CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59905 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2873-2018 Radicación n.° 59905 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA TERESA OVALLE BERNUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES La señora María Teresa Ovalle Bernuiz presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió la edad de 55 años el 8 de mayo de 2005; que le había prestado sus servicios al Ministerio de Protección Social, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial durante «…19 años, 11 meses y 10 días…»; y que le había solicitado a la demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación, pero le había sido negada, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pese a que había completado 1.012 semanas cotizadas.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la solicitud de pensión de jubilación y su decisión de negarla, por no reunirse las condiciones legales necesarias para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la demandante no tenía la densidad de semanas ni el tiempo de servicios necesario para adquirir la pensión de jubilación reclamada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de mesadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar profirió fallo el 3 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de una medida de descongestión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en el proceso no estaba en discusión el hecho de que la demandante había cumplido la edad de 55 años el 8 de mayo de 2005 y era beneficiaria del régimen de transición; que el Instituto de Seguros Sociales le había certificado cotizaciones por 1 año, 4 meses y 4 días, así como 6606 días aportados a Cajanal; y que a folios 44 y 45 obraban otras cotizaciones correspondientes a los meses de diciembre de 1999, febrero, marzo y abril de 2001.
Dicho ello, indicó que la demandante era beneficiaria del régimen de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, destinado a los trabajadores del sector público, pero no reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación allí consagrada, en la medida en que había completado un total de tiempo de servicios igual a 19 años, 8 meses y 10 días y no los 20 años requeridos por la norma.
Explicó también que: […] dentro de las pruebas aportadas por el demandante encontramos a folio 44 y 27 a 28, aparecen cotizaciones al ISS, pero que no podrían ser tenidas en cuenta porque le es imposible saber a la Sala si estas cotizaciones son las mismas contabilizadas e incluidas en el total del tiempo cotizado al ISS expedido en la resolución No. 2613 de 2007, y que para lo cual debió el demandante quien es el interesado en confrontar las pruebas, y haber pedido al ISS que le certificara periodo por periodo las cotizaciones relacionadas en dicha resolución. Se refirió a las reglas relativas a la carga de la prueba, establecidas en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y reiteró que la demandante no cumplía los 20 años de servicios necesarios para obtener la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985 y que era ella quien debía probar «…cuáles periodos son los que el ISS afirma como cotizados ante ellos para que pueda entonces la Sala entrar a contabilizar los otros tiempos aportados, porque de hacerlo podría estar sumando tiempos que ya fueron tenidos en cuenta por el ISS.» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la interpretación errónea de la Ley, artículo 6º del Decreto 929 de 1976, de los artículos 11, 13, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 33, 36, 50, 57, 272, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 de la Ley 71 de 1988, artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 813 de 1994, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005.
En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante no registraba el «…número de años…» necesario para obtener la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y se pregunta si el mencionado juzgador se refería a la edad o al tiempo de servicios. Indica, no obstante, que el Tribunal realizó un cálculo erróneo, en la medida en que concluyó que la demandante había cotizado durante 19 años, 8 meses y 10 días, cuando estaba demostrado que había reunido más de 1000 semanas cotizadas.
Reitera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que resulta errónea la remisión a la Ley 797 de 2003, como lo reconoció el Tribunal, además de que, estando claro que las semanas cotizadas ascendían a 1.012, la afiliada sí tenía los 20 años de servicio requeridos por la Ley 33 de 1985, pues «…en todos los actos administrativos del ISS el año tiene 50 semanas, convirtiendo esas 1.012 semanas a años, tenemos con la precisión del cálculo matemático, que para el momento de solicitar su pensión la demandante contaba con 20 años de servicio y más de 55 años de edad…» Aduce, por otra parte, que con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a obtener la pensión de vejez con un mínimo de 1000 semanas y 55 años de edad hasta el año 2014, por lo que no hay que recurrir a forzosas interpretaciones normativas para concluir que sí tiene derecho a la prestación reclamada, «…cuando hay normas claras que si son interpretadas con el rigor hermenéutico y con base a principios como el de la condición jurídica más beneficiosa conducen al administrador de justicia a proferir una decisión justa y equitativa…» Dice, finalmente, que en la demanda se había pedido el otorgamiento de la pensión con arreglo a lo dispuesto en el texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que: […] son abiertamente incongruentes las conclusiones del juez colegiado ad quem, lo que denota la interpretación errónea, dijo que la demandante había quedado bajo la égida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la demandante le era aplicable la ley 33 de 1985, pero hace su propio cálculo, errado, concluyendo que la demandante no contaba con los 20 años de servicio, porque desconfiaba del dato suministrado por el mismo ISS, las 1.012 semanas, por lo cual la parte demandante tenía la carga de la prueba para desvirtuar la conclusión del a quo y del mismo ad quem y demostrar que lo que estaba diciendo el seguro era cierto.
Una forma de razonar sui generis que no comulga con la realidad procesal, con la evidencia, dejando desamparada a una persona que ya pisa los terrenos de la tercera edad, que ahorró para garantizarse para sí y para su familia un entorno y una vida dignos. RÉPLICA Expone que la acusación es totalmente ineficaz, en la medida en que se dirige por la vía directa y no tiene en cuenta que los fundamentos centrales de la decisión recurrida son de naturaleza fáctica y probatoria, pues están referidos al incumplimiento del tiempo de servicios necesario para obtener una pensión de jubilación oficial.
Advierte, en ese sentido, que dichos pilares argumentativos sostienen las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Al opositor le asiste absoluta razón en sus reparos frente a la viabilidad y eficacia de la acusación planteada. En efecto, el Tribunal resaltó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, por dicha vía y por la naturaleza de sus aportes, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, que contemplaba el régimen de pensiones para los trabajadores del sector público.
Pese a ello, explicó que las pruebas del proceso daban cuenta de que había alcanzado un total de 19 años, 8 meses y 10 días de cotizaciones, menos de los 20 años requeridos en la referida norma para disponer el pago de la pensión de jubilación pedida. Esta última inferencia, que ciertamente es la premisa central de la decisión del Tribunal, ostenta una naturaleza netamente fáctica, que debe, como consecuencia, ser controvertida por la vía indirecta, a partir de un examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo.
Asimismo, al permanecer libre de ataque, por la naturaleza jurídica de la acusación efectivamente planteada, soporta plenamente las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, que, como consecuencia, debe permanecer incólume. Frente al punto resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.
También resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. Al margen de lo anterior, la Sala debe resaltar que el recurrente fundamenta toda su acusación en un supuesto por completo erróneo, con fundamento en el cual 1012 semanas equivalen a más de 20 años de servicio.
Contrario a ello, esta sala de la Corte ha explicado que los tiempos de cotizaciones al sistema de seguridad social deben ser asumidos de acuerdo con ciertos parámetros, con fundamento en los cuales las semanas cotizadas corresponden a 7 días calendario, los meses a 30 días y los años a 360 días (CSJ SL3794-2015). En ese sentido, ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, los 20 años de servicio se traducen en 1029 semanas cotizadas y no en 1000, como parece entenderlo la censura.
Bajo dicho derrotero, al no discutir la censura que la demandante tenía un total de 1.012 semanas cotizadas, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, debe concluirse que esa suma no alcanza o se traduce en los 20 años de servicio oficial requeridos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Vale la pena resaltar también que el censor no cuestiona la sumatoria de las semanas cotizadas, ni controvierte la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual los aportes de los listados de semanas del Instituto de Seguros Sociales ya habían sido incluidos en las resoluciones que negaron el otorgamiento del derecho, de manera que no podían ser computados doblemente.
Por último, en aras de darle claridad a las reflexiones de la censura, vale la pena resaltar que la demandante cumplió la edad de 55 años el 8 de mayo de 2005, de manera que, al no cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición, debía someterse a las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en el cual las semanas requeridas para el año 2005 eran 1.050, que no estaban acreditadas en el juicio.
No era aplicable, en ese sentido, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pues la demandante no había cumplido todos los requisitos allí exigidos, antes del 1 de enero de 2005, fecha a partir de la cual debía operar la modificación de las semanas dispuesta en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo expuesto, el cargo no puede tener prosperidad.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA OVALLE BERNUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00