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SL2873-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 143 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 141 de 1961Ley 150 de 1976Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2873-2022 Radicación n.° 89479 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ IGNACIO ALMECIGA MARTÍNEZ y al que fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario el consorcio CAMPENON BERNARD- SPIE BATINGNOLLES.

I.

ANTECEDENTES José Ignacio Almeciga Martínez demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB S.A.), con el fin de que se la Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara, en calidad de solidariamente responsable como beneficiaria, a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, que se dejaron de cancelar por el período trabajado comprendido entre el 27 de junio del 1983 y el 3 de marzo de 1988.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la «sociedad Campenon Bernard—Spie Batingnolles Sucursal Colombia» como operador de máquina pesada en el proyecto El Guavio, entre el 27 de junio de 1983 y el 3 de marzo de 1988, período en el que no hicieron los aportes a la seguridad social correspondientes. Agregó que la sociedad extranjera Campenon Bernard constituyó la sucursal Campenon Bernard Sucursal Colombia el día 26 de mayo de 1981, con el fin de hacer parte del consorcio Campenon Bernard-Spie Batingnolles, el cual obtuvo el contrato para la construcción del túnel y de la central subterránea del proyecto hidroeléctrico El Guavio.

Manifestó que empezó a cotizar para el ISS, hoy Colpensiones, desde 1981 y que en el 2003 se trasladó al fondo de pensiones Porvenir S.A La demandada EEB S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos y agregó que el demandante no fue su trabajador. Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que por ser un establecimiento público del distrito especial de Bogotá se regía por el derecho público, por lo que no existía solidaridad entre ella y los contratistas beneficiarios de las licitaciones del mismo carácter.

Propuso como excepciones las de falta de competencia, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de agosto de 2016, dispuso: SANEAMIENTO: De conformidad con lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 03 de diciembre de 2015, se ordena conformar el Litisconsorcio necesario con el consorcio CAMPENON BERNARD — SPIE BATINGNOLLES, conformado por las sociedades Francesas: CAMPENON BERNARD y SPIE BATINGNOLLES, representadas legalmente por los señores: BERNARD PFFIRRE NIVOT y JEAN- MARIE SERRALTA, respectivamente; al igual que por las sucursales Colombianas: CAMPENON BERNARD DE COLOMBIA y SPIE BATINGNOLLES DE COLOMBIA, representadas legalmente por los señores: YVES KRONGRAD y CARLOS URRUTIA VALENZUELA, respectivamente.

El consorcio Campenon Bernard-Spie Batingnolles a través de curador ad litem, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 4 el 4 de diciembre del 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad CAMPENON BERNARD — SPIE BATINGNOLLES (Sucursal Colombia), y el señor JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic), se ejecutó un contrato de trabajo, entre el 27 de junio de 1983 al 13 de marzo de 1988, desempeñando el cargo de operador de máquina pesada, en la construcción del Túnel y de la central subterránea del proyecto hidroeléctrico del Guavio, en cumplimiento del contrato No. 3561 celebrado el 14 de julio de 1981, entre CAMPENON BERNARD — SPIE BAT1NGNOLLES (Sucursal Colombia) y la EMPRESA DE ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BOGOTA.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad CAMPENON BERNARD — SPIE BATINGNOLLES (Sucursal Colombia) NO cumplió con la obligación legal de realizar los aportes a pensión de JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic), en todo el tiempo que mantuvo la relación laboral.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DE BOGOTA S.A., solidaria de la sociedad CAMPENON BERNARD — SPIE BATINGNOLLES (Sucursal Colombia), a reconocer al señor JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic), los aportes a la seguridad Social en Pensiones, por el período comprendido entre 27 de junio de 1983 al 3 de marzo de 1988, conforme al salario devengado en cada una de las vigencias respectiva, según las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: El monto de los aportes para pensiones a que fue condenada la demandada, se deberán consignar a la cuenta del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la cual se encuentra afiliado el demandante JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic) correspondiente a la totalidad del tiempo laborado para la empresa CAMPENON BERNARD — SPIE BATINGNOLLES (Sucursal Colombia), es decir el período comprendido entre 27 de junio de 1983 al 3 de marzo de 1988, conforme al cálculo actuarial que al respecto presente el fondo referido, para lo cual el accionan hará los trámites correspondientes.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de octubre de 2019, al resolver Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 5 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó el fallo de primera instancia. Luego de resumir la actuación procesal, reseñar lo manifestado por las partes, la decisión del juez, y en virtud del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aseguró que el problema jurídico consistía en establecer, «[…] si la normatividad esgrimida por el juez de primera instancia para determinar la existencia de la solidaridad resulta aplicable a este caso».

Para ello, el Tribunal señaló que el demandante no invocaba la existencia de un vínculo laboral con la empresa demandada, bajo el cual evidentemente era indebido aplicar el Código Sustantivo del Trabajo dada su constitución societaria. Resaltó que respecto de la apelante, siempre se discutió y reclamó la responsabilidad solidaria, que era clara la calidad de trabajador del consorcio, por lo tanto, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 143 de 1994 que fueron aplicadas por el juzgado, en nada contrariaban su existencia entre el consorcio y la EEB S.A. Consideró que no hubo una indebida aplicación normativa como lo alegaba la apelante, quien no cumplió con el deber de discutir la solidaridad asignada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la EEB S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta Sala, […] CASE TOTALMENTE la sentencia del ad — quem para que en sede de instancia REVOQUE la del a quo y en su lugar, se absuelva a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DE BOGOTA (sic) S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales los dos últimos son resueltos de forma conjunta por coincidir en su sustento y en su finalidad, replicados por el señor Almeciga Martínez. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de trasgredir de manera directa y por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 32 y 194 del mismo estatuto, «[…] los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 150 de 1976, el artículo 633 del Código Civil, el artículo 25 del Código de Comercio; en cuanto a que un consorcio no es persona jurídica y, en consecuencia, no es sujeto de derechos ni de obligaciones».

Arguye que, Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 7 […] es evidente que la norma aplicada es el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que se presume que toda prestación personal del servicio por parte de una persona natural al servicio de una persona natural o jurídica se encuentra regida por un contrato de trabajo. La interpretación errónea proviene de no haber tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 633 del Código Civil.

Trae a colación las sentencias que identifica como CC T-512 de 2007, CC C-414 de 1994, CC C-949 de 2001, CE del 13 de mayo de 2004, y CSJ SL del 11 de febrero de 2009, para señalar que los consorcios no constituyen personas jurídicas autónomas y que no podía entenderse que el representante que ellas designaran, lo era para efectos diversos a los propios del acuerdo que dio origen a la unión temporal.

Indica que, para efectos jurídicos laborales, estas uniones devenían en una empresa como una unidad de explotación económica según el artículo 194 Código Sustantivo del Trabajo y se asimilaba al establecimiento de comercio, por consiguiente, no podía entenderse como empleador. Reitera que, al no tratarse de una persona jurídica, quienes debían responder eran las personas naturales o jurídicas que lo integraban, de forma mancomunada y solidariamente frente a sus trabajadores, pues eran los verdaderos empleadores según el artículo 32 Código Sustantivo del Trabajo.

Concluye que, Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 8 […] al no ser el verdadero empleador del señor JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic) el consorcio CAMPENON BERNARD — SPIE BATINGNOLLES, por no ser persona jurídica, no se puede presumir la existencia de una relación laboral (art. 24 C. S.T.) y mucho menos, predicar una solidaridad entre la EMPRESA DE ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BOGOTA (sic), hoy GRUPO ENERGIA (sic) BOGOTA (sic) S.A. ESP, y una persona jurídica inexistente.

VII. RÉPLICA El señor Almeciga Martínez señala que, si el litisconsorcio necesario debió conformarse, resulta inexplicable que tácitamente se hubiera allanado y tardíamente esto fuera objeto de reproche. Considera que el cargo se construyó sobre la teoría de la naturaleza jurídica y responsabilidad de los consorcios, y en todo caso ello resulta inane, ya que la condena fue únicamente contra la EEB S.A. sobre la base de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado su carácter de beneficiaria de la obra, hecho que no se controvierte.

Agrega que la recurrente no explicó cómo se interpretó erróneamente el citado artículo 34 inciso 2, norma que ni siquiera se incluyó en la proposición jurídica del cargo y mucho menos se debatió. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia del juzgado que Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 9 condenó solidariamente al Grupo de Energía de Bogotá S.A. al pago del título pensional por el período comprendido entre el 27 de junio de 1983 y el 3 de marzo de 1988.

Por su parte, la sociedad recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó, pues el consorcio no podía ser empleador del demandante, razón por la cual no podía ser solidariamente responsable respecto de una relación de trabajo que se hubiera dado con una persona jurídica inexistente. Sobre la discusión propuesta, esto es, la calidad de empleadores de los consorcios, ella ha sido abordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL 676-2021 en la que anotó: Ahora, podría contraargumentarse que los consorcios y uniones temporales no pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales subordinadas, dado que al no ser personas jurídicas no se cumple lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo es «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; sin embargo, a juicio de la Sala ello no es así. Lo anterior porque la interpretación de tal disposición no puede desconocer que aquellas figuras jurídicas de consorcios y uniones temporales no existían en el ordenamiento jurídico cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo en el cual se inserta (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).

La cuestión social de esa época difiere de lo que ocurre en la actualidad, pues desde la expedición de aquella norma han ocurrido importantes transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas. Hoy existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como verdaderos empleadores, pese a que no encajan en los conceptos que fundaron las leyes sociales que regularon las formas de trabajo a Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 10 mitad del siglo XX.

Y tal es el caso, sin duda, de los consorcios y uniones temporales, los cuales bajo una lectura estrictamente gramatical del citado artículo 22 no serían empleadores, pese a que en la práctica pueden ejercer un poder de dirección y control del trabajo. Es precisamente en estos eventos en los que el criterio de identidad normativa es insuficiente para determinar el alcance y sentido de una disposición jurídica.

En esa dirección, no puede olvidarse que la Sala ha establecido que el derecho del trabajo y de la seguridad social «se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019). Así, no solo la ley sustantiva del trabajo no puede permanecer inmutable ante los cambios constantes del mundo del trabajo, sino que la jurisprudencia no puede permitir la desposesión de la titularidad de los derechos laborales y de seguridad social que transmite un vínculo laboral subordinado solo porque la ley no reconozca un hecho social evidente, pues por esa vía los trabajadores pueden caer en condiciones precarias por la dificultad en el reconocimiento de sus derechos.

Por lo anterior el cargo no prospera, como quiera que esta Corporación ha definido que los consorcios sí pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales subordinadas. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula así: Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 87, 3 y 4 del Decreto Ley 150 de 1976; en cuanto a que aplicó la norma de la solidaridad de los contratos de administración delegada y no las normas propias de las licitaciones.

En la sustentación del cargo indica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 87 del Decreto Ley 150 de 1976 pues dicha norma no se refiere al caso, dado que versa sobre contratos de administración delegada. Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que las normas que regulan el caso son los artículos 19 a 30 que pertenecen al título de licitación el cual define qué es, así como sus clases.

Afirma que su aplicación indebida condujo al Tribunal a declarar la solidaridad entre ella y el consorcio, en tanto que, si lo hubiera hecho correctamente, y acudiendo a aquellas que desarrollan las licitaciones, habría establecido que no se consagra la solidaridad entre los trabajadores del contratado y la entidad del Estado que la realizó. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de, […] violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación los artículos 22, 23, 32 y 194 del mismo; los artículos 3, 4, 19, 20, 79 y 87 del Decreto Ley 150 de 1976; el artículo 633 del Código Civil; el artículo 25 del Código de Comercio; los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso.

Como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) el contrato de trabajo (folios 20 a 22), b) la certificación de trabajo (folio 23) y c) el contrato No. 3561 del 17 de julio de 1981 (folios 432 al 577). Señala como errores de hecho, lo. Dar por probado, sin estarlo, que el señor JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic) tuvo una relación laboral con el consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATINGNOLLES. 2o.

No haber dado por probado, estándolo, que el señor JOSE (sic) IGNACIO ALMECIGA MARTINEZ (sic) fue contratado por la sociedad CAMPENON BERNARD SUCURSAL COLOMBIA para que prestara sus servicios al consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATINGNOLLES. Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 12 3o. Dar por probado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ suscribió con las sociedades francesas CAMPENON BERNARD y SPIE BATINGNOLLES un contrato de administración delegada. 4o.

No haber dado por probado, estándolo, que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ suscribió con las sociedades francesas CAMPENON BERNARD y SPIE BATINGNOLLES un contrato de licitación pública. En la sustentación del cargo señala que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y no en suposiciones.

Crítica que el Tribunal concluyera que el demandante tuvo una relación laboral con el consorcio Campenon Bernard- Spie Batingnolles. Indica que, de acuerdo con el contrato de trabajo y la certificación aportada, se evidencia que la vinculación no fue con el consorcio, sino con la sociedad Campenon Bernard Sucursal Colombia. Manifiesta que en los folios 432 al 577 del expediente, se encuentra el contrato n.º 3561 del 17 de julio de 1981 en el que consta que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. suscribió el contrato «[…] para la construcción de las obras objeto de las licitación g-011 construcción de la conducción y central subterranea del proyecto hidroelectrico del guavio», con las sociedades francesas Campenon Bernard y Spie Batingnolles que conformaron el consorcio para participar en la licitación pública internacional.

Los documentos demuestran que la vinculación no fue con el consorcio, sino con la sociedad Campenon Bernard Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 13 Sucursal Colombia y que el mencionado contrato fue la concreción de un proceso que fue adjudicado a dichas empresas. Por último, resalta que, […] al ser el verdadero empleador del actor, la sociedad francesa Campenon Bernard junto con Campenon Bernard Sucursal Colombia y responder solidaria y mancomunadamente la sociedad francesa Sple Batingnolles, estas son las obligadas a responder por la no afiliación y cotizaciones al ISS y no la Empresa de Energía Electrica de Bogota, hoy Grupo Energía Bogota S.A. ESP, porque no se probó que en el contrato 3561 del 17 de julio de 1981 se hubiere pactado la solidaridad entre los contratantes.

XI. RÉPLICA Señala que no se indica cómo el Tribunal violó por la vía directa los artículos del Decreto Ley 150 de 1976, cuando el fundamento jurídico de la sentencia atacada, fue el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que hizo alusión a la Ley 80 de 1993 y al Decreto 143 de 1994, solo para señalar que ninguna de ellas contrariaba la responsabilidad solidaria que existía. Frente al tercer cargo manifiesta que ninguna de las sociedades consorciales resultó gravada, y que además fueron liquidadas años atrás. Manifiesta que, sobre el argumento del verdadero empleador del demandante, se trata de una conclusión subjetiva de parte de la interesada, que no es coherente con la lógica del proceso, originado en una demanda contra la Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 14 EEB S.A., empresa que como beneficiaria de la obra y por ministerio de la ley, está llamada a responder.

Reprocha que el cargo es un simple alegato, se refiere a hechos irrelevantes e intrascendentes, sin la connotación de yerros facticos de características evidentes y ostensibles. Resalta que, «[…] se hubiese pactado o no, solidaridad alguna entre los contratantes, ya que se insiste, en el caso bajo examen, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ES LEGAL (Art, 34 Inc.2 C.S.T) y NO CONTRACTUAL».

XII. CONSIDERACIONES La Sala observa que los cargos presentan graves deficiencias técnicas, tal como lo pone de presente el opositor, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.

En este sentido, y aunque formalmente existe una proposición jurídica, en realidad los cargos carecen de ella, pues no se acudió a las normas sustantivas concretas, de alcance nacional, llamadas a resolver la litis. Al efecto, se recuerda que esta Corporación, en providencias como la CSJ AL1302-2022, al respecto expresó: Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. […] En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408- 2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Dado que desde la formulación de la acusación que, tanto en la proposición jurídica como en la sustentación del cargo, se postulan como normas transgredidas unas que no fueron sustento del fallo del Tribunal, ni que controvierten la solidaridad pretendida por el demandante, deja incólume el pilar del fallo del Tribunal.

Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 16 Se insiste en que el Tribunal en su fallo también advirtió al Grupo de Energía Bogotá, que la discusión propuesta por el demandante versaba sobre la configuración de la responsabilidad solidaria consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, al ser beneficiario de la obra, discusión que tampoco abordó en esa instancia y es el sustento de la ratificación de la condena por parte de este.

Así las cosas, la recurrente deja intacta la decisión impugnada, en la medida en que no ataca ni conduce el recurso contra los verdaderos argumentos fundantes de la decisión, esto es, la aplicación de la responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo, norma dejada por fuera de la impugnación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 89479 SCLAJPT-10 V.00 17 CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO ALMECIGA MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y al que fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario el consorcio CAMPENON BERNARD- SPIE BATINGNOLLES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ