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SL2873-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1075Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2873-2023 Radicación n.° 95250 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ ISAZA y el de LETICIA ISAZA DE JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA, MÓNICA MARÍA, CATALINA y NATALIA JIMÉNEZ ISAZA como sucesores procesales de JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que se instauró a ALFREDO JOSÉ DÍEZ RAMÍREZ.

Reconócese personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Alfredo José Díez Ramírez, en la forma y para los efectos del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jaime Rafael Jiménez Ramírez llamó a juicio a Alfredo José Díez Ramírez, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de enero de 2017, o en los extremos temporales que se logren demostrar en el proceso, sea condenado al reconocimiento y pago de i) las cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones; ii) la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; y iii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En subsidio, la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) prestó sus servicios personales, como trabajador, en favor del demandado, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la cual se retiró voluntariamente; ii) como remuneración se pactó la suma de $25.000.000 mensuales; iii) antes de laborar para el convocado, se desempeñó como empleado de la sociedad Compañía Colombiana de Discos SAS, Codiscos SAS, hasta junio de 2003; iv) una vez terminó dicha relación contractual, se vinculó el demandado, quien es uno de los accionista de la referida sociedad.

Manifestó, también que v) todos los días le daba instrucciones a través de las cuales se fijaba el salario mediante memorandos; vi) el cumplimiento de las órdenes las ejecutaba en las oficinas de Codiscos SAS y para ello se utilizaban los equipos y demás elementos suministrados Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 3 para ejecutar su labor; vii) realizaba las funciones de controlar los gastos y pagos del accionado, revisar que todos los comprobantes y cuentas estuviesen conformes a lo ordenando por la ley, especialmente en la parte tributaria y, a pesar de no cumplir con un horario fijo, siempre estaba a disposición y bajo las mismas.

Arguyó, así mismo, que viii) durante la ejecución del contrato de trabajo no le pagaron prestaciones sociales, ni vacaciones, ni le depositaron sus cesantías en un fondo privado; ix) el 31 de abril de 2017, por cuestiones de salud decidió terminar el nexo laboral; x) el demandado le envió un proyecto de transacción, pero no fue aceptada pues el dinero que le reconocía era inferior al que le correspondía; xi) para la fecha de presentación de la demanda no había recibido pago alguno por concepto de acreencias laborales.

Indicó, que xii) el 28 de abril de 2017, a través de una hija solicitó al accionado copia de los comprobantes de pagos, de la cual se recibió en forma incompleta el 15 de mayo de esa anualidad, siendo necesario elevar sendas peticiones al respecto, que fueron respondidas, sin que pudiera dar claridad sobre el tema y, xiii) el 5 de octubre de 2017 se invitó al convocado a una conciliación en aras de zanjar cualquier diferencia que existiera entre ellos (f.º 1 a 13, del cuaderno del juzgado, expediente digital).

El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, ante la inexistencia del nexo laboral Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 4 alguno con el actor, toda vez que lo que se dio fue nexo de prestación de servicios profesionales independientes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones de cancelar prestaciones sociales y vacaciones; existencia de un convenio de servicios profesionales de naturaleza civil, nulidad absoluta del poder general otorgado por el demandante, ausencia de voluntad, ausencia de capacidad para comparecer al proceso, buena fe, prescripción y pago (f.º 391 a 410, ib.).

Ante el hecho sobreviniente del deceso del demandante, Jaime Rafael Jiménez Ramírez, acaecido el 4 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento, en la audiencia pública del 9 de marzo de 2021, admitió la sucesión procesal a favor de los señores Jaime Andrés Jiménez Isaza, Leticia Isaza de Jiménez, María Eugenia, Mónica María, Catalina y Natalia Jiménez Isaza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO formulada en la contestación de la demanda. Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ quien en vida se identificada con la c.c. […] y el señor ALFREDO JOSÉ DIEZ RAMÍREZ identificado con la c.c. […], no existió un contrato de trabajo entre el 1.º de julio de 2003 y el 31 de enero de 2017.

TERCERO: ABSOLVER al señor ALFREDO JOSÉ DIEZ RAMÍREZ de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.

CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso, por segunda vez, al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, en el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante sucedida procesalmente por las personas indicadas en la parte considerativa, para lo cual se fijan las agencias en derecho a cargo de la masa sucesoral del señor JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, a favor del demandado en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siendo el salario mínimo del 2021 de $908.526, los dos suman un total de $1.817.052.

(Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 18 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 09 de marzo de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ (Sucesores procesales) en Rdo. 05-001-31-05-015-2018-00302 Int. 2021-101 11 en contra del señor ALFREDO JOSÉ DIEZ RAMÍREZ, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS P. de 2ª I. a cargo de los sucesores procesales del demandante, al no prosperar los recursos interpuestos y a favor del demandado. Se fija como agencias en Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV, el cual será cancelado en partes iguales por los primeros El ad quem, determinó como problema jurídico a definir si en este asunto se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre los contendientes de la litis, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2017.

Trajo a colación lo expuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que contienen la definición del contrato de trabajo, los elementos que lo integran y la presunción legal en favor del trabajador, la cual consiste en que «toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo». Añadió, que ello significaba que quien alega un contrato de trabajo debe probar la prestación personal del servicio, para que entre a regir en su favor dicha presunción, que admite prueba en contrario, lo cual faculta al supuesto empleador para contraprobarla y de tal manera desvirtuarla.

A efecto, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL8159-2016. Reseñó, que en el proceso militaba como prueba documental, los denominados i) «memorandos», a través de los cuales el demandado solicitó a la señora Luz Fanery Henao la entrega de mensualidades al actor; ii) «cheques» o «comprobantes de egresos», dirigidos al demandante1 y, iii) copias de las declaraciones rendidas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación el 26 mayo de 2011 y el 03 de octubre de 20112 de las cuales extrajo lo siguiente: 1 f.º 53 a 714, del expediente de primera instancia 2 f.º 771 a 891, ib.

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 7 “…Pregunta: sírvase indicarnos ¿cuánto hace que labora en la empresa Codiscos y cuáles han sido sus funciones en la misma? Responde: si no estoy equivocado ingresé como miembro principal de la Junta directiva de Codiscos en el año 1992 y así estuve en ese cargo hasta el año 2003 ( ) fui presidente encargado de la Compañía por enfermedad y muerte de su presidente entre agosto/1994 y 31/diciembre/del mismo año (…) En el año 2.003 cuando don ALFREDO DIEZ fundador y titular del 94 y pico % de las acciones de la Compañía las enajenó, y a partir del mes de junio del año 2.003 cuando hizo el traspaso de las acciones vendidas, yo y todos los miembros de la Junta directiva de ese lugar renunciamos para darle campo a los nuevos accionistas de elegir los nuevos directores.

Don ALFREDO me solicitó que lo siguiera acompañando como su consejero, función que ejercí hasta el 10 de julio de 2005. P/: en esos cargos que usted ha relacionado, concretamente cuales han sido sus funciones? R/: Cuando fui miembro de la Junta Directiva, con los otros miembros trazamos las políticas generales de la Compañía…, como consejeros de la Compañía estaba a disposición de la misma para absolver preguntas sobre aspectos administrativos de la Compañía; como asesor o consejero de Don Alfredo comentaba con él todos los aspectos personales.

P/Esa facultad de consultoría a que funciones se contrae? RESPONDE a dar opiniones sobre los aspectos que él me consultaba ( )3. EXPONE: “… En la actualidad soy jubilado del Seguro Social y presto asesorías a quienes me lo solicitan, recibo mensualmente trece millones de pesos de mi trabajo como consultor y cinco millones doscientos mil pesos como pensionado del Seguro, con esa plata sostengo la familia y a varios hijos que no alcanzan a sus gastos normales porque sus sueldos no les alcanzan, tengo como obligaciones toda la familia, entre ellas mis hermanas, varias de las cuales gozan de una jubilación muy bajita… P/: Sírvase indicarnos si en este momento tiene vínculo laboral con alguna empresa pública o privada.

R/ yo simplemente hasta hoy no tengo sino una asesoría con el doctor Alfredo José Díez para hacerle unos trabajos concretos por los cuales él me paga una remuneración tal como quedó consignado en la parte de atrás. P/: esa asesoría que usted le brinda al señor ALFREDO JOSÉ es para qué y dónde? R/ Yo le controlo todos los gastos y pagos que hace el doctor Alfredo José y tengo la firma en su chequera de la cuenta corriente de Bancolombia.

Revisados todos los comprobantes y cuentas que se le pasan para que ellas estén conformes a lo ordenado por la ley, especialmente en la parte tributaria porque él siempre ha dicho que no quiere tener ninguna dificultad con la DIAN como hasta ahora ha ocurrido, por lo tanto esto lo hago yo en Codiscos, en la oficina que tengo asignada en Codiscos para ese tipo de trabajo, que entre otras cosas no tengo horario ni obligación de permanecer tiempo especial sino para hacer mi trabajo en el tiempo requerido para esas labores.

Quiero dejar constancia que nunca he sido asesor jurídico de él, que sus abogados han sido personas distintas a mí y que hacen su trabajo como consultores desde sus respectivas oficinas.4 3 f.º 774, ib. 4 f.º 798, ib. Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, en el interrogatorio de parte del demandado, se plasmó: “Preguntado: ¿diga si es cierto o no que el señor Jaime Rafael Jiménez Ramírez le prestó servicios personales entre el 01/07/2003 y el 31/01/2017? Respuesta: si, Jaime fue mi consultor, y consultor de mi papá15 o 20 años, y mi papá antes de fallecer me pidió que siguiera con Jaime, al ser su gran consejero.

P: ¿es cierto que las funciones o los servicios que le prestaron consistían en controlar los gastos, y pagos que Ud. realizaba, y revisar los comprobantes y cuentas especialmente en la parte tributaria? R: si, Jaime revisaba los gastos, y él era consejero en cuanto a la parte tributaria se refería, no me acuerdo específicamente claro que consejos me daba, pero aclaro que mi declaración de renta siempre fue hecha por un señor Alarcón, Jaime siempre fue una persona que yo quise mucho y era mi consejero.

P: ¿es cierto sí o no que Ud. le pasaba un memorando a la señora Faneri Henao donde le fijaba el valor mensual que le pagaba al señor Jiménez? R: si, yo cada año en el mes de marzo le pasaba a Faneri, con mi secretaria Araceli, una lista de los pagos que ese año íbamos a hacer, en esa lista estaba lo que le íbamos a pagar a Rosita, a la señora del servicio, lo que le pagábamos a los sucesores de mi suegra, y yo tengo una lista de gente a la cual le ayudo, y yo cada año en el mes de marzo actualizo esa lista.

P: ¿conoce Ud. las declaraciones rendidas por el demandante en un proceso penal? R: si las conozco, él me fue supremamente importante en ese proceso que adelantaron contra nosotros (demandante y demandado). P: ¿conoció las declaraciones rendidas por el demandante, en las cuales describió las funciones que él tenía a su favor? R: si las conocí, específicamente no las recuerdo, explico que era totalmente independiente en sus funciones, que no tenía ningún horario de trabajo, que tenía una oficina en Codiscos, que la oficina era interna en Codiscos, pero que él no era funcionario de Codiscos, y que él tenía un horario de trabajo que él manejaba a su discreción. P: ¿es cierto que las herramientas, útiles y elementos que utilizada en la oficina de Codiscos eran suministrados por Ud. o por Codiscos? R: no, eso no es cierto.

P: quien se los suministraba R: yo se los suministré, era un papel y un estilógrafo, Jaime no manejaba computador, máquina de escribir, allá había un teléfono que era de Codiscos, y ese teléfono lo utilizaba él. P: ¿en ocasiones Ud. enviaba al chofer para que le enviara documentos para revisar al demandante? R: esa pregunta la puede Ud. hacer a Araceli, el conductor de Codiscos sí fue donde Jaime varias veces, Araceli me dijo que el conductor de Codiscos en ocasiones lo llevaba, y supongo que algunos documentos sí pudieron ser enviados a la casa de Jaime, para ser firmados por él. Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 9 P: ¿qué relación había entre los servicios prestados por Ud. y el señor Jaime? R: mi papá antes de fallecer empezó a planear las cosas y me dijo “vea, yo quiero que Ud. siga con Jaime, él necesita el dinero, él tiene una jubilación muy pequeña, él requiere del dinero, él es un buen consejero familiar”, y me dijo que yo me encargara de seguir realizando los pagos, a mi hermano Horacio, a la sobrina rosita, y yo le dije que yo lo haría, Jaime era como un tío para mí, hasta incluso él pudo ser familiar nuestro.

P: ¿pero qué relación había entre la prestación del servicio y el salario? R: la remuneración era excesiva por lo que Jaime hacía, totalmente excesiva, eso era un compromiso con mi papá. P: ¿díganos si existe alguna diferencia entre el dinero entregado a Horacio y Rosita, y la suma entregada a Jaime Jiménez, en el entendido que si Horacio y Rosita hacían algún trabajo para Ud.? R: Horacio fue mi tío, también fue mi consejero, y dependía de mi papá para sus gastos, porque sabía que nadie lo iba a ayudar y Rosita es una prima mía, la niña nació sorda, pero también la gente no es buena para colaborar, por eso mi papá me dijo que le ayudara.

P: ¿díganos si las asesorías eran eventuales, porque el pago era mensual y fijo? R: porque así me lo pidió mi papá, a Jaime yo le pagaba esa plata y le daba muy buen dinero porque me lo pidió mi papá, R: ¿díganos si es cierto o no que en las temporadas que Ud. estaba en el exterior, Jaime iba a las instalaciones de Codiscos? R: Jaime jamás conoció un artista de Codiscos, nunca participó en los negocios de pilas o de discos, cuando yo estaba en el exterior.

En cuanto a la prueba testimonial, refirió que la declarante Ana Isabel Jaramillo Merino5, quien trabajó para Codiscos SAS como enfermera, en su declaración manifestó: P: ¿conoció al demandante? R: conocí al señor Jaime Jiménez porque trabajé en Codiscos como asesora. P: ¿en qué época trabajó para Codiscos y cuáles eran sus funciones? R: 9 años, del 2004 al 2013, y yo hacía la parte de salud ocupacional.

P: ¿porque conoció al demandante? Yo trabajé en el área de salud ocupacional y él pertenecía al grupo hipertensión y control de diabetes. R: ¿qué hacía el demandante en esa época en las oficinas de Codiscos? R: no sé, sé que tenía algo administrativo, pero no sé exactamente lo que hacía. P: ¿con qué frecuencia el demandante se presentaba a las instalaciones de Codiscos? Él llegaba entre 8:30 y 9, y como yo estaba hasta la 1, yo veía que él salía a las 12 del día, cuando me quedaba por la tarde lo veía que regresaba como a las 2 de la tarde, no sé a qué horas salía. P: ¿qué días veía Ud. que el señor Jaime iba a las instalaciones de Codiscos? R: lunes, miércoles y viernes, que era los días que yo laboraba.

P: ¿esos días que Ud. laboraba siempre lo veía llegar a las instalaciones de Codiscos? R: sí señor. P: ¿sabe o se 5 Testigo de la parte actora Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 10 enteró si a él por los servicios allá en Codiscos le pagaban alguna remuneración? R: no, no tengo idea. P: ¿sabe si el demandante iba a las instalaciones de Codiscos martes y jueves? R: creo que sí, yo no estaba allá esos días, pero sé que iba todos los días.

P: ¿Ud. sabe si las actividades administrativas a las que Ud. refiere realizaba el demandante, eran de él, de la empresa Codiscos o de quién? R: no sé. P: ¿Ud. manifiesta que en el escritorio había una papelería, sabe si esa papelería era personal, para la empresa Codiscos o para alguien más? No sé. P: ¿Ud. manifestó que en esa oficina había un teléfono, Ud. sabe si con ese teléfono atendía actividades personales como abogado, o de la empresa Codiscos o de alguien más? R: no me tocó ver ni presenciar nada de ningún tipo.

P: ¿Ud. manifiesta que trabajó en la empresa Codiscos desde el año 2013 al año 2018, Ud. llego a visitar al señor Jiménez en la oficina que Codiscos le prestaba? No, después de que salí de allá yo no volví a esos lados. Detalló que, por su parte, la declarante Cruz Elena Ríos Cardona6, quien trabajó con el actor en la empresa AIA, expuso: P: Ud. conoce al Señor Jaime Jiménez (demandante) R: si, fue mi jefe en “Inversiones Mundial”.

P: ¿Ud. sabe o conoce que el demandante trabajó para el Señor Alfredo José? R: si, por mucho tiempo, no me consta el tipo de contrato, pero siempre había una relación y una responsabilidad de él frente al señor Alfredo José, porque le prestaba la oficina, y las veces que uno lo necesitaba lo buscaba en las oficinas de Codiscos, que allá le prestaba la asesoría al Dr. Alfredo José. P: ¿sabe qué tipo de servicios personales le prestó el demandante al señor Alfredo José Díaz? R: le prestó asesoría en materia tributaria, comercial y legal, porque era un experto en la materia.

P: ¿sabe durante cuánto tiempo prestó esos servicios? R: al señor Alfredo José, después de la muerte del señor Alfredo -papá-. P: ¿sabe si le reconocían algún tipo de remuneración? R: si, no sé cuánto porque él sentía una obligación con él y no podía dejar de asistir. P: ¿sabe o se enteró con qué frecuencia asistió a la oficina que tenía en Codiscos? R: a diario, no faltaba a ninguna hora.

P: ¿cómo se enteró que él asistía diariamente? R: cuando lo tenía que llamar, siempre lo llamaba a Codiscos, con su secretaria dejaba la razón y él me llamaba, y en algunas ocasiones me tocó ir para que me firmara algunos documentos, o alguna información. P: ¿con qué frecuencia hablaba con él? R: a diario. P: ¿y lo llamaba a Codiscos? R: sí. P: ¿Ud. manifestó que él le tenía que firmar documentos, explíquenos que documentos? R: No, de la empresa AIA donde yo era la asistente de la presidencia manejaba toda la parte administrativa, y yo dije que él me asesoraba en consejos, en documentos, únicamente en los de la junta directiva, porque él era miembro de junta directiva allá, de resto era tele consultas.

P: ¿pero Ud. mencionó que él tenía que firmarle documentos a Ud.? R: no, lo que yo dije es que me firmaba documentos en su casa, de pronto no me expresé bien, en su casa 6 Testigo de la parte actora Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 11 firmaba documentos que él me decía que tenía que organizar y firmar unos documentos para el Dr. Alfredo José o donde estaba trabajando para don Alfredo, pero no me tenía que firmar documentos a mí. P: ¿él brindaba asesorías a la empresa AIA, ¿cada cuánto? R: en Inversiones Mundial fue el presidente, y cuando se necesitaba hacerle una consulta, si cada 8 días, si un día, todos los días, cuando lo necesitaban.

P: ¿él recibía remuneración por parte de AIA? R: los honorarios de junta directiva, los normales. P/ ¿y por las asesorías que prestaba todos los días? R: no, absolutamente nada, solo eran asesorías, y por los vínculos con la familia de los dueños de AIA. P: ¿por la amistad que tenían, diría Ud.? R: sí señor. P: Ud. llegó a visitarlo en la oficina que tenía en Codiscos? R: sí. P: ¿cuántas veces? R: no recuerdo, podría haber sido una, pero no lo recuerdo.

P/ en alguna oportunidad en esas conversaciones de todos los días con el señor Jaime Jiménez, le mencionó que no le pagaran prestaciones sociales? R: no en ese sentido, pues yo no supe ni cuanto le pagaban ni con que periodicidad, sé que algo tenía que recibir para poder estar atendiendo los casos del señor Alfredo. P/ ¿a Ud. le consta directa y personalmente si el Dr. Alfredo José le diera órdenes a Jaime Jiménez, Ud. lo presenció? R: no, que yo lo haya presenciado las órdenes no, porque eso era de su incumbencia y de su privacidad, que yo sepa no, pero que estaba constantemente en función de él, y atendiéndolo.

P: ¿Ud. le consta que al señor Jaime Jiménez le exigieran un horario de trabajo? R: no de horario de trabajo no conozco, pero sí sé que iba diario, mañana y tarde, porque no podía faltar. P: ¿a Ud. le consta personal y directamente que le exigieran que debía ir determinados días de la semana a esa oficina? R: no, por lo que me decía el Dr. Jiménez, siempre tenía que estar presente para atender todos los asuntos encomendados a él. P: ¿a Ud. le consta que él tenía un horario laboral? No me consta.

P: ¿a Ud. le consta que el Dr. Jaime tuviera que pedir permiso para ausentarse de la oficina? R: si, porque en algunas veces tenía alguna reunión o algo y decía que tenía que esperar que el señor Alfredo José estuviera en la oficina, o haber cumplido con alguna tarea, pero de pedir permiso de ir alguna parte no me consta. P: ¿sabe si él tenía que presentar justificaciones ante la ausencia por sus actividades personales como miembro en junta en AIS en Codiscos? R: no me consta.

P: ¿Ud. conoce al demandado? R: no. P: ¿el conocimiento de donde lo obtuvo? R: de haber trabajado con el Dr. Jiménez muchos años”. Señaló, que la testigo Araceli del Socorro Muños Arcila7, al ser interrogada dijo: “P: ¿conoce Ud. al demandado? R: Si, es mi jefe, primero fui secretaria de Alfredo Diez Montoya papá, y luego continúe con el señor Alfredo Diez Ramírez.

P: ¿Ud. sabe si el demandante en algún momento fue empleado de Codiscos? R: él fue asesor del señor Alfredo Diez Montoya (papá). P: ¿Ud. sabe si en alguna oportunidad él ocupó la presidencia de Codiscos? R: si, como por 3 meses como presidente encargado. P: ¿conoce las fechas? R: no. P: ¿indíquenos quien es su empleador, a Ud. 7 Testigo de la parte demandada Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 12 quien le paga? R: yo soy secretaria de Codiscos SAS.

P: ¿Ud. sabe si el demandante ocupaba algún espacio, tenía oficina en Codiscos? R: sí, él siguió ocupando una oficina de Codiscos, por eso tengo entendido que el señor Diez Montoya (papá) habló con el señor Alfredo Diez Ramírez que por favor dejara a Jaime en esa oficina, que en algún momento le podía decir algunas cositas como asesor. P: ¿sabe si el demandante tenía secretaria personal? R: no, él nunca tuvo secretaria.

P: ¿Ud. fue secretaria del demandante? R: no, le colaboraba cuando él me pedía el favor de algunas cosas de él, pero nunca he sido secretaría de él, yo soy secretaria de Codiscos. P: ¿a qué cosas se refiere? R: a sus cosas personales, citas médicas, llamadas a varias Juntas que el pertenecía por fuera. P: ¿Ud. sabe si el demandado le pagaba alguna cantidad de dinero al demandante y porque lo hacía? R: él le daba una cantidad de dinero cada mes, pero como donación, pero nunca como empleado.

P: ¿porque sabe que como donación? R: porque él no solamente le hacía donación al señor Jiménez, sino a varias personas, y las sigue haciendo. P: ¿a razón de qué el demandado le hacía esas donaciones? R: por agradecimiento, porque el papá del demandado le pidió que por favor dejara a Jaime en una oficina de Codiscos, porque el demandante no quería irse para su casa, eso me decía personalmente el demandante, que porque en su casa había muchos problemas.

P: ¿Ud. sabe si el demandante tenía la obligación de asistir a diario a las instalaciones de Codiscos? R: para nada, él no tenía que cumplir horario, él iba cuando quería. P: ¿indique a que distancia quedaba la oficina del demandante que le concedió Codiscos, de su lugar de trabajo? R: en el mismo edificio, a unos pasos de mi oficina. P: ¿Ud. podía ver cuando él iba a la oficina, o cuando dejaba de ir? R: si claro yo me enteraba.

P: ¿Ud. conoce a la Dra. Erika Arias? R: es una empleada del señor Alfredo José. P: ¿sabe Ud. porqué el demandante seguía yendo a la empresa si ya estaba pensionado y no tenía que cumplir horario? R: porque él no se amañaba en su casa. P: ¿el señor Jaime Jiménez recibía órdenes del señor Alfredo José Diez? R: jamás, nunca. P: ¿el señor Jaime Jiménez tenía que informar si no iba a ir a la empresa, tenía que pedir permiso para no asistir? R: aclaro que yo nunca fui secretaria del señor Jaime Jiménez, y él nunca decía para donde iba, porque él era libre de su tiempo, y se iba a la hora que él quisiera.

P: ¿Ud. sabe en qué fecha o en qué año dejó de ir el señor Jaime Jiménez a la oficina que le prestó Codiscos allá en la empresa? R: como hace 2 años, porque él empezó con sus achaques, sus enfermedades, los dos últimos años. P: ¿pero le seguían haciendo la donación mensual durante los últimos 2 años? R: normal, siguió haciendo la misma donación, tanto para este como para las otras personas, él nunca le dejó de dar la donación. P: ¿cuándo el señor Jaime Jiménez no iba se le exigían documentos para justificar su inasistencia? R: nunca, porque él no tenía horarios para entrar o salir.

P: ¿Ud. sabe qué hacía el señor Jaime Jiménez en la oficina que le prestó Codiscos? R: sus cosas personales, o a leer la prensa, yo lo veía”. Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó, que la testigo Adriana del Socorro Restrepo Villa8, quien fue presidente de Codiscos SAS, en su versión, dijo: “P: ¿Ud. trabajó en Codiscos? R: sí, desde el año 2004 hasta abril/2020.

P: ¿qué cargo tenía? R: yo fui la directora financiera y los últimos 5 o 6 años fui la presidente de la Compañía. P: ¿Ud. conoce al dte.? R: sí. P: ¿sabe si él estuvo vinculado con Codiscos o hizo parte de su Junta directiva? R: en los 17 años que yo estuve, él no tuvo ninguna vinculación con Codiscos. P: ¿Ud. sabe si el demandante tenía una oficina en las instalaciones de Codiscos? R: si, a él le prestaban una oficina en las instalaciones de Codiscos.

P: ¿quién determinó el préstamo de esa oficina al señor Jaime y en razón a qué? R: tengo entendido que el fundador de Codiscos, el papá de don Alfredo Diez fue quien le asignó esa oficina. P: ¿desde de la muerte de Alfredo Jiménez el demandante siguió ocupando esa oficina? R: si, es correcto, el señor Jiménez iba eventualmente a esa oficina.

P: ¿qué actividades desarrollaba el señor Jaime Jiménez en esa oficina? R: él iba eventualmente a esa oficina, unas veces en la mañana otras en la tarde, otras veces no iba, yo lo veía como leyendo la prensa, un artículo, un libro, y no más, el no recibía gente. P: ¿su oficina quedaba cerca de la del señor Jaime Jiménez? R: si, a unos pocos pasos, en el mismo piso.

P: ¿O sea que Ud. veía cuando él llegaba o no asistía? R: la verdad en ocasiones me daba cuenta si está o no, él era muy ajeno a las actividades de Codiscos. P: ¿al señor se le ejercía algún tipo de control, tenía que cumplir horario, o jornada? R: absolutamente no, él era libre de ir o n o ir, él no tenía horario, esa oficina se le asignó desde la época de don Alfredo, y él la mantuvo.

P: ¿sabe si él era empleado directo del Sr. Alfredo José, si recibía órdenes de él, si realizaba actividades diarias a nombre de él o era subordinado? R: no, no era subordinado en lo absoluto, no reportaba, no era su empleado. P: ¿Ud. porque lo sabe? R: porque don Alfredo José me expresó que el Dr. Jiménez prestó una asesoría a su padre y que fue voluntad de su padre que le siguiéramos prestando su oficina, y que lo quería tener allí porque su papá se le encomendó para que lo dejara que permaneciera allá, pero de ninguna manera fue su empleado ni su subordinado, más bien fue voluntad de su papá que el doctor Jiménez tuviera un espacio donde ir a hacer su lectura de prensa, pero no fue su empleado.

P: ¿el señor Jaime Jiménez tenía que pedir permiso a alguien para ausentarse? No, de eso estoy segura que no tenía que remitirse a alguien o reportarle a alguien nada de su tiempo, él utilizaba su tiempo para sus cosas personales, o para su lectura de sus libros, nunca pidió permiso para no ir. R: ¿Ud. sabe si el demandado le entregaba algún dinero al señor Jaime Jiménez? R: si, sé que le entregaba algún dinero, pero no se la periodicidad, nunca vi algún pago o no sé cuánto, pero sí sé que le realizaba algunos pagos.

P: ¿Ud. sabe a razón de que le daba esos pagos al señor Jaime Jiménez? R: en algunas ocasiones don Alfredo José me expresó que había sido más voluntad de su padre como en agradecimiento por la asesoría que le había brindado en el pasado, él mantuvo los pagos de su papá, como 8 Testigo de la parte demandada Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 14 que heredó ese compromiso social con él. P: ¿esos pagos que hacía Alfredo José en agradecimiento obedeciendo la voluntad de su padre, exigían del señor Jaime Jiménez alguna contraprestación o actividad? R: no, ninguna.

P: ¿Ud. sabe en qué época dejó de ir el señor Jaime Jiménez a esa oficina que le prestaban allá en Codiscos? R: aproximadamente unos dos años atrás, él empezó a enfermarse recurrentemente y empezó a no ir a la oficina, hasta que no volvió. P: ¿él tenía que justificar su inasistencia, enviar incapacidades para que no se le llamara la atención por su inasistencia? R: no, en ocasiones no me daba cuenta que él no había vuelto hace 8 días o 15, pero no tenía que presentar nada, ni escrito ni verbal.

P: ¿se le llamaba la atención por esa ausencia? R: no. P: ¿la donación se la siguieron dando a pesar de que no asistía a la oficina? Es probable, pero no tengo conocimiento. P: ¿conoce Ud. a la señora Erika Arias? R: sí. P: ¿ella que hace y para quien trabaja? R: ella es la contadora personal de don Alfredo José. P: ¿ella prestaba sus servicios en la misma época que el señor Jaime Jiménez tenía la oficina en Codiscos? R: si, por supuesto”.

Adujo, acorde con lo anterior, que la parte actora solo logró demostrar en el proceso que el demandado le efectuaba algunos pagos mensuales, pero no acreditó que estos lo fueran con ocasión o por causa de un contrato laboral, toda vez que: i) para que operare la presunción contemplada en el artículo 24 del CST le bastaba al demandante demostrar la prestación personal del servicio, la cual en este asunto presentaba preponderantes dificultades, en tanto que, el servicio realizado por el actor lo fue en una oficina ubicada en las instalaciones de Codiscos SAS, y según las declaraciones de los testigos utilizaba medios de trabajo, tales como papel, estilógrafo y un teléfono, pero fueron unánimes en manifestar que los mismos pertenecían a dicha sociedad y no a la persona natural demandada; y, ii) pese a que los testigos del actor afirmaron que este prestó sus servicios para el demandado, pero al verificar sus versiones, se tenía que la señora Ana Isabel Jaramillo Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 15 Merino, manifestó que desconocía si las actividades administrativas desarrolladas por el demandante eran propias, a favor de Codiscos SAS o de un tercero y que nunca vio ni presenció la ejecución de las actividades por Rafael Jiménez Ramírez.

Por su parte, la señora Cruz Elena Ríos Cardona, adujo que el conocimiento de los hechos lo fue por conversaciones suscritas con el demandante, que no conoce al demandado y que solo fue en una ocasión a las instalaciones de la empresa Codiscos SAS. Determinó que, contrario a lo anterior, el demandado a través de la prueba documental y testimonial, desvirtuó la existencia del elemento subordinación, por cuanto de las manifestaciones vertidas por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto ante la Fiscalía General de la Nación, eran contundentes en establecer que su labor era de consejero, asesor o consultor independiente, sin horario ni relación establecida; y que la deponente señora Cruz Elena Ríos Cardona9, afirmó con elocuencia que el accionante también le prestaba asesoría a la empresa AIA y que por los vínculos con la familia dueña de la misma no cobraba honorarios, es decir, que prestaba asesoría a múltiples empresas como consultor independiente, aunado a que nunca presenció que le dieran órdenes o directrices, solo supone que al no estar el actor en las instalaciones de la empresa AIA estaba en función del demandado, pero tal afirmación no pudo ser corroborada ni demostrada al interior del proceso. 9 Testigo del demandante Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 16 Halló que, de la prueba testimonial traída a juicio por el demandado, fue unánime, clara y espontánea al manifestar que el señor Jaime Jiménez, se le había reconocido un espacio en la empresa Codiscos SAS, pero que no recibía órdenes ni directrices del demandado, que no tenía un horario de trabajo, que desconocían a qué horas entraba o salía, que no tenía personal a cargo o que estaba ligado a la planta de personal ni de la empresa ni de la persona natural demandada.

Concluyó, que en el expediente no militaba prueba alguna fehaciente que diera cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral entre Jaime Rafael Jiménez Ramírez y Alfredo José Diez Ramírez. IV. RECURSO DE CASACIÓN (JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ ISAZA) Interpuesto por Jaime Andrés Jiménez Isaza concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se condene al demandado a las pretensiones de la demanda, «declarando la existencia de un contrato de trabajo y consecuencialmente se condene al pago de las prestaciones sociales, la indemnización del numeral 3° de Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses doblados y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST o subsidiariamente, se reconozca la indexación, tal como se solicitó en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Atribuye, Como consecuencia de los errores de hecho que aparecen de manifiesto y que se enunciaran a continuación, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 22, 23,24, 25, 47 (DL 2351/65 art 5) del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 249 y 253 del CST; el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, los artículos 191 y 260 del Código General del Proceso; los artículos 1° 18, 21, 22, 23, 24, 25, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2° y 6° numeral 4° literal d) y parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 de la Constitución Política.

Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1- No dar por demostrado estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1° de julio de 2003 hasta el día 31 de enero de 2017. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor, al momento de la terminación del contrato fue de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 4- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le pagaron sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 18 5- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le depósito el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año durante la vigencia del contrato. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el accionado encubrió una relación de trabajo y actuó de mala fe. Expresa, que los mencionados yerros fueron consecuencia de la apreciación errada de: a) la demanda; b) de la respuesta a la demanda; c) del interrogatorio de parte absuelto por el demandado formulado por Catalina, María Eugenia, Mónica y Natalia Jiménez Isaza y Leticia Isaza de Jiménez; d) los memorandos enviados por el demandado a los señores Néstor Montoya, José Luis Torres, Luz Farney Henao10 y e) los testimonios de las señoras Cruz Helena Ríos y Ana Isabel Jaramillo.

Y, como dejada de estimar a) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y formulado por el apoderado de Jaime Andrés Jiménez. Dice que, en razón a lo anterior, se trasgredieron los artículos 22 y 23 del CST, toda vez que, pese a estar demostrado en el acervo probatorio y en especial en el interrogatorio de parte, los elementos de la relación laboral, el ad quem se negó a declararla.

Advierte, que también se quebrantó la presunción legal consagrada en el artículo 24, ib. 10 f.º 37 al 367 expediente físico o 53 a 714 del expediente digital Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca, que por lo anterior se dio paso a la inaplicación en el asunto los artículos 186, 249, 253 y 306 del CST, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976.

Reproduce, los artículos 2° de la Ley 50 de 1990, 23 del CST modificado por el 1º de la citada ley y señala que el Tribunal concluyó que en este asunto no se logró acreditar la prestación personal del servicio para el demandado, en razón a que los prestaba en las oficinas de Codiscos SAS, a pesar de lo pobre y breve del raciocinio y argumentación de la sentencia fustigada.

Alude a la apreciación errónea de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandando, y que resulta inexcusable que no se hubiese preocupado por analizar la confesión cuando absolvió el mismo, pues en forma expresa acepta la prestación del servicio, tanto que al responder la primera pregunta: «¿Sírvase decirnos si es cierto que el Dr. Jaime Rafael Jiménez le prestó servicios personales a usted entre el 1.º de julio del 2003 y el día 31 de enero de 2017? Respondió: Si, Jaime fue mi consultor, fue consultor de mi papa 15 o 20 años y mi papá antes de fallecer mi papá me pidió que yo siguiera con Jaime porque me sería muy útil en asuntos familiares que había sido un gran consejero y que siguiera con él y le siguiera pagando (Resaltado y subrayado en el texto) Dice, que ningún análisis le mereció al Tribunal esta declaración de parte, donde el accionado confiesa, en forma expresa, que le prestó servicios personales entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de enero de 2017, pero el Tribunal en forma Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 20 errada no aplica la presunción del artículo 24 del CST, sino que trata de desconocerla advirtiendo que prestaba los servicios en una empresa, Codiscos SAS, y ello lo lleva a concluir que no se demostró la prestación del servicio, «craso error».

Precisa, que con lo anterior se demostró la prestación personal del servicio, pero a pesar de ello, poca importancia le mereció al colegiado y con ello se cumplió con la exigencia contenida en el citado artículo 24, es decir, a partir de esa aceptación se acreditó dicha prestación de servicios en el periodo mencionado. Refiere, que salta de bulto la confesión del demandado en dicho interrogatorio de parte, pues al responder la segunda pregunta, no solo manifiesta en qué consistía la prestación personal del servicio y cuáles eran las funciones que desempeñaba el actor para con el convocado, allí se dijo: ¿Es cierto que los servicios o las funciones que le prestó usted el Dr. Jiménez consistían en controlar los gastos y pagos que Ud. realizaba y cuidar de revisar los comprobantes y cuentas, en especial la parte tributaria? Si, Jaime revisaba los gastos era, pues, consejero en cuanto a la parte tributaria (Resaltado en el texto).

Expresa, que de las simples transcripciones resaltadas no queda la menor duda que el actor prestó servicios personales a favor del demandado, las cuales se «presumen» que fueron regidas por un contrato de trabajo, presunción que no desvirtuó el convocado, por el contrario, a pesar de Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 21 no ser la carga procesal la parte demandante demostró, que era subordinado de aquél. Detalla, que el dislate del Tribunal fue no haber estudiado con ponderación dicho interrogatorio, ya que incluso en pregunta posterior y respuesta, confiesa que le suministro los elementos de trabajo, oficina en Codiscos SAS, papel, lápiz, bolígrafo, teléfono e incluso, en ocasiones le enviaba hasta el chofer a recogerlo, pues así se colige de la respuesta a la pregunta diez y once del interrogatorio11, en la que contestó «Yo le suministré a él eran un papel, un estilógrafo, Jaime no manejaba computador, no manejaba máquina de escribir, allá había un teléfono que era de Codiscos en esa oficina y ese teléfono lo usaba él» y en la pregunta 10, indicó: «Pregunta 10: Es cierto que con frecuencia Ud. enviaba su chofer personal o el de Codiscos a la casa del Dr. Jiménez para que revisara o firmara documentos de acuerdo al servicio que le prestaba.

Respondió: Esa pregunta se la puede hacer a Aracely, el conductor de Codiscos si fue donde Jaime vivía varias veces para que lo trasportara a el de la oficina a la casa»12. Expresa, que el demandado confiesa el suministro de los elementos de trabajo para realizar sus funciones lo que constituye una prueba clara y expedita, para demostrar la subordinación propia de un contrato de trabajo ante la ausencia de autonomía e independencia en la prestación del servicio. 11 Audio 8:55 minutos. 12 Audio 10 minutos Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 22 Puntualiza que, sobre la prueba de la presunción del contrato de trabajo, la Corte Constitucional como la Corte Suprema en su especialidad laboral, han fijado su criterio, el cual adujo se cumplió en este asunto, a través de la confesión, pero no fue suficiente para ad quem, siendo esta una prueba habilitante en esta sede y más importantes.

Sobre la presunción de la relación laboral, reproduce la sentencia CC C665-1998, y cita las sentencias CSJ SL 2879- 2019, CSJ SL362-2018, CSJ SL 2536-2018, CSJ SL460- 2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL628-2022, en las cuales aduce han resaltado la importancia y la forma de aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, acopiando en extenso la última de las mencionadas.

Advierte, la apreciación errada de los documentos aportados al proceso, suscritos por el demandado y por tanto auténticos, que daban cuenta del salario que sufragada, refiere la certificación obrante en el expediente y contenida en el memorando de f.º 37 en la cual el demandado le certifica a su subalterno, Luz Fanery Henao el «aumento del salario» del actor, allí se expresa: MEMORANDO PARA: LUZ FANERY HENAO DE: ALFREDO JOSÉ DÍEZ REF: ENTREGA DE MENSUALIDADES FECHA: MARZO 1 DE 2015 Sírvase tomar nota A partir de 1 de marzo de 2015, los valores que se entregan mensualmente por mi cuenta serán así: … Doctor Jaime Jiménez Ramírez $22.500.000.

Atentamente, Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 23 (Fdo.) ALFREDO JOSÉ DÍEZ R.” Precisa, que el documento anterior no dejaba duda, por el propio demandado, así lo confesó, cuando se le interrogó: Preguntado: ¿Es cierto sí o no, que Ud. le pasaba un memorando a la señora Faneri Henao donde fija el valor mensual que le pagaba al señor Jiménez? R. Sí, yo cada año en el mes de marzo le pasaba a Faneri, con mi secretaria Araceli, una lista de los pagos que ese año íbamos a hacer… (resaltado fuera de texto.

Instruye, que lo anterior, fue incluso ratificada en el interrogatorio de parte, absuelto a instancias de uno de los comandantes, el cual ni siquiera se ocupó el ad quem13, allí expreso el demandado: «vea Rafael yo tengo en Codiscos ejecutivos muy buenos que manejan la compañía y ejecutivos en Tronex que lo hacen muy bien … esos SALARIOS COMO YO LE PAGABA A JAIME no lo tienen ellos».

Menciona, que causa realmente desconcierto que a pesar de esta certificación y las otras que obran en el expediente, el colegiado haya desconocido el contenido de la misma y haya concluido que el actor no era trabajador del accionado, cuando en forma expresa confiesa la remuneración mensual y la calidad de salario de la misma. Al respecto, reproduce la sentencia CSJ SL1426-2016.

Aduce, que la Corte ha reiterado en forma uniforme que la confesión de la parte demandada, bien sea provocada como ocurrió en este caso, o la realizada a través de 13 Audio, minuto 27:27 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 24 certificaciones, constituye una prueba que no puede dejar de ser apreciada por el operador judicial, y si el Tribunal, lo hubiese realizado, indudablemente hubiese llegado a la conclusión que existió un contrato de trabajo entre las partes en las fechas indicadas en la pretensión primera de la demanda y confesada por el demandado.

Precisa, que la prueba documental da cuenta de la existencia periódica de una remuneración que recibía el actor, por los servicios prestados, pagos que se efectuaba por la prestación del servicio, en el primero de ellos, en donde confiesa el reconocimiento de una sueldo, pero ello en nada le importó al juez de alzada, la que fue ratificada en el interrogatorio de parte cuando expreso «… ve Rafael yo tengo en Codiscos ejecutivos muy buenos que manejan la compañía y ejecutivos en Tronex que lo hacen muy bien … esos SALARIOS COMO YO LE PAGABA A JAIME no lo tienen ellos…” 14 Exalta, que una persona de alto grado de educación, como lo dio a conocer al juzgado, dueño de empresas, como lo indica en su declaración, califique el pago bajo el concepto de sueldos y salarios y ello no implique confesión de parte, pues el demandado, confiesa la verdad del pago y ello debe producir consecuencias, como lo es el reconocimiento expreso de la relación de trabajo que fue la que en la realidad rigió a las partes a través de un contrato de trabajo. 14 Audio, audiencia del artículo 80 del CPTSS, min. 27:27 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 25 Reproduce, el contenido de todos los memorandos que dan cuenta de la remuneración que se le entrega al demandante en los años 2004 al 2016.

Expone, la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandado y refiere que el ad quem indicó que en ese asunto era imposible que operara la presunción del artículo 24 del CST, porque el servicio fue prestado a Codiscos SAS, por lo que pone en duda que la prestación del servicio hubiese sido en favor del demandado y sugiere que lo fue a la sociedad en mención. Añade, que la decisión no hubiese llegado a tal absurdo raciocinio si hubiese estimado la confesión del convocado en las respuestas dada a las preguntas 4 y 5, en las que «niega rotundamente que la relación del señor Jiménez hubiese sido con Codiscos.

Gráficamente expuso el señor Díez que Jaime Jiménez no conoció un solo artista de Codiscos, ni tuvo nada que ver con las pilas que allí se producían», y en la pregunta 3º confiesa que «la remuneración era excesiva para lo que hacía Jaime». Precisa, que la prueba testimonial es coherente con la confesión del demandado, la que no fue apreciada adecuadamente, y que dieron cuenta de la prestación del servicio del actor, toda vez que, Helena Ríos Cruz manifestó y describió en qué aquellos consistieron, al señalar «la asesoría tributaria, comercial y legal, incluso lo llevaban a la casa, asistía a diario a la oficina, hablaba con el demandado todos los días; por su parte, Ana Isabel Jaramillo, precisó «sé que tenía algo administrativo, llegaba a las 8 y media hasta Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 26 las 12, tenía como elementos de trabajo: escritorio, teléfono, papelería, lo normal de una oficina de trabajo… tres veces a la semana lo revisaba».

Indica, que superado tal escollo se está en presencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la consecuencia de la presunción legal referida que sumado a la demostración del salario da paso al reconocimiento de las prestaciones sociales, junto con las sanciones moratorias previstas. De estas últimas destacó su procedencia y acopió al respecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL16967-2017 y aduce que una sentencia no puede desconocer la existencia de un contrato de trabajo, sin argumentos, se debe analizar cuáles son las razones para ello, las que en este asunto son infundadas y difíciles de aceptar, como es la que el actor no prestaba sus servicios y que su remuneración era un regalo del demandado.

Ultima, que al existir una prestación personal del servicio del demandante y una remuneración elementos plenamente acreditados, se debe dar prosperidad al cargo (Demanda de casación, adosada en el expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA El opositor, Alfredo José Díez Ramírez, refiere que el único cargo formulado por el recurrente, adolece de Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 27 deficiencias de orden técnico, que impide su estudio, toda vez que: i) el impugnante erige su ataque bajo la modalidad de «falta de aplicación», cuando es sabido que la infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción, como equivocadamente se propone en el cargo. ii) la proposición jurídica defectuosa, puesto que incluye disposiciones procesales, sobre lo cual basta recordar que la Corte tiene dicho desde antaño que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales y tampoco explica en el embate, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas adjetivas desató el quebranto de la normativa sustantiva denunciada. iii) entremezcla vías de ataque, pues el recurrente incurre en una inadmisible contradicción lógica al ventilar por la vía indirecta, argumentos jurídicos que no le son propios, por lo que debió dirigir su imputación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar explicaciones esenciales propias del otro sendero, como lo hace, indebidamente, al remitirse a diferentes normas y sentencias, derivando así la demostración del cargo Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 28 en un alegato de instancia y no en una acusación enderezada a probar la ilegalidad del fallo de segundo grado para que fuera anulado por el Juez de casación; y iv) el impugnante persigue atacar la valoración que efectuó el juzgador de los diversos testimonios recibidos en el proceso, lo que con lleva por sí solo a la desestimación del cargo, puesto que, tal probanza, no es idónea en la casación del trabajo para estructurar un yerro de hecho manifiesto, a menos que se acredite previamente con prueba calificada, lo que fatalmente conduce a que el cargo sea rechazado.

Estima, que el Tribunal no pudo haber incurrido en los defectos fácticos que se le enrostran porque, como atinadamente lo concluyó, no existe prueba fehaciente ni suficiente, que permita determinar la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el señor Jaime Rafael Jiménez Ramírez y el señor Alfredo José Díez Ramírez. Aduce, que el impugnante solo logró demostrar el pago que se le realizaba mensualmente, pero no demostró que estos fueran con ocasión o por causa de un contrato laboral.

Expone, que la deponente Ana Isabel Jaramillo Merino manifestó que: […] conoció al señor Jaime Jiménez porque trabajó en Codiscos como asesora, hacía la parte de salud ocupacional y él pertenecía al grupo hipertensión y control de diabetes; afirmó que no sabía qué hacía el demandante en esa época en las oficinas de Codiscos, que tenía algo administrativo, pero no sabía exactamente lo que hacía; que no sabía si las actividades Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 29 administrativas que realizaba el demandante, eran de él, de la empresa Codiscos; que no le tocó ver ni presenciar nada de ningún tipo sobre si con el teléfono el demandante atendía actividades personales como abogado, o de la empresa Codiscos.

Alude que, por su parte, la testigo Cruz Elena Ríos Cardona indicó que: […] el demandante tenía una relación y sentía una responsabilidad frente al señor Alfredo José, porque le prestaba la oficina, y las veces; no sabía cuánto le daban de remuneración porque él sentía una obligación con él y no podía dejar de asistir; que en Inversiones Mundial fue el presidente, y cuando se necesitaba hacerle una consulta, cada 8 días, un día, todos los días, cuando lo necesitaban y recibía remuneración por parte de AIA; que no le constaba directa y personalmente que el Dr. Alfredo José le diera órdenes a Jaime Jiménez, tampoco que tuviera un horario laboral o que tuviera que presentar justificaciones ante la ausencia por sus actividades personales como miembro en la junta en AIS en Codiscos.

Que Araceli del Socorro Muñoz Arcila explicó que: […] el demandante fue asesor del señor Alfredo Díez Montoya (papá); que el demandante tenía oficina en Codiscos porque el señor Díez Montoya (papá) habló con el señor Alfredo Díez Ramírez para que por favor dejara a Jaime en esa oficina, que en algún momento le podía decir algunas cositas como asesor pero que nunca tuvo secretaria; que el demandado le daba una cantidad de dinero, pero como donación, pero nunca como empleado; que el demandante no quería irse para su casa porque en su casa había muchos problemas; que él no tenía que cumplir horario, él iba cuando quería; que el señor Jaime Jiménez NO recibía órdenes del señor Alfredo José Díez; nunca fue secretaria del señor Jaime Jiménez, y él nunca decía para donde iba, porque él era libre de su tiempo, y se iba a la hora que él quisiera; que dejó de ir a Codiscos porque empezó con sus achaques, sus enfermedades, los dos últimos años y se le siguió haciendo la misma donación, tanto para este como para las otras personas.

Manifiesta, que Adriana María del Socorro Restrepo Villa informó que: Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 30 […] al demandante le prestaban una oficina en las instalaciones de Codiscos; que lo determinó el fundador de Codiscos; que el señor Jiménez iba eventualmente a esa oficina unas veces en la mañana otras en la tarde, otras veces no iba, y lo veía leyendo la prensa, un artículo, un libro, y no más, el no recibía gente; no se le ejercía algún tipo de control, ni tenía que cumplir horario, o jornada; que no era subordinado en lo absoluto, no reportaba, no era su empleado; que don Alfredo José le expresó que el Dr. Jiménez prestó una asesoría a su padre y que fue voluntad de su padre que le siguieran prestando su oficina, y que lo quería tener allí porque su papá se le encomendó para que lo dejara que permanecer allá, pero de ninguna manera fue su empleado ni su subordinado; que no tenía que remitirse a alguien o reportarle a alguien nada de su tiempo, él utilizaba su tiempo para sus cosas personales, o para lectura de sus libros, nunca pidió permiso para no ir; sabía que le entregaban algún dinero, pero no sabía la periodicidad, nunca vio algún pago o su monto; que aproximadamente unos dos años atrás, él empezó a enfermarse recurrentemente y empezó a no ir a la oficina, hasta que no volvió; que en ocasiones se daba cuenta que él no había vuelto hace 8 días o 15, pero no tenía que presentar nada, ni escrito ni verbal; no se le llamaba la atención por esa ausencia. Destaca, que de la documental de f.º 774, el propio demandante expresó que: […] ingresó a la empresa Codiscos como miembro principal de la Junta directiva de Codiscos en el año 1992 y así estuve en ese cargo hasta el año 2003 ( ) fui presidente encargado de la Compañía por enfermedad y muerte de su presidente entre agosto/1994 y 31/diciembre/del mismo año (…) En el año 2.003 cuando don ALFREDO DÍEZ fundador y titular del 94 y pico de las acciones de la Compañía las enajenó, y a partir del mes de junio del año 2.003 cuando hizo el traspaso de las acciones vendidas, yo y todos los miembros de la Junta directiva de ese lugar renunciamos para darle campo a los nuevos accionistas de elegir los nuevos directores.

Don ALFREDO me solicitó que lo siguiera acompañando como su consejero, función que ejercí hasta el 10 de julio del año 2005. Así mismo agregó: En la actualidad soy jubilado del Seguro Social y presto asesorías a quienes me lo solicitan, recibo mensualmente trece millones de pesos de mi trabajo como consultor y cinco millones doscientos mil pesos como pensionado del Seguro, con esa plata sostengo la familia y a varios hijos que no alcanzan a sus gastos normales porque sus sueldos no les alcanzan, tengo como obligaciones toda la familia, entre ellas mis hermanas, varias de las cuales gozan de una jubilación muy bajita… P/: Sírvase indicarnos si en este momento tiene vínculo laboral con alguna empresa pública o privada.

R/ yo simplemente hasta hoy no tengo sino Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 31 una asesoría con el doctor Alfredo José Díez para hacerle unos trabajos concretos por los cuales él me paga una remuneración tal como quedó consignado en la parte de atrás. P/: esa asesoría que usted le brinda al señor ALFREDO JOSÉ es para qué y dónde? R/ Yo le controlo todos los gastos y pagos que hace el doctor Alfredo José y tengo la firma en su chequera de la cuenta corriente de Bancolombia.

Revisados todos los comprobantes y cuentas que se le pasan para que ellas estén conformes a lo ordenado por la ley, especialmente en la parte tributaria porque él siempre ha dicho que no quiere tener ninguna dificultad con la DIAN como hasta ahora ha ocurrido, por lo tanto esto lo hago yo en Codiscos, en la oficina que tengo asignada en Codiscos para ese tipo de trabajo, que entre otras cosas no tengo horario ni obligación de permanecer tiempo especial sino para hacer mi trabajo en el tiempo requerido para esas labores.

Quiero dejar constancia que nunca he sido asesor jurídico de él, que sus abogados han sido personas distintas a mí y que hacen su trabajo como consultores desde sus respectivas oficinas. Puntualiza, que no se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar, que con la prueba documental y testimonial se desvirtuó la existencia del elemento subordinación, pues las declaraciones rendidas por el propio señor Jaime Jiménez ante la Fiscalía General de la Nación, antes de su deceso, son contundentes en establecer que su labor era de consejero, asesor o consultor independiente, sin horario ni relación establecida, y la testigo solicitada por la parte actora señora Cruz Elena Ríos Cardona, afirmó elocuentemente que el demandante también le prestaba asesoría a la empresa AIA y que por los vínculos con la familia dueña de la misma no cobrara honorarios, es decir que prestaba asesoría a múltiples empresas como consultor independiente, aunado a que nunca presenció que al actor le dieran órdenes o directrices, solo supone que al no estar el actor en las instalaciones de la empresa AIA estaba en función del demandado, pero esta aserción no pudo ser corroborada ni demostrada en el presente proceso.

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 32 Agrega, que la restante prueba testimonial es unánime y clara al manifestar que al señor Jaime Jiménez se le había reconocido un espacio en la empresa Codiscos SAS, pero que no recibía órdenes ni directrices por parte de él, que no tenía un horario de trabajo, que desconocían a qué horas entraba o salía, que no tenía personal a cargo o que no estaba ligado a la planta de personal ni de la empresa ni de la persona natural demandada.

Anota, que es claro que el colegiado actuó prevalido del principio de libre formación del convencimiento y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreció las diferentes pruebas y fundó su decisión en elementos probatorios que le merecieron mayor persuasión o credibilidad y que le permitieron hallar la verdad real, siendo sus inferencias lógicas y razonables, por lo que no pudo haber incurrido en los vicios que le enrostra la censura, y mucho menos con la connotación de manifiestos.

Asienta, que al no encontrase acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al juez de apelación, pues las inferencias del juzgador de la alzada, fueron lógicas, razonadas y aceptables, por lo que no es dable enrostrarle una equivocación ostensible ni evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, en consecuencia solicita que el cargo no debe prosperar (escrito de oposición, obrante en el expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 33 VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo previo porque el proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, en el que el censor y como lo advierte el opositor, incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS.

Al respecto, a modo de ejemplo, en sentencia CSJ SL2605-2021, se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 34 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, 1. El impugnante, en la proposición jurídica denuncia la trasgresión de normas adjetivas, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer el promotor15, al respecto en sentencia CSJ SL1379-2019, dijo: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Igualmente, no indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, 15 CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 Feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 Oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 35 necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.16 El no acatamiento de la anterior pauta jurisprudencial ha sido destacado como una falencia insalvable de la acusación17. 2. De otra parte, indica el recurrente que se «dejo de aplicar» el elenco normativo denunciado, empero este no es un modo de quebranto de la ley sustancial establecidos por la norma adjetiva18, en tanto que los son i) la interpretación errada; ii) la aplicación indebida y iii) la infracción directa y, en tratándose de la «vía indirecta», escogido por el proponente, el sub motivo de trasgresión, por regla general es el segundo de los mencionados y solo en forma excepcional, el tercero de los aludidos.19 3.

A pesar de enderezar el cargo por la vía fáctica, de forma impropia introduce aspectos jurídicos, pues a través de la disertación del cargo, indebidamente se remite a diferentes sentencias, para mostrar el criterio fijado por la Corte Constitucional como la Corte Suprema en su especialidad laboral sobre la presunción de la relación laboral apoyado en el artículo 24 del CST, exaltando su importancia y aplicación. 16 Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019 17 Ver sentencias en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 18 Literal a), numeral 5, artículo 90 del CPTSS 19 CSJ SL5498-2018 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese escenario, la impugnación cayó en el grave equivoco de mezclar en un mismo ataque las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, las que, desde la norma adjetiva, como lo ha explicado la jurisprudencia son cada una autónoma e independientes, lo cual impide cotejarlas en uno solo de aquellos, pues cada una merecen ser aducidas de forma separada, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas20. 4.

Atendido el perfil del ataque recuerda la Sala que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del colegiado debe mantenerse21.

Además, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y las pruebas, sino que además debía ii) confrontar 20 CSJ SL4220-2018 y CSJ SL1695-2019. 21 CSJ SL643-2020 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 37 mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida22.

Acude la Sala a lo precedente, por cuanto: 4.1 El ad quem no puedo incurrir en los yerros denunciados en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, por cuanto no abordó el tema de los extremos temporales, ni el salario, ni las prestaciones sociales, ni las vacaciones ni las indemnizaciones ni la ausencia de depósito de las cesantías y menos aún incursionó en el tema de la mala fe. 4.2 En el ataque no se ve reflejada esa labor argumentativa que le atañía al proponente, pues no basta con señalar el posible yerro, sino que, además, le era imperativo mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, que es lo que ellos develan en contra de lo inferido por el Tribunal y como incidieron esas fallas en el error denunciado, labor aquella que se echa de menos, que incumbe a quien acusa la sentencia y que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, se indicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. 22 CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 38 [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

Por el contrario, de las pruebas que mencionó en el curso de la argumentación se preocupó por exponer su propia visión de lo que ellas demostraban sin identificar el desacierto del colegiado, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante. 4.3 Obsérvese que, de cara a la demanda y su respuesta, son piezas procesales, que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pues alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o si la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador23, sin embargo, el proponente en este aspecto en nada avanzó, pues nada adujo al respecto. 4.4 Frente a los testimonios acusados como erróneamente apreciados, el censor soslayó que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación24, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error 23 CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020 24 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 39 de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial)25.

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.26 4.5 Frente a los memorandos enviados por el demandado a los señores Néstor Montoya, José Luis Torres, y Luz Farney Henao, denunciados como estimadas con error no indicó cuál fue la lectura errada que el ad quem le dio a los mismos, pues solo atina a decir, que ellos daban cuenta del salario que se le sufragaban al demandante, y el aumento de los mismos. 4.6 Refiere la apreciación errada del interrogatorio de parte absuelto por el demandado solicitado por los recurrentes Catalina, María Eugenia, Mónica y Natalia Jiménez Isaza y Leticia Isaza de Jiménez, quien confesó la prestación del servicio del demandante y las funciones que ejerció, y con ello la existencia del contrato de trabajo. 25 CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020. 26 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019.

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 40 Al respeto deviene decir que tampoco tendría competencia la Sala para valorar el interrogatorio de parte del convocado, ya que solo podrá ser medio hábil cuando contenga confesión judicial27, la que no se demostró en la denuncia, ni siquiera en los términos que pretende hacerlo ver el recurrente, pues es evidente que el demandado no desconoció que el demandante le prestó un servicio como asesor y, pero que conjuntamente con otras pruebas llevó al ad quem al convencimiento que no estaba sometida a un vínculo laboral. 5.

Por esto último y con suma trascendencia, se encuentra una falencia de mayor de relevancia, que lleva al traste de la acusación, toda vez que, el recurrente omite íntegramente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, al considerar, que: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de 27 CSJ SL3543-2019 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 41 manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque el Tribunal también estructuró su decisión en la declaración que el actor Jaime Rafael Jiménez Ramírez, rindió ante la Fiscalía General de la Nación, que le permitió arribar que su labor era de consejero, asesor y consultor independiente, sin horario ni relación establecida que junto con las declaraciones rendidas por Araceli del Socorro Muñoz Arcila y Adriana María del Socorro Restrepo Villa, le permitió llegar a la conclusión de la no presencia de una subordinación en este asunto y por ende la inexistencia de un vínculo laboral.

Dicho argumento y medios de convicción que, al no haber sido cuestionados, permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen cobijadas en sede de casación28. Al hilo de lo precedente, a pesar de que como se advirtió en líneas precedentes los testimonios pese a no ser prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debía ser objeto de disenso, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706;

CSJ SL, 16 28 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 42 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158-2018, so pena de que convalide el fallo con las presunciones a las que se ha hecho referencia. 6. Además, se tiene que, pese a que el impugnante advirtió en el cargo que los yerros enunciados fueron producto también de la no estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandado formulado por su apoderado, lo cierto es, que no se percató que el Tribunal si lo tuvo en cuenta en su decisión, lo anterior se obtiene de cotejar la trascripción que del mismo se hizo en el proveído atacado con el audio que lo contiene29. 7.

Por otro lado, se tiene que el cargo parte de una premisa errada cuando en toda su argumentación, advierte que el colegiado no hizo producir los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, a pesar de que se demostró la prestación personal del servicio y las funciones realizadas por el demandante en favor del demandado, a partir de la confesión que sobre estos aspectos efectuó en su interrogatorio de parte.

Sin embargo, al contrastar lo expuesto por el recurrente con la decisión criticada, el Tribunal no solo citó la norma atrás aludida, sino que hizo referencia a la presunción legal contenida en ella y advirtió que quien alega un contrato de trabajo debe probar la prestación personal del servicio, para que opere en su favor dicha presunción, que al ser de 29 Archivo digital, min 16:13 a 31:25 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 43 carácter legal admite prueba en contrario, lo cual facultaba al empleador para desvirtuarla.

Empero ante el dicho del demandante en la diligencia realizada ante la Fiscalía General de la Nación y de los testimonios no atacados en sede de casación como se indicó en líneas atrás, el Tribunal determinó que en este asunto se desvirtúo la presencia del elemento subordinación característico del contrato de trabajo y con ello la inexistencia de una verdadera relación laboral. 8.

Lo anterior conduce a que la Corte califique el cargo como un alegato de instancia, ajeno a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Con todo si la Sala dispensara tales defectos fácticos y se adentrara en el fondo del asunto, no encontraría yerro alguno en la decisión del Tribunal. En efecto, en temas como este, se ha instruido que quien invoca la condición de trabajador y demuestra la Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 44 prestación del servicio, opera en su favor la presunción de existencia de un vínculo laboral, correspondiendo entonces al empleador infirmar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, demostrando que dicha labor fue, independiente y autónoma, es decir, no subordinada, norma que en tales términos fue debidamente interpretada por el ad quem en la forma que la jurisprudencia de la Corte lo viene haciendo de antaño, solo que para el caso sub examine, acorde con los medios probatorios aportados infirió la inexistencia de una verdadera relación laboral entre los contendientes.

Esto último, porque en ejercicio de la facultad que concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 CPTSS, que en concordancia con lo señalado por el artículo 166 del CGP, lo llevó a concluir que el vínculo que mantuvieron las partes no estuvo regido por el elemento de subordinación, llegando así a la convicción de que la presunción iuris tantum prevista por el citado artículo 24 del CST fue desvirtuada.

Lo dicho porque fue el propio demandante quien, a través de las versiones vertidas en la declaración de parte que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, ilustró i) no solo como fue su paso en Codiscos, como miembro que fue de la junta directa y presidente encargado de la misma por un tiempo, que por tales condiciones estaba informado del manejo de la empresa como de la clase vinculación que lo ataba a ella, aspectos aceptados sin ninguna prevención y necesidad, al punto que adujo que renunció para dar campo a los nuevos accionistas para que eligieran a sus directivos, Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 45 sino que, también confesó ii) el tipo de nexo que lo ligaba con el convocado, en donde glosa que fue asesor, consejero o consultor de este, labor que consistía en dar opiniones sobre los asuntos que le consultaba, además de que le «comentaba […] todos los aspectos personales», y destacó con preeminencia para el caso que nos ocupa, entre otras, que no tenía «horario ni obligación de permanecer tiempo especial sino para hacer mi trabajo en el tiempo requerido para esas labores», por lo que sin lugar a dudas, el actor era conocedor de la forma como realizaba su labor, esto es, de forma independiente y autónoma, lo que de suyo evidenciaba la ausencia del elemento subordinación. Lo precedente, cobra mayor fuerza en tanto que, en el sub lite se evidencio que el accionante también prestó sus servicios a otros como consultor «independiente», por lo que dicha actividad no solo se limitaban exclusivamente al accionado, aspecto este junto con los enunciados en líneas anteriores, que acorde con otros elementos de juicio arrimados a juicio30 apuntaban a desvirtuar, con grado de certeza, según las voces utilizadas por el mismo juez plural, que entre las partes en conflicto no se verificó un verdadero vinculo de naturaleza laboral.

Ahora, no menos relevante resulta pertinente traer lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1474-2021, que precisó: 30 testimonios Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 46 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

En tales condiciones, por lo inicialmente expuesto y por las limitaciones que presenta el ataque, este se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor del opositor Alfredo José Díez Ramírez que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (LETICIA ISAZA DE JIMÉNEZ, MÓNICA MARÍA, MARÍA EUGENIA, NATALIA Y CATALINA JIMÉNEZ ISAZA) Interpuesto por Leticia Isaza de Jiménez, Mónica María, María Eugenia, Natalia y Catalina Jiménez Isaza concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 47 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y una constituida en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se condene al demandado a las pretensiones de la demanda, «declarando la existencia de un contrato de trabajo y consecuencialmente se condene al pago de las prestaciones sociales, la indemnización del numeral 3 artículo 99 de la ley 50 de 1990, los intereses doblados y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST o subsidiariamente, la indexación» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar.

XI. CARGO ÚNICO Acusan, Como consecuencia de los errores de hecho que se enunciaran a continuación, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 25, 47 (DL 2351/65 art 5) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 191 y 260 del Código General del Proceso, y dejó de aplicar los artículos 1°, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2° y 6° numeral 4° literal d) y parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° de la Ley 52 de 1075, los artículos 191 y 260 del Código General del Proceso y 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipará a la aplicación indebida. Denuncia como errores de hecho los siguientes: Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 48 1- No dar por demostrado estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1 de julio de 2003 hasta el día 31 de enero de 2017. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor, al momento de la terminación del contrato fue de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 4- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le pagaron sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. 5- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le depósito el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año durante la vigencia del contrato. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el accionado encubrió una relación de trabajo y actuó de mala fe.

Expresa, que los mencionados yerros fueron consecuencia de la apreciación errada de: a) la demanda; b) de la respuesta a la demanda; c) del interrogatorio de parte absuelto por el demandado formulado por Catalina, María Eugenia, Mónica y Natalia Jiménez Isaza y Leticia Isaza de Jiménez; d) los memorandos enviados por el demandado a los señores Néstor Montoya, José Luis Torres, Luz Farney Henao31 y e) los testimonios de las señoras Cruz Helena Ríos y Ana Isabel Jaramillo.

Y, como dejada de estimar a) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y formulado por el apoderado de Jaime Andrés Jiménez. 31 f.º 37 al 367 expediente físico o 53 a 714 del expediente digital Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 49 Acopian, los artículos 2° de la Ley 50 de 1990, 23 del CST modificado por el 1º de la citada ley y señalan que el Tribunal concluyó que en este asunto no se logró acreditar la prestación personal del servicio para el demandado, en razón a que los prestaba en las oficinas de Codiscos SAS, a pesar de lo pobre y breve del raciocinio y argumentación de la sentencia fustigada.

Aluden a la apreciación errónea de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandando y que resulta inexcusable que no se hubiese preocupado por analizar la confesión cuando absolvió el mismo, pues en forma expresa acepta la prestación del servicio, en efecto, al responder la primera pregunta: «¿Sírvase decirnos si es cierto que el Dr. Jaime Rafael Jiménez le prestó servicios personales a usted entre el 1.º de julio del 2003 y el día 31 de enero de 2017? Respondió: Si, Jaime fue mi consultor, fue consultor de mi papa 15 o 20 años y mi papá antes de fallecer mi papá me pidió que yo siguiera con Jaime porque me sería muy útil en asuntos familiares que había sido un gran consejero y que siguiera con él y le siguiera pagando.

(Resaltado y subrayado en el texto) Dicen, que ningún análisis le mereció al Tribunal esta declaración de parte, el accionado confiesa en forma expresa que le prestó servicios personales entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de enero de 2017, pero el Tribunal, en forma errada, no aplica la presunción del artículo 24 del CST, si no, que trata de desconocerla advirtiendo que prestaba los servicios en una empresa Codiscos SAS y ello lo lleva a concluir que no se demostró la prestación del servicio, «craso error».

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 50 Arguyen, que con lo anterior se demostró la prestación personal del servicio, a pesar de ello, poca importancia le mereció al colegiado y, con ello se cumplió con la exigencia contenida en el citado artículo 24, es decir, a partir de esa aceptación se acreditó dicha prestación de servicios en el periodo mencionado.

Refieren, que, salta de bulto, la confesión del demandado en dicho interrogatorio de parte, pues al responder la segunda pregunta, no solo manifiesta en qué consistía la prestación personal del servicio y cuáles eran las funciones que desempeñaba el actor para con el convocado, allí se dijo: ¿Es cierto que los servicios o las funciones que le prestó usted el Dr. Jiménez consistían en controlar los gastos y pagos que Ud. realizaba y cuidar de revisar los comprobantes y cuentas, en especial la parte tributaria? Si, Jaime revisaba los gastos era, pues, consejero en cuanto a la parte tributaria (Resaltado en el texto).

Reseñan, que de las simples transcripciones resaltadas no queda la menor duda que el actor prestó servicios personales a favor del demandado, las cuales se «presumen» que fueron regidas por un contrato de trabajo, presunción que no desvirtuó el convocado, por el contrario, a pesar de no ser la carga procesal la parte demandante demostró, que era subordinado al demandado.

Detallan, que el dislate del Tribunal, fue no haber estudiado con ponderación dicho interrogatorio, ya que incluso en pregunta posterior y respuesta, confiesa que le Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 51 suministro los elementos de trabajo, oficina en Codiscos SAS, papel, lápiz, bolígrafo, teléfono e incluso, en ocasiones le enviaba hasta el chofer a recogerlo, pues así se colige de la respuesta a la pregunta diez y once del interrogatorio32, en la que respondió «Yo le suministré a él eran un papel, un estilógrafo, Jaime no manejaba computador, no manejaba máquina de escribir, allá había un teléfono que era de Codiscos en esa oficina y ese teléfono lo usaba él» y en la pregunta 10, indico: «Pregunta 10: Es cierto que con frecuencia Ud. enviaba su chofer personal o el de Codiscos a la casa del Dr. Jiménez para que revisara o firmara documentos de acuerdo al servicio que le prestaba.

Respondió: Esa pregunta se la puede hacer a Aracely, el conductor de Codiscos si fue donde Jaime vivía varias veces para que lo trasportara a el de la oficina a la casa»33. Expresan, que el demandado confiesa el suministro de los elementos de trabajo para realizar sus funciones lo que constituye una prueba clara y expedita, para demostrar la subordinación propia de un contrato de trabajo ante la ausencia de autonomía e independencia en la prestación del servicio.

Puntualizan, que, sobre la prueba de la presunción del contrato de trabajo, la Corte Constitucional como la Corte Suprema en su especialidad laboral, han fijado su criterio, el cual adujo se cumplió en este asunto, a través de la confesión, pero no fue suficiente para ad quem, siendo esta una prueba habilitante en esta sede y más importantes. 32 Audio 8:55 minutos. 33 Audio 10 minutos Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 52 Sobre la presunción de la relación laboral, reproducen la sentencia CC C665-1998, y cita las sentencias CSJ SL 2879-2019, CSJ SL362-2018, CSJ SL 2536-2018, CSJ SL460-2021;

CSJ SL3345-2021 y CSJ SL628-2022, en las cuales aduce han resaltado la importancia y la forma de aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, acopiando en extenso la última de las mencionadas. Precisan, que la prueba testimonial es coherente con la confesión del demandado, la que no fue apreciada adecuadamente, y que dieron cuenta de la prestación del servicio del actor, toda vez que, Helena Ríos Cruz manifestó y describió en qué aquellos consistieron, al señalar «la asesoría tributaria, comercial y legal, incluso lo llevaban a la casa, asistía a diario a la oficina, hablaba con el demandado todos los días; por su parte, Ana Isabel Jaramillo, precisó «sé que tenía algo administrativo, llegaba a las 8 y media hasta las 12, tenía como elementos de trabajo: escritorio, teléfono, papelería, lo normal de una oficina de trabajo… tres veces a la semana lo revisaba».

Advierten, la apreciación errada de los documentos aportados al proceso, suscritos por el demandado y por tanto auténticos, que daban cuenta del salario que sufragada, refiere la certificación obrante en el expediente y contenida en el memorando de f.º 37 en la cual el demandado le certifica a su subalterno, Luz Fanery Henao el «aumento del salario» del actor, allí se expresa: MEMORANDO Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 53 PARA: LUZ FANERY HENAO DE: ALFREDO JOSÉ DÍEZ REF: ENTREGA DE MENSUALIDADES FECHA: MARZO 1° DE 2015 Sírvase tomar nota A partir de 1 de marzo de 2015, los valores que se entregan mensualmente por mi cuenta serán así: … Doctor Jaime Jiménez Ramírez $22.500.000 Atentamente, (Fdo.) ALFREDO JOSÉ DÍEZ R. Aluden, que el documento anterior no dejaba duda, por el propio demandado, así lo confesó, cuando se le interrogó: Preguntado: ¿Es cierto sí o no, que Ud. le pasaba un memorando a la señora Faneri Henao donde fija el valor mensual que le pagaba al señor Jiménez? R. Sí, yo cada año en el mes de marzo le pasaba a Faneri, con mi secretaria Araceli, una lista de los pagos que ese año íbamos a hacer… (resaltado fuera de texto.

Instruyen, que lo anterior fue incluso ratificada en el interrogatorio de parte, absuelto a instancias de uno de los comandantes, el cual ni siquiera se ocupó el ad quem34, allí expreso el demandado: «vea Rafael yo tengo en Codiscos ejecutivos muy buenos que manejan la compañía y ejecutivos en Tronex que lo hacen muy bien … esos SALARIOS COMO YO LE PAGABA A JAIME no lo tienen ellos».

Mencionan, que causa realmente desconcierto, que a pesar de esta certificación y las otras que obran en el expediente, el colegiado, haya desconocido el contenido de la misma y haya concluido que el actor no era trabajador del accionado, cuando en forma expresa confiesa la 34 Audio, minuto 27:27 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 54 remuneración mensual y la calidad de salario de la misma.

Al respecto, reproduce la sentencia CSJ SL1426-2016. Aducen, que la Corte ha reiterado en forma uniforme que la confesión de la parte demandada, bien sea provocada como ocurrió en este caso, o la realizada a través de certificaciones, constituye una prueba que no puede dejar de ser apreciada por el operador judicial, y si el Tribunal, lo hubiese realizado, indudablemente hubiese llegado a la conclusión que existió un contrato de trabajo entre las partes en las fechas indicadas en la pretensión primera de la demanda y confesada por el demandado.

Indican, que, superado tal escollo, se está en presencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la consecuencia de la presunción legal referida que sumado a la demostración del salario da paso al reconocimiento de las prestaciones sociales, junto con las sanciones moratorias previstas. Manifiestan, que la prueba documental da cuenta de la existencia periódica de una remuneración que recibía el actor, por los servicios prestados, pagos que se efectuaba por la prestación del servicio, en el primero de ellos, en donde confiesa el reconocimiento de una sueldo, pero ello en nada le importó al juez de alzada, la que fue ratificada en el interrogatorio de parte cuando expreso «… ve Rafael yo tengo en Codiscos ejecutivos muy buenos que manejan la compañía Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 55 y ejecutivos en Tronex que lo hacen muy bien … esos salarios como yo le pagaba a Jaime no lo tienen ellos…” 35 Exaltan, que una persona de alto grado de educación, como lo dio a conocer al juzgado dueño de empresas, como lo indica en su declaración, califique el pago bajo el concepto de sueldos y salarios y ello no implique confesión de parte, el demandado, confiesa la verdad del pago y ello debe producir consecuencias, como lo es el reconocimiento expreso de la relación de trabajo que fue la que en la realidad rigió a las partes fue a través de un contrato de trabajo.

Reproducen el contenido de todos los memorandos que dan cuenta de la remuneración que se le entrega al demandante en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016 y con ello se acredita el salario, la cual sirve para determinar las prestaciones solicitadas en la demanda. Destacan, la procedencia en este asunto de las sanciones en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST y reproduce sobre el tema lo expuesto en la sentencia CSJ SL16967-2017: Aduce, que una sentencia no puede desconocer la existencia de un contrato de trabajo, sin argumentos, se debe analizar cuáles son las razones para ello, las que en este asunto son infundadas y difíciles de 35 Audio, audiencia del artículo 80 del CPTSS, min. 27:27 Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 56 aceptar, como es la que actor no prestaba sus servicios y que su remuneración era un regalo del demandado.

Finalizan, diciendo que al existir una prestación personal del servicio del demandante y una remuneración elementos plenamente acreditados, se debe dar prosperidad al cargo (demanda de casación, adosada en el expediente digital de la Corte). XII. RÉPLICA El opositor, Alfredo José Díez Ramírez, enuncia que el único cargo formulado por los recurrentes, adolece de las mismas deficiencias de orden técnico, advertidas en el recurso de casación interpuesto Jaime Andrés Jiménez Isaza, respecto, i) al concepto de violación impropio de «falta de aplicación»; ii) la defectuosa proposición jurídica, de cara a las acusaciones de normas procesales sin denunciarlas como «violación medio» ni argumento tal trasgresión; iii) la mezcla inadecuada de las vías directa e indirecta; y iv) la denuncia apreciada con error de una prueba no calificada en sede de casación como es la testimonial.

Trae idéntica fundamentación sobre la inexistencia de yerro alguna en la decisión del Tribunal, al concluir la inexistencia de medio de convicción fehaciente y suficiente que permitiera determinar con certeza la verificación de una verdadera relación laboral entre los contendientes de la litis. Añade, que los recurrentes solo lograron demostrar los pagos mensuales efectuado al señor Jaime Rafael Jiménez Ramírez Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 57 mas no que efectos fueran con ocasión o por causa de un contrato de trabajo.

Trascribe asimismo los testimonios de Ana Isabel Jaramillo Merino, Cruz Elena Ríos Cardona, Araceli del Socorro Muñoz Arcila y Adriana María del Socorro Restrepo Villa y la declaración que el actor efectúo ante la Fiscalía General de la Nación. Dice, que, acorde con dichas probanzas, el sentenciador de segundo grado no erró al considerar, que este asunto se desvirtuó la existencia del elemento subordinación y exhibe, para tal efecto, las mismas argumentaciones y conclusiones vertidas en la oposición al recurso de casación del recurrente Jaime Andrés Jiménez Isaza.

Añade, que el colegiado actuó prevalido del principio de libre formación del convencimiento y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreció las diferentes pruebas y fundó su decisión en elementos probatorios que le merecieron mayor persuasión o credibilidad y que le permitieron hallar la verdad real, siendo sus inferencias lógicas y razonables, por lo que no pudo haber incurrido en los vicios que le enrostra la censura, y mucho menos con la connotación de manifiestos.

Asienta, que al no encontrase acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al juez de apelación, pues las inferencias del juzgador de la alzada, fueron lógicas, razonadas y aceptables, por lo que no es dable Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 58 enrostrarle una equivocación ostensible ni evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, por lo que respetuosamente se considera que el cargo no debe prosperar (escrito de oposición, obrante en el expediente digital de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Es evidente de la lectura del cargo planteado por las recurrentes que guardan estrecha similitud con el ataque formulado por el impugnante Jaime Andrés Jiménez Isaza SAS y que fuera anteriormente estudiado, en efecto, i) idéntico elenco normativo denunciado, ii) igual senda seleccionada la fáctica; iii) similitud en la argumentación, y iv) un mismo propósito.

En efecto, los yerros denunciados son exactos al igual que las pruebas acusadas por su errada apreciación y su no apreciación. La fundamentación es un calco de la vertida en el ataque que se analizó, puesto que: a) destaca la confesión del demandado en el interrogatorio de parte absuelto por él, sobre la prestación personal del servicio del actor, las funciones que este ejercía y el suministro de elementos para su ejecución, efectuado las mismas trascripciones para tal efecto;

Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 59 b) se refiere la falta de aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, de cara a dicha confesión, por parte del ad quem y la ausencia de ponderación del mencionado interrogatorio en su decisión; c) glosa la coherencia de la prueba testimonial con la confesión efectuada por el convocado, al punto que subraya lo dicho por las testigos Cruz Helena Ríos y Ana Isabel Jaramillo, reproduciendo en idénticas condiciones lo expuesto por ellas; d) Trascribe los memorandos para resaltar la remuneración que recibía el actor por la prestación de sus servicios y que constituye salario por la confesión del demandado; y e) Trae la misma jurisprudencia citada de la Corte Suprema en su especializada laboral y de la Corte Constitucional sobre el criterio fijado para la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST.

Con este discurso, refulge evidente que los recurrentes también cayeron en los mismos defectos fácticos que se advirtieron en el cargo único, toda vez que; i) denuncia impropiamente el mismo concepto de violación «dejo de aplicar», ii) en la proposición jurídica menciona normas procesales, sin acusarlas debidamente «violación medio», ni efectúa la argumentación pertinente; iii) mezcla las vías de la primera causal la indirecta y la directa; iv) no cumple debidamente con las exigencias cuando un ataque se Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 60 endereza por la senda de los hechos36; v) denuncia medios de convicción no calificados en sede casación; vi) no atacó todos los argumentos y medios de convicción de la sentencia acusada; vii) partió de una premisa errada de cara a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y viii) el ataque constituye un alegado de instancia. En estas condiciones, para dar respuesta a esta demanda de casación, la Sala se remitirá a las mismas argumentaciones vertidas y sobre las cuales desestimó el ataque de Jaime Andrés Jiménez Isaza.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor del opositor Alfredo José Díez Ramírez que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ ISAZA, 36 Que son exactos a los del cargo del recurso de casación de Jaime Andrés Jiménez Isaza Radicación n.° 95250 SCLAJPT-10 V.00 61 LETICIA ISAZA DE JIMÉNEZ, MARIA EUGENIA, MÓNICA MARÍA, CATALINA y NATALIA JIMÉNEZ ISAZA como sucesores procesales de JAIME RAFAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ contra ALFREDO JOSÉ DÍEZ RAMÍREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.