SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2872-2024 Radicación n.° 101175 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que SERACIS LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES le adelantó, trámite al cual fueron vinculados como intervinientes ad excludendum MIRIAM VALENCIA ACEVEDO, JENNY FERNANDA, ANYI DAHIANA y JOHANY ARLEY GÁLVEZ VALENCIA y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodrigo Gálvez Benavides demandó a Seracis Ltda. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión del fallecimiento de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia, así como la indexación de la condena.
Fundamentó sus pretensiones en que Gálvez Valencia laboró al servicio de la sociedad Seracis Ltda., a través de un contrato de trabajo por duración de la obra en el cargo de «vigilante» desde el 27 de octubre de 2011. Narró que la demandada lo envió a prestar sus servicios en las obras del proyecto de la Hidroeléctrica de Ituango. El 15 de enero de 2013 el trabajador hacía ronda frente a la obra de Construcción del Puente Chiri de aquella y pasadas las «00:00 horas» se presentó un derrumbe de la montaña que rodeaba la zona, quedando sepultado bajo un alud de tierra, material y piedras, lo que ocasionó su muerte instantánea.
Manifestó que en el momento del accidente, el causante realizaba las labores propias de su cargo y se encontraba ahí por instrucciones directas de su empleadora. Afirmó que el accidente se debió a que i) no existía una «garita de seguridad o puesto de control» resistente para resguardarse de las condiciones climáticas; ii) no tenía dispositivos de comunicación adecuados; iii) la iluminación Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 3 era «casi inexistente», según el concepto técnico expedido por la ARL Colpatria; iv) la entidad no realizó labores de inspección y análisis de los terrenos antes de asignar las labores de vigilancia y, v) la empresa no capacitó en debida forma al trabajador.
Mencionó que su hijo falleció a los 22 años, no tenía esposa ni hijos, devengaba un salario mensual de $598.500, de los cuales le entregaba un monto $200.000 todos los meses, pues dependía económicamente de él. Al contestar la demanda, Seracis Ltda. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la edad del trabajador, la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente e indicó que no le constaban los relacionados con la dependencia económica y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, fuerza mayor y caso fortuito, ausencia de culpa por parte de Seracis Ltda., culpa de la víctima y prescrición. Así mismo, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante auto de 1º de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento rechazó dicha solicitud, decisión que en providencia de 20 de octubre de 2015 la Sala Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó y, en su lugar, admitió el llamamiento de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó las condiciones, términos, límites, garantía y exclusiones de la póliza de seguro. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, de perjuicios, de culpa, de la obligación de indemnizar – límite temporal de cobertura – definición de siniestro; prescripción; pago; compensación; subrogación; monto del valor asegurado – límite asegurado; deducible pactado y disponibilidad de la suma asegurada.
A través de proveído del 3 de febrero de 2016 el despacho de conocimiento admitió la intervención ad excludendum de Miriam Valencia Acevedo, Jenny Fernanda, Anyi Dahiana y Johany Arley Gálvez Valencia. Aquellos presentaron demanda de reconvención, mediante la cual solicitaron que se les declarara como «reales y únicos legitimados para obtener el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios», con ocasión a la muerte de Diego Rodrigo Gálvez Valencia. Reiteraron los hechos descritos por el demandante inicial respecto a la relación laboral y el accidente de trabajo, añadieron que Diego Rodrigo Gálvez Valencia Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 5 convivía con su madre y sus hermanos (Anyi Dahiana, Jenny Fernanda y Johany Arley Gálvez Valencia), quienes dependían «en gran medida de sus ingresos» y que Rodrigo Gálvez Benavides abandonó el hogar cuando el causante tenía cuatro años.
Al responder la demanda de reconvención, Rodrigo Gálvez Benavides se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral y el accidente, y negó haber abandonado el hogar, la convivencia del causante con su madre y hermanos y la dependencia económica de ellos. Presentó las excepciones de inexistencia de dependencia económica y de la obligación de pagar perjuicios materiales y morales; falta de legitimación en la causa por activa de los intervinientes y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: Declarar que sí existió responsabilidad del empleador Seracis Ltda. en la muerte de su trabajador Diego Rodrigo Gálvez Valencia ocurrida el 15 de enero de 2013, como se ha indicado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar que la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. está obligada a acudir en su lugar, de acuerdo con la póliza que aparece en el expediente contentivo de este proceso a pagar, por contrato de seguro que tenía suscrito y vigente con la demandada Seracis Ltda. al 15 de enero de 2013 por responsabilidad civil, a pagar las sumas de Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 6 dinero que a continuación se indique en favor de los demandantes.
Tercero: Declarar que la señora Miriam Valencia Acevedo sí dependía económicamente de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia, al recibir de este mensualmente la suma de doscientos cincuenta mil pesos para sus necesidades básicas. Consecuencial a este declaración: Ordenar a Seracis Ltda. y en su lugar a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. las siguientes sumas de dinero: A la señora […] Miriam Valencia Acevedo […] la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos a título de perjuicios morales.
La suma de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta pesos a título de lucro cesante consolidado y la suma de cincuenta millones cuatrocientos ochenta y seis mil trecientos veinticinco pesos a titulo de lucro cesante futuro. Cuarto: Ordenar a Seracis Ltda. y, en su lugar, por ser llamada en garantía y tener contrato vigente por responsabilidad civil con dicha entidad, a Seguros Generales Suramericana S.A. pagar al señor Rodrigo Gálvez Benavides la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos a título de perjuicios morales y absolver a las demandadas de la pretensión de pago de lucro cesante por el señor Rodrigo Gálvez Benavides.
Quinto: Ordenar a Seracis Ltda. y, en su lugar, a Seguros Generales Suramericana S.A. […] a los señores Jenny Fernanda Gálvez Valencia y Johany Arley Gálvez Valencia, a cada uno de ellos la suma de diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos y a […] Anyi Dayana Gálvez Valencia también la suma de diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos […].
Sexto: De las excepciones propuestas por la demandadas Seracis Ltda. y llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. prospera únicamente la de inexistencia de la dependencia económica del señor Rodrigo Gálvez Benavides de su hijo Diego Rodrigo Gálvez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de Rodrigo Gálvez Benavides, Seracis Ltda. y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., mediante fallo de 31 de Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo de 2023, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: CONFIMAR, REVOCAR y MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que existió responsabilidad del empleador SERACIS LTDA en la muerte de DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA ocurrida el 13 de enero de 2013 como se ha indicado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada a cubrir las condenas de acuerdo con la póliza 0212688-7, en virtud de los amparos y hasta el límite del valor asegurado. Lógicamente de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que Seracis ltda efectúe la respectiva reclamación.
TERCERO: DECLARAR que la señora MIRIAM VALENCIA ACEVEDO dependía económicamente de su hijo DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA por lo que se CONDENA a SERACIS LTDA (sic) pagar las siguientes sumas de dinero: - SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) por concepto de perjuicios morales. - VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($26.448.770) por concepto de lucro cesante consolidado. - CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($50.486.325) por concepto de lucro cesante futuro. - La indexación de las condenas.
CUARTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar al señor RODRIGO GALVEZ (sic) BENAVIDEZ: - OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($89.273.706) por concepto de lucro cesante. - SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($73.444.722), por concepto de lucro cesante futuro. - CIEN (100) smmlv por concepto de perjuicio moral - La indexación de las condenas.
QUINTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar a JENNY FERNANDA, JOHANY ARLEY GALVEZ (sic) VALENCIA y ANYI Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 8 DAHIANA GALVES (sic) VALENCIA la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) con su respectiva indexación. Para fundamentar su decisión, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si i) el accidente en el que perdió la vida el causante ocurrió por culpa de la empresa, de la víctima o por un caso fortuito o fuerza mayor; ii) a partir de ello, si los progenitores acreditaron la dependencia económica y, por ello, eran acreedores al lucro cesante y el monto de la condena por perjuicios morales a favor del padre y, iii) el alcance de la responsabilidad de la aseguradora a partir de las pólizas que sirvieron como fundamento para llamarla en garantía. Al resolver el primer aspecto, empezó por recordar que en materia de riesgos laborales existían dos clases de responsabilidades, una objetiva y otra subjetiva, esta última contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y requiere de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador (CSJ SL6497-2015).
Afirmó que la obligación del empleador de evitar los accidentes laborales era de medio (CSJ SL1307-2014), que la culpa no podía atribuirse automáticamente y, por regla general, la carga de la prueba estaba en cabeza de quien pretendía la reparación plena de perjuicios. Igualmente, manifestó que la jurisprudencia había considerado que, excepcionalmente, cuando se alegaba un Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 9 comportamiento omisivo por parte del empleador, se invertía la carga de la prueba y era a este a quien le correspondía demostrar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).
A continuación, relacionó las pruebas existentes: • Contrato de trabajo por obra o labor contratada del que se extraía que la labor encomendada era la de vigilante y como lugar para prestar el servicio se indicaron las «vías de acceso proyecto pescadero – Ituango» de la empresa contratante Consorcio Pescadero Ituango. • Concepto técnico de accidente en el que se especificó que «los programas y actividades que se desarrollaron para el evento fueron: señalización de zona inestable (transite con precaución, caída de rocas), capacitación en identificación de factores de riesgo, estudio de suelos antes del diseño del proyecto, matriz de peligros (se tenía identificado el riesgo de derrumbe), inspección de seguridad en los puestos de trabajo».
Agregó que en el documento se observaba que como causas inmediatas del accidente se identificaron la falta de atención a las condiciones del terreno, pues se tenía información sobre ruidos en la zona de posible deslizamiento y «Condiciones inseguras: riesgo ambiental, Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 10 iluminación inadecuada. Factores personales: no es posible identificarlos». • Reporte e investigación de incidentes y accidentes de trabajo, suscrito por Boris R. Rodríguez Pérez (director de operaciones de zona norte) en el que se evidenciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y se advertía: CONDICIONES INSEGURAS: “Iluminación deficiente la zona de construcción tanto el puente como la carretera carece totalmente de iluminación que permita evidenciar fa ́cilmente en horas de la noche cualquier riesgo.” FACTORES PERSONALES: “Impericia, falta de previsión y exceso de confianza del Sr. DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. Porque a pesar de la información suministrada a él por el compañero del posible peligro, este confió en su propio juicio y tomo (sic) la decisión de ignorar la información, según lo comentado por el Sr. Manuel Antonio Arias Viana.” Acción para el efecto: “SE REALIZA RETIRO DE VIGILANTE DE ZONA AFECTADA Y RECOMENDACIONES DE UBICACIÓN EN SITIO DE MENOR RIESGO EN ESTA EN PUESTO HALCON 2 DEL CONSORCIO IMHOTEP”. • Resolución 0423 de 2013 del Ministerio de Trabajo en la que se decidió no iniciar investigación administrativa contra Seracis Ltda., tras verificar que la empresa dio cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo. • Documentos titulados «Puente Chiri - inmhotep – Halcon 2 GO01 del 29 de febrero de 2012» y «Consignas particulares FO12», que no tenía firmas y no había constancia de que el trabajador los conociera.
Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 11 • Registro de «inducción personal operativo de 26 de octubre de 2011», en el que constaba que el trabajador recibió capacitación en diversos temas. • Formatos de inspección de condiciones de seguridad industrial en el proyecto hidroeléctrico en el que se mostraban como factores de riesgo la existencia de deslizamientos. • Reglamento de higiene y seguridad industrial, asistencia a capacitaciones, evaluación de riesgos, manual de riesgos, identificación y control, identificación, trabajo en equipo, prevención y reacción, salud ocupacional y seguridad industrial. • Constancia de entrega de los documentos solicitados por la inspectora de trabajo. • Varios documentos sobre capacitaciones. • Testimonios de Boris Rodrigo Rodríguez Pérez y Manuel Antonio Arias Viana (guarda de seguridad de Seracis Ltda.).
A partir de lo anterior, el fallador concluyó que no era posible considerar que existió fuerza mayor o caso fortuito, porque eran previsibles los riesgos a los que estaba sometido el trabajador (CSJ SL1073-2021). Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, toda vez que a partir del informe de 27 de julio de 2012 en la empresa se identificó que uno de los riesgos en el lugar de trabajo era la existencia de derrumbes e incluso el 4 de enero de 2013 (días antes del accidente) se reportó el deslizamiento de taludes y desprendimiento de tierra y rocas.
Sumado a ello, el representante legal de Seracis Ltda. confesó la inestabilidad de la zona, pues declaró que «[…] se había identificado un riesgo latente de deslizamientos y terremotos que son propios de la zona donde se estaba prestando el servicio». Por otra parte, el juzgador refirió que el accidente tampoco fue un hecho irresistible, en la medida en que no se logró probar que el empleador hubiera tomado todas las medidas de seguridad en el trabajo para evitar su ocurrencia o resguardar la vida del trabajador.
Resaltó que en el «concepto técnico» se consignó como causas inmediatas del accidente la falta de atención a las condiciones de terreno, pues se informó sobre la existencia de ruidos en la zona de posible deslizamiento y «[…] se definieron como CONDICIONES INSEGURAS la de riesgo ambiental e iluminación inadecuada», conclusión a la que también arribó el reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo.
Aseguró que pese a que Diego Rodrigo Gálvez Valencia participó en varias capacitaciones, no se referían a la Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 13 amenaza de derrumbes o desprendimiento, siendo necesario alertar al trabajador sobre ese riesgo específico «[…] ante la vulnerabilidad del cargo como vigilante rondero que debía desplazarse en el ejercicio de su función en la riesgosa zona a la intemperie, con iluminación inadecuada».
De otro lado, el Tribunal consideró que el dicho de los testigos Boris Rodrigo Rodríguez Pérez y Manuel Antonio Arias Viana se contradecía con la prueba documental y con la versión libre que el segundo de ellos rindió, porque en estos medios de convicción nada se dijo sobre que el trabajador estuviera prestando sus servicios en un lugar diferente al propio.
Destacó que las versiones originales recaudadas en la investigación son espontáneas e inmediatas con el momento del accidente, y de ellas no era posible extraer que Gálvez Valencia incumplió con sus obligaciones o realizó alguna conducta que causara su muerte. Así las cosas, el fallador señaló que la empresa no realizó una labor preventiva eficiente o de capacitación que disminuyera el riesgo al que expuso a su trabajador, máxime que sabía de la existencia de ese riesgo, de ahí que había lugar a trasladar la carga de la prueba.
Igualmente, manifestó que no era aceptable el argumento según el cual la generación del daño se debió exclusivamente a la responsabilidad de la víctima, en tanto Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 14 en la culpa patronal no existía compensación de ella (CSJ SL543-2015 y CSJ SL1565-2020). Ahora, frente a la legitimación para solicitar los perjuicios, el juzgador expuso que los padres del causante demostraron la existencia de un daño que requería ser indemnizado patrimonialmente, razón por la cual determinó la condena por lucro cesante consolidado y futuro a favor del padre.
Respecto de los perjuicios morales, indicó que se acreditaron los lazos familiares de los demandantes con el trabajador y por ello era procedente tasarlos. Finalmente, en lo que respecta al llamamiento en garantía, precisó que de conformidad con la póliza contratada, la aseguradora debía responder por la condena impuesta a la empresa hasta el límite del valor cubierto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seracis Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que, en Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 15 su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 56, 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; y 216 del Código Sustantivo del Trabajo […], el artículo, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 29, 28, 63 y 1604 del Código Civil, por haberse hecho una interpretación errónea de los artículos 167 del CGP en concordancia con el art 145 del CGP Y SS, lo que la llevo a aplicar indebidamente el artículo 1604 del CC y el 216 del CST.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal erró al invertir la carga de la prueba, sin previamente estudiar la causa del accidente, pues pudo ocurrir que el empleador fuera «[…] descuidado en su obrar», pero el origen del infortunio era extraño a la violación del deber de protección y cuidado del trabajador. Afirma que si bien esta Corte tiene adoctrinado que cuando el demandante alega el incumplimiento de las obligaciones del empleador se invierte la carga de la prueba, lo cierto es que debe demostrarse que esa omisión constituyó la fuente del evento, pues de no acreditarse esta Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancia, a los demandantes le bastaría con afirmar una omisión en el deber de ciudado del empleador para que ello operara.
Manifiesta que para el fallador fue suficiente la afirmación de los demandantes para invertir la carga de la prueba. Refiere que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Tabajo, aquella está en cabeza de la parte demandante y, según la jurisprudencia no basta la sola afirmación de la omisión del empleador, sino que debe acreditarse («CSJ SL1562-2000» (sic)) ya que al no hacerlo se configuraría una responsabilidad objetiva ajena a la regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal reconoció que la causa del accidente fue un hecho de la naturaleza, pues se produjo por el «[…] derrumbe de una montaña»; no obstante, con su decisión «[…] no hace más que derivar una responsabilidad de una conducta que cualquiera que fuese seria (sic) inevitable». Igualmente, menciona la sentencia CSJ SL11325-2016 y destaca que el fallador erró al interpretar el artículo 167 del Código General del Proceso, como quiera que al invertir la carga de la prueba exoneró a los accionantes de Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar que la conducta omisiva de la empresa tuvo relación con el accidente.
Finalmente, transcribe apartes de la providencia CC SU-107 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos: […] 56, 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; y 216 del Código Sustantivo del Trabajo […], el artículo, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 29, 28, 63 y 1604 del Código Civil, por haberse hecho una aplicación indebida de los artículos 167 del CGP en concordancia con el art 145 del CGP Y SS, lo que la llevo (sic) a aplicar indebidamente el artículo 1604 del CC y el 216 del CST.
Para demostrarlo, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Censura la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: […] 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; y 216 del Código Sustantivo del Trabajo […] y los artículos, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, los Artículos (sic) 1604 del Código Civil y 167 del CGP lo llevaron a aplicar indebidamente de manera indirecta el mencionado 216 del C.S.T. Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que no existió culpa por parte de SERACIS LTDA. en el accidente ocurrido a su trabajador señor DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que en el acaecimiento del accidente del señor DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. Existió (sic) culpa de la sociedad demandada SERACVIS (sic) LTDA al violar la obligación de protección y seguridad frente a su trabajador. 3.
No dar por demostrado estándolo que la causa del accidente obedeció a un hecho extraño, irresistible e imprevisible, configura ́ndose una causa extraña en la ocurrencia del siniestro. 4. Dar por demostrado sin estarlo que, el accidente ocurrió al no haber dotado al trabajador de una garita de seguridad para resguardarse de las condiciones climáticas, equipos de comunicación adecuados, falta de iluminación del lugar falta de labores de inspección y análisis de zonas y terrenos previos a asignar el lugar de trabajo y falta de capacitaciones[.] 5.
No dar por demostrado estándolo, que el fallecido era una persona con experiencia y capacitado para prestar el servicio de vigilancia. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por la exposición imprudente del trabajador fallecido al derrumbe o alud de tierra. 7. Dar por probado sin estarlo, que la sociedad CERACIS (sic) LTDA debe responder en forma objetiva por las consecuencias de un hecho de la naturaleza. 8.
No dar por demostrado estándolo, que el fallecido DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. recibió capacitación para protegerse y auto cuidarse cuando se presentaban derrumbes en el sitio de trabajo. 9. No dar por demostrado estándolo que al señor DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. Se (sic) le advirtió previamente que abandonara la zona donde se encontraba por los rugidos que se presentaban en la tierra.
Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 19 10. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. tuvo culpa exclusiva en el accidente de trabajo, por exponerse imprudentemente al hecho. Como pruebas valoradas erróneamente menciona i) la demanda, ii) su contestación, iii) el informe técnico, iv) el reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, v) el informe de Colpatria de 22 de marzo de 2013, vi) la Resolución 0423 de 2013 del Ministerio de Trabajo, vii) documentos Puente Chiri-inmhotep-Halacon 2 de 29 de febrero de 2016 e viii) inducción de personal operativo de 26 de octubre de 2011, ix) los formatos de inspección de condiciones y seguridad industrial en el proyecto Hidroeléctrica Ituango, x) los controles de asistencia a capacitaciones, xi) declaración de Manuel Antonio Arias, xii) las constancias de capacitaciones, xiii) el cronograma de actividades, xiv) el plan maestro de emergencias, xv) la matriz de riesgos de hidroituango, xvi) las capacitaciones hidroituango y, xvii) las declaraciones de Boris Rodríguez Pérez y Manuel Antonio Arias.
Como dejadas de apreciar, i) las versiones libres de Óscar Fernando Lopera y Manuel Eucaris Ospina, ii) el cronograma de actividades, iii) plan maestro de emergencias, iv) los formatos de inspección de condiciones y seguridad industrial y, v) de lecciones aprendidas. En la demostración del cargo, afirma que comparte la conclusión del Tribunal relativa a que la causa del accidente fue el derrumbe de una montaña; sin embargo, no es cierto que hubiera podido evitar el siniestro de haber Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 20 suministrado al trabajador elementos de protección personal y capacitación y que al no hacerlo es posible atribuirle culpa.
Asegura que el fallador omitió los hechos que dieron lugar al accidente, esto es, «[…] la imprudencia de la víctima», la omisión de las normas de salud ocupacional y las capacitaciones al trabajador. Aduce que la empresa capacitó y cumplió con su labor preventiva para que el accidente no ocurriera y que si el empleado hubiera abandonado el sitio cuando se le indicó, el siniestro no se hubiera presentado.
Para sustentar su dicho, refiere que en el reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo quedó consignado que a Gálvez Valencia se le avisó sobre el «[…] presunto riesgo, [pero] el (sic) mismo y por su propia voluntad se negó a abandonar el sitio donde se encontraba y no lo hizo, a pesar de que en múltiples ocasiones se les había indicado que se debería refugiar en sitio seguro».
Sostiene que lo anterior se ratificó con los documentos que contienen las declaraciones de Óscar Fernando Lopera y Manuel Antonio Arias. Igualmente, precisa: El H. Tribunal con su conclusión va en contra de la prueba recaudada y de su misma hipótesis, cuando advierte que la causa del accidente fue un hecho de la naturaleza, irresistible, Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 21 como lo fue el derrumbe, la circunstancia que el Empleador (sic) conociera del riesgo, no lo hace responsable del mismo, fue el hecho de la naturaleza aunado a la negligencia e imprudencia del trabajador el que ocasiono el fatal accidente.
Dice que al trabajador se le formó en la conducta y los cuidados que debía tener cuando existieran derrumbes y se le suministraron elementos de protección. Así mismo, señala que era un «[…] despropósito» dotarlo con una «garita» resistente a aquellos. Finalmente, transcribe apartes del informe presentado por la ARL Colpatria y concluye que contrario al dicho del Tribunal, con la prueba documental, se logró probar que al trabajador se le capacitó y que la causa del accidente fue un hecho irresistible que fue imposible evitar «[…] por culpa exclusiva de la víctima toda vez que la sociedad demandada había capacitado y advertido de los riesgos al actor quien en forma imprudente se expuso al mismo con el fatal desenlace».
IX. RÉPLICA Miriam Valencia Acevedo, Jenny Fernanda, Anyi Dahiana y Johany Arley Gálvez Valencia afirman que la demanda de casación tiene deficiencias técnicas. Mencionan que los dos primeros cargos se fundamentan en un hecho nuevo, en la medida que el juez invirtió la carga de la prueba y esto no fue objeto de censura por parte de Seracis Ltda. en el recurso de apelación. Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 22 Refieren que la empresa perdió la oportunidad de reprochar la distribución de la carga de la prueba en sede de casación, pues guardó silencio al respecto en la segunda instancia. Sostienen que las acusaciones se fundamentaron en una premisa falsa, toda vez que el Tribunal no invirtió la carga de la prueba, por el contrario, analizó el material probatorio del expediente y concluyó que no existió fuerza mayor o caso fortuito, porque el riesgo estaba totalmente identificado y que la empresa no actuó con diligencia y cuidado.
Respecto del tercer cargo, aseguran que se trata más de un alegato de instancia que es ajeno a esta sede extraordinaria, pues no se identifican de manera concreta los errores en que incurrió el Tribunal y se acusan pruebas no hábiles en casación. Aducen que el cargo es insuficiente, pues no se logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el fallador.
X. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda de casación tiene deficiencias técnicas, en la medida que el recurrente acusa la violación de normas procesales sin indicar cuáles fueron los preceptos sustantivos transgredidos por medio de aquellas; no obstante, tal circunstancia no es suficiente Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 23 para desestimar el cargo, en tanto se denuncian normas sustanciales.
Ahora, no es recibo el argumento de los opositores según el cual los dos primeros cargos se fundamentaron en un hecho nuevo, toda vez que en el recurso de apelación la empresa demandada se opuso a las consideraciones fácticas de la sentencia de primera instancia al considerar que no se demostró la culpa patronal, por lo que se entiende que estas alegaciones incluyen la carga de la prueba, al punto que el Tribunal se pronunció sobre esta.
Por otra parte, en lo que respecta al tercer cargo, la Sala encuentra que se acusó la indebida valoración y falta de apreciación de 21 pruebas; sin embargo, al desarrollarlo solamente se refirió a tres de ellas. Así las cosas, se tiene que la recurrente omitió su deber exponer de manera clara lo que acreditan los demás medios de convicción contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron en las falencias de la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018, CSJ SL2410-2020 y CSJ SL1649-2024); luego, no es posible estudiar las pruebas que si bien se relacionaron, no se fundamentaron, pues esta es una carga que corresponde, de forma exclusiva, a quien denuncia la sentencia. Ahora, al descender al estudio de las pruebas que sí se desarrollaron en la demostración del cargo, esto es, i) el reporte de investigación de incidentes y accidentes de Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo, ii) los documentos que contienen las declaraciones de Óscar Fernando Lopera y Manuel Antonio Arias y, iii) el informe que la ARL Colpatria presentó, esta Corporación encuentra que ninguna de ellas es hábil en casación. Recuérdese que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular).
Al respecto, vale mencionar que frente a los segundos, se trata de pruebas testimoniales que no están relacionadas en las señaladas anteriormente (CSJ SL3281-2019). Adicionalmente, el reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por la empresa Seracis Ltda. y el informe que la ARL Colpatria elaboró, constituyen documentos declarativos emanandos de un tercero que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, por tal razón, no son hábiles en casación (CSJ SL2414- 2017 y CSJ SL2405-2024).
Así las cosas, el cargo propuesto por la senda fáctica contiene serias falencias argumentativas y técnicas que impiden su prosperidad. Establecido lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al invertir la carga de la prueba en el estudio de la Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 25 culpa patronal.
Al respecto, esta Corte, ha señalado los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la responsabilidad y pago de la indemnización plena de perjuicios, en los casos en que exista culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, ya sea por su acción u omisión. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL5154-2020 dijo: 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Así las cosas, esta se debe comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y que se configuran como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecerla, se evalúa su conducta, esto es, si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil.
De esta manera, el incumplimiento que lo hace merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 26 es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido.
Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia de aquel, ya que el empleador no está obligado a que el siniestro no ocurra, comoquiera que su compromiso de protección y seguridad es de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado, según el artículo 1604 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta, que constituya el desconocimiento de la prevención o incumplimiento imperfecto de aquellas (CSJ SL5154-2020).
No obstante, cuando el trabajador o sus beneficiarios sustentan la responsabilidad en la falta de protección y de seguridad, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, el demandante debe enunciar dichas ausencias, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, este debe demostrar que cumplió sus Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 27 deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336- 2020 y CSJ SL5154-2020). La Corporación en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, […] esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.
Dicho criterio jurisprudencial fue el que sirvió de fundamento en la decisión del Tribunal, en la medida que el fallador reconoció que en principio, la carga de la prueba está en cabeza de los demandantes; no obstante, si estos Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 28 afirman la existencia de un comportamiento omisivo por parte del empleador, tendrán que enunciarlas para que ella se traslade al empleador, quien deberá demostrar que cumplió con sus deberes de diligencia y cuidado.
En este sentido, al abordar el caso concreto, el fallador sostuvo: Desde la formulación de las demandas los actores le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que no dotó al trabajador de garita de seguridad o puesto de control para resguardarse en condiciones climáticas adversas el cual fuera construido con material resistente que soportara los embates del clima, no existían dispositivos de comunicación adecuados, falta de iluminación en el lugar, falta de labores de inspección y análisis de zonas y de terrenos previo a asignar el lugar de prestación de servicios, falta de capacitaciones.
Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, la sociedad tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado. De ahí que el juzgador tuvo por cumplida la carga de los demandantes relativa a definir cuál fue el comportamiento omisivo que le atribuyeron al empleador y, con base en ello, consideró que había lugar a la excepción analizada en líneas anteriores que permite invertir la carga de la prueba.
Por otra parte, no hay lugar a pronunciarse sobre el contenido de la sentencia CC SU-107 de 2024, pues la Corte Constitucional se pronunció sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, tema que claramente difiere del aquí estudiado. Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, es menester precisar que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico atribuido por la recurrente, de manera que el pronunciamiento de segunda instancia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el reproche está dirigido a refutar que las omisiones que los demandantes señalaron frente a la empresa no fueron la causa del accidente, en tanto este fue extraño a su deber de protección y cuidado, la recurrente debió increpar este supuesto error de manera correcta por la vía fáctica con base en pruebas calificadas; no obstante, como quedó dicho, la empresa no dirigió el tercer cargo de manera adecuada, lo que impidió que esta Sala lo analizara.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la empresa recurrente y a favor de los intervinientes ad excludendum. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 30 CASA la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES instauró contra SERACIS LTDA., trámite al cual fueron vinculados como intervinientes ad excludendum MIRIAM VALENCIA ACEVEDO, JENNY FERNANDA, ANYI DAHIANA y JOHANY ARLEY GÁLVEZ VALENCIA y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 271E5258735FD6F01AAC18FB8A7C17C45C1B314E618B8B3D854E55F3773F7772 Documento generado en 2024-11-05