « mutuo acuerdo», en razón de haber sido suscrita por el actor, con violencia moral y material, como se adujo en el escrito de apelación; frente a lo cual concluyó, que acorde con el material probatorio analizado que obraba en el informativo, particularmente las declaraciones de los testigos y del documento mismo en que se plasmó el acuerdo de voluntades, este fue rubricado por el señor Castañeda Mora de manera libre y voluntaria, asentando que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar vicios en el consentimiento en su suscripción. Seguidamente, analizó la reclamación de reintegro para concluir su improcedencia, en razón a que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes, y a la desaparición de esta figura jurídica con la expedición de la Ley 50/90, sin que el demandante acreditara requisitos para continuar amparado por la transición que en dicha normativa se previó Se pronunció luego, respecto de las pretensiones subsidiarias, como lo fueron la indemnización convencional por despido, frente a lo cual concluyó su improcedencia, en razón a que la misma está prevista para eventos de despido injusto y frente a trabajadores con contrato a término indefinido, situación que no es la del actor.

Por ultimo analizó el tema salarial, indicando que conforme a la certificación que respecto de este obra en el expediente expedida por la enjuiciada, no le asiste razón al togado en sus alegaciones de uno superior En este orden, conforme a la conclusión inicial a la que llegó el juez de alzada, en cuanto a que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo entre las partes, sin que se evidenciara vicios del consentimiento, se hacía innecesario el análisis de las pretensiones principales relacionadas con reintegro, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como también de las subsidiarias, relativas a la indemnización extralegal por terminación del contrato sin justa causa y los perjuicios morales y materiales, pues sin duda alguna, su prosperidad pendía indefectiblemente a que se declarara la nulidad del acta suscrita por las partes; pese a ello, de la lectura de la decisión acusada, se evidencia que el juzgador de segundo nivel, se refirió a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda primigenia; en esa medida, no se advierte entonces el quebrantamiento del principio de congruencia frente a estos pedimentos, pues indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso y tuvo como cimiento las diferentes pruebas aportadas oportunamente, las que no condujeron a la prosperidad de los pedimentos, como quedó dicho en precedencia. Ahora bien, aun cuando en la providencia no se hizo expresa mención a las pretensiones subsidiarias relacionadas con la cancelación en forma correcta de vacaciones, prestaciones sociales legales, extralegales, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que de allí podría derivarse, ello obedeció a que no encontró demostrado el salario alegado por el promotor, de lo que también se ocupó, y que diera lugar al pago o reajuste prestacional pretendido, sin que ello signifique en manera alguna el quebrantamiento del principio de congruencia ni la transgresión de la norma procesal que lo consagra, pues por mera lógica y sustracción de materia ello se hacía innecesario.

A lo anterior puede sumarse, que si el censor consideraba que el ad quem no hizo un pronunciamiento sobre algunos de los puntos que fue materia del recurso de alzada, debió hacer uso de los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como lo eran la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.

Así, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 311 del C.P.C (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no se utilizó dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.

En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL16786-2017, sostuvo: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente el ataque. IX. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violatorio de la ley sustancial por vía directa «a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 56, 57, 59, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515 del C.C., todos ellas normas sustantivas de carácter nacional» Para sustentar su acusación, comenzó por transcribir apartes de la providencia del juzgador de apelaciones, argumentando que de allí se desprende de manera manifiesta la aplicación indebida de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica; que en la causal segunda del artículo 61 del C.S.T. se prevé la posibilidad de que las partes puedan terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que requiere esencialmente que la voluntad del empleador y del trabajador se encuentren libres de vicios, la que necesariamente requiere de unas condiciones previas, como la contenida en el Artículo 1502 del C.C, que establece los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad; en efecto, su texto proclama: «1º Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicha acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un objeto licito; que tenga una causa licita.. » Se refirió a los artículos 1508, 1510 del CC y reprodujo los preceptos 1513, 1514 y 1515 del CC, indicando luego, que dichas disposiciones « no fueron aplicadas debidamente», por el juez de alzada, debiendo hacerlo, porque para poder hablar de la existencia o no del común acuerdo previsto en el numeral segundo del canon 61 del CST, debió examinarse la voluntad del trabajador, con el objeto de establecer si ella estaba libre de vicios, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, falencia que se extendió al grupo normativo incluido en la proposición jurídica del cargo, razón por la que resultaron afectadas.

X. LA RÉPLICA Respecto de este ataque, el opositor afirmó que también padece de errores de técnica; que a pesar de indicarse que las violaciones que se predican, se hacen con total independencia de las cuestiones fácticas, ello no es cierto, pues salta a la vista que difiere de las afirmaciones y hechos que el Tribunal tuvo en cuenta en su sentencia; además, el recurrente no señala de qué forma pudo haber violado el Tribunal el aludido compendio normativo, puesto que se limitó a transcribir apartes de la sentencia y consignar numerosas consideraciones de carácter jurídico casi textual.

XI. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando estos últimos no son propios de la senda por la que endereza su ataque, de su desarrollo logra entender la Sala que el recurrente le atribuye a la providencia fustigada, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco de disposiciones que integran la proposición jurídica.

El distanciamiento del promotor respecto de la sentencia fustigada, radica en que allí se concluyó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sin que se evidenciara la ocurrencia de vicios que condujeran a la declaratoria de nulidad de dicho convenio, razón por la que le atribuye a esa decisión, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco normativo señalado en el embate.

En primer lugar, debe recordarse que el concepto de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en aplicarla a un asunto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere, lo cual significa que implícitamente esta haya sido utilizada por el juzgador en su fallo, situación que no ocurre en sub examine respecto de casi todas las disposiciones acusadas, salvo el literal b) del precepto 61 del CST, a la que se refirió en forma tácita, por ser la que consagra la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y que en ultimas fue lo concluido por el juez de apelaciones, como causa del finiquito contractual, sin que se advierta error jurídico en el empleo de esta regla legal.

Debe agregarse a lo anterior, que conforme al discurso argumentativo del promotor, no se logra evidenciar la ocurrencia de los dislates jurídicos que le atribuye a la providencia confutada, puesto que el promotor se limitó a realizar una transcripción de algunas de las disposiciones acusadas, a emitir un concepto sobre las mismas y sostener lo que en su criterio debió ser el sentido de la sentencia, sin efectuar la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, por lo que su esfuerzo deductivo en tratar de acreditar que jurídicamente el ad quem no realizó un adecuado estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente.

De otra parte, cabe indicar que no es cierta la afirmación del censor en cuanto a que el juez de alzada omitió examinar la voluntad del trabajador, pues precisamente en ello centró parte de su análisis, y conforme al material probatorio arrimado al informativo, en especial la prueba testimonial, respecto de la cual hizo suyo los argumentos del a quo, y el documento suscrito por las partes a través del cual convinieron concluir, de mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que los unía, dedujo que no se encontraban acreditados los vicios del consentimiento alegados por el accionante, lo que entre otras cosas, constituye un aspecto fáctico ajeno a la senda por la que enderezó la acusación, puesto que obliga a remitirse a los medios probatorios.

En este mismo hilo argumentativo, es de resaltar que de la lectura del fallo, fácilmente se avizora que los fundamentos o pilares de esta fueron eminentemente de orden fáctico, pues fue con base en los distintos elementos probatorios recaudados, con los cuales concluyó, que el vínculo contractual terminó por mutuo acuerdo; y como quiera que el embate se encauzó por la senda del puro derecho, emerge con claridad, que dejó por fuera o libre de ataque tales probanzas que fueron en parte el cimiento de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes las conclusiones de hecho que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, esta se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo dicho, la acusación no prospera. XII. TERCER CARGO Denunció la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta «a causa de la Aplicación Indebida de los Artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 56, 57, 59, 61 y 64 del Código Sustantivo» (sic). Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. […] no dar por demostrado estándolo, que el empleador afectó la libre voluntad del Actor en el momento en que lo indujo a suscribir el documento de terminación del contrato de trabajo con la promesa de pagarle una bonificación de $28.283.214 y manifestándole al tiempo que de no aceptar dicha terminación del contrato, de todas maneras se lo despediría sin reconocerle indemnización ni beneficio alguno, porque la empresa estaba en graves dificultades económicas. 2. […] no dar por demostrado, estándolo, que las causas o razones de la crisis económica o financiera aducida por el empleador para inducir al trabajador en el error de aceptar una terminación del contrato incausada e injustificada, no fueron ciertas, ya que en ningún momento de la época, la empresa G.M COLMOTORES se vio afectada por los problemas antedichos y por el contrario su situación económica y financiera era satisfactoria. 3. […] no dar por demostrado, estándolo, que el verdadero interés del empleador era el de obtener con el despido de los trabajadores, incluido el del Actor, las vacancias de sus cargos para ocuparlos íntegramente con personal contratado a través de una cooperativa de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada simultáneamente con la terminación del contrato de trabajo del actor despidió un número plural de trabajadores del departamento de manejo de materiales. 5 […] haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó por mutuo acuerdo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante a lo largo de la vinculación cumplió de manera efectiva y de buena fe las labores propias del cargo. 7. En no dar por demostrado, estándolo, que las funciones ejercidas por mi poderdante a lo largo de la relación laboral eras funciones inherentes al giro ordinario de los negocios de la entidad demandada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi poderdante fue terminado subsistiendo la materia del trabajo y las causas que le dieron origen. 9. […] no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi poderdante fue terminado manteniéndose dentro de la planta de la entidad demandada, el cargo y las responsabilidades propias del mismo. 10.

No dar por demostrado estándolo que el cargo del cual fue despedido el Actor, al momento de la presentación de la demanda era ejercido por un trabajador contratado por el sistema de cooperativa de trabajo asociado. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa mientras efectuaba el despido incausado y masivo de los trabajadores del Departamento de Manejo de Materiales, había contratado con la cooperativa de trabajo Sipro la vinculación de un número igual de trabajadores de manera fraudulenta y simulando prestaciones de servicio para ocupar las plazas laborales de los mismo. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor no le fueron liquidados los salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social, pago de la pretendida bonificación por retiro con el salario realmente devengado. Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1. La contestación de la Demanda. En la que entre otras confesiones se aprecia la del despido colectivo de trabajadores y la del reemplazo de la contratación laboral de nuevo recurso humano por la de suministro de trabajadores a través de la cooperativa de trabajo asociado SIPRO. 2.

El documento contentivo de la Certificación laboral dirigida a "Colsubsidio", expedida por la demandada y suscrita por Ricardo Carabalí Quiñonez funcionario de Relaciones Laborales, fechada 9 de octubre de 2008, mediante la cual la demandada certifica el último cargo y el último salario ordinario de mi prohijado. 3. El documento contentivo del Pacto Colectivo vigente al momento de los hechos generadores dela terminación del contrato de trabajo, el que expresa que le era prohibido a la demandada contratar por intermedio de cooperativa de trabajo asociado personal para que le prestasen los servicios. 4.

El documento contentivo del Reglamento de funciones (Rol de Funciones) de la demandada el que se observa que las funciones ejercidas por mi poderdante eran inherentes al objeto social de la demandada y por tanto una vez le fue terminado su contrato de trabajo subsistieron 5. Documentos o Copias obtenidas en Internet de recortes de prensa (3 recortes) de fechas 18 de Julio de 2008, 25 de Septiembre de 2008, 16 de Julio de 2009 del diario Portafolio de cuya lectura se aprecia que la demandada nunca ha estado en precaria situación económica sino todo lo contrario es líder en la venta de Automóviles en nuestro país. 6.

El documento contentivo del contrato suscrito entre la demandada y la Cooperativa de trabajo asociado denominada Sistemas Productivos "SIPRO", suscrito en el año 2005, mediante la cual la segunda de las nombradas suministró trabajadores a la primera para que le presten servicios, dentro de los cuales se encontraba el reemplazo de mi poderdante; y, en general, todas aquellas documentales decretadas que no fueron presentadas por la demandada sin que los falladores hicieren nada al respecto.

Y como probanzas erróneamente valoradas, señaló las siguientes: 1. La Confesión del apoderado de la demandada ofrecida en el interrogatorio de parte relacionada con los despidos colectivos de trabajadores, realizadas en diferentes grupos entre los que se encontraba el Actor, con ocasión de la baja de producción, en la fecha despido del actor y en las inmediatamente anteriores y posteriores del mes de julio de 2008. 2. la Demanda introductoria que puntualiza las maniobras preliminares ejecutadas por la empresa demandada como la coacción para finalizar el contrato de trabajo de muto acuerdo y la finalmente utilizada del despido ilegal compensado utilizado para encubrir un despido colectivo. 3.

La carta de despido entrega al Actor, en la que se le comunica como causa de la finalización del contrato unas razones de falencias en el comportamiento del mercado del vehículo, como son las enormes caídas de las ventas, lo que obliga a la empresa a variar sus procesos para adecuarlos a las nuevas necesidades del negocio. Para demostrar su acusación, reproduce apartes de la decisión recurrida, señalando luego que esta se alejó de la realidad probatoria, por cuanto apreció indebidamente algunas pruebas y no valoró otras.

Adujo, que la enjuiciada utilizando un procedimiento inconstitucional e ilegal, pues inició un programa de retiro colectivo de trabajadores a su servicio vinculados a lo largo de un periodo de veinte años; que esas estrategias fraudulentas afectaron la libre voluntad del actor con promesas de beneficios monetarios, induciéndolo a error « y lo llevaron a participar en un común acuerdo descalificable jurídicamente »; que de haberse tenido en cuenta las normas del «Código Civil enlistadas en la proposición jurídica del cargo», el juzgador de alzada hubiera colegido que esa fuerza y violencia medraron el consentimiento del demandante y lo condujeron a hacer parte de la mencionada farsa del imposible acuerdo de terminación de la relación laboral.

Asevera, que ello se encuentra demostrado con las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, en donde se hace una apología inconstitucional de acabar con el contrato de trabajo y reemplazarlo por convenios de naturaleza civil y comercial, alejados de la dignidad humana; que estos conceptos descalifican la «displicente conducta» del Tribunal, quien no entró a analizar y apreciar en forma técnica y prudente, los medios de convicción con criterio objetivo, tolerando los errores del juez de primera instancia y confirmándolos sin razones justificativas, como tampoco realizar el juicio necesario del material probatorio.

Se refirió a varias de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, indicando que estas fueron afectadas por aplicación indebida, como consecuencia de los dislates fácticos; agrega, que el análisis del material probatorio efectuado por el Ad-quem, se hizo vulnerando los principios consagrados en «los artículos 40, 55, 56, 59, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 268, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de acuerdo a lo previsto en el art. 145 del C.P.L. y de la S.S., que entre otras conductas procesales garantistas del Debido Proceso, exigen un análisis integral de todas las pruebas, conforme a las reglas de la Sana Critica», siendo la causa de la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Afirmó, que el juez de segundo nivel debió efectuar una clasificación de las prueba en relación con cada hecho determinado; que tampoco se llevó a cabo el «análisis de conjunto (sic) de todos los hechos y de todas las pruebas », separando las afirmativas de las negativas, para « proceder a su comparación y deducir su valor individual y total, llegando a una conclusión sobre el mérito general de demostración de los hechos del proceso », lo que hubiera permitido que no incurriera en los yerros denunciados, y que se produjeron al no cumplir con la exigencia de valorar íntegramente los medios de convicción. XIII.

LA RÉPLICA El opositor afirmó, que el censor se limita a especular sobre la conducta de la pasiva frente al actor, aseverando que esta fue ilegal, pero sin soporte probatorio ni fundamento fáctico en las pruebas que obran en el expediente; que la controversia, recae sobre la forma de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, conforme al documento que milita a folio 266, respecto del cual su representada afirma que esta fue por mutuo acuerdo, espontánea y sin presiones, lo cual logró acreditar la llamada a juicio, sin que el promotor lograra demostrar su aseveración. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, de la que no señaló radicación, con fundamento en lo cual puntualiza, que conforme al artículo 177 del CPC, le correspondía al accionante la carga probatoria de acreditar que su consentimiento expresado en el escrito del «26 de octubre del 2000» (sic), y dirigido a la empleadora se encontraba viciado.

Por último, afirma que el escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no guarda relación con los motivos de casación. XIV. SE CONSIDERA El promotor para rebatir las conclusiones a las que arribó el juez plural, plantea la ocurrencia de doce errores de hecho, orientados a demostrar la existencia de vicios del consentimiento antes del acto de retiro del actor, al igual que para el momento de la suscripción del documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, buscando con ello invalidar este y tratar de acreditar que el finiquito contractual fue una decisión unilateral del empleador, y obedeció fue a un despido injusto por la necesidad de la empresa de reestructurarse, en virtud de una supuesta crisis económica; para ello, acusó la errónea apreciación de varias pruebas y la no valoración de otras.

En este orden, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, se encuentra objetivamente que no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos atribuidos, lo cual da al traste con la acusación, como se pasa a señalar. Con los elementos de convicción que el promotor acusa como de no apreciados, esto es, i) La contestación de la demanda; ii) El documento contentivo de la certificación laboral dirigida a "Colsubsidio"; iii) El Pacto Colectivo vigente para aquella época; iv) El reglamento de funciones de la demandada; v) Las copias obtenidas en Internet de recortes de prensa; y vi) el contrato suscrito entre la demandada y la Cooperativa de trabajo asociado denominada Sistemas Productivos "SIPRO", suscrito en el año 2005, trata de hacer notar la prohibición de la enjuiciada en contratar con dicha CTA, el reemplazo de los trabajadores despedidos con personal vinculado a través de la figura de la tercerización, con lo cual afirma subsistió el cargo y funciones del actor; y que la sociedad nunca ha estado en precaria situación económica; y de la pieza procesal de la demanda inicial que afirma fue valorada con error, pretende hacer notar las maniobras preliminares ejecutada de la pasiva, que califica de artificiosas y fraudulentas, y como un elemento de coacción para finalizar el contrato.

Sin embargo, de ninguno de los medios de convicción que se han relacionado con precedencia, se logra evidenciar que en la decisión del Tribunal, emerja un desacierto fáctico con la connotación de evidente, manifiesto y protuberante, pues la contratación de personal a través de Cooperativa de Trabajo Asociado para reemplazar el vinculado en forma directa, o que la empresa no este realmente en crisis económica, u ofrezca planes de retiro voluntario, no tiene ninguna incidencia en las conclusiones a las que este arribó, relacionadas con la inexistencia de medios de prueba que demostraran los vicios del consentimiento al momento de la suscripción del documento a través del cual se dio por finiquitado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, y que es el eje medular de la controversia, lo que no se logra derruir.

Es que nada impide, que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, como tampoco que ello pueda calificarse de ilegal o inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, y más recientemente en la CSJ SL9661-2017, al sostener: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Ahora bien, frente al argumento del recurrente de que no se analizó por parte del juzgador plural todo el material probatorio arrimado al informativo, debe señalarse que en su acusación solo individualizó las probanzas a las que se hizo pronunciamiento en precedencia, sin que aparte de estas, especificara cuáles fueron las que en su criterio no fueron objeto de estudio.

Pero a más de ello, no sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

Frente al documento celebrado entre las partes, por medio del cual decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo, y que acusa de haber sido valorado de manera equivocada, de su disertación tampoco se indicó en qué consistió dicho yerro, qué es lo que ese elemento probatorio realmente demostraba y su incidencia en la decisión; pese a ello, al revisarse el contenido de dicho medio probatorio, se observa que en este se plasmó: Entre los suscritos de una parte la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., representada por MARÍA LUCÍA ZAMBRANO HERRERA en su calidad de gerente de relaciones laborales, y de la otra parte Caatañeda Mora Manuel Antonio, como trabajador de dicha sociedad hemos convenido en forma libre y voluntaria en dar por terminado por mutuo acuerdo a partir del día 3 de octubre de 2008, el contrato de trabajo que vincula a las partes. […] Las partes ratifican que la terminación por mutuo consentimiento formalizado en este documento ocurrió sin presiones ni coacciones de ninguna clase de la misma manera aceptan y reconocen que este acuerdo tienen (sic) el alcance de cosa juzgada en los términos del art. 2483 del código civil.

De la lectura de tal probanza, no se puede inferir cosa distinta a la que de allí extrajo el juzgador de alzada, esto es, que no era posible deducir que hubiese sido presionado o inducido a error o engaño al momento de suscribir ese acuerdo, y por ende, que su actuar fue libre y voluntario, pues así lo confiesa el propio promotor al rubricar el documento y aceptar la propuesta, lo cual no puede pasarse por alto, sin que puede decirse entonces que la inferencia que objetivamente derivó el Tribunal del análisis de dicha probanza sea alejada de la realidad, o que transgreda la evidencia procesal, pues contrario a ello, los restantes medios de convicción a los que aludió en su providencia, y en los que la cimentó, ratifican la conclusión de no acreditación de coacción o violencia ejercida por la empresa y que afectara el consentimiento del trabajador (por error, fuerza o dolo), en la suscripción tal acuerdo.

Sobre el particular, debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas, se itera, no se logra llegar a inferencia distinta a la que adujo el juez de segunda instancia. Resulta pertinente, traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL9661-2017, en la que sostuvo: Se itera que de la lectura de dichos instrumentos conciliatorios, lo que se deduce es que la finalidad de los mismos, fue la terminación del contrato de trabajo por «mutuo consentimiento» entre las partes, es decir, recogen la declaración de éstas, de ponerle término al vínculo laboral.

Como bien lo dijo el Tribunal, no existe constancia de lo contrario, y en consecuencia no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de las referidas actas de conciliación, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra de la más mínima inconformidad. Nótese que en su texto no se indica que los trabajadores hubieran sido coaccionados o que ellos entendieran que su contrato de trabajo estaba culminando unilateralmente por parte del empleador como lo sugieren ahora los recurrentes en casación, pues como quedó expresado, medió la voluntad de ambas partes, es más los actores no dejaron ninguna inconformidad ni al firmar el acta de conciliación como tampoco la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que hace parte integrante del arreglo amigable que se concretó y protocolizó ante la autoridad de trabajo competente.

(Negrillas fuera del texto original). Del contenido de tales documentos resulta de suma importancia la manifestación de cada uno de los demandantes, en el sentido de que al encontrarse satisfechos con el acuerdo alcanzado, «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual corrobora una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento estuviera siendo constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. (Negrillas fuera del texto original).

La jurisprudencia de esta Sala ha explicado en torno a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, que «No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en la SL, 8 may. 2013, rad. 38582).

En lo atinente a la «confesión del apoderado de la parte demandada, ofrecida en el interrogatorio de parte», que afirma fue defectuosamente apreciada por el juzgador de segundo nivel, debe señalarse que el único fundamento del recurrente frente a este medio de convicción, es que de él se desprende «los despidos colectivos de los trabajadores, realizadas en diferentes grupos entre los que se encontraba el actor, con ocasión de la baja producción […]».

Conforme a su disertación, fácilmente se advierte que el promotor, incurre en la omisión de efectuar una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar cómo se produjo la defectuosa valoración de ese medio de convicción, en qué consistió esta, así como el hacer la debida confrontación entre los que de dicha prueba realmente acredita, con las conclusiones a las que arribó el juez de segundo grado, al igual que su incidencia en la decisión, y porque surgía en forma incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada, sin que se evidencie entonces la ocurrencia de dislate alguno en su valoración. Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.

En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA MORA contra la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 35