CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2872-2022 Radicación n.° 92077 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH LÓPEZ DE ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Edith López de Romero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de junio de 2012 hasta el mismo mes de 2014, los intereses moratorios Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 2 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de diciembre de 1953, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía 41 años para el 1° de abril de 1994; que cotizó en Colpensiones entre el 24 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 2014, un total de 1391 semanas; día en que se retiró del Sistema General de Pensiones y, que para el 8 de junio de 2012 acreditó 1250 semanas, razón por la cual, la pensión de vejez debió reconocerse desde esa fecha.
Advirtió que, en la Resolución GNR 256099 del 15 de julio de 2014, Colpensiones concedió la prestación económica, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos en las resoluciones GNR 204030 del 8 de julio de 2015 con el incremento de la mesada pensional y otorgando un retroactivo desde el 1° de julio de 2014, acto que fue confirmado en la VPB 75666 del 21 de diciembre de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban la calidad de beneficiaria del régimen de transición, las 1250 semanas de cotización al 8 de junio de 2012, y el tiempo laborado en la Corporación Social Jean Piaget, aceptando todos los demás. Aclaró que la historia laboral registraba un total de 1323,29 semanas cotizadas y que no reportó la novedad de retiro, por tal razón, la pensión fue reconocida a partir del 1° de julio de 2014.
Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses ni la indemnización moratorios y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de mayo de 2020, absolvió a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, confirmó el proferido en primera instancia. Definió que se encontraba acreditado dentro del proceso que: (i) María Edith López de Romero nació el 19 de diciembre de 1953;
(ii) que el 14 de abril de 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez que fue otorgada a través de la Resolución GNR 256099 del 15 de julio de 2014, a partir del 1° del referido mes y año, en cuantía inicial de $983.479 y bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, la cual fue liquidada sobre 1263 semanas cotizadas, con el ingreso base de liquidación (IBL) de los últimos 10 años equivalente a $1.092.754, y tasa de Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 4 remplazo del 90%;
(iii) que el 13 de abril de 2015 interpuso los recursos de reposición y apelación para que se reliquidara la prestación con 1281 semanas de aportes y el retroactivo pensional desde que alcanzó 1250 semanas cotizadas; (iv) que fue resuelta la reposición en Resolución GNR 204030 del 8 de julio de 2015 con el reajuste de la prestación a $1.019.569, teniendo en cuenta igual número de semanas, a partir de la misma fecha y, (v) que dicha decisión fue confirmada en la Resolución VPB 75666 de 21 de diciembre de 2015 que resolvió la apelación interpuesta.
Después de lo cual, concluyó: RETROACTIVO PENSIONAL Con arreglo al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez se concederá a solicitud de parte interesada cuando reúna los requisitos mínimos establecidos, pero, será necesaria la desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la prestación, disposición vigente y de aplicación en el examine por remisión expresa del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos " Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de Invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley ".
El primero de los preceptos en cita permite inferir, que la desafiliación al sistema se exige para disfrutar el derecho a la pensión de vejez, es decir, para recibir el pago de las mesadas, pero, en manera alguna condiciona su causación, pues, los requisitos para acceder a la prestación son la densidad de semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad, así lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Bajo este entendimiento, a la actora le correspondía demostrar su desafiliación del sistema para obtener el pago de la pensión de vejez. Además de los documentos referidos se allegaron al instructivo los siguientes: (i) reporte de semanas actualizado a 12 de junio de 2019 emitido por COLPENSIONES y, el tradicional periodo 1967 - 1994, que dan cuenta que la actora aportó a la Administradora del RPM 1323.29 semanas de manera interrumpida con diversos empleadores, de 24 de mayo de 1988 a 30 de junio de 2015;
(ii) certificación laboral de 11 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad Educativa Jean Piaget, en cuyos términos la demandante laboró como Docente Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 5 de Inglés de febrero de 1989 a 30 de diciembre de 2014, prestando servicios como Coordinadora de Bachillerato con contratos a término fijo, siendo su último salario $1'326.150.00 y;
(iii) expediente administrativo elaborado por COLPENSIONES. Las pruebas reseñadas en precedencia, permiten inferir que a 14 de abril de 2014, cuando solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES, María Edith López de Romero contaba con 1265.53 semanas de aportes y 60 años de edad, superando los condicionamientos para acceder a la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, por ello, en principio se entendería su intención de desafiliación desde la data en cita, pues, las semanas cotizadas eran suficientes para acceder al monto más alto de la prestación, pero, continuó cotizando voluntariamente hasta 30 de junio de 2014, sin ser inducida en error por la Administradora, por ello, su retiro del sistema fue a partir de 01 de julio siguiente, cuando además fue incluida en nómina de pensionados, en consecuencia, no procede el retroactivo pensional solicitado de 08 de junio de 2012 a 30 de junio de 2014, surgiendo improcedente la devolución de aportes cotizados en exceso, como lo pretende la censura, pedimento que tampoco fue solicitado en la demanda, situaciones que imponen confirmar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Edith López de Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y conceda lo pedido en la demanda inicial.
Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 que puso en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, en relación con el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993 y falta de aplicación del artículo 3o. de la Ley 153 de 1887; en cuanto a que aplicó la norma que no viene al caso porque fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Constitución y los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo transcribe los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 13 del Decreto 758 de 1990, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL2689-2017 y explica: Al tenor de las normas y la jurisprudencia transcritas y teniendo en cuenta que por derogación se entiende “Abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima” y “derogación tácita la desaparición de los motivos que han justificado la norma legal” (Cabanellas 1968, pág. 663) se derogó tácitamente el Acuerdo 049 de 1990 del ISS – decreto 758 de 1990, dado que desapareció del ordenamiento jurídico la ley 90 de 1946 que instituyeron los seguros sociales obligatorios que subrogaron al patrono (hoy empleador) en la atención de las contingencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo como prestaciones para darle paso a la seguridad social integral para todos los ciudadanos a través del servicio público esencial a cargo del Estado.
Así las cosas, las únicas normas que quedaron vigentes del Acuerdo 049 de 1990 del ISS – decreto 758 de 1990 son los artículos 12 y 20 que se refieren a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto para tener el estatus de pensionado y comenzar a disfrutar del pago de la mesada pensional por disposición expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley que regula íntegramente la materia de pensiones en desarrollo del artículo 48 de la Constitución de 1991.
Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 7 Hoy por hoy un ciudadano puede recibir simultáneamente la mesada pensional y el salario porque los orígenes de los dos (2) pagos son diferentes, el primero cuando Colpensiones o el fondo privado de pensiones reconoce la pensión de vejez e incluye en nómina de pensionados al afiliado y el segundo, por la prestación personal del servicio como trabajador dependiente, independiente o informal, pero que sobre su salario o ingreso no cotiza para el riesgo pensiones.
En conclusión, si el ad quem hubiere aplicado la norma que viene al caso, el artículo 3o. de la ley 153 de 1887 habría concluido lógica y jurídicamente que el régimen anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable era a la demandante es Acuerdo 049 de 1990 del ISS puesto en vigencia por el decreto 758 del mismo año, pero solo los artículos 12 y 20 y el resto fue derogado tácitamente por el artículo 48 de la constitución y la Ley 100 de 1993, dado que el retiro del sistema general de seguridad social en pensiones ya no es requisito para recibir la mesada pensional.
En consecuencia, si este tiene éxito ruego a los H. Magistrados proceder conforme al Alcance de la Impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia, Por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, como norma medio y el artículo 31 de la ley 100 de 1993 junto con los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990 que puso en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, como normas fin; en relación con el artículo 29 de la Constitución; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio […] Indica los siguientes errores de hecho: 1o.
Dar por probado, sin estarlo, que entre el 14 de mayo de 1988 y el 30 de diciembre de 2014 estuvo afiliada y cotizó para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) mil doscientas sesenta y tres (1.263) semanas. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que entre el 14 de mayo de 1988 y el 30 de diciembre de 2014 estuvo afiliada para Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 8 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) mil trescientas noventa y un (1.391) semanas. 3o.
Dar por probado, sin estarlo, que la primera mesada pensional es a partir del 1 de julio de 2014. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que la primera mesada pensional es a partir del 8 de junio de 2012. Manifiesta que los yerros fácticos ocurrieron «[…] en la apreciación» de las siguientes pruebas: a) la Resolución GNR 2560 del 15 de julio de 2014; b) el memorial por medio del cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; c) la Resolución GNR 204030 del 8 de julio de 2015; d) la Resolución VPB 75666 del 21 de diciembre de 2015; e) la certificación expedida por la Corporación Social Jean Piaget y, f) el expediente administrativo.
Precisa que su inconformidad radica en que se encuentra plenamente probado que acreditó las 1250 semanas el 8 de junio de 2012, y que el Tribunal supuso que Colpensiones contabilizó correctamente las semanas de afiliación al Sistema General de Pensiones. Posteriormente, explica: La reiterada jurisprudencia de esa Sala ha dicho que el error de hecho consiste en ponerle a decir a una prueba lo que no dice o el no haber hallado en ella lo que nítidamente expresa.
El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad – quem, fue haber omitido valorar la expresión “desde el mes de febrero de 1.989 al 30 de diciembre de 2.014, prestó sus servicios como” del folio 22 del cuaderno del juzgado, documento privado auténtico y veraz porque fue expedido en cumplimiento de la norma que obliga al empleador a “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado” (art. 57 num. 7 del CST), además que contiene prueba de confesión (art. 191 del Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 9 CGP) y por lo tanto, es plena prueba en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dado que quien afilia y cotiza por sus trabajadores es el empleador.
No obstante que cita por sus folios las pruebas reseñadas, el manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad – quem, fue no haber visto que la Corporación Social Jean Piaget solo afilió y pagó las cotizaciones por la señora MARÍA EDITH LÓPEZ DE ROMERO entre el 1 de enero de 2010 y el 1 de julio de 2014 y que era obligación de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el haberle cobrado las cotizaciones faltantes y como no lo hizo, debe asumir la totalidad de las cotizaciones entre el mes de febrero de 1.989 al 30 de diciembre de 2.014 porque no puede perjudicar la afiliada, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión Laboral No. 2 en providencia SL046-2020, radicado 69.610, en la que dispuso como precedente jurisprudencial: […] El ad – quem por no haber visto en los documentos lo que nítidamente prueban la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le causó un daño a la señora MARÍA EDITH LÓPEZ DE ROMERO y debe repararlo con la contabilización de las semanas dejadas de pagar por la Corporación Social Jean Piaget y repetir, contra esta por lo no cancelado.
En conclusión: Si el ad quem hubiere apreciado correctamente las pruebas reseñadas habría concluido lógica y jurídicamente que la señora MARÍA EDITH LÓPEZ DE ROMERO estuvo vinculada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES entre el 24 de mayo de 1988 y el 30 de diciembre de 2014 para un total de mil trescientas noventa y un (1.391) semanas y las mesadas pensionales deben ser pagadas a partir del 8 de junio de 2012.
En consecuencia, si este tiene éxito ruego a los H. Magistrados proceder conforme al Alcance de la Impugnación. VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que se incurre en una deficiencia técnica al acusar normas procesales, sin denunciar la respectiva violación medio. Además, sostiene que no cumplió con lo expresado en el artículo 167 del Código General del Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 10 Proceso, pues como parte demandante no logró demostrar la desafiliación al Régimen de Prima Media en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 para poder ser beneficiaria de la reliquidación en los términos que lo solicita.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala señalando que le asiste razón a la réplica en cuanto a la falencia en acusar normas procesales a través de la violación medio en el segundo cargo, sin el respectivo desarrollo que exige la jurisprudencia laboral para estos casos especialísimos en los que se ha permitido la acusación de normas adjetivas, siempre y cuando se demuestre la transgresión de dichas disposiciones y el modo en que este proceder afectó los preceptos sustanciales (CSJ SL4398- 2020).
También se observa que cometió la impropiedad de denunciar en el primer cargo «la falta de aplicación» de normativas, olvidando así que dicho concepto no existe en la casación del trabajo en la que se erigen como submodalidades de vulneración de la ley sustancial la aplicación indebida, la interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980-2019).
No obstante, dichas falencias no son suficientes para que la Sala desestime el fondo del asunto, debido a la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación que ha acogido esta Corporación y en la medida en Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 11 que resulta posible comprender el reparo hacia la sentencia impugnada. En ese sentido, critica que el Tribunal no declarara que la pensión de vejez debía reconocérsele a partir del 8 de junio de 2012 y no desde el 1° de julio de 2014, pues, a su juicio, fue en la primera fecha cuando causó el derecho pensional en calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el fallador determinó que no hubo error alguno por parte de la administradora de pensiones al establecer que el disfrute pensional debía concederse a partir del 1° de julio de 2014, fecha en la que se registró la última cotización de la recurrente, conforme lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 que requiere la desafiliación del sistema pensional para tales efectos.
Observa la Sala que no se discuten los siguientes hechos: (i) que la señora María Edith López de Romero es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que cumplió los 55 años el 19 de diciembre de 2008 y acredita más de 1000 semanas de cotización, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990;
(iii) que el 14 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, el cual le fue otorgado en la Resolución GNR 256099 del 15 de julio de 2014 con base en la norma mencionada, a partir del 1° del referido mes y año, por cuanto fue la última fecha de cotización registrada para ese momento y, (iv) que dicha Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión fue confirmada en las Resoluciones GNR 204030 del 8 de julio de 2015 y VPB 75666 de 21 de diciembre de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el disfrute pensional de la recurrente estaba supeditado a su desafiliación del sistema pensional, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Para la Sala, el fallador no cometió los errores atribuidos, pues basta con recordar que, de manera reiterada, esta Corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, está condicionado a la desafiliación del Sistema.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SL15091-2015, citada en CSJ SL1516-2020 y SL4738-2021: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso en que el afiliado continúe cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad para reconocer la pensión a pesar de cumplir con los requisitos para ello y solicitada en tiempo, ha indicado esta Corporación que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos (CSJ SL 1º septiembre 2009, radicación 34514;
CSJ SL 22 febrero 2011, radicación 39391; CSJ SL 6 julio 2011, radicación 38558 y CSJ SL 15 mayo 2012, radicación 37798). En igual sentido, la sentencia CSJ SL4542-2018 explicó: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017 […] […] En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
En esa medida, no fue desacertada la decisión del Tribunal, toda vez que tuvo en cuenta la distinción entre los conceptos de causación y disfrute de la prestación, razonamiento que también fue desplegado por la administradora de pensiones en la Resolución GNR 256099 del 15 de julio de 2014. Sumado a lo anterior, conviene precisar que existen varios mecanismos para acreditar el retiro del Sistema General de Pensiones, pues no hay una prueba solemne para demostrarlo, por lo que tal situación se puede determinar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, por ejemplo, que suspenda las cotizaciones o Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 14 que lo manifieste expresamente ante la respectiva administradora de pensiones.
De esta forma, puede decirse que, si bien la regla general para acreditarla y comenzar a recibir las mesadas pensionales es la novedad de retiro o desafiliación formal del sistema, este no es el único mecanismo. Esta Corporación ha acudido a soluciones diferentes, otorgando «[…] el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración» (CSJ SL 7 febrero de 2018, radicación 63823).
Lo anterior, fue recogido por la Corte Constitucional CC T-225 de 2018, así: […] en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016 (negrillas fuera del texto original). En este caso, se confirmó que la última cotización efectuada fue en el ciclo de junio de 2014, razón por la cual, se extrae su intención de desafiliarse del sistema pensional a partir de esa fecha, tal y como lo consideró el Tribunal.
Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, no pasa desapercibido que la recurrente también alega que «El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad – quem, fue haber omitido valorar la expresión “desde el mes de febrero de 1.989 al 30 de diciembre de 2.014, prestó sus servicios como” del folio 22 del cuaderno del juzgado, documento privado auténtico y veraz».
Al respecto, la Sala advierte que no está facultada para realizar el estudio de fondo del tema propuesto, comoquiera que el mismo no fue abordado por el Tribunal, de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y no fue objeto de pronunciamiento, en tanto la parte demandante tampoco lo discutió en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que únicamente se limitó a reprochar el aspecto del disfrute pensional.
Se recuerda que dicha normatividad contiene el principio de consonancia, el cual delimita la competencia de segunda instancia a resolver únicamente los presupuestos planteados por las partes al sustentar el recurso de apelación. Sobre este aspecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 4298-2018, consideró lo siguiente: […] en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, obrante a folios 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 16 ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.
De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. […] Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». […] En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte; así mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. Se pretende introducir de manera tardía una discusión que debió ventilar en la segunda instancia a través del recurso de apelación. Como consecuencia, quedó por fuera del examen de la sentencia recurrida y al no hacerlo, también resulta improcedente proponerla en sede de casación. Todo lo expuesto releva a esta Sala de proceder al estudio de las pruebas acusadas, toda vez que no contradicen los hechos que fueron acreditados durante el proceso.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la casacionista, por el contrario, no desconoció el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación. Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 17 Las razones precedentes son suficientes para desestimar los recursos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDITH LÓPEZ DE ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92077 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ