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SL2873-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1222 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 449 de 1973Decreto 692 de 1994Ley 1222 de 1986Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2873-2021 Radicación n.° 71958 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC6879-2021, dictada el once (11) de junio del año que avanza, dentro de la acción de amparo instaurada por Floriberto Cardona Pérez, contra esta Sala de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05360 31 05 002 2011 0010200, mediante la cual dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por Floriberto Cardona Pérez.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL2031-2019 (sic) de 19 de mayo de 2020 y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 2 con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes reseñados, según corresponda.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es con esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.

TERCERO. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nueva decisión, en los siguientes términos: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLORIBERTO CARDONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que adelantó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA).

I.

ANTECEDENTES FLORIBERTO CARDONA PÉREZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, para que se condenara a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, «a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la convención colectiva de trabajo; un salario diario por cada Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 3 día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que laboraba al servicio del Departamento de Antioquia en la fábrica de licores referida, desde el 3 de mayo de 1989; que era trabajador oficial, como ayudante de vehículo; que llevaba más de 20 años prestando sus servicios; que el salario básico mensual devengado en el 2010 fue de «$2.993.770»; que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2007; que era miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO»; que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 y, por ende, tenía derecho a la pensión de su artículo 96.

Explicó, que la cláusula duodécima de dicho acuerdo establece: «El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta años de edad»; que, posteriormente, en la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, en la séptima, se estipuló que «la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores»; que el 9 de diciembre de 2009, solicitó esa prestación de jubilación, pero le fue negada (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 4 El demandado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del accionante, el cargo, los extremos temporales, el salario y la existencia de varias convenciones colectivas que ha suscrito; negó que aquél fuera trabajador oficial; dijo que el empleo que desempeñaba se encontraba adscrito a carrera administrativa, por lo tanto, era empleado público y, como tal, no tenía derecho a la aplicación de las disposiciones convencionales; que la empresa licorera, mediante Decreto 449 de 1973, fue adscrita a la secretaría de hacienda; sobre los hechos restantes, dijo someterse a las resultas del debate probatorio, al no constarle ninguno de ellos.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 98 a 113, subsanada a f.° 166 a 168, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, absolvió y condenó en costas (f.° 260 a 269, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2015, confirmó la primera. Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que debía determinar, si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual urgía establecer si estaba acreditada su calidad de trabajador oficial; que no se controvertía que éste nació el 1° de agosto de 1957; que laboraba en la empresa licorera mencionada, desde el 3 de mayo de 1989, como profesional universitario; que el salario devengado para el año 2010 fue de «$2.993.770», así como la existencia de la CCT 1970.

Razonó, que el Decreto 3135 de 1968, definía como empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos y como trabajadores oficiales, a los que se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que en el mismo orden, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estipulaba, que «los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales»; que por ello, el tema relacionado con la prueba de la calidad de trabajador oficial, «no es asunto que deba tomarse a la ligera o ceñirse exclusivamente a los certificados que en tal sentido expida el empleador»; que en situaciones como la analizada, lo que primaban eran las funciones desempeñadas por el servidor público, indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral.

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que la Corte ha aceptado, que más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, es menester examinar si las funciones desarrolladas eran de aquellas asignadas por ley a los trabajadores oficiales (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608); que desde esa perspectiva, al margen de que el accionante hubiera ocupado el cargo de profesional Universitario, se debían dilucidar cuáles eran sus funciones en la práctica y si eran compatibles con las señaladas para los trabajadores oficiales.

Expuso, que de las pruebas no era posible colegir que el petente desempeñara tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que le pudieran dar dicha categoría; que examinados los testimonios de «José Gabriel Velásquez Sánchez Y William Vega Caro» (f.° 175 y 177 del expediente), se podía apreciar, según lo narrado por el primero de ellos, que las funciones del servidor consistían en «la realización de los contratos de los distribuidores nacionales, lo que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública, descartando la posibilidad de que pueda ser clasificada como trabajadora oficial»; que aunque el segundo de los deponentes adujo que éste sí era un trabajador oficial, fundamentó su apreciación personal en sentencias del Consejo de Estado, que ha estudiado por su propia cuenta, «versión que no deja de ser más bien un criterio jurídico individual que no es de utilidad como prueba, pues no está haciendo alusión a los aspectos fácticos de la relación laboral».

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró, que la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 30 de junio de 2005, referente a la naturaleza jurídica de la fábrica de licores, no tenía efectos erga omnes y, por ende, no constituía precedente obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, «mucho menos, el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo que se allega en esta instancia»; que compartía plenamente el razonamiento del primer fallador, en el sentido que hasta tanto no existiera una reclasificación de la fábrica de licores, a través de otro acto administrativo, que le otorgue personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal como una EICE, no podía, por vía judicial, darle a sus servidores una condición que por ley no les está asignada.

Concluyó, que el accionante debía ser considerado como un empleado público del orden departamental, no pudiendo ser beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por el ente territorial accionado; que, en consecuencia, la pensión de jubilación convencional reclamada, no podía concederla; que aunque el trabajador se encontraba afiliado a la organización sindical que firmó ese acuerdo, ello no era definitorio de la calidad de trabajador oficial, ya que el artículo 416 del CST admite la conformación de sindicatos de empleados públicos, restringiéndoles la facultad de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, norma que incluso fue objeto de control Constitucional, siendo declarada exequible condicionalmente, según la sentencia CC C-1234-2005 (f.° 334 a 337, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.° 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial, «por infracción directa de los artículos 4° y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 3° del Decreto 2127 de 1945; 5°, inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 233, inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST».

Sostiene que el Tribunal dio prevalencia a la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, les otorgó a los servidores de la empresa departamental de licores, privilegiando un aspecto meramente formal; que debió haberlos tenido como trabajadores oficiales, Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en aplicación del artículo 53 de la Constitución y las normas legales reseñadas en el cargo que definen claramente quiénes son trabajadores oficiales, solución para lo que además contaba con la herramienta que le provee el artículo cuarto del mismo ordenamiento, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional, que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad, que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la Administración Departamental, lo que en realidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular».

Asevera, que la calidad de empleo público se determina solo por la naturaleza formal de la entidad pública en la que labora y la forma de vinculación del trabajador; que el Colegiado, «contraría los más elementales principios del derecho del trabajo como el de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas, en desarrollo de este principio el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6° de 1945»; que una de las principales características de la vinculación por contrato de trabajo en el sector público, «es que el mismo se aplica a aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales que no cumplen una función pública, si no que por el contrario actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro».

Agrega, que al valorar su vinculación laboral, la segunda instancia se limitó a examinar la forma de la misma y la naturaleza jurídica de la entidad en que laboraba, sin apreciar la realidad que rodeaba la relación laboral; que de ésta haber analizado las particularidades de dicha relación, Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 10 habría concluido, […] que aunque Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia formalmente es una unidad administrativa adscrita a la secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública si no una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Afirma, que al tenor de la sentencia del Consejo de Estado, del 30 de junio de 2005, […] los decretos expedidos por la gobernación de Antioquia que clasifican a la Fábricas de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia de la secretaría de Hacienda de ese Departamento contrarían la constitución pues las actividades que realiza esta dependencia debe realizarse mediante una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo anterior esta Corporación debería con base en el principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas inaplicar las anteriores normas y dándole preponderancia a la realidad determinar que el personal vinculado a esta entidad debe ser considerados Trabajadores oficiales. […] al quedar demostrado que el accionante desde una perspectiva material debe ser considerado trabajador oficial, se reúnen cabalmente en su caso todos los presupuestos exigidos por las normas convencionales para acceder a la pensión de de (sic) jubilación que en este proceso se discute y por tanto debe casarse la sentencia y proceder conforme al alcance de la impugnación (f.° 10 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que la empresa licorera se encuentra adscrita a su estructura, no por capricho, como lo pretende hacer ver el impugnante, sino porque las actividades que desarrolla se encuentran ligadas al desarrollo del monopolio rentístico que Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre esas bebidas ejerce, derivado de una disposición legal; que en razón a ello, lo empleados de la (FLA) al ser esta una dependencia adscrita a su secretaría de hacienda, tienen una vinculación legal y reglamentaria, regida por la Ley 909 de 2004, por lo cual no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada.

Aduce, que durante toda la relación laboral, al recurrente se le ha dado tratamiento de empleado público, lo cual, desde ningún punto de vista, desconoce sus derechos laborales, pues le han sido aplicables todas las garantías del régimen jurídico del servidor público y de la carrera administrativa; que, además, existen una serie de decretos que se encuentran en firme y, al amparo del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, deben ser obedecidos por las autoridades y por los particulares, desde el momento mismo de su entrada en vigencia, hasta tanto sean anulados y suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 16 a 18, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al ser una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, en virtud de lo establecido en el Decreto Departamental 00449 del 5 de abril de 1973, hace parte del despacho del Gobernador, por lo tanto, no se puede clasificar como una empresa industrial y comercial del estado, ni aplicársele el régimen establecido para esas entidades, en los que, por Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 12 regla general, sus servidores ostentan la categoría de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos.

El censor cuestiona tal determinación, pues estima, entre otras razones, que según la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 30 de junio de 2005, la empresa en la que labora es una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental y él un trabajador oficial, en razón a la actividad que desarrolla. El tema que se somete a consideración de la Sala, relativo a la naturaleza jurídica de la entidad a la que presta servicios el acudiente en casación, ya fue abordado en la sentencia CSJ SL4782-2018, reiterada en la CSJ SL4791- 2019.

En efecto, en esta última se recordó, […] si bien a la luz del artículo 287 de la Carta superior se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo cual no es absoluta y, además, la Ley 489 de 1998, constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir.

Así las cosas, se explicó que a pesar de que la estructura de la Licorera de Antioquia está determinada como dependencia de la Gobernación, cuya misión es industrial y comercial, resulta ostensible la inadecuada definición formal de la entidad, ya que su actividad es el monopolio rentístico de licores y, por ende, su clasificación, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado conforme al artículo 85 de la referida Ley 489 de 1998.

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia puesto que en realidad no es una simple dependencia, como lo precisó igualmente la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación y, en la que además, exhortó a la entidad a realizar los trámites ante la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que en todo caso los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como trabajadores oficiales; decisión que, valga destacar, en cuanto a sus efectos, indicó que eran ex tunc, lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas […].

En suma, esta Corporación precisó que no podía hacer eco de las normas hoy anuladas por el Consejo de Estado lo que significó que la naturaleza jurídica del vínculo laboral, «en concordancia con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos», y con sustento en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ SL9458-2015 se dejó por sentado que no puede imponerse al juzgador que aplique una norma administrativa general que ha sido declarada nula.

Puestas en esa dimensión las cosas, esta Sala da prevalencia a la realidad de la estructura y misión de la entidad demandada, para asumir que la Empresa de Licores y Alcoholes de Antioquia adopta la forma propia de una empresa industrial y comercial del Departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa, lo cual no es ajeno a la jurisprudencia de la Corporación CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253 […].

En armonía con el precedente jurisprudencial, es claro que el demandante tiene la condición de trabajador oficial, conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pues no se encuentra demostrado en el plenario, que ejerza labores catalogadas de manera expresa como de empleado público, en un empleo de dirección y confianza.

En consecuencia, el cargo resulta fundado; sin Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, no habría lugar a casar la sentencia, toda vez que, en sede de instancia, se hubiera llegado la misma decisión absolutoria del primer fallador, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 12 del cuaderno principal).

Artículo 96. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 53, ibidem). 2. El actor cumplió los 50 años de edad el 1° de agosto de 2007 y llegó a los 20 de servicio en la entidad de licores el 3 de mayo de 2009, con antelación a la fecha en que ingresó a la organización sindical que firmó el convenio colectivo del que emana aquella prerrogativa, pues a ella se afilió, el 19 de noviembre de 2009, esto es, seis meses después de avenirse, teóricamente, a los supuestos de hecho de la norma extralegal, lo cual devela que pretende beneficiarse abusivamente de un derecho, respecto del cual nunca tuvo una legítima expectativa, antes de su ingreso a Sintradepartamento, pues los supuestos de hecho del precepto convencional que ha procurado le ampare, los cumplió antes de este último acto jurídico.

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Dicha conducta del trabajador, además de abusar del derecho de asociación sindical, en cuanto no emerge como expresión de apoyo, defensa y promoción de la legítima actividad de ese tipo de agremiación en la empresa para la que labora, sino como manifestación de un interés particular, la obtención del beneficio jubilatorio antes referido, afecta los principios de buena fe en la ejecución del contrato laboral, seguridad jurídica, aplicación no retroactiva de la ley y confianza legítima.

No obstante, con sujeción a las consideraciones plasmadas en la sentencia de tutela CSJ STC6879-2021 el demandante tiene derecho a recibir la pensión convencional que reclama, a partir del 3 de mayo de 2009, sin importar que haya cumplido los requisitos que exige la norma extralegal antes de haber ingresado a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de la que emana dicha prestación. Por lo mismo, sin más consideraciones, en atención a la orden impartida a esta Sala de Decisión, se quebrará la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se debe advertir que no existe discusión respecto a que: i) Floriberto Cardona Pérez presta sus servicios para la Fábrica de Licores y Alcoholes como Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 16 ayudante de vehículo desde el 3 de mayo de 1989 (f.° 80 del cuaderno principal); ii) que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 año el mismo día y mes de 2007 (f.° 81, ibidem); iii) que llegó a los 20 de servicio en la entidad de licores el 3 de mayo de 2009 y, iv) que es miembro de la Sintradepartamento, desde el 19 de noviembre de 2009 (f.° 82, ib).

Con soporte a lo anterior, según lo decidido por el Juez constitucional difuso en la sentencia arriba referenciada, el reclamante tiene derecho a la prestación convencional que persigue, (a partir del 3 de mayo de 2009) la cual debe ser liquidada con el 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por él en el último año de labores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes entre 1945 y 2002 (f.° 53 del cuaderno principal), prestación que tiene vocación de ser compartible con la que le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Valga aclarar, que la misma solo será exigible y deberá liquidarse y pagarse a partir del día en que el accionante acredite su retiro definitivo de la demandada (artículo 128 de la Constitución Política); así como que el derecho no está afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, conforme indicó en la sentencia CSJ SL4791-2019.

Por lo dicho, no hay lugar a otorgar prosperidad a las pretensiones de indexación, «un salario diario por cada día de Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 17 retardo en el reconocimiento de la pensión», ni a la súplica subsidiaria en torno a los intereses moratorios. Tampoco procede la declaratoria de la excepción de prescripción, pues a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, el demandante laboraba aún para la accionada.

Dada las resultas del proceso, se negará la prosperidad de las demás excepciones propuestas por la convocada a juicio. En consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, una pensión convencional, equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, a partir del momento en que se retire del servicio en la accionada.

Del monto de la mesada, la accionada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, no se generan en la alzada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que FLORIBERTO CARDONA PÉREZ le adelantó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, para en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA) a reconocer y pagar a FLORIBERTO CARDONA PÉREZ la pensión de jubilación convencional causada desde el 3 de mayo de 2009, a partir de su retiro efectivo del servicio en la demandada, en cuantía equivalente al «80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», la cual será compartible con la que le reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

Del monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: ABSOLVER en torno a las demás pretensiones incoadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 19 formuladas por la accionada.

CUARTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (CON ACLARACIÓN DE VOTO) (CON ACLARACIÓN DE VOTO) (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Radicación n.° 71958 Al quiebre de la sentencia impugnada se arribó en cumplimiento de la sentencia CSJ STC6879-2021, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte, dejó sin efectos la CSJ SL2031-2020, ordenando «resolver el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes reseñados, según corresponda», tras considerar: i) que la tutela contra sentencias judiciales procede por desconocimiento del precedente constitucional; ii) que en sentencias STC12516-2019 y STC12517-2019 con apego a la dicho en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-21018 «estudió unos casos en los que se discutía el alcance que debía otorgarse a la “cláusula de una Convención Colectiva” que reconocía a favor de los “trabajadores” “pensión de jubilación”», connotando que debían interpretarse de la forma más favorable, esto es, entendiendo el requisito de edad como uno de exigibilidad; iii) que según la cláusula duodécima de la CCT analizada en el presente asunto, se consagran como condiciones para acceder a la pensión de jubilación, cumplir los 20 años de servicio y los 50 años de edad, sin advertir que su consolidación hubiere sido previa a la afiliación, como lo ratificaba el artículo segundo de igual acuerdo colectivo al regular su campo de aplicación. Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 21 iv) que, en relación con el último precepto extralegal, la Sala de Descongestión en sentencia CSJ SL5350-2019, estimó que era posible conceder la prestación a una persona, que se hubiere afiliado al sindicato, aún después de cumplir los requisitos. v) que, por lo anterior, como la interpretación de esa fuente normativa daba lugar a varias interpretaciones plausibles, en especial, a sabiendas que a la luz de los artículos 470 y 471 del CST, las convenciones son aplicables a «los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato», la Sala había desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el poder normativo de la convención, pues no había escogido la intelección más benéfica a los intereses del trabajador reclamante, al negar la concesión del beneficio pensional.

No obstante, aclara la Corporación, que su homóloga de la Civil pasó por alto, con relevancia para el asunto: i) que en la decisión que dejó sin efectos, no se dio un entendimiento distinto a la cláusula doceava del acuerdo colectivo aplicable, al que hizo alusión con referencia en las sentencias CSJ STC12516-2019 y CSJ STC12517-2019, por cuanto acorde con la interpretación normativa que se avenía el caso, tuvo por cierto, que los requisitos para acceder a la pensión convencional eran, exclusivamente, tener 50 años de edad y 20 de servicios.

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) que el debate no se planteó en relación con la aplicación de la convención colectiva al demandante, motivo por el cual, la controversia jurídica no giró en torno a la interpretación del artículo 1° del acuerdo extralegal que regulaba el «campo de aplicación» de dichos pactos colectivos. Se destaca lo anterior, porque por dichas razones, la Sala no pudo incurrir en desconocimiento del precedente constitucional1, que impone interpretar las cláusulas convencionales desde el criterio de favorabilidad normativa, como se le adjudicó respecto de la comprensión del «artículo 1° de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes».

En efecto, para la Corporación nunca hubo dubitación en que el actor, por ser afiliado al sindicato, en los términos del artículo 470 del CST, era beneficiario de las convenciones colectivas que esa organización suscribiera; por el contrario, a partir de esa calidad, lo que consideró es que el demandante no podía obtener la pensión de jubilación extralegal, porque no era admisible que tal derecho se hallare consolidado bajo el comportamiento abusivo de su reclamante, al tenor de los artículos 83 y 95 de la CP y 55 del CST, con desconocimiento del principio de aplicación inmediata de la ley y prohibición de retroactividad.

Nótese que respecto de la causación de la pensión de jubilación, la Sala no exigió como requisito que deviniera del 1 SU241-2015 y SU113-21018 Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 23 acuerdo convencional, que las condiciones de acceso al mismo, esto es, edad y tiempo de servicios hubieren sido cumplidas después de la afiliación al sindicato, como se le adjudica, para concluir que realizó una lectura contraria al principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, lo que consideró, precisamente, en relación con el postulado según el cual, la convención es una fuente derechos, es que esta no podía ser aplicada a situaciones ya consolidadas, que no se lograron bajo la finalidad legítima de la pertenencia al sindicato, pues una cosa es la legitimidad de una institución o un derecho y, otra, es su abuso o provecho ilícito, porque como se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175 «los derechos no pueden desentenderse de la justicia ni desviarse del fin para el cual fueron reconocidos».

Por tanto, la discusión que planteó la Corporación fue dada en un escenario distinto de la causación o consolidación de la prerrogativa pensional o de la facultad del demandante de beneficiarse de la convención como miembro afiliado al sindicato, a partir del cual lo dirimió con error la homóloga civil, encontrando un enfrentamiento entre dos lecturas de la fuente del derecho, pues, con independencia de lo anterior, porque, se insiste, no hubo duda sobre los requisitos pensionales, ni respecto la aplicación de la convención, a lo que hizo referencia la Sala fue a la posibilidad de que esa consolidación fuera protegible por el ordenamiento jurídico, en punto de las garantías y deberes constitucionales que emergen de los artículos 55, 58 y 83 de la CP.

Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, en el último contexto jurídico, esto es, desde la teoría del abuso del derecho de raigambre constitucional, autónoma en la rama colectiva laboral, como puede evidenciarse de su aplicación en las sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175; CSJ SL1983-2020; CSJ SL415-2021 y CSJ SL919-2021, se encontró demostrada una excepción que impedía la concesión de la pensión reclamada y que, por ende, de conformidad con el artículo 281 del CGP en armonía con el 48 del CPTSS, debía ser declarada aún de oficio, en aras de salvaguardar la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

En ese aspecto, además huelga destacar, que sin apartarse de la interpretación normativa que debía imprimir al acuerdo colectivo, esto es, sin desconocer la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Corporación se atuvo a su propio precedente horizontal, pues, en un caso análogo contra la misma demandada, bajo iguales circunstancias fácticas, en una oportunidad previa, razonó el conflicto desde aquel norte, en la sentencia CSJ SL4705-2019, la cual, en aras de la lealtad transcribió en extenso, en la decisión que se cuestionó ante el Juez de tutela.

Sobre el particular, se impone agregar que no era posible separarse del pronunciamiento jurisdiccional que en un caso idéntico ya había proferido, porque esa conducta sí hubiera vulnerado el derecho a la igualdad y los principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tenor de lo explicado sobre la causal de Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 25 procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del propio precedente, en la sentencia CC SU215-2015.

Lo anterior, mucho menos, para acoger, por la imposibilidad que ello representaba, el precedente descrito en la sentencia CSJ SL5350-2019, proferido por una Sala de descongestión distinta y con posterioridad al que se tomó inicialmente de referencia, sobre el que la Sala Civil construyó la posible multiplicidad de lecturas de la convención. Así se dice, pues la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado sobre la estrecha vinculación que existe entre los derechos a la igualdad y el respecto al precedente, al indicar en la sentencia de unificación citada, con apego a lo considerado en la decisión CC C816-2011 que: [ ] la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.

En efecto, existe un problema de relevancia constitucional “cuando en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e independencia de la función judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes”. [ ] Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

La sentencia SU-120 de 2003, se refirió al asunto en cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al ordenamiento jurídico y que debe ser considerada: “i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 26 resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.” La Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial razonable, consistente y uniforme.

Luego, desde esas consideraciones constitucionales, según las cuales, era obligatorio que esta Corporación se sujetara íntegramente a su propio precedente, en el que pensó el derecho del reclamante desde el artículo 95 de la CP, según el cual tenía el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», en relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del CST, es inconsistente la conclusión de la Homóloga Civil, sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por «desconocimiento del precedente».

Tal conclusión, pues las garantías procesales que custodia el artículo 29 de la CP, entre ellas, definir los litigios iguales en condiciones iguales, son predicables tanto del extremo demandante como el del demandado, a quien bajo esas mismas premisas superiores, no podía la Sala sorprender con un razonamiento distinto, como el que se Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 27 impuso con la decisión de tutela, máxime si como quedó develado, el asunto nunca inmiscuyó múltiples lecturas de la cláusula convencional aplicable, sino algo que iba mucho más allá en la teoría del derecho, vinculado con la legitimidad para acceder a las prerrogativas contempladas en la convención, al haberse demostrado que fueron usadas por fuera de los fines que legal y constitucionalmente son protegibles.

Sobre la teoría del abuso del derecho, la Corte ha explicado, inclusive con referencia en la sentencia CC SU631-2017, lo siguiente: [ ] la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631- 2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020). [ ] Así, corresponde al Juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).

Por tanto, emerge en evidente, que el Juez de tutela pasó por alto circunstancias jurídicas y procesales relevantes que hubieran impedido llegar a la conclusión que arribó, esto es, que la Sala en su decisión desconoció el precedente jurisprudencial del Juez Límite Constitucional, porque se Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 28 itera, el litigio no fue abordado únicamente desde el contenido de las cláusulas convencionales, las cuales, por demás, interpretó de acuerdo a igual lectura a la que plantea la decisión de tutela, en tanto que negó el derecho con fundamento en la legitimidad de la actuación del actor, lo que va más allá de su simple causación. Fecha ut supra.