CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2872-2021 Radicación n.° 84014 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Lilian Andrea Trejos Bernal demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, administrado Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 2 por la Fiduagraria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 27 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, la «indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales», la por despido, la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento y de la retención en la fuente, la indexación y las costas.
Manifestó que prestó sus servicios al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, del 27 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012, cumpliendo la función de abogada; que desempeñó su actividad en igualdad de condiciones al personal de planta, en forma eficiente; que devengó la suma de $1.842.345 mensuales. Narró que prestó sus servicios personalmente, en las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo y sujeta a subordinación, toda vez que recibía órdenes verbales y escritas de sus jefes; que debía pedir permisos o autorización para ausentarse de su puesto de trabajo.
Refirió que no le fueron canceladas las acreencias que reclama; que al terminar su contrato no se le devolvieron las sumas de dinero que pagó por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; que el 27 de febrero de 2014 presentó reclamación administrativa, tendiente al Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de los créditos adeudados; que mediante Oficio del 18 de marzo de 2014, le fueron negadas; que por medio de Aviso del 9 de septiembre de 2014, se le notificó la Resolución n.° 1200 del 14 de julio de 2014, a través de la cual se le desconocieron «todos los derechos laborales constitucionales»; que la empleadora actuó de mala fe (f.° 28 a 34, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, pero que, conforme a la documental anexada, el ISS sostuvo con la accionante dos relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993, que fueron interrumpidas y no daban lugar a los créditos reclamados. Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, falta legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro lo no debido y buena fe (f.° 98 a 111, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la demandante señora LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL, existieron tres contratos de trabajo que tuvieron vigencia entre el 27 de enero y 31 de marzo del año 2011, 1° de abril y 31 de julio del año 2011 y 1° de noviembre de 2011 a 30 de junio del año 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 4 LIQUIDACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: A) la suma de $222.224,97, cesantías del primer contrato; la suma de $614.115 cesantías del segundo contrato y la suma de $1.228.230 pesos cesantías del tercer contrato.
B) la suma de $111.112 pesos vacaciones del primer contrato, $ 307.058 pesos por vacaciones del segundo contrato y la suma de $614.115 pesos vacaciones del tercer contrato.
TERCERO: CONDENAR al P.A.R.I.S.S a pagarle a la demandante la suma diaria de $61.411,50 desde el 13 de noviembre de 2012 y hasta cuando los pagos de las condenas aquí fulminadas tengan lugar a título de indemnización moratoria.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas incoadas en su contra por la demandante.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada (CD f.º 170, en relación con el acta de f.° 208, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en virtud de la consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, por mayoría, revocó el primer fallo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.
Dijo que determinaría si en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo. Indicó que la primera Juez erró al declarar la existencia del vínculo pretendido, sin analizar la naturaleza del mismo, es decir, si la accionante era trabajadora oficial o empleada Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 5 pública, toda vez que tales condiciones están determinadas por ley y no por las partes, según lo señaló la Corte en las sentencias CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 1960;
CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21403 y CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146. Expuso que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que su planta de personal es de naturaleza mixta; que el Decreto 3135 de 1968, establece que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, siempre que desarrollen actividades de dirección y confianza.
Manifestó que la clasificación del personal en el ISS, estaba regulada en el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 el 4 de febrero de 1997, emanado de su consejo directivo; que según dicha normativa, son empleados públicos, entre otros, «los servidores, profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o seccional, Vicepresidente, Gerente y director».
Afirmó que al tenor de los documentos de folios 8 a 9 del cuaderno principal, la señora Trejos Bernal celebró contratos de prestación de servicios con la demandada para ejecutar la labor de abogada «en la Gerencia Seccional de Cundinamarca»; que sus funciones estaban dirigidas, entre otras, al apoyo jurídico, al reconocimiento de prestaciones de seguridad social, a brindar la información y responder a los requerimientos que le fueran hechos y ejecutar actividades misionales de esa dependencia. Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que, en consecuencia, la servidora fue empleada pública, en razón a que era una profesional que estaba al servicio de la gerencia del ISS en Cundinamarca, motivo por el cual su relación fue legal y reglamentaria.
Denotó que a pesar de que el Decreto 3135 de 1968, condicionó esa calidad a «las actividades que se le [encomendaran]», el Consejo de Estado «avaló parcialmente la clasificación [en comento]», tras considerar que los cargos señalados en el «Decreto 416 de 1997», cumplen ese presupuesto, porque exigen una relación de trabajo armónica y de confianza de parte del superior Arguyó que el objeto contractual de la convocante también se subsumía en la anterior regla, puesto que estaba relacionado con «labores propias de los niveles superiores de la entidad» y con el «desarrollo directo de las actividades misionales […], en el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, obligaciones de un rango jurídico alto, pues su misión fue la supervisión del régimen contractual de la entidad».
Añadió que lo expuesto conducía a la absolución de la demandada y no la declaratoria de falta de competencia, puesto que, conforme a las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173; CSJ SL10610-2014 y CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 37290, este factor estaba determinado por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo al Juez ordinario laboral decidir si se cumplían las exigencias Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 7 legales y fáctico – probatorias para declararlo, lo que no ocurrió en el asunto, atendida la calidad de empleada pública de la petente (acta de f.° 226, en relación con el CD de f.° 225, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case la sentencia recurrida, para que en su lugar modifique la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, en el sentido de adicionar en el reconocimiento de las acreencias laborales la prima de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, pagos a la seguridad social y pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados, conforme al recurso de apelación presentado en el momento procesal idóneo (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1°, numeral 13 del Decreto 416 de 1997; 5° del Decreto 3135 de 1968; 104 y 105 del CPACA; 2° y 7° del CPTSS; 29 de la CP y 138 del CGP.
Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Lilian Andrea Trejos ejerció su labor en el despacho del Gerente, asimilando su labor al de una empleada pública. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Lilian Andrea Trejos ejerció una labor de dirección, manejo y confianza en la Gerencia, asimilando su labor al de una empleada pública.
Expone que el Colegiado incurrió en las anteriores equivocaciones, al concluir que había prestado sus servicios personales para el despacho del gerente de la accionada en Cundinamarca, pese a que los «testimonios y las pruebas adosadas en el expediente», como «los contratos suscritos, desprendibles de pago, liquidación del contrato de prestación de servicios», dan cuenta de que no ejerció actividad alguna a favor de ese directivo, sino para los «Jefes de la seccional».
Dice que «el Tribunal [pretendió] aplicar un presupuesto fáctico que no existe y que se basa en una mera especulación para decidir el caso», ya que no fundamentó «su decisión en las pruebas adosadas en el proceso». Afirma que no obra medio de convicción, en torno a la ejecución de actividades de dirección, manejo o confianza en la gerencia del ISS, pues desempeñó similares funciones a «las de otros 400 contratistas a nivel nacional»; que era una profesional jurídica básica, que sustanciaba resoluciones de pensiones; que «su salario era reducido para ejercer una labor de tal magnitud»; que, por ende, fue una trabajadora oficial.
Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que, además, debieron aplicarse los artículos 104 y 105 del CPACA, más el 2° y 6° del CPTSS; que el Colegiado trasgredió principios constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia, confianza legítima y derecho a la defensa, al desconocer que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se saneó todo el proceso, por lo que, de haberse advertido causal de nulidad por falta de competencia, debió declararse allí. Expone que el artículo 134 del CGP, regula la oportunidad y trámite para la alegación de las causales de nulidad; que el Tribunal debió sujetarse al artículo 138, ibidem, en el sentido de remitir el expediente al Juez competente para que decidiera el conflicto, manteniéndose la validez de lo actuado hasta ese momento procesal.
Añade que el Juez de segundo grado no respetó el trámite legal, puesto que revocó la sentencia de primer grado, desconociendo «que tenía vigencia de pleno derecho, con la debida practica de pruebas y con las garantías constitucionales y legales» para las partes, vulnerando el «PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONES» (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, puesto que no se demuestran los errores de hecho que se increpan, pues la censura no enunció las pruebas inapreciadas o Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 10 indebidamente valoradas por el Tribunal, ni explica su incidencia en el segundo proveído (f.° 13 a 15, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, a pesar de que el cargo presenta algunos errores de técnica, toda vez que: i) en la proposición jurídica se incorporaron normas procesales, pero sin acusarse su violación como de medio, ni explicarse cómo esa vulneración desató la aplicación indebida de las normas sustantivas señaladas en ese elemento de la demanda; ii) se introdujeron cuestionamientos jurídicos de orden procesal, ajenos a la senda seleccionada; iii) no se cumplió en estricto rigor con la carga demostrativa de la senda seleccionada, los mismos son superables.
Así se dice, en razón a que los dos primeros, por estar íntimamente ligados con vicios de procedimiento, pueden ser excluidos de la decisión de la Corte, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia CSJ SL230-2018, el recurso extraordinario de casación está «contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias».
El último, porque de los argumentos de disenso es posible inferir un conflicto de legalidad específico, en tanto que la impugnación critica al segundo fallador por haber incurrido en error de hecho, al dar por demostrado, sin Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 11 estarlo, que ejecutó su labor de abogada en el despacho del gerente seccional del ISS en Cundinamarca, ejerciendo un cargo de dirección, manejo y confianza, no obstante que los contratos de prestación de servicio, su liquidación, los desprendibles de pago y las declaraciones de los testigos, informaron que sus superiores eran los «Jefes de la seccional» y que sus labores eran «similares a las de otros 400 contratistas a nivel nacional».
Al respecto, resulta importante recordar que la Corte tiene adoctrinado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Y ha explicado que para considerar que un servidor de la accionada sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo que desempeña se encuentren en el literal a) del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo n.° 145 de la misma anualidad; ii) que, tratándose de los identificados en el numeral 13 del citado precepto, esté adscrito a los despachos «de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director»; iii) que presten sus servicios directos a los titulares de despachos y, iv) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545-2019;
CSJ SL3629-2019; CSJ SL5010-2019 y Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, como se observa iterado en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019. En el presente asunto, al tenor de la prueba referida en el cargo, particularmente los contratos de prestación de servicios incorporados al proceso mediante documento auténtico, que es prueba calificada, obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno principal, la señora Trejos Bernal fue contratada como «abogada» para, entre otras, «asesorar directamente al seguro social – gerencia seccional- pensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a sus afiliados o beneficiarios […]», lo que en principio, permitiría colegir que se cumple el primer presupuesto analizado, pues estaría adscrita al despacho de un gerente seccional de la accionada.
Sin embargo, examinado integralmente el contenido de tales convenios, se advierte que, conforme a su encabezado, el control y vigilancia de sus actividades era ejercido a través del «ASESOR VI – GERENCIA SECCIONAL CUNDINAMARCA», quien tenía el cargo de interventor y, al tenor de la cláusula primera, sus funciones estarían sujetan a la programación de las actividades establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES» de la entidad.
Además, conforme a la citada cláusula, en sus funciones debía: Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Proyectar la decisión de primera instancia sobre las prestaciones económicas a cargo de la entidad a favor de los afiliados o sus beneficiarios. ii) Coadyuvar y brindar información requerida y necesaria a la gerencia seccional – Pensiones del ISS, para dar respuesta a las peticiones que fueran elevadas a la institución. iii) Colaborar en capacitaciones al ISS. iv) Participar en investigaciones administrativas. v) Foliar el expediente cuando hubiese lugar a ello. vi) Mantener en reserva y discreción los asuntos a su cargo. vii) Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato, que se itera, no correspondía al gerente seccional, sino al «ASESOR VI». viii) Dar respuesta a derechos de petición de organismos de control y judiciales, así como a las acciones de tutela y el trámite de las mismas. ix) Mantener actualizado el sistema AFE. x) Ceder al ISS los derechos patrimoniales sobre los programas computarizados desarrollados para el Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplimiento del contrato. xi) Cumplir con las obligaciones señaladas, según la programación de la demandada. xii) Asistir a todas las reuniones programadas por el departamento seccional de pensiones, para debatir los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas y los lineamientos que al respecto entregara la entidad. xiii) Cumplir con los desplazamientos que se programaran a las demás seccionales del país. xiv) Responsabilizarse de los elementos devolutivos que le fueran asignados. xv) Cumplir las demás actividades que le fueran asignadas por necesidad del servicio. xvi) Cumplir con las actividades antes descritas, según la programación del departamento de pensiones, conforme a la siguiente meta: […] PROYECTAR 110 RESOLUCIONES MANUALES PRIMERA INSTANCIA O 100 RECURSOS DE REPOSICIÓN, O 84 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE IVM, O 252 INCREMENTOS, O PRESUSTANCIAR 1260 EXPEDIENTES O DIGITALIZACIÓN AFE, SECTOR PÚBLICO: PROYECTAR 105 RESOLUCIONES DE BONO O 105 CUOTAS PARTES O 90 RECURSOS Y SOBREVIVIENTES O 83 SUSTITUCIONES PENSIONALES O SOLICITUDES DE INVALIDEZ.
RESPONDER COMO MÍNIMO 20 SOLICITUDES DIARIAS ANTE LOS DESPACHOS JUNCIALES U ÓRGANOS DE CONTROL, DENTRO Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 15 DE INFORMES MENSUALES DEBERÁ ACREDITAR COMO MÍNIMO 200 RESPUESTAS A LOS ÓRGANOS DE CONTROL Y / O DESPACHOS JUDICIALES O 50 INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. ANALIZAR Y PROCESAR TODOS LOS REQUERIMIENTOS QUE SE ASIGNEN […] (mayúscula texto original).
Rememora la Corte la anterior, porque de ello se colige que le asiste razón a la impugnante en las críticas que hace al segundo fallo, pues un análisis sistemático del contenido de los medios de convicción a que se ha hecho referencia, daría cuenta que la prestación de sus servicios no estuvo ligada al despacho del gerente seccional Cundinamarca del ISS, como con error lo concluyó el Tribunal, sino al departamento de pensiones y al del asesor VI de la citada gerencia. Además, que sus funciones no fueron de naturaleza directiva, de confianza y manejo, puesto que eran las propias de un profesional en derecho, que proyectaba respuestas a las diferentes peticiones que le fueran presentadas a la administradora pensional, acciones de tutela y resoluciones de reclamaciones prestacionales en primera instancia e, incluso, a las que se sumaban actividades administrativas sobre el manejo de los expedientes e investigaciones de aquel orden.
Lo anterior se corrobora con los desprendibles de pago de folios 10 a 11, ibidem, no apreciados por el Colegiado, los cuales dan cuenta de que la señora Trejos Bernal fue «ABOGADA DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL», así como con la declaraciones de Dixon Alfonso Núñez Núñez, Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 16 Sebastián Parado Montaño y Ana Constanza Murillo Munar, tampoco apreciados por el segundo fallador, quienes, ante la acreditación de los errores fácticos increpados al Tribunal, pueden ser apreciados por la Corte en sede extraordinaria.
Dichos declarantes, en síntesis, manifestaron que la recurrente prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, cumpliendo con un horario de trabajo y con las metas impuestas, bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores. De donde se concluye que el Tribunal erró en la apreciación de los contratos de prestaciones de servicios de folios 8 y 9, ib, así como al omitir apreciar los desprendibles de pago, previamente foliados, más los testimonios decretados y practicados, pues, se itera, de los primeros coligió que ésta ejecutó una actividad de dirección, confianza y manejo para la gerencia seccional Cundinamarca del ISS, no empece a que ese supuesto quedó desvirtuado, incluso con el contenido de ese medio de prueba, pues lo hizo a favor de una de sus dependencias, concretamente el departamento de pensiones, estando sujeta al control y vigilancia del asesor VI de esa dependencia. En ese escenario, la segunda instancia incurrió en aplicación indebida, por la vía indirecta, del inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 1° numeral 13 del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del consejo directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo año, toda vez que Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 17 otorgó a la recurrente la condición de empleada pública, cuando, conforme a lo dicho, fue una trabajadora oficial.
Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado, en sentencia del 1° de septiembre de 2016, dijo, previa remembranza de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, que en el caso se encontrada demostrada la primera modalidad contractual, toda vez que la documental y testimonial arrimada al plenario, informó: i) Que las labores de la demandante correspondieron a las del giro ordinario de la entidad convocada. ii) Que fueron desarrolladas en forma subordinada, en razón a que la prueba antes citada, informó que la señora Trejos Bernal prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de Jairo Franco y Ricardo Villa, quienes en su condición de superiores jerárquicos revisaban su trabajo y le hacían llamados de atención verbales; que debía pedir permisos cuando debía ausentarse de su cargo, atender las instrucciones e indicaciones para ejecutar sus actividades, las cuales tenían constante control y supervisión. Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) Que el vínculo fue interrumpido y se extendió del 27 de enero al 31 de marzo de 2011; del 1° de abril al 31 de julio de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012.
En consecuencia, ordenó a la demandada el pago de las cesantías y las vacaciones, por cada uno de los periodos laborados y la indexación del último crédito. Así mismo, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, a partir del 13 de noviembre de 2012 y hasta que se verificara su cancelación. Lo último, ante la ausencia de prueba que diera cuenta de la buena fe de la accionada en la modalidad de contratación de la accionante, puesto que sus funciones no fueron temporales, hacían parte del giro ordinario de la actividad misional del ISS y se desarrollaron de manera subordinada, demostrándose que los contratos de prestación de servicios suscritos y las exigencias para su legalización, fueron una maniobra para disfrazar la verdadera vinculación laboral de la trabajadora.
Por otro lado, negó el reconocimiento de las siguientes acreencias: i) los intereses a las cesantías, porque conforme al artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, estaban a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; ii) las primas de servicio, en tanto que Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 19 el Decreto 1042 de 1948, sólo las previó para los empleados públicos del orden nacional; iii) la indemnización por despido sin justa causa, debido a que no se probaron los motivos del finiquito contractual; iv) los aportes a seguridad social integral, las pólizas de cumplimiento y la retención en la fuente, pues corresponden a rubros que no le pertenecen a la servidora y tampoco ingresaron a las arcas de la demandada.
Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta, señalando que la de prescripción no estaba llamada a prosperar, porque entre la finalización del último contrato de trabajo, que fue el 30 de julio de 2012 y la reclamación administrativa del 27 de febrero de 2014, más la radicación de la demanda, ocurrida en marzo de 2015, no transcurrió el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (acta de f.° 208, en relación con el CD f.° 179, min 01´00 a 35´34, ib).
Ambas partes presentaron recurso de apelación: La demandante, solicitando que se le reconocieran los créditos laborales que no fueron objeto de condena en primera instancia, esto es, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, la devolución de las pólizas de cumplimiento, la retención en la fuente, los aportes a seguridad social en salud y pensiones y la «indemnización moratoria», toda vez que al declararse el contrato realidad, debían serle pagados, en razón a que fueron cancelados como consecuencia de la modalidad contractual a través de la cual Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 20 se le vinculó (min 35´40 a 37´50 del CD 179, ibidem).
La demandada, pidió la revocatoria del primer fallo, argumentando que el contrato suscrito por las partes no es laboral sino de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; que dicho vínculo se ejecutó de manera autónoma y sin mediar subordinación, ya que sólo ejerció supervisión para su cumplimiento. Añadió que actuó de buena fe, puesto que se cumplieron todas las exigencias legales; que no es lícito que la contratista pretenda desconocer el negocio jurídico que suscribió, por lo que su actuar es contrario a aquel principio; que, en consecuencia, debe revocarse la sanción moratoria, respecto de la cual no hubo reclamación administrativa, debido a la generalidad e imprecisión de la petición. Finalmente adujo que, conforme al Decreto 416 de 1997, la reclamante no pudo ostentar la calidad de trabajadora oficial, puesto que prestó sus servicios como profesional en la gerencia de la entidad (min 38´00 y siguientes del CD 179, ibidem).
Por razones estrictamente metodológicas la Corporación, en primer lugar, resolverá la alzada de la demandada y, de proceder, la de la demandante. Para el efecto se sujetará al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. Así mismo, verificará las condenas impuestas en el grado jurisdiccional de consulta, Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 21 conforme se ha adoctrinado en las providencias CSJ AL2965- 2017 y CSJ AL8353-2017.
En punto del recurso de la demandada, de entrada se advierte que la decisión impugnada se confirmará, porque aunque la imposición de un horario de trabajo y la prestación de servicio en sede de la contratante, no son determinantes de la subordinación laboral, sino indicativos de ella, en el caso se probaron otros elementos para dar por demostrado el contrato laboral realidad.
En efecto, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no aplicado por el Juzgado, permite presumir que el vínculo contractual entre las partes fue de naturaleza laboral, en razón a que no se discute la prestación personal del servicio de la señora Trejos Bernal, sin que en el plenario se advierta medio de convicción que la desvirtúe, pues, por el contrario, conforme a las declaraciones de Dixon Alfonso Núñez Núñez, Sebastián Parado Montaño y Ana Constanza Murillo Munar, la accionante estuvo sujeta a dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo.
Se dice lo último, en razón a que informaron que recibía órdenes e instrucción de Jairo Franco, quien era un subdirectivo del ISS; que debía cumplir un horario de trabajo, que era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los viernes; que no podía ausentarse de su sitio de labor, salvo autorización expresa del jefe inmediato, la cual podía pedir verbalmente; que estaba en la obligación de realizar sus actividades en las Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 22 instalaciones de la demandada, con los elementos de trabajo por ella proporcionados, pues no era admisible el retiro de los expedientes administrativos que estaban a su cargo; que no contaba con autonomía ni independencia en la ejecución de sus funciones, pues estaba sujeta a los revisores y al visto bueno de su superior.
Se suma a lo anterior, que según los contratos de prestación de servicio de folios 9 y 10, ibidem, la servidora debía cumplir como parte de sus funciones, las siguientes: i) realizar oportunamente los informes de actividades para la verificación del interventor del contrato; ii) mantener actualizado el sistema AFE; iii) ceder al ISS los derechos patrimoniales sobre los programas computarizados desarrollados para el cumplimiento del contrato; iv) asistir a todas las reuniones programadas por el departamento seccional de pensiones y seguir los lineamientos que para el efecto le entregara la entidad; «cumplir las demás actividades que le fueran asignadas por necesidad del servicio» y las dispuestas según la programación del citado departamento, de acuerdo con la meta mínima descrita en la cláusula primera del vínculo.
Tales actividades, como lo infirió con acierto la primera instancia, hacían parte del giro ordinario de las de la demandada, no correspondían a tareas propias de personal directivo o de confianza de la entidad y, según al referido documento y los desprendibles de pago de folio 10 a 11 ib, se extendieron en los extremos señalados en la sentencia inicial, a saber: Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 23 i) Contrato 5000022158: del 27 de enero al 31 de marzo de 2011, devengando en el periodo la suma de $3.809.572, que equivale a un salario mensual de $1.785.737 (f.° 8, ibidem). ii) Contrato 5000023290: del 1° de abril al 31 de julio de 2011, devengando un salario mensual de $1.842.345 (f.° 10, ib). iii) Contrato 50000254459: del 1° de noviembre al 30 de junio de 2012, devengando en el periodo la suma de $14.738.760, que equivale a un salario mensual de $1.842.345 (f.° 9, ibidem).
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la demandada, en el caso está suficientemente demostrada la relación contractual laboral entre las partes, en aplicación del principio de la primaría de la realidad, pues, por una parte, se acreditó la prestación de servicio de manera subordinada, en virtud de la cual la señora Trejos Bernal recibió una remuneración y, por las razones expuesta en casación, realizó actividades propias de un trabajador oficial en una entidad como la llamada a responder en el juicio, que era una empresa industrial y comercial del Estado.
Así mismo acertó la primera sentencia en los extremos laborales que declaró, por lo que será confirmada. Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, en cuanto a las condenas por acreencias laborales, hay que decir lo siguiente: De las cesantías: Como se explicó con detalle en la sentencia CSJ SL1901-2021, el régimen de cesantías aplicable a los trabajadores oficiales que se vincularon al Estado a partir del 30 de junio de 2000, es el previsto en el Decreto 1252 de 2000, el cual garantiza su pago en «los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», esto es, para el asunto, de conformidad con el 5º de la Ley 344 de 1996 y 5° del Decreto 432 de 1998.
Dicha prestación se liquida conforme a los artículos 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. En atención a los extremos señalados en precedencia y los salarios devengados, las cesantías corresponden a las siguientes sumas: Sin embargo, al ser mayores a las calculadas por la primera Juzgadora y al conocerse el asunto en virtud de la Extremo inicial Extremo final Total días Salario periodo Salario mensual Cesantías 27/01/2011 31/03/2011 64 3.809.572$ 1.785.737$ 317.464$ 1/04/2011 31/07/2011 120 7.369.380$ 1.842.345$ 614.115$ 1/11/2011 31/12/2011 60 3.684.690$ 1.842.345$ 307.058$ 1/01/2012 30/06/2012 180 11.054.070$ 1.842.345$ 921.173$ 2.159.809$ Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 25 consulta a favor de la demandada, se mantendrá la condena que por tal concepto se profirió en el fallo de primer grado.
De las vacaciones: Se encuentran establecidas en el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969 y corresponden a 15 días hábiles por cada año de servicio. De acuerdo a lo anterior, la demandante tiene derecho por este rubro, a los siguientes valores: Teniendo en cuenta que las vacaciones del primer contrato fueron liquidadas en primera instancia por valor de $111.112,oo, suma que es inferior a la calculada por la Corporación, se mantendrá la primera condena, por las razones atrás expuestas.
Así mismo, se confirmará la indexación de ese crédito, atendiendo la depreciación de la moneda y a que constituye un descanso remunerado y no una prestación social, que esté inmersa dentro del resarcimiento por sanción moratoria. De los intereses a las cesantías: La demandante solicita se revoque la primera sentencia, Extremo inicial Extremo final Total días Salario periodo Salario mensual Vacaciones 27/01/2011 31/03/2011 64 3.809.572$ 1.785.737$ 158.732$ 1/04/2011 31/07/2011 120 7.369.380$ 1.842.345$ 307.058$ 1/11/2011 30/06/2012 240 14.738.760$ 1.842.345$ 614.115$ Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 26 reconociendo este crédito social, en razón a la declaratoria del contrato realidad.
Sin embargo, como se explicó en la sentencia CSJ SL1012-2015, los trabajadores oficiales del ISS no tienen derecho a ellos, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3° de la Ley 41 de 1975, en armonía con el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. De las primas de servicio: También se confirmará el primer fallo, al absolver de este rubro, puesto que no existe soporte de orden legal respecto de esta acreencia para los trabajadores oficiales del ISS, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1012-2015.
De la devolución de las pólizas de cumplimiento y la retención en la fuente: Se mantendrá la sentencia de primer grado, en cuanto a la absolución de la devolución de lo pagado por la accionante por concepto de pólizas de cumplimiento y la retención en la fuente, toda vez que la primera fue cancelada directamente a la compañía de seguros y no fue recibida por el ISS, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182 y, la segunda, al tenor de lo explicado en las CSJ SL662-2013;
CSJ SL9641-2014 y CSJ SL2973-2018, es un asunto de naturaleza tributaria, que debe ser reclamada a la Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 27 DIAN. De los aportes a seguridad social integral: Este aspecto de la apelación sale avante, puesto que la primera Juez erró al negar dicho pedimento, teniendo en cuenta que se acreditó, a través de los testimonios Dixon Alfonso Núñez Núñez, Sebastián Parado Montaño y Ana Constanza Murillo Munar, en relación con los contratos de prestación de servicios de folios 8 a 9, ibidem, que la trabajadora sufragó el pago de los aportes a seguridad social, por lo que hay lugar a su devolución por el «valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador durante el tiempo que le prestó servicios», según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4345-2020.
Lo anterior, en razón a que los referidos rubros, además de ser connaturales a la relación de trabajo subordinada, deben ser cancelados por empleador, previo descuento de una proporción al trabajador. Del despido sin justa causa. Precisa la Corte que a pesar de que la recurrente, al momento de individualizar los conceptos sobre los cuales presentó inconformidad, señaló que el referido era la «indemnización moratoria», ello se debió a un simple error de referencia, pues en el encabezado de la apelación señaló que cuestionaba la sentencia en cuanto a las acreencias que Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 28 habían sido objeto de absolución, dentro de las cuales no estaba la sanción en comento, sino la derivada del despido.
Al respecto, se advierte que erró la primera funcionaria en su decisión, puesto que a folio 7 del expediente, obra la Resolución n.° 1200 del 17 de julio de 2014, que da cuenta de que por lo menos el último vínculo laboral entre las partes, finalizó por expiración del plazo pactado, por lo que, como se expuso en la sentencia CSJ SL4345-2020, al decidirse un caso similar al presente, «cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido».
De donde, según los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el vínculo entre las partes se entiende celebrado por el término de seis (6) meses, el cual se prorroga por el mismo lapso, por lo que la última extensión, en el caso, fue hasta el 1° noviembre de 2012. Ahora, teniendo en cuenta que el contrato fue terminado por el ISS el 30 de junio de ese año, la accionante, conforme al artículo 51 del citado decreto, tiene derecho a que se le cancele por concepto de indemnización por despido, el valor de los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo, esto es, $7.430.792.
De la sanción moratoria. La demandada pidió en su apelación se revoque la primera decisión en punto de la sanción moratoria, toda vez Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 29 que, por una parte, actuó conforme a derecho, pues entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicio que no dan lugar al pago de salarios ni prestaciones sociales y, por otro, porque la convocante no presentó en forma precisa reclamación administrativa sobre dicha acreencia. Al respecto, lo primero que debe precisar la Corte es que el cuestionamiento sobre la falta de reclamación administrativa, resulta extemporáneo, toda vez que la convocada debió proponer la excepción previa de falta de competencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Lo anterior, so pena de que quedara saneada dicha irregularidad, como en efecto ocurrió, al tenor del 5° del artículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1° del artículo 136 del CGP, según se explicó en la sentencia CSJ SL1054-2018, que cita la regla de las providencias CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221;
CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056 y, CSJ SL13128-2014. Por otro lado, en cuanto al fondo del disenso, cumple recordar que la Corporación tiene adoctrinado que la mera alegación de que, para efectos de la indemnización moratoria, debe tenérsele en cuenta que la accionada siempre actuó Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 30 bajo la convicción de estar atada a la demandante a través de un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para dar por demostrada la buena fe.
Lo previo, porque, según lo ha explicó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, […] dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe», ya que corresponde al juzgador «realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».
Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936- 2018, la Corte dijo: […] reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Precisando que la buena o mala fe no depende de la prueba formal o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, «pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado». Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 31 De ahí que, contrario a lo expuesto por la accionada, «la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta», presupuesto que no se advierte en al caso.
Lo anterior, debido a que, por el contrario, la prueba documental y testimonial atrás analizada, informó de la continua subordinación a la que estuvo sometida la señora Trejos Bernal, quien cumplió funciones propias del giro ordinario de las actividades del ISS y estuvo sujeta a constante subordinación, circunstancias que, en su conjunto, desnaturalizan el negocio jurídico sobre el cual la recurrente funda su disentimiento.
Por ello acertó la primera Juez al hallar demostrada la mala fe de la entidad en la forma de vinculación de la demandante, lo que daba lugar, ante la ausencia de pago de prestaciones sociales como las cesantías, a ese resarcimiento. Lo expuesto, sin embargo, en virtud de la consulta, no define el presente asunto, pues como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL4345-2020, la sanción de marras opera «a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante» y «hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 32 toda vez que es a partir de esta fecha que dejó de existir como persona jurídica».
Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (día a día, según se explicó en la sentencia CSJ SL981-2019), término que se cumplió el 28 de septiembre de 2012. El último salario de la actora correspondió a $1.842.345.oo (f.° 9, ib) y, por tanto, un día equivaldría a $61.411.50, por lo que tiene derecho a que se le pague la suma de $55.454.584,50, por concepto de indemnización moratoria, computada desde el 28 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015.
De otra parte, debido a que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para preservar su valor real, teniendo en cuenta que dicha condena se limitó en favor de la demandada. En consecuencia, se ordenará que su monto sea debidamente actualizado a la fecha de pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial.
De donde: i) VA = corresponde $55.454.584,50; ii) IPC Final = IPC mes anterior al que se realice el pago; iii) IPC Inicial = IPC mes de marzo de 2015. Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 33 En este sentido, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada. Finalmente, la Sala confirmará el primer fallo, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, en razón a que el primer contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2011, la petente presentó reclamación administrativa el 14 de febrero de 2014 (f.° 2, ib) y demanda ordinaria el 27 de febrero de 2015 (f.° 35, ibidem), interrumpiendo el término trienal de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del CPTSS.
Las demás excepciones, esto es, las de falta legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro lo no debido y buena fe no podían prosperar, por lo expuesto en esta providencia, por lo que se confirmará la primera decisión al respecto. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, porque su apelación no salió airosa.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por mayoría, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 34 instauró LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes, así: i) Contrato 5000022158: del 27 de enero al 31 de marzo de 2011, devengando un salario mensual de $1.785.737. ii) Contrato 5000023290: del 1° de abril al 31 de julio de 2011, percibiendo un salario mensual de $1.842.345. iii) Contrato 50000254459: del 1° de noviembre al 30 de junio de 2012, recibiendo un salario mensual de $$1.842.345.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la decisión impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la reclamante las siguientes sumas de dinero por concepto de cesantías y vacaciones: i) Cesantías del primer contrato: $222.224,97. ii) Cesantías del segundo contrato: $614.115.oo. Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 35 iii) Cesantías del tercer contrato: $1.228.230.oo iv) Vacaciones del primer contrato: $111.112.oo v) Vacaciones del segundo contrato: $307058.oo. vi) Vacaciones del tercer contrato: $614.115.oo TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos, con cincuenta centavos ($55.454.584,50.oo) correspondiente a un día de salario equivalente a sesenta y un mil cuatrocientos once pesos, con cincuenta centavos ($61.411,50), por cada uno de los días de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, comprendidos entre el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015.
Dicho valor deberá pagarse debidamente indexado a partir de 1° de abril de 2015, hasta su cancelación, según la fórmula expuesta en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones en su contra, para en su lugar, condenarla a pagar a la reclamante, las siguientes acreencias: i) La devolución de los aportes al sistema de seguridad social por el valor correspondiente al porcentaje de las Radicación n.° 84014 SCLAJPT-10 V.00 36 cotizaciones que le concernía como empleador, durante la vigencia de los contratos de trabajo. ii) Siete millones cuatrocientos treinta mil setecientos noventa y dos pesos ($7.430.792), por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: CONFIRMA en lo demás el primero proveído.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.