SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2872-2023 Radicación n.° 89919 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JEISON ADRIÁN OSORIO AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Jeison Adrián Osorio Agudelo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración junto con los intereses moratorios Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 2 y, en forma subsidiaria, la indexación, además de las costas y lo que se llegare a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f.° 2 y 3 cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de noviembre de 1990, contando a la fecha de presentación de la demanda con 27 años. Manifestó, que reportó cotizaciones a Porvenir S. A. desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2017, para un total de 254 semanas en toda su historia laboral. Afirmó que, el 24 de enero de 2018, Porvenir S. A. le notificó Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50.03 %, con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2017 y de origen común. Recordó que, el 25 de enero de 2018 solicitó la pensión de invalidez por contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y anexó poder para actuar, copia de la historia laboral y del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se encontraba en firme, ante la cual Porvenir S. A. guardó silencio (f.° 1 a 2 del cuaderno digital del juzgado).
La AFP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reporte de semanas cotizadas a la misma por el demandante y la Petición incoada el 25 de enero de 2018, respecto de los demás indicó no ser ciertos. Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 37 a 51 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de febrero de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de petición antes de tiempo por parte del señor Jeison Adrián Osorio Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía […] conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2020, por apelación de la parte demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor JEISON ADRIÁN OSORIO AGUDELO identificado con cédula de ciudadanía n.° [….], una pensión de invalidez de origen común a Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 19 de octubre de 2017, con su retroactivo debidamente indexado al momento del pago, concediéndose para ello, un plazo de 60 días calendario, contados a partir de le fecha en que el demandante allegue la documental requerida para el trámite pensional, y escoja la modalidad en la que desea pensionarse.
También se autoriza a la AFP accionada, a descontar del retroactivo pensional, el porcentaje obligatorio destinado al subsistema de salud, y las incapacidades que le hayan sido reconocidas y pagadas al actor a partir del 19 de octubre de 2017, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que los problemas jurídicos consistían en determinar si Jeison Adrián Osorio Agudelo, logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común y, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y si estas mesadas pueden ser gravadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio con la indexación. Aludió a que no se encontraba en discusión que i) mediante Dictamen n.° 070872-2017 del 12 de enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó que el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo, presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.03% derivada de enfermedad común y con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2017; ii) que según la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S. A. el señor Osorio Agudelo registra un total de 254 semanas, de las cuales 123,57 se encuentran cotizadas entre el 19 de octubre Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2014 y el 19 de octubre de 2017; iii) que validándose de un Derecho de Petición del 25 de enero de 2018, el apoderado judicial del demandante, le solicitó a la AFP Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común. Seguidamente apuntó a que teniendo en cuenta que el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, se efectuó por solicitud de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., que era la ARL a la que se encontraba afiliado el demandante y dado que no se acreditó que dicho dictamen hubiese sido controvertido en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debía concluirse que el actor reunía el porcentaje mínimo de invalidez para causar el derecho pensional que reclamaba, en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que era el precepto legal vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor.
Acotó que, en cuanto al requisito de densidad mínima de cotizaciones, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, estimaba la Sala que el mismo se encontraba satisfecho según la historia laboral expedida por la AFP Porvenir, pues registraba un total de 254 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 123,57 semanas se encontraban cotizadas entre el 19 de octubre de 2014 y el 19 de octubre de 2017.
Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que, el demandante acreditaba los dos requisitos pensionales básicos para causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común, esto es, porcentaje mínimo de PCL y densidad mínima de cotizaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 19 de octubre de 2017. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a quo y, en sede de instancia, condene a Porvenir S. A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes siguiente al último aporte realizado por el señor Osorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, transcribe apartes de la CC SU588-2016 y la CC T777-2009, asegurando que «mutatis mutandis tienen vigencia en este asunto» para luego referir que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando este ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando y, por consiguiente sólo debe comenzar a erogarse por parte del sistema de seguridad social en pensiones a partir del momento en el que cesen las cotizaciones, pues si antes de esa fecha la persona estuvo con la aptitud de conseguir los ingresos exigidos para garantizar su mínimo vital, no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes de ese momento, debido a que si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello los medios para sufragar su subsistencia no tenía que ser beneficiario de dicha prestación, solo a partir del día en que ya no pudo seguir laborando para obtener ese sustento.
Afirma que, con este ataque no es que se esté abordando un medio nuevo en casación, pues es más que evidente que la posición de Porvenir S. A. desde que recibió la primera solicitud y a lo largo de este proceso se concentró en considerar que el señor Osorio no tenía derecho alguno al reconocimiento pensional y aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero sólo desde la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional le debe ser concedido.
Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro atribuido al omitir que el afiliado continuó cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, debiendo apartarse de dicha data fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para reconocer la pensión de invalidez, a partir del día siguiente de la última cotización. Atendida la senda de puro derecho por la cual se orientó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que mediante Dictamen n.° 070872-2017 del 12 de enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que Jeison Adrián Osorio Agudelo presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.03 % derivada de enfermedad común y con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2017, ii) que según la Historia Laboral expedida por la AFP Porvenir S. A. el 5 de julio de 2017, el señor Osorio Agudelo, registra un total de 254 semanas hasta mayo de 2017, de las cuales 123,57 se encuentran cotizadas entre el 19 de octubre de 2014 y el 19 de octubre de 2017, iii) que el 25 de enero de 2018, solicitó pensión de invalidez, por contar con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo al dictamen proferido por la Junta Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 9 Regional de Invalidez de Antioquia, el cual no fue controvertido y por tanto se encuentra en firme, el actor reúne el porcentaje mínimo de invalidez para causar el derecho pensional que reclama, en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que era el precepto legal vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez y que de conformidad con la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S. A. aquel registra un total de 254 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 123,57 semanas se encuentran cotizadas entre el 19 de octubre de 2014 y el 19 de octubre de 2017.
La Sala logra desentrañar del escrito de demanda de casación presentada por la AFP Porvenir, que su inconformidad radica en que el colegiado haya reconocido pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la misma; sin embargo, no refiere expresamente cuál es su sustento probatorio y menos aún las fechas que darían respaldo a su reproche.
No obstante, advierte que según la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S. A. el 25 de octubre de 2018, el señor Osorio Agudelo, registra un total de 264 semanas, reportando como última cotización, septiembre de 2018. Para dar respuesta a la censura, resulta de suma importancia recordar que la Sala tiene pacíficamente establecido que, por regla general, la norma que regula dicha acreencia, es la vigente al momento de la ocurrencia de ese infortunio, el cual, según se explicó, por ejemplo, en la Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia CSJ SL3696-2021, está definida en un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral que ha sido delimitado dentro de la potestad de libre configuración del sistema de pensiones y que, para el caso concreto, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 69, ibidem, fue condicionado al «50 %».
En ese sentido, solo será titular de la prestación objeto de contienda, la persona que cuente con una «[…] pérdida funcional significativa que le impide desarrollar parcial o totalmente su fuerza de trabajo ordinaria […]» (CSJ SL3696- 2021), calificada por lo menos en un «50 %», lo cual, conforme al artículo 41, ibidem, ha de llevarse a cabo de manera técnica y objetiva «[…] con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha [de la evaluación]».
Dicho instrumento fue «expedido por el Gobierno Nacional y debe contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral», lo que significa que la invalidez no está determinada por circunstancias relacionadas con la vinculación y cotización del afiliado sino por criterios empírico – científicos debidamente reglamentados.
Sin embargo, para claridad a la recurrente, cumple recordar que la categoría o concepto jurídico objeto de análisis, difiere de la «discapacidad», pues pese a su posible convergencia, el último está determinado por la interrelación de «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 11 a largo plazo», así como por barreras del entorno que le impiden a quien las padece, la «participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás», según se colige del literal e) del preámbulo y del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Por tanto, la invalidez no necesariamente implica la discapacidad, pues aquella condición está ligada a un criterio médico científico y, por tanto, su margen de protección es, tratándose del derecho social, a través de la seguridad social. Así, la determinación del origen, del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y de fecha de estructuración de la misma, responde a un parámetro técnico que históricamente1 ha estado determinado por el momento en que el individuo consolida una cesación permanente de su capacidad de trabajo en un grado no menor al 50 %.
Por ello, la fecha de estructuración ha estado vinculada a la evolución de las secuelas que han dejado las patologías y/o el accidente sufrido por el afiliado, las cuales deben estar soportadas en la historia clínica, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas, lo que no es óbice para que, a partir del Decreto 1507 de 2014, se tenga por admisible, en casos excepcionales y ante la ausencia de registros médicos sobre la enfermedad, que el calificador pueda apoyarse en la historia natural de aquella para determinarla, pues, en 1 En el caso, previstos en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, hoy artículo 1° del Decreto 1507 de 2014.
Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 12 principio y por regla general «no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral». De ahí que, en principio y por regla general, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 48 de la CN, la valoración de la densidad necesaria para acceder a la pensión de invalidez está dada por la calenda de estructuración de ese estado o, lo que es lo mismo, el momento en el que, los organismos competentes (artículo 41, ibidem), bajo criterios objetivos, técnicos, clínicos y previamente reglamentados (manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha), determinan que el afiliado pierde en forma relevante, es decir, 50 % o más, su capacidad laboral.
Entonces, la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas en el que el juez soporte su decisión, lo que traído al asunto deja en evidencia que no era posible para el Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para fundar su fallo, por lo que no es posible acudir a los propios conceptos y elucubraciones como lo pretende erradamente la recurrente, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 142 del Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005).
De otra parte, resulta necesario precisar que, tratándose de la pensión de invalidez que se analiza, deviene recordar que la Corte también ha prohijado que existen situaciones específicas donde el conteo de la densidad de semanas puede variar, tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, e incluso relacionado con secuelas tardías, dicha sumatoria de aportes no siempre resulta válidamente coincidente con la fecha señalada técnicamente como de estructuración de la invalidez.
En concordancia con ello, en la providencia CSJ SL346- 2020, se señaló que solo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique» (subrayado de la Corte).
De manera que, acorde con esta posición jurisprudencial, solo en casos excepcionales, es viable efectuar el conteo de aportes desde una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez, bajo la sub regla de la Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 14 figura jurídica denominada «capacidad laboral residual» y desde la última cotización efectuada «con posterioridad a la fecha de estructuración», siempre que se esté frente a enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, progresivas e incluso relacionada con secuelas tardías, que no es precisamente el caso que ocupa la atención de la Corte, por cuanto la PCL del 50.03 % devino de una accidente de origen común. Cabe reiterar en este punto, que la garantía del sistema general de pensiones surge cuando la pérdida de capacidad llega al menos al 50 %.
Acude la Sala para dar mayor claridad a la problemática aquí planteada, a la sentencia CSJ SL1618-2023, en la que, si bien el asunto bajo examen se analizó desde la prestación de sobreviviente, lo sostenido en dicha providencia resulta plenamente aplicable al sub lite y que por la relevancia para la resolución del presente caso se trascribe en lo que aquí interesa: […] se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).
También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez (subrayado fuera del texto original).
En tales condiciones, es indudable que el Tribunal no incursionó en el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues precisamente valoró, sin discusión en el ataque, que el demandante alcanzó la condición de invalidez, es decir, la cesación de su capacidad laboral en un 50.03 %, el 19 de octubre de 2017, data que fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como de estructuración de la misma.
No siendo posible, como lo pretende la impugnante, que en estos casos se tome como fecha de referencia la del último aporte. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 89919 SCLAJPT-10 V.00 16 Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEISON ADRIÁN OSORIO AGUDELO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.