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SL2873-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2873-2020 Radicación n.° 82469 Acta 28 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2017, complementada por providencia del 29 del mismo mes y año, dentro del proceso que le instauró JEANNETH DUSSÁN PULECIO.

I.

ANTECEDENTES Jeanneth Dussán Pulecio convocó a la entidad demandada para que se declare que entre las partes existió una única relación laboral que se inició el 17 de julio de 2006 y terminó el 15 de junio de 2013; que durante su vinculación laboró como Directora de Programa; que su último salario Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 2 percibido ascendió a la suma de $4.000.000; y que la relación laboral terminó sin justa causa, por tanto, que se le condene a pagar cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, recargos dominicales, extras y festivos, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, inc. 3º, la moratoria del artículo 65 del CST., la sanción por el no pago de intereses moratorios de las cesantías, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con aplicación de los principios extra y ultra petita y el pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada es una empresa con domicilio en Bogotá, que tiene por objeto social «brindar protección y atención a los niños, las niñas menores de 18 años que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles de pobreza, abandono o peligro, o maltrato, mendicidad o que se encuentre en situación de riesgo (…)»; que ha suscrito contratos con el ICBF desde el año de 2006 y, en calidad de «operador contratista», ejecutaba tales servicios mediante personal subordinado, entre ellos, la demandante; que la demandada le hizo firmar a la actora contratos de prestación de servicios de manera sucesiva para desconocer sus derechos laborales y hacer ver otro tipo de vinculación laboral, diferente a la que realmente existía; que laboró para la demandada en el cargo de Directora de Programa desde el 17 de julio de 2006 hasta el 15 de junio de 2013; que durante la vinculación fue en forma exclusiva; y que recibía órdenes a diario, se le imponía horario en Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 3 atención a su cargo y su salario mensual correspondía a la suma de $4.000.000.oo, el cual se mantuvo constante durante el último año. Además indicó, que sus labores como Directora de Programa las desarrollaba en las instalaciones del programa que tuviera a cargo; que la demandada ha celebrado varios contratos con el ICBF; que su horario era de 8:00 am a 5:00 pm, un fin de semana al mes y disponibilidad de atención 24 horas al día en su teléfono celular y traslado a las instalaciones cuando se requería sin restricción de horario; que como Directora de Programa se encontraba carnetizada para cumplir sus funciones de manera personal, subordinada y dependiente; que entre las funciones que ejecutaba estaba la de supervisar a los educadores; que el día 15 de junio de 2013 la demandada decidió dar por terminado la relación laboral de manera unilateral y sin mediar justificación; y que la empresa le adeuda sus prestaciones laborales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos adquiridos y no renunciables.

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relativos al objeto social de la entidad, su domicilio y la suscripción de varios contratos con el ICBF; los demás, los negó. Adujo en su defensa que las partes firmaron varios contratos de prestación de servicios en los términos consignados en los mismos; que la demandada cumplió con sus obligaciones originadas en el acuerdo de voluntades y reconoció y pagó los honorarios Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 4 convenidos, previa factura presentada por la actora; que al no mediar un contrato de trabajo entre las partes no puede adeudar suma alguna por conceptos laborales; y que siempre procedió de buena fe.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de agosto de 2016, y con ella, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante JEANNETH DUSSÁN PULECIO (…) y la demandada FUNDACIÓN UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, existió una relación laboral desde el 17 de julio del 2006 al 15 de junio de 2013, mediante contrato laboral a término indefinido.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada FUNDACIÓN UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, al reconocimiento y pago de las vacaciones causadas de los años 2010, 2011, 2012 y proporcionalmente la del año 2013 por un total de $6.911.111 TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) al reconocimiento y pago de $13.822.223 correspondiente a las cesantías causadas por el tiempo laborado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) al reconocimiento y pago de $1.539.614 correspondiente a los intereses sobre las cesantías causados por el tiempo laborado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la demandante indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de $133.334 diarios a partir del 15 de febrero de 2011 sobre las cesantías que debían pagarse del año 2010 y hasta que se haga efectivo el pago, el pago de $133.334 diarios a partir del 15 de febrero de 2012 sobre las cesantías que debían pagarse del año 2011 y hasta que se haga efectivo el pago, $133.334 diarios a partir del 15 de febrero de 2013 sobre las Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías que debían pagarse del año 2012, $133.334 diarios a partir del 15 de junio de 2013 momento en el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada (…) pagar a la demandante prima de servicios al pago de primas correspondiente al año 2010 por la suma de $4.000.000, 2011 la suma de $4.000.000, 2012 la suma de $4.000.000, y año 2013 la suma de $1.822.223 para un total de $13.822.223.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la demandante la suma de $133.334 diarios a partir del 15 de junio de 2013 y hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la demandante las siguientes sumas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para el año 2010 la suma de $5.760.000 de cotización, 2011 la suma de $5.760.000, para el año 2012 la suma de $5.760.000, para el año 2013 la suma de $2.400.000, sumas que deberán reembolsarse a la demandante, por los aportes que tuvo que asumir, para un total de $19.680.000.

NOVENO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la demandante la suma de $19.770.370 como indemnización por despido sin justa causa.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada al pago de DOMINICALES Y FESTIVOS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: TENER por probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto por la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017, recurrida, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto, de la sentencia Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 6 apelada para en su lugar, CONDENAR a la Fundación por un Mundo Nuevo para la Protección de los Niños, las Niñas, los Jóvenes, las Jóvenes, la Mujer y la Familia a pagar a la demandante $112.000.000.oo como sanción por falta de consignación de las cesantías de 2010, 2011 y 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia censurada, para en su lugar, CONDENAR a la accionada a pagar las sumas ordenadas como aportes a seguridad social en pensiones a la Administradora de Pensiones en que se encuentre afiliada o se afilie la demandante, según lo expresado en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. Sin costas en la alzada. Por sentencia complementaria del 29 de noviembre de 2017 el Tribunal resolvió: ADICIONAR un ordinal en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, así:

CUARTO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia del a quo, y en su lugar, absolver a la Fundación demandada de la indemnización por despido. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, estimó que los medios de convicción y piezas procesales examinados permitían colegir la prestación personal de servicios de la demandante a la Fundación demandada como Directora de Programa, por lo que obraba a su favor la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada por la enjuiciada.

Luego de copiar el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, al igual que el 65-1 del C.S.T., señaló que, conforme a la Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia de la Corte, las señaladas sanciones moratorias no son de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529).

Luego, anotó: En el sub judice, las pruebas reseñadas no permiten colegir que la enjuiciada actuara de buena fe, pues, las circunstancias en que se desarrolló la vinculación imponían concluir la existencia de una relación contractual laboral, en efecto, como lo señalaron los testigos, la demandante no podía delegar en otra persona sus actividades o para que la reemplazara en la casa, era quien lideraba el programa o la casa asignada, se le suministraron elementos de trabajo como celular, computador, escritorio y oficina, dirigía a todo el personal, verificaba que se cumplieran todas las directrices que exigía el ICBF en desarrollo del contrato suscrito con la convocada, cumplía horario, por orden del representante legal debía acudir a la casa cuando sucedía algo en la noche, adicionalmente, el representante legal señaló que al interior de la fundación existían personas vinculadas con contrato de trabajo y otras por prestación de servicios, indicando el testigo Mario Enrique Bernal Barragán que los contratos de prestación de servicio eran para todos, pues, los únicos vinculados laboralmente eran el señor, su hermana y su esposa, en este orden, la firma de los contratos de prestación de servicios constituyen indicio en cuanto pretendían evadir el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo (…).

Posteriormente procedió a liquidar la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 40272. Ahora, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, ordenó liquidarla hasta la data de pago del auxilio de cesantías y primas de servicios, con arreglo a las razones expuestas en la sentencia de constitucionalidad C – 781 de 2003.

Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sin réplica, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se casen «las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que profirió el Tribunal al modificar el numeral quinto del fallo del a quo y al confirmar en todo lo demás la misma providencia, con el fin de que, una vez constituía en sede de instancia, revoque los numerales quinto y séptimo (en lo que a la indemnización moratoria se refiere del fallo del a quo y, en su lugar, ABSUELVA A LA FUNDACIÓN (…) de las condenas referidas a la viabilidad de tales indemnizaciones».

Para tal efecto formula un cargo, que no fue replicado, que será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002 (que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), como consecuencia de los errores manifiestos de Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente las siguientes pruebas: a. Los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes que corren a folios 20 y siguientes del expediente. b. El interrogatorio de parte absuelto en audiencia pública por el representante legal de la demandada, consignado en medio magnético que obra a folio 223 del expediente. c. Las declaraciones de Carmen Elena Larrota, Mario Enrique Bernal Barragán y Orlando Marulanda Luna, recibidos en la audiencia pública consignadas en el mismo medio magnético que obra a folio 223».

Señala como yerros evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución de los contratos celebrados entre las partes en el lapso comprendido ente el 17 julio 2006 y 15 de junio de 2013, la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA procedió en forma maliciosa al no consignar en un Fondo de Cesantías el valor correspondiente a esta prestación social. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato celebrado entre las partes, la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, procedió maliciosamente al no pagar los valores correspondientes a la cesantía y a la prima de servicios adeudada a la señora JANNETH DUSSÁN PULECIO, como consecuencia de haberse declarado en este proceso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto. 3.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA durante la ejecución del contrato celebrado con la señora JEANNETH DUSSÁN PULECIO entre el 17 de julio de 2006 a 15 de junio de 2013, siempre procedió de buena fe cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contraídas. 4.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora JEANNETH DUSSÁN PULECIO durante la ejecución de la relación jurídica existente entre las partes, teniendo en cuenta que se Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 10 trataba de una profesional, no advirtió a la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, los riesgos en que podía estar incurriendo en la celebración de contratos de prestación de servicios y no de naturaleza laboral. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA procedió de buena fe al considerar que la relación existente con la señora JEANNETH DUSSÁN PULECIO no era de naturaleza laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en proceso no se demostraron razones válidas que justificaran la conducta de la Fundación demandada al no cancelar los valores correspondientes a las prestaciones sociales y a las vacaciones reclamadas por la demandante.

En la demostración de la acusación considera pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal, relativas a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y a las consecuencias jurídicas que conlleva el haber arribado a esa conclusión. En ese sentido transcribe in extenso la sentencia impugnada, para señalar que «contrariamente a lo considerado por el Tribunal, permite llegar a la conclusión contraria, es decir la de haber procedido la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA siempre de buena fe, mientras estuvo vigente la relación jurídica acordada con la señora Jeanneth Dussán Pulecio».

Afirma que el representante legal al absolver el interrogatorio de parte que le formulara el apoderado de la demandante manifestó que las partes habían suscrito un contrato de prestación de servicios de acuerdo con las Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 11 exigencias del ICBF en cuanto a las personas que se deben tener en la Fundación para el funcionamiento de la misma y manifestó: Fundamentalmente lo que solicita es que tengamos profesionales para poder atender los niños; que cumplan con un perfil determinado en este caso todos profesionales no se puede dejar esa responsabilidad a cargo de un bachiller, deben se profesionales conocedores de esta área en particular de validación de derechos y sobre este cumplimiento de perfil también avala que lleguen los niños al hogar.

Luego se refiere a los terceros que declararon en el proceso quienes señalaron que la demandante se desempeñó siempre como Directora de Programa. Expresa que no deja de sorprender que una profesional como la actora «hubiese ejecutado los contratos de prestación de servicios celebrados con la Fundación en el lapso comprendido entre 17 de julio 2006 y el 15 junio 2013, es decir, un lapso de siete (7) años sin manifestar objeciones ni presentar reclamos al no recibir los valores que se originarían en un contrato de trabajo, tales como, los intereses a la cesantía (a 31 de diciembre de cada uno de los años comprendidos entre el 2007 y el 2013, las primas de servicio que se habrían causado en los meses de diciembre de 2006 y junio y diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 así como la correspondiente a junio 2013».

Afirma que no hay constancia alguna de que la actora hubiese indagado por la consignación de los valores correspondientes a su auxilio de cesantía, que debían Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 12 consignarse en el fondo que ella señalara, el 14 de febrero de cada uno de los años comprendidos entre el 2007 y el 2013. Tampoco se encuentra en las pruebas recaudadas en el proceso que la demandante, como profesional y Directora, hubiese advertido a la Fundación sobre los riesgos en que podría incurrir al manejar su relación a través de un contrato civil de prestación de servicios y no de trabajo, como realmente correspondía. Aduce que la relación que existió entre las partes fue acordada por ellas mismas como contratos de servicios, situación conocida por la demandante como profesional Psicopedagoga que es y quien convino con la Fundación el desempeño de un cargo administrativo y de dirección, razón por la cual, reitera, que como profesional y en desempeño de ese cargo de haber considerado que se le estaban desconociendo sus derechos ha debido ponerlo en conocimiento de la Fundación, pues es su deber advertir a su «empleador» cualquier circunstancia que pudiera originarle perjuicios, como está ocurriendo en este caso, donde deliberadamente guardó silencio respecto de esta situación. En relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, afirma que se desconoce lo previsto en la Ley 789 de 2002, pues según esta disposición «únicamente procede el pago de un día de salario por cada día de retardo durante los 24 meses siguientes a la finalización del contrato y a partir del mes 25 la indemnización moratoria se sustituye por la Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondiente a los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, pero únicamente sobre las sumas que se llegaran adeudar por concepto de prestaciones sociales en este caso serían las cesantías y la prima de servicios, exclusivamente».

Para concluir afirma que la Fundación enjuiciada «no procedió maliciosamente durante la ejecución de los contratos celebrados entre las partes en el lapso comprendido ente el 17 julio 2006 y 15 de junio de 2013, al no consignar en un Fondo de Cesantías el valor correspondiente a esta prestación social, al no pagar los valores correspondientes a la cesantía y a la prima de servicios adeudados a la señora JEANNETH DUSSÁN PULECIO, como consecuencia de haberse declarado en este proceso la existencia de un contrato de trabajo pues se evidencian las razones válidas que justificaran su conducta al no cancelar los valores correspondientes a las prestaciones sociales».

VII. CONSIDERACIONES Estimó el Tribunal que las diferentes pruebas aportadas al proceso permitían colegir la prestación personal de servicios de la demandante a la Fundación demandada, por lo que obraba a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada por la enjuiciada.

Una vez definida la verdadera naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes, examinó la conducta Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 14 de la empleadora y determinó la ausencia de buena fe en ella, por lo que encontró procedentes las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Pues bien, la Sala, en forma reiterada, ha señalado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales, de allí que la misma procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).

En la última de las sentencias descritas, la Sala expresó: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 15 mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Al descender al caso que se examina, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, entre ellas, las que denuncia la censura, que lo llevaron, inicialmente, a establecer la existencia de un contrato laboral y, posteriormente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas al observar ausencia de buena fe en el comportamiento de la demandada.

En efecto, las razones que esgrime la censura no tienen la solidez requerida para derruir las conclusiones del Tribunal, puesto que la suscripción de contratos de prestación de servicios, conforme al perfil exigido por el ICBF, es un aspecto formal del nexo existente entre las partes y la duración de la vinculación, pero en manera alguna demostrativa de un proceder de buena fe por sí solos; y el hecho de no presentar la actora reclamación durante la vigencia de la relación contractual, o la simple afirmación de creer estar actuando conforme a derecho, no son argumentos suficientes para arribar a conclusiones diferentes a la que llegó el juzgador de segundo grado, aparte de que no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo indicios o conjeturas que escapan a Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 16 los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo.

Y tampoco puede derivarse del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada confesión en su favor, por ser sabido que solo es confesión sustraída de este medio de prueba la que refiera hechos que perjudiquen a la parte o beneficien a la contraria (art. 195 CGP). Igual suerte corren los testimonios citados, sobre los cuales ninguna precisión específica se hizo en el cargo, pues no son medios calificados en el recurso extraordinario, conforme a la norma ya citada.

De acuerdo a lo dicho, el cargo es carente de elemento idóneo alguno de demostración. Ahora, sobre la queja que efectúa la recurrente en relación con la aplicación del artículo 65 del CST., es suficiente decir que, con total independencia de su acierto o no, resulta enteramente equivocado haberla formulado por esta vía de violación de la ley en la modalidad atinente al estudio de los medios de prueba del proceso, que como ya se ha visto terminó en total orfandad, pues alude es a un yerro de carácter jurídico que solo es dable de estudiar por la Corte si se hubiera enderezado en un cargo dirigido por la vía directa de violación de la ley en la modalidad apropiada a su demostración. Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo que viene, el cargo es infundado.

No hay lugar a costas en esta sede por no haberse replicado el recurso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), complementada con providencia del 29 del mismo mes y año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JEANNETH DUSSÁN PULECIO contra la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82469 SCLAJPT-10 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de agosto de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____