SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2873-2024 Radicación n.° 102694 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS OLIVO CRUZ AMAYA, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luis Olivo Cruz Amaya demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que reconociera la pensión de Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y Sintraseguridadsocial a partir del 20 de marzo de 2008, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios y todos los factores de remuneración. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 8 de enero de 1953 y laboró para el ISS un total de 31 años, 3 meses y 13 días, entre el 17 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 2007, como trabajador oficial. Relató que fue afiliado a la organización sindical Sintraseguridadsocial, la cual suscribió con la entidad, el 31 de octubre de 2001, un acuerdo extralegal.
También comentó que mediante el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, el instituto se escindió, creándose varias empresas del Estado, entre ellas, la ESE Policarpa Salavarrieta, la cual, con la Resolución n.° 00056 del 11 de febrero de 2008, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.018.718, a partir de su retiro de la entidad.
Detalló que en el acto administrativo n.° 000132 del 18 de marzo de 2008, la empresa aceptó su renuncia y fue incluido en la nómina de pensionados. Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, explicó que el ISS con la Resolución n.° 6314 del 11 de noviembre de 2009 concedió la «pensión de jubilación», bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Decreto 1653 de 1977, en cuantía de $1.419.422, con una tasa de reemplazo del 100% del ingreso base de liquidación (IBL), del promedio de los últimos 10 años cotizados y hasta que se acreditaran las exigencias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para obtener la pensión de vejez.
Expresó que mediante la Resolución n.° GNR 377376 del 12 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció la prestación legal, a partir del 8 de febrero de 2013, por valor de $1.460.358. Precisó que el 4 de agosto de 2021, pidió a la entidad el pago de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue aclarada mediante derecho de petición el 29 de octubre siguiente.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aceptó la reclamación de la prestación con su enmienda. En su defensa, argumentó que para que se pudiera reconocer la pensión convencional, el demandante debió acreditar su calidad de trabajador oficial, por lo menos durante 20 años de servicios, sin embargo, no lo reunía toda vez que entre 1992 y 1997 se desempeñó como empleado público.
Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones, planteó las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la UGPP y declaró probada la excepción denominada de «[…] no cumplimiento de los requisitos del artículo 469 del C.S.T.».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, el 30 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión de primera instancia. Enunció que si bien la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) fue aportada al expediente, no tenía el sello de depósito.
Así mismo, aludió, entre otras, a las sentencias CSJ SL 16 de mayo de 2001, radicado 15120, CSJ SL3495-2014, CSJ SL8718-2014 y CSJ SL378-2018. No obstante, señaló que la entidad aceptó en su contestación a la demanda la existencia del acuerdo extralegal y, por tanto, dejó por fuera del debate procesal lo relacionado con dicha formalidad, tal cual lo ha sostenido esta Corporación en algunas sentencias, tales como la CSJ Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 5 SL20748-2017, CSJ SL20037-2017 y CSJ SL 2 de septiembre de 2008, radicado 30267.
En ese orden, estimó que la decisión de la juez fue equivocada, al sustentar la absolución en un punto que no fue objeto de discusión. En lo referente al fondo del asunto, analizó la vigencia del instrumento colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad Social (2001-2004) y expuso que se pactó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.
Pese a lo señalado, precisó que en el artículo 98 del texto, se fijó una aplicación diferente, contemplando su extensión hasta 2017. De esta manera, verificó si el demandante cumplía con los requerimientos de esa norma para acceder a la pensión de jubilación. En punto a la exigencia del tiempo de servicios, mencionó que estaba probado que Luis Olivo Cruz Amaya laboró para el ISS y para la ESE Policarpa Salavarrieta, como se desprendía de la certificación Cetil.
Destacó que esta Corporación reiteradamente, había sostenido que por regla general los servidores de dicho instituto fueron funcionarios de la seguridad social y luego trabajadores oficiales. Recordó que en la sentencia CSJ SL6494-2015, siguiendo lo dispuesto en la CC C-579 de 1996 (cuyos Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 6 efectos fueron hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996), se puntualizó que quienes se vincularon con anterioridad a esa fecha eran colaboradores de la seguridad social.
De esta manera, recalcó que estos trabajadores, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en la última providencia, se entendían incorporados a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que «[…] eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto», para quienes cumplían funciones de aseo, jardinería, lavandería, costura, planchado, eventos en los que «[…] podían ser considerados trabajadores oficiales».
En ese sentido, determinó que solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se profirió el pronunciamiento de la Corte Constitucional, podía considerarse como trabajadores oficiales, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentaban la estructura interna del ISS. Expresó: En tal sentido, siempre que el servicio como trabajador del ISS, en los términos expuestos, se haya prestado entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 - sentencia C-579 de 1996, este se entenderá que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, o lo que es lo mismo, empleado público, pues sólo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucionalidad, tal cargo pasó a considerarse como trabajador oficial.
Así las cosas, se tiene que conforme a lo inicialmente explicado por vía jurisprudencial, al haber ostentado el demandante el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO desde el 17 de diciembre de 1976 y hasta el 25 de junio del 2003 en el Instituto de Seguros Sociales y del 26 de junio del 2003 al 18 de marzo del 2008, esto es, en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C-579 de 1996, es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADO PÚBLICO del 17 de diciembre de 1976 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADOR OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 18 de marzo del 2008.
Razón por la cual, para efectos de la pensión aquí reclamada, solo se puede tener en cuenta el último de los periodos citados en el cual ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, es decir, del 20 de noviembre de 1996 al 18 de marzo de 2008 (conforme lo certificado por el CETIL págs. 199 y 299 Archivo 13 expediente digital), esto es, por espacio de 4079 días, equivalentes a 11 años, 3 meses y 24 días.
Finalmente, transcribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y dijo que de él se extraía que, para beneficiarse del derecho, era indispensable que se cumpliera con los 20 años de servicios como trabajador oficial, bien fuera en el ISS o en cualquier entidad de derecho público, sin que el demandante los reuniera pues ostentó esa calidad por 11 años, 3 meses y 24 días, por lo que no acreditó las condiciones necesarias para ser beneficiario del derecho pensional.
También, copió apartes del fallo CSJ SL3170-2022. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Olivo Cruz Amaya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 8 recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Plantea un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 128 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sinstraseguridadsocial solo exigió el cumplimiento de 20 años de servicios exclusivos al ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva que para efectos pensionales que sus trabajadores se completaría el requisito del tiempo laborado al sumar 20 años de servicios continuos o discontinuos al extinto ISS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los mismos empleados del extinto Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 9 ISS en el periodo anterior a 1996 para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sinstraseguridadsocial en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sinstraseguridadsocial excluyó de los beneficios convencionales a los trabajadores vinculados antes de 1996. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al recurrente solo por haberse vinculado antes de 1996 no se le podía computar ese periodo para aplicarse los beneficios de la convención colectiva. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sinstraseguridadsocial se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante Luis Olivo Cruz Amaya le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Advierte que la segunda instancia no apreció la demanda ni su contestación y que valoró desacertadamente la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004). Recrimina al Tribunal que desconoció el carácter regulatorio que el legislador dio al acuerdo extralegal, según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se vulneró su derecho pensional al «[…] imponer requisitos no establecidos en los artículos 98 y 101» de dicho texto.
Transcribe dichas cláusulas y sostiene que la literalidad de las normas no le permite al fallador Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretarlas de manera diferente, por lo que incurrió en «[…] elucubraciones que no le corresponde (sic) analizar la calidad de empleado del recurrente». Explica que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al apreciar erróneamente el instrumento colectivo, ya que no se percató que el artículo 98 «[…] estableció simplemente que se podían computar los tiempos a otras entidades, sin distinción de si esas entidades de derecho público el trabajador era empleado público o trabajador oficial».
Añade que el sentenciador se equivocó al concluir que como no fue trabajador oficial, durante todo el tiempo de su vinculación al instituto, no se podía beneficiar del derecho pensional, «[…] desconociendo que en el artículo 3 del mismo texto convencional [se] determinó que serían beneficiarios de la convención colectiva los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto de seguros sociales».
Insiste que los únicos requisitos del mencionado artículo 98 eran los 55 años para los hombres y 20 laborados al ISS, pero «[…] nada indicó de la calidad del trabajador en esos mismos periodos, más siendo en toda la vinculación empleados del mismo instituto». Agrega: Argumentación que desconoció la redacción literal del texto convencional en la medida que este no hizo ninguna diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 11 ni mucho menos diferenció a los funcionarios de la seguridad social, en la medida que solo exigió 20 años de servicio al ISS y si bien indicó que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS” no indica que esta prestación al servicio al mismo instituto deban ser como trabajador oficial y mucho menos que se excluían a los funcionarios de la seguridad social o a los empleados que se hubieren vinculado antes de 1996, toda vez que para que sea aplicable la convención solo debe estar vinculado como trabajador oficial a la firma de la misma y completar 20 años de servicio requeridos.
Y es que esta clase de interpretación de la norma convencional hecha por el tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención. Finalmente, reprocha al Tribunal apartarse del precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019.
VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no está en discusión que i) Luis Olivo Cruz Amaya nació el 8 de enero de 1953, por lo que cumplió 55 años en esa fecha de 2008; ii) mediante la Resolución n.° 00056 del 11 de febrero de 2008, la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.018.718; iii) a través del acto administrativo n.° 6314 del 11 de noviembre de 2009, el ISS le concedió al demandante la pensión de jubilación, la cual ascendió a $1.419.422; iv) Colpensiones en la Resolución GNR n.° 377376 del 12 de diciembre de 2016, le otorgó la pensión de Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 12 vejez de carácter compartida y, v) el 4 de agosto de 2021, solicitó a la UGPP la pensión de jubilación convencional.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Luis Olivo Cruz Amaya no reunió las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial para ser acreedor de la prestación. De esta manera, resulta importante transcribir los artículos 98 y 101 del texto colectivo (fls. 55-97, cuaderno de primera instancia, expediente digital), los cuales indican:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 13 entidades […].
Resulta pertinente señalar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL678-2020, se pronunció sobre el entendimiento que debe darse a las normas antes referidas, puntualmente, dijo: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional (subrayas fuera de texto).
De esta manera, tal cual lo definió el Tribunal, la exigencia de los 20 años de servicios como trabajador oficial, debe necesariamente acreditarse a fin de obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98 del instrumento extralegal (CSJ SL2118-2024). Ahora bien, es pertinente recordar que la segunda instancia mencionó que de conformidad con las sentencias CSJ SL6494-2015 y CC C-579 de 1996, los trabajadores Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 14 que se vincularon al ISS con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, hacían parte de la categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social.
De conformidad con lo expuesto, determinó que el demandante se desempeñó como técnico administrativo del 17 de diciembre de 1976 al 25 de junio de 2003 en el ISS y del 26 de junio de 2003 al 18 de marzo de 2008, por lo que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social o empleado público del 17 de diciembre de 1976 al 19 de noviembre de 1996 y como trabajador oficial del 20 del mimo mes y año al 18 de marzo de 2008, de suerte que no acreditó esta última calidad, al menos 20 años, pues reunió 11 años, 3 meses y 24 días, tal y como se desprendía del certificado Cetil.
Los anteriores argumentos expuestos por el fallador, los cuales fueron el centro de la decisión, no se discutieron y mucho menos se derribaron por el recurrente, por lo que permanecen sin modificación alguna; que además siguen el precedente fijado por esta Corporación, de manera que no hay error del Tribunal. Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).
Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
Por otro lado, no sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. En este sentido, la sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 16 en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Respecto de la presunta falta de valoración de la demanda y su contestación, el impugnante se limitó a denunciarla, pero no cumplió con la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148).
Por tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal no incurrió en ningún error fáctico. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Radicación n.° 102694 SCLAJPT-10 V.00 17 dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS OLIVO CRUZ AMAYA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 215E264849D78B2AC2C78C032E7DC790168F3CAFCC63425B8A3D81831F2F523E Documento generado en 2024-11-05