CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59369 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2874-2018 Radicación n.° 59369 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EDUARDO MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Méndez Méndez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 24 de mayo de 2002, con los respectivos reajustes legales, intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que la Caja Nacional de Previsión Social le había concedido una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 001621 del 13 de febrero de 1995; que, a su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Departamento de Santander le había otorgado otra pensión de jubilación, por sus servicios prestados al ramo de la educación pública, mediante Resolución no. 0001410 del 6 de julio de 1993; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A.; que dichas entidades le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, la primera porque se había traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, de manera válida, y la segunda porque ya se encontraba pensionado; y que Porvenir S.A. le había devuelto los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor estaba afiliado a la entidad y que le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, entre otras cosas, porque no contaba con el capital necesario para financiarla, en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
En torno a los demás hechos, expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez al actor y adujo que tal prestación era de responsabilidad de Porvenir S.A. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa y mala fe del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 1 de julio de 2010, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En esencia, explicó que el actor se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y nunca había retornado al Instituto de Seguros Sociales, además de que no había demostrado tener el capital necesario para financiar la pensión de vejez pedida y, en su lugar, se la había otorgado la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso estaban acreditados varios supuestos, a saber: i) que Cajanal le había reconocido una pensión de jubilación al actor, a través de la Resolución no. 001621 del 13 de febrero de 1995; ii) que, por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fondo Educativo de Santander – le había otorgado otra pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 001410 del 6 de julio de 1993; iii) que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1999, además de que se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., a partir del 1 de febrero de 1999; iv) y, finalmente, que el Instituto de Seguros Sociales le había concedido una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2005, mediante la Resolución no. 005546 de 2005.
Dicho ello, señaló que no resultaban atendibles las reflexiones del censor en torno a la viabilidad de darle aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que: […] el demandante ya es beneficiario de la pretensión deprecada en la demanda introductoria de este proceso: su pensión de vejez, pensión que como arriba se señaló, ya le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución no. 005546 de 2005, lo cual hace improcedente acceder a la pretensión deprecada, pues no puede pretender que el ISS le reconozca dos veces la misma pensión. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 10, 11, 31, 32, 33, 34, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 Reglamentado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo de la acusación, el censor transcribe un fragmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y arguye que dicha disposición regula la pérdida del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad y no tienen 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la norma, lo que, agrega, «…se debe al principio de proporcionalidad, más cuando el demandante para el 1 de abril de 1994, tenía más de 13 años de servicios.» Resalta el aforismo «…Ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus, que quiere decir “Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir”…» y advierte que el demandante nació el 24 de mayo de 1942; tenía más de 52 años para el 1 de abril de 1994, así como más de 12 años de cotizaciones; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de febrero de 1982; y para el 1 de febrero de 1999 tenía 891 semanas cotizadas y 57 años de edad.
Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, que «…estableció la aplicación del régimen de transición para aquellos que al momento de entrar el sistema tuvieran más de 15 años de servicio…», y dice que el actor cumplía la primera de las condiciones impuestas en dicha decisión, relativa al traslado de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pero no la segunda, por resultar imposible, ya que los aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad eran inferiores a los del régimen de prima media con prestación definida y los rendimientos y la rentabilidad en los dos campos no era comparable.
Sostiene que el régimen de transición garantizó la aplicación ultractiva de disposiciones anteriores, en los aspectos relativos a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez, y, luego de citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-168 de 2009 y de esta corporación rad. 37174, afirma que el actor ya tenía adquirido el derecho a la pensión de vejez, porque tenía las semanas exigidas por el Instituto de Seguros Sociales y, para el 1 de febrero de 1992, le faltaban menos de 10 años para el cumplimiento del requisito de edad.
Por último, subraya que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en el que se encuentran inmersos derechos fundamentales de carácter irrenunciable. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 10, 11, 31, 32, 33, 34 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 Reglamentado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y por interpretación errónea del artículo 326 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación, el censor reproduce los mismos argumentos que acompañan la demostración del primer cargo. RÉPLICA Estima que el cargo adolece de graves falencias técnicas y, en especial, destaca que el «…censor, no supo plantear la acusación, pues no controvierte y, por ende, no destruye lo que es sustento del fallo gravado…» Indica, en tal sentido, que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que el actor ya recibe del Instituto de Seguros Sociales la prestación que reclama y que el recurrente no se refiere a esa realidad, por la vía adecuada.
CONSIDERACIONES Al opositor le asiste plena razón en sus objeciones a la estructuración técnica de la acusación planteada en los dos cargos, que la Corte analiza conjuntamente, por la identidad de sus elementos esenciales. En efecto, el Tribunal puso de presente que el actor ya devengaba una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, reconocida a través de la Resolución no. 005546 de 2005, y, con fundamento en dicho supuesto, que puede considerarse el soporte cardinal de su decisión, estimó que las pretensiones de la demanda principal no podían encontrar prosperidad, «…pues no se puede pretender que el ISS le reconozca dos veces la misma pensión…» Por su parte, con total desentendimiento de los anteriores supuestos y como si atacara una decisión diferente a la emitida en este proceso, el censor reproduce en gran medida las alegaciones incluidas en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia y, en esa medida, insiste en que el actor es beneficiario del régimen de transición, a pesar de que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que tiene derecho a la pensión de vejez.
Tras ello, nada dice en torno al verdadero fundamento de la decisión del Tribunal, que, como consecuencia, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada, debe permanecer incólume. Frente al punto resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.
También resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. No sobra poner de presente, por otra parte, en gracia de discusión, que el discurso del censor es abiertamente contradictorio, pues expone que solamente quienes tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994 podían resguardar el régimen de transición, a pesar de que se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y señala, al mismo tiempo, que el actor solo tenía 12 años de cotizaciones para dicha época, de manera que, bajo su propia línea de pensamiento, en todo caso, el afiliado no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior basta para rechazar los cargos, no sin antes insistir en que el recurso de casación está sometido a determinadas formalidades técnicas, propias de su naturaleza especial y extraordinaria, y que su formulación «…requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario.» (CSJ SL048-2018).
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MÉNDEZ MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00