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SL2873-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 83339 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2873-2019 Radicación n.° 83339 Acta n°24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE SAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA –SINTRATEXTIL- SECCIONAL MEDELLÍN, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 17 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –Sintratextil- Seccional Medellín, en el mes de marzo de 2013, presentó pliego de peticiones a la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie SAS (antes Leonisa), y luego de que la empresa fuera conminada tanto vía administrativa como judicial, mediante acción de tutela, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, el 17 de junio de 2015, la cual finalizó, el 13 de julio de esa misma anualidad, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 5057 del 30 de noviembre de 2015, confirmada a través de las Resoluciones 2895 y 5288 del 28 de julio y 13 de diciembre de 2015, respectivamente, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes.

Atendiendo a lo anterior, los contendientes nombraron cada uno el árbitro de su preferencia, y estos a su vez designaron de común acuerdo al tercer componedor, por lo que el aludido Ministerio, mediante Resolución No. 0985 del 14 de marzo de 2018, decidió aprobar dicha designación. El Tribunal se instaló el 12 de julio de 2018, a las 9:00 am, resolvió negativamente la solicitud de impedimento contra uno de los árbitros, presentada por la organización sindical; requirió a las partes para que aportaran los documentos que los acreditaran como representantes de las partes, sus argumentos, informaciones y demás pruebas que pretendieran hacer valer, y finalmente las convocó a las 10:00 am para ser escuchadas, además de solicitarles una prórroga de 20 días para decidir el conflicto.

Accedida la petición por las partes ese mismo día, el Tribunal llevó a cabo sesiones, el 24 y 31 de julio y el 13 de agosto de 2018. El 17 de ese último mes y año, fue proferido el laudo arbitral, con salvamento y aclaración de voto de uno de los integrantes del Tribunal. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el sindicato presentó solicitud de adición y el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación. La petición de la organización sindical fue resuelta negativamente, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la cual una vez fue notificada, el sindicato procedió a radicar el recurso de anulación. Finalmente, en esa sede, a través de auto del 4 de octubre de 2018, fueron concedidos los recursos interpuestos.

El 10 de abril de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que pasó en silencio por los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte. II. RECURSO DEL EMPLEADOR Señaló, que pese a que los árbitros resolvieron el conflicto colectivo bajo el principio de armonización de los diferentes convenios que pueden subsistir en una misma organización empresarial, en muchos aspectos no decidieron de igual forma como se discutieron y zanjaron peticiones del sindicato en anteriores laudos arbitrales.

Precisó, que no comparte la tesis del paralelismo sindical, pues ello ha dado pie al abuso del derecho en materia de negociación colectiva, por lo que «…un tribunal de arbitramento que decida sobre un conflicto colectivo bajo el principio de equidad debe guiarse por una armonización más integral entendiendo entonces que mientras subsista esta discrepancia jurisprudencial (…) debió entonces haber tenido en cuenta no solo el pacto colectivo que por extensión se le aplica a todos los trabajadores de la empresa en cumplimiento de la sentencia SU-342 de 1995, como en efecto lo hizo, sino también cotejando y comparando que los mismos multiafiliados no reciban o se beneficien de los distintos laudos o convenciones colectivas, si fuera el caso, adquiriendo entonces una supremacía o superioridad de beneficios en la sumatoria de los tiempos, lo cual atenta contra el mismo principio de equidad y el derecho a la igualdad y no discriminación…».

Elaboró un cuadro en el que muestra una relación de los beneficios que reciben los trabajadores afiliados al sindicato, y que por cuenta de su afiliación a otra organización sindical también están recibiendo dichos estipendios, generándose de esta manera, según lo expone el recurrente, una abierta inequidad, que debe ser corregida por el recurso de anulación. Agregó, que los artículos 27 y 28 del laudo arbitral deben ser revisados, pues además de que se consagró un beneficio para Sintratextil, subdirectiva Medellín, también se extendió un apoyo económico a la directiva nacional de ese sindicato.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.

En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(…) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Ahora, el apoderado de la empresa, acorde con lo reseñado en los antecedentes de esta decisión, plantea en el recurso, fundamentalmente tres temas: i) que para efectos de conceder los beneficios extralegales peticionados por el sindicato, los árbitros debieron armonizar con lo previsto en otros instrumentos colectivos, tales como los laudos arbitrales que anteriormente han regido las relaciones de la empresa con las organizaciones sindicales que operan allí; ii) que para conceder las peticiones del sindicato, los componedores debieron cotejar que los trabajadores que se encuentran afiliados a varias organizaciones sindicales, no vayan a recibir pluralidad de prestaciones, pues de lo contrario, al configurarse duplicidad o multiplicidad de beneficios, se incurre en inequidad manifiesta, como sucede con las prestaciones concedidas a los afiliados de Sintratextil, que a su vez pertenecen a Asotraleonisa, y que además, también se benefician del pacto colectivo que actualmente rige en la empresa hasta el 2020, y; iii) que la aludida prohibición de duplicidad de beneficios por cuenta del paralelismo sindical, debe estudiarse no sólo frente a los afiliados, sino igualmente frente a los sindicatos, en el caso, lo concerniente a los artículos 27 y 28 del laudo arbitral, que se refieren a los auxilios a Sintratextil seccional Medellín y Sintratextil Nacional.

Con el propósito de dar respuesta a dichos cuestionamientos del empleador, es necesario traer a colación los argumentos del Tribunal, especialmente uno de los pilares de la decisión, relacionado con el criterio de armonización y defensa de la igualdad de los trabajadores. Los árbitros señalaron, que en la empresa existía un pacto colectivo con vigencia hasta el 31 de mayo de 2020, el cual contenía una serie de prestaciones extralegales importantes, que servían de parámetro para el estudio de los beneficios peticionados por Sintratextil Seccional Medellín, ello con el fin «…de evitar diferencias de trato entre los trabajadores, siguiendo a tales efectos criterios que han sido expuestos por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades…».

Y como adicionalmente, en pretérito conflicto se expidió un laudo arbitral en el 2016, los componedores señalaron, que también se podía tomar como modelo la forma de resolución de varios beneficios. Así, con base en el pacto colectivo, analizó los artículos 11 y 12, sobre auxilio y servicio de transporte, el 14 relacionado con el aguinaldo, el 15 sobre el plan de ahorros vacacional y prima de vacaciones, el 18 atinente al auxilio para estudio del grupo familiar, el 30 sobre aumento de salarios, y con fundamento en el laudo, analizó el artículo 24, sobre el fondo de préstamos por calamidad doméstica y el 26, relacionado con la cartelera sindical.

En ese orden, para la Sala resulta acertado que los árbitros, a efectos de resolver el conflicto colectivo que se les ha puesto de presente, puedan acudir a otros instrumentos laborales vigentes, incluso tomar como referente lo decidido en anteriores conflictos, con el objetivo de formarse una idea sobre el origen, causa y naturaleza de lo que se discute y las posibles soluciones que se pueden adoptar sobre los beneficios reclamados por el sindicato y la posición del empleador, y con ello, llegar a un raciocinio ecuánime que satisfaga las expectativas de las partes.

Sobre el tema, la CSJ, en la sentencia SL, 4 de dic/12, rad., 53118, indicó: «De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados.» En ese sentido, se equivoca el recurrente, al señalar, que por el hecho de que los árbitros puedan tomar en consideración lo estatuido en otros instrumentos colectivos al interior de la empresa, en virtud de ese principio de armonización, deban copiar o trasladar en idéntica forma los beneficios que se crearon o modificaron en tales escenarios, porque como lo ha señalado insistentemente la Corte, no se trata de un calco de aquello que fue decidido en anteriores oportunidades, sino como se explicó, de un referente, de una aproximación, de un parámetro, que permite dar solución al nuevo conflicto, en el que no son pocas las veces, que exige el análisis de otras perspectivas, como suele suceder cuando se presentan nuevas aspiraciones por los trabajadores acorde con sus necesidades y las de sus familias, su entorno económico, y claro está, la realidad financiera de la empresa.

Aquí debe hacerse énfasis, sobre la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, convenciones o pactos colectivos, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes, dado que su labor es la armonización de las posiciones de las partes en cuanto garantiza que las condiciones de los trabajadores se van ampliando sin sacrificar la actividad empresarial, y con ello, mantener la fuente del empleo.

Con respecto a este punto, la CSJ, en sentencia 29 mar. 2017, SL4736-2017, rad., 76689, señaló: « (…) b) Competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).

(…)» En consecuencia, el hecho de que en la empresa funcione otra organización sindical como lo es Asotraleonisa, y que en ella los trabajadores afiliados también pertenezcan a Sintratextil seccional Medellín, no implica que los árbitros deben acoger con literalidad las disposiciones de los instrumentos colectivos que ha suscrito el primer sindicato, o atreverse a ejercer una tarea omisiva desconociendo las aspiraciones del promotor del conflicto colectivo y sus particularidades, con la simple disculpa de que lo decidido en otro instrumento es a lo que debe acogerse la nueva organización sindical, pues con ello terminarían desconociendo los derechos que como ente representativo de los trabajadores, está en la capacidad de ejercer y negociar con el empleador.

Lo anterior, lleva a estudiar el segundo punto de cuestionamiento del empleador, relacionado con el paralelismo sindical y la coexistencia de convenciones colectivas, ya que el hecho de que los trabajadores de la empresa se encuentren afiliados a varias organizaciones sindicales, contrario a lo que sostiene el recurrente, no frustra su derecho a obtener mejoras en sus condiciones laborales a través de la suscripción de su propio instrumento colectivo.

A raíz de varias decisiones de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de diversos cánones normativos del CST, que limitaban la creación, representación y negociación de los sindicatos minoritarios, se abrió la posibilidad de la coexistencia de sindicatos de base en una misma empresa, lo mismo que la multiplicidad de convenciones en ese escenario, y la alternativa de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales.

Precisamente, en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, rad. 33988, la Corte efectuó un estudio profuso sobre dichos temas, y en cuanto a lo que interesa en el sub judice, se dijo: « (…) Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.

Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.

Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. 2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “ la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.

(…) (Negrillas con el original)». Acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, y como lo ha venido sosteniendo en diversas ocasiones, en las que se planteó la misma preocupación de los empleadores al sostener, que por cuenta de la coexistencia de instrumentos colectivos, deberá reconocer multiplicidad de beneficios extralegales a unos mismos trabajadores que pertenecen a varios sindicatos, sean mayoritarios o minoritarios, es que cada organización sindical tiene derecho a ser representada, y por ello, puede adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, dando lugar a la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una empresa, o en su defecto, la expedición de un laudo arbitral.

Pero eso no implica que los trabajadores promotores del conflicto puedan resultar beneficiados de varios instrumentos colectivos, en virtud de la afiliación a diversas organizaciones, dado que como se explicó en la sentencia memorada, en principio, los trabajadores que pertenecen al sindicato que logró las conquistas laborales, es beneficiario de lo que obtuvo en tal instrumento, pero en caso de pertenecer a otros, o cuando por extensión se deban aplicar esos beneficios, deberá elegir aquél que le sea más favorable a sus intereses, precisamente para prohibir su duplicidad o multiplicidad.

A propósito de ello, no es novedoso para la empresa este asunto, pues ella tiene conocimiento sobre los beneficiarios de los instrumentos colectivos, producto de conflictos económicos o de intereses, llevados a cabo de manera independiente o paralela, en donde se ha dicho, se itera, que los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos, por lo tanto, los afiliados al sindicato en conflicto que ya eran beneficiarios de una convención, por extensión legal o por pertenecer a varias organizaciones sindicales, no pueden favorecerse doblemente.

En sentencia CSJ, SL4458-2018, que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2018, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la Asociación de Trabajadores de Leonisa –Asotraleonisa- y la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie SAS –C.I. G & Lingerie SAS-, se indicó: « (…) Tampoco se configura una duplicidad de beneficios entre los incrementos del laudo y otros aumentos fruto de negociaciones colectivas paralelas.

Lo anterior, en cuanto esta Corte ha sentado la doctrina según la cual, los trabajadores están obligados a adscribirse y beneficiarse de solo una de las convenciones colectivas de trabajo vigentes al interior de un ente económico. Dicho en otras palabras, ante la multiplicidad de convenciones colectivas los trabajadores deben elegir aquella que consideren que más dialogue con sus intereses.

No está permitido, por tanto, diseccionar de cada convención vigente aquello que convenga y así construir un estatuto normativo personal. (…)». De manera que frente a estos argumentos, no era necesario que los componedores tuvieran que realizar un ejercicio de comparación de beneficios, por cuenta de la afiliación de los trabajadores a los diversos sindicatos que existen en la empresa, a efectos de establecer si había duplicidad o multiplicidad, y con ello, negarse a conceder las aspiraciones de la organización sindical, pues a riesgo de fatigar con la reiteración, cada conflicto es autónomo, con la posibilidad de culminar con su respectivo instrumento colectivo, que establezca iguales, o superiores derechos a los que existen en otras fuentes o que benefician a otras organizaciones sindicales, los cuales, en caso de hacer parte de un amplio panorama de prestaciones, debido a esa multiafiliación sindical, indicará que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un solo instrumento, el que mejor se acomode a sus expectativas laborales.

Finalmente, el empleador indicó, que así como los trabajadores por cuenta de la afiliación a diversos sindicatos vigentes al interior de la empresa, no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, las organizaciones sindicales tampoco, lo que según el recurrente, se ve reflejado en los artículos 27 y 28 del laudo arbitral. Frente a ello, cabe destacar, que en el pliego de peticiones, el sindicato planteó las siguientes pretensiones: ARÍTCULO 27.

AUXILIO SINDICAL. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa C.I. Leonisa S.A., entregará a la Organización Sindical un auxilio de quince (15) millones de pesos para gastos de funcionamiento y quince (15) millones de pesos más para mejoras de la Sede Sindical.

ARTÍCULO 28. AUXILIO A SINTRATEXTIL NACIONAL Y A LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES CUT, SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA Y CUT NACIONAL. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa C.I Leonisa S.A., pagará un auxilio de siete (7) millones de pesos a cada una de estas organizaciones.

El Tribunal de Arbitramento lo resolvió de la siguiente manera: AUXILIO SINDICAL Con el fin de contribuir con el funcionamiento de Sintratextil, subdirectiva de Medellín, la empresa le pagará por la vigencia del presente laudo una suma única de siete millones de pesos ($7.000.000), los cuales serán cancelados dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del laudo.

AUXILIO A SINTRATEXTIL NACIONAL Con el fin de contribuir al funcionamiento de Sintratextil Nacional, al empresa le pagará por la vigencia del presente laudo una suma única de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales serán cancelados dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del laudo. Como se observa, para efectos de dar respuesta a las súplicas del sindicato sobre dichos auxilios, y conceder en equidad estos beneficios, los árbitros por ninguna parte hicieron referencia a un tema de multiafiliación, simplemente consideraron que era conveniente apoyar a la subdirectiva sindical de Medellín y a la directiva Nacional de Sintratextil, con una suma de dinero, con el fin de contribuir en su funcionamiento, lo que la Corte en innumerables ocasiones ha avalado, siempre y cuando consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, aquí el recurrente no discute.

En sentencia CSJ, SL2271-2018, la Sala indicó: «En cuanto al auxilio sindical, basta recordar que al no existir en el ordenamiento colombiano una política de financiación de las organizaciones sindicales, las cuales incluso son objeto de control sobre la utilización de su patrimonio exclusivamente para el cumplimiento de su objeto legal y constitucional, aparece admisible que, para el efecto, el empleador destine parte de sus ganancias en la ampliación de la libertad sindical, como un resultado de justicia económica, que debe ser aplicable a las relaciones de trabajo y frente a las cuales los árbitros, en equidad, deben definir.

(Negrilla con el original)» Ahora, debe recordarse que el numeral 1 del artículo 417 del CST, consagra el derecho que tienen los sindicados de afiliarse a las federaciones y éstas de hacer parte de las confederaciones; organizaciones de segundo y tercer grado, que fundamentalmente desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones (art. 426 ibídem).

Por esa razón, no resulta exótico, que en las aspiraciones de los sindicatos, y en el desarrollo del conflicto colectivo, aquellos busquen recursos del empleador, para financiar o apoyar el sostenimiento de esas organizaciones a las cuales se han afiliado, como ocurrió en el presente asunto, en donde Sintratextil seccional Medellín, quiso de la empresa una erogación para la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-.

Sin embargo, esa pretensión legítima de los sindicatos puede encontrar respaldo en el marco de la Convención Colectiva, precisamente por acuerdo entre las partes, pero en la justicia arbitral, los componedores deben fijarse necesariamente en los trabajadores vinculados a la empresa, y a la organización sindical que opere allí, toda vez que la finalidad del laudo gira en torno a la definición de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo, por lo que el respaldo a terceros se encuentra limitado (CSJ SL8827-2017), y eso fue precisamente lo que los árbitros en el asunto tuvieron en cuenta, dado que excluyeron del auxilio sindical a la CUT nacional y a una subdirectiva.

Por lo demás, no hay lugar a la anulación de las cláusulas del laudo arbitral que accedieron a las pretensiones del sindicato, máxime que el recurrente no planteó argumentos específicos de inequidad manifiesta, exceso de competencia, o de otro tipo, que habiliten el estudio de la Corte en esta sede. En sentencia CSJ SL13016-2015, sobre la sustentación del recurso de anulación, se dijo: «Adicionalmente, quien acude al recurso extraordinario de anulación debe satisfacer unas cargas argumentativas, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia de un motivo de anulación. De modo que, no basta una sustentación en la que el impugnante se limite a pedir la anulación de determinadas disposiciones del laudo o relacione la causal que estime violada, pues, es necesario que ofrezca razones que defiendan la solicitud de invalidación.».

IV. RECURSO DEL SINDICATO En síntesis, la organización sindical señaló, que se debía devolver el laudo arbitral, debido a que se incurrió en violación de la Ley y la Constitución, por cuenta del impedimento sobreviviente de uno de los árbitros, ya que fue designado por la empresa para solucionar otro conflicto colectivo, sin haber manifestado tal cuestión. Agregó, que se debe anular el laudo por falta de motivación en las disposiciones que fueron negadas, o en su defecto, la devolución al Tribunal, para que se pronuncie con verdaderos argumentos sobre las peticiones relacionadas con el Fondo de Salud, Permiso EPS, Fondo de Vivienda, Recargo Nocturno y Condonación Por Muerte del Trabajador, las cuales, acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los componedores tenían competencia para decidir, ya que se trata de puntos, que si bien se encuentran en la Ley, pueden ser mejorados a través de los instrumentos colectivos.

V. CONSIDERACIONES Con respecto a la solicitud de devolución del laudo arbitral, para que el Tribunal nuevamente decida el conflicto, por cuenta del impedimento de uno de sus integrantes, que afecta su imparcialidad, al no haber mencionado en el momento de tomar posesión en este asunto, que previamente había sido nombrado por la empresa para dar solución a otro conflicto en relación con otra organización sindical que funciona en la compañía, la Sala ha sostenido, que ese tipo de cuestionamientos no es viable de analizar en el recurso de anulación, ya que su objetivo es el estudio de fondo y sustancial de la decisión de los árbitros, y no el trámite o procedimiento de conformación y desarrollo del organismo que soluciona el conflicto colectivo.

Así, se ha dicho, que todas las circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como un eventual conflicto de intereses, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo. (CSJ SL495-2019, AL2129-2016). Eventualmente es posible analizar dicho aspecto, si quien recurre, explica la incidencia que podría tener un hecho de esa magnitud en la configuración de alguna de las causales de anulación, o al menos de qué manera podrían llegar a quebrantarse derechos de las partes reconocidos en la Constitución o en la ley, lo que aquí no sucede, y por ello, no es posible para la Sala acometer esa tarea, lo cual implica despachar desfavorablemente esa primera solicitud.

Ahora es el turno de estudiar el cuestionamiento sobre las peticiones que fueron negadas: La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, que la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar estar facultados para pronunciarse de fondo. Significa lo anterior que si la determinación de los árbitros es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala indicó: «En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.

Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos.

Adicionalmente, semejante determinación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable. Sin embargo, suele ocurrir, que los árbitros en el fondo, acorde con su análisis, frente a determinada petición, no proceden a efectuar un estudio de proporcionalidad y racionalidad del beneficio reclamado, sino que de antemano descartan cualquier intervención, concluyendo en su negativa, pero en realidad, es una clara declaración de incompetencia. Allí se debe ser cuidadoso, porque indiscriminadamente los componedores terminan despachando las súplicas de la organización sindical sin un verdadero estudio acorde con la naturaleza de un conflicto colectivo, esto es, con las solicitudes de mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, convirtiéndose el ejercicio arbitral en una simple formalidad y no en un verdadero mecanismo de solución a una contienda entre sujetos de derecho, limitando de paso el estudio de la Corte en el recurso de anulación, ya que las cláusulas negativas, no pueden ser objeto de devolución. Con base en ello, se procede a estudiar los beneficios que el sindicato en el recurso consideró que en el fondo no fueron estudiados con las reglas del arbitramento obligatorio, esto es, con el parámetro de la equidad, y por el contrario, se declaró la incompetencia del Tribunal: FONDO DE SALUD Fue planteado por el sindicato de la siguiente manera:

ARTÍCULO

7. FONDO DE SALUD. A partir de la entreda en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, La Empresa C.I. Leonisa S.A.., creará un fondo de auxilios de salud para los trabajadores, destinado a cubrir el valor de las exclusiones del POS, por valor de mil (1.000) millones de pesos, durante la vigencia. El uso de este fondo será para costear: Los servicios asistenciales y procedimientos de salud no considerados en el POS., como enfermedades de alto costo.

Formulación de medicamentos no cubiertos por el POS. Costo de cuotas moderadoras o COPAGOS de exámenes especiales, hospitalización o cirugías, de personas cubiertas por el POS, pertenecientes al grupo familiar directo del trabajador, incluido él mismo. Tratamientos odontológicos no cubiertos por el POS. Antes de cubrir el costo de los tratamientos, de medicina general, especializadas, u odontológicas, deberá facilitar al trabajador el apoyo tanto en dinero, como en asesores, de todas las herramientas legales para que se reconozcan los derechos en salud, (Tutelas, Derechos de Peticiones, desacatos y demandas).

La empresa se compromete a cubrir el 100% del valor de los gastos originados por los eventos anteriores. El Tribunal resolvió: Se niega la creación de este fondo toda vez que toca con un tema regulado por el sistema de Seguridad Social integral a través del denominado POS, que cure la totalidad de servicios médicos y además porque en la empresa existen en el pacto colectivo un auxilio por enfermedad o tratamiento de alto costo y un fondo de préstamos de calamidad doméstica con fines que apuntan en la misma dirección de la petición y de los cuales entiende el Tribunal que deben beneficiarse también los trabajadores sindicalizados en virtud de los principios de igualdad y no discriminación… Encuentra la Corte, que aquí el sentenciador no sólo declaró su falta de competencia, sino adicionalmente, efectuó un estudio de fondo, que lo llevó en esencia a negar la pretensión del sindicato, ya que consideró, que luego de analizado otro instrumento colectivo vigente en la empresa, como lo era el Pacto Colectivo, que igualmente favorece a los trabajadores sindicalizados, existía un beneficio parecido, por lo que consideraba, que no era necesario ampliarlo o conceder uno adicional.

En esa medida, la Sala no puede anular o devolver el laudo frente a esta cláusula desestimatoria, independientemente de que frente al primer argumento se haya equivocado el Tribunal, ya que la Sala ha venido sosteniendo que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél. (CSJ SL4039-2017 o CSJ SL8157-2016); además, el colegiado, en ese primer raciocinio, no se atrevió a verificar si lo peticionado era una prestación mayor a la prevista por la Ley, pero en todo caso se repite, los componedores dieron otro argumento de comparación en el contexto del conflicto, para negarla, aspecto en el que no puede interferir la Corte, ya que no es su tarea resolver en equidad un asunto, sino en derecho.

PERMISO EPS El sindicato la planteó de la siguiente manera: Artículo 8. Permiso EPS. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la empresa concederá permiso remunerado al padre o la madre con hijos menores de edad, que por enfermedad tengan que llevarlos al médico de la EPS, donde se encuentre afiliado.

En esta cláusula, igual a como ocurrió con la anterior, los componedores no se declararon incompetentes para su análisis, por el contrario, procedieron a su estudio de fondo, y encontraron que se debía negar en razón a que «…los árbitros no pueden exonerar por vía general al trabajador de la obligación de prestar el servicio, creando un permiso como el acá solicitado, sin perjuicio de lo que tiene establecido nuestra jurisprudencia sobre el tema de los permisos por calamidad doméstica.».

Lo anterior significa, que el Tribunal consideró que no podían conceder el beneficio peticionado, por un tema de razonabilidad, en el sentido de que exonerar al trabajador de prestar el servicio para acudir a la EPS, puede implicar una afectación real para el empleador, que en criterio de los árbitros, queda solucionado o comprendido con los actuales permisos por calamidad doméstica.

Como ese fue el análisis que hizo el sentenciador con base en el contexto del conflicto, la Sala no puede cuestionarlo, ya que se itera, no es labor de la Corte en el recurso de anulación, entrar a discutir u objetar las razones por las cuales los árbitros negaron una petición sindical. FONDO DE VIVIENDA Fue concebido por el sindicato, así:

ARTÍCULO 9. Fondo de vivienda. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones. La empresa C.I. Leonisa S.A., creara un fondo de vivienda por una cuantía inicial de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para el beneficio de sus trabajadores, para la compra de Vivienda nueva o usada, mejoras o pago de Hipotecas.

Los árbitros no accedieron a este beneficio, porque en su criterio, la empresa tiene establecido en el Pacto Colectivo «…una política para atender las necesidades de los trabajadores en ese terreno, un beneficio al cual entiende el Tribunal deben tener acceso también los trabajadores sindicalizados en las mismas condiciones, en aplicación de los principios de igualdad y no discriminación.».

De lo anterior se desprende, que tampoco existe un desprendimiento del estudio de la petición, por falta de competencia, sino una negativa por cuenta de un beneficio existente en la empresa con otro instrumento laboral, lo que para los árbitros era suficiente en aras de mantener las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados.

CONDONACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR. El sindicato planteó este beneficio, a efecto de que la totalidad de las deudas contraídas por el trabajador con la empresa, al momento de su fallecimiento sean condonadas. El Tribunal lo negó, porque en su criterio, con esa petición se estaría disponiendo de bienes que le pertenecen al empleador. Con respecto a ello, para la Sala, los árbitros en esencia declararon su falta de competencia, porque en su juicio, no pueden interferir en un aspecto que le incumbe al empleador exclusivamente, y en efecto, acertaron los juzgadores, porque a través de la heterocomposición, no es posible entrar a estudiar si el empresario debe acceder a ello y la forma de actuar en ese escenario.

El arbitramento obligatorio tiene vedado ese tipo de análisis, ya que sólo mediante el acuerdo entre las partes, es posible una renuncia o no de la titularidad de los bienes, sean en dinero o en especie. Por lo tanto, no se devolverá el laudo sobre dicho artículo. RECARGO NOCTURNO El sindicato lo planteó de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa C.I. Leonisa S.A., pagará a todos los trabajadores que laboren entre las 06:00 PM a 06:00 AM, en jornada ordinaria el recargo nocturno del 35%. Y el porcentaje correspondiente a los festivos cuando se labore nocturno en festivos o dominicales.

Los árbitros lo negaron, ya que consideraron que el asunto se encontraba regulado en la Ley. Frente a ello, para la Sala es evidente que aunque los componedores acudieron al término “negar”, en realidad lo que dispusieron fue su inhibición por falta de competencia, ya que consideraron, que no podían ingresar en ese terreno, por cuanto era un aspecto previsto en la Ley.

Esta Corporación ha señalado con insistencia, que la función de los árbitros es creadora, esto es, que se pronuncian sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, creando nuevos beneficios, complementándolos o adicionándolos; de suerte que la excusa de los arbitradores, al dejar de estudiar un asunto peticionado por una organización sindical, que no hubiera podido resolverse durante la etapa de arreglo directo, alegando que se encuentra regulado en la Ley, resulta desconocedor de esa función. El Tribunal no se puede inhibir aduciendo que un beneficio se encuentra en el ordenamiento jurídico, porque como ya se mencionó, los árbitros tienen una función normativa atinente a ir más allá del tope que establece el legislador, máxime, que muchas garantías laborales tienen su origen y desarrollo en la legislación. En suma, la competencia del Tribunal de Arbitramento se enmarca en un equilibrio entre lo que se puede mejorar de las condiciones de trabajo, bajo los límites de los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual es convocado, y las bases del ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, tiene la razón el sindicato al haber cuestionado esa determinación de los árbitros, pues acudieron a un argumento débil que los puso en una situación de simples espectadores con respecto a lo que es la esencia de un conflicto económico o de intereses, desconociendo la naturaleza del tipo de prestación que solicitó el sindicato, que no fue simplemente el de repetir algo previsto en la Ley, sino permitir el pago de un recargo nocturno en unas horas diferentes a las previstas en el CST, ya que se planteó ese beneficio ampliando el número de horas con respecto a lo que actualmente existe en el ordenamiento positivo.

Ciertamente, en la sentencia SL3430-2018, la Corte, frente a una petición parecida, y que al final, el Tribunal de Arbitramento decidió estudiar y conceder, se indicó: No es cierto que la cláusula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el régimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposición se alcanza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales.

Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modificó el horario laboral establecido al interior de la empresa sino que extendió la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementó el valor de la remuneración del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos.

Tampoco se extralimitó el Tribunal con ocasión de la implantación «por primera vez» del beneficio en cuestión. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular: «Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.

Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».

Así pues, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley.».

En ese orden de ideas, es claro que los árbitros no podían declarar su falta de competencia disfrazada de negativa sobre tal petición, y por ello, se devolverá el expediente, para que se pronuncien exclusivamente sobre tal beneficio. Finalmente, no es cierto lo mencionado por el sindicato, relacionado con la falta de motivación del laudo, pues de su simple lectura, es posible identificar que los componedores en su parte motiva hicieron una exposición, que aunque breve frente a cada petición, fue suficiente para resolver el conflicto, salvo lo relacionado con el recargo nocturno, que por las razones expuestas se devolverá al tribunal.

Recuérdese que tiene dicho esta Sala, que a los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación jurídicamente calificada, propia de las sentencias judiciales, pues la equidad se informa desde las circunstancias de cada caso, los intereses de las partes y la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida entre otros aspectos, que se pueden expresar de diferentes maneras.

En reciente sentencia CSJ SL 495-2019, se adoctrinó: «Por otra parte, esta Corporación ha señalado insistentemente, que es cierto que para proferir una decisión en equidad, los árbitros deben consultar las necesidades y la realidad financiera de la empresa, además de examinar el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el conflicto, el número de afiliados o beneficiarios, entre otros aspectos que permitan fijar prerrogativas sustentables para los trabajadores, lo cual implica explicar la razón de sus conclusiones, pero ello no se extiende o no se equipara a un razonamiento propio de la decisión judicial en derecho, que exige suficiencia y expresión calificada de las motivaciones, ya que la equidad parte de observaciones generales, el sentido común, la proporcionalidad, los intereses de las partes, las concesiones mutuas, entre otros aspectos que informan el criterio de los árbitros, lo cual se puede expresar de diversas maneras.

Incluso, no se requiere un análisis matemático o estadístico sobre las consecuencias de la adopción de las prerrogativas laborales que se conceden a favor de los trabajadores y el impacto financiero en términos numéricos que ello puede acarrear para el empleador. Basta con que los árbitros expresen las razones que los convencieron de que determinada solución se ajusta a los parámetros de la equidad.» Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la organización sindical con lo decidido por el Tribunal, no hay lugar a estudiar las demás cláusulas del laudo, ya que no se plantearon argumentos específicos sobre cada una de ellas.

Sin costas porque el recurso del sindicato tuvo éxito parcial, y el del empleador no tuvo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el artículo 13 del pliego de peticiones (recargo nocturno). Las demás peticiones de devolución del laudo se niegan.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por los recurrentes.

TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 35